San Carlos de Bariloche, 27 de septiembre de 2023
VISTOS: Estos autos caratulados: "AEDO CARDENAS, MARIBEL GISELA Y OTRO (EN REP. DE F., B. N.) C/ ESCOBAR, GUSTAVO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", BA-07549-C-0000
CONSIDERANDO:
1°) Que en ocasión de contestar la demanda instaurada (SEON 114916), la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro manifestó su oposición a la reserva de ampliar prueba efectuada por la actora en el escrito de inicio de las actuaciones y a la prueba confesional ofrecida, en virtud de lo establecido en los art. 12, 14 y 16 de la Ley 5106.
Que corrido el traslado pertinente, el 22/06/2022 (E0002) la actora sostiene que al dictarse la primera providencia se dio trámite al presente como proceso ordinario, por lo que conforme lo establecen los arts. 319 y 330 del CPCC, la prueba puede ofrecerse hasta 5 días antes de la audiencia preliminar.
Agrega que la Fiscalía no apeló dicha resolución; que no sería razonable pensar que se van a aplicar sólo algunas normas del proceso ordinario pero otras no; que el expediente está caratulado como ordinario, por lo tanto se le atribuyen los efectos y procedimientos propios de este tipo de proceso incluyendo la posibilidad de ofrecer la prueba hasta cinco días antes de la audiencia preliminar.
Sostiene la falta de verificación de admisión del proceso, la aceptación tácita del derecho de ampliar demanda que no fue rechazado por el organismo con lo cual fue tácitamente aceptado.
Funda su petición en el principio de amplitud probatoria, principio pro homine, normativa y jurisprudencia que cita, y demás argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
Que en fecha 27/10/2022 el Defensor de Menores contesta vista señalando que considera que cabe que la actora amplíe la prueba respecto de aquellas que no son exigidas al iniciar demanda conforme lo prescripto por el art. 360 del CPCC, debiendo la accionante en tal caso ofrecer dicha prueba en un plazo no menor a 5 días antes de la audiencia preliminar, sin brindar argumentos que apoyen su postura.
2°) Que entonces, sentadas las posiciones de las partes, corresponde resolver en este estadio de la causa sólo la cuestión atinente a la posibilidad de ampliar la prueba por la parte actora.
3°) En primer término, se debe señalar que nos encontramos frente a una acción de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro, entre otros, por lo que corresponde -conforme la fecha de inicio- la aplicación del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro -Ley 5106- aún cuando las normas fundamentalmente aplicables al caso sean de derecho privado, y la aplicación supletoria de las normas del CPCC en cuanto corresponda (arts. 1, 27 ley 5106 y art. 339 CPCC), tal como se señaló expresamente en la primera providencia de fecha 19/10/2021.-
4º) Que el art. 12 de la Ley 5106 establece los requisitos que la demanda debe contener: "a) El detalle sobre el cumplimiento de los recaudos consignados en los capítulos I y II de este Código. b) Los requisitos consignados en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial. c) El ofrecimiento de toda la prueba de la que el actor intente valerse".
Que dicha norma complementa el artículo 330 del CPCC y determina ciertos recaudos propios y específicamente en relación al ofrecimiento de prueba.
A este respecto, indica la norma que el ofrecimiento de toda prueba debe hacerse en el escrito de demanda, lo que implica una diferencia trascendente con el proceso civil y comercial ordinario.
Siendo ello así y toda vez que la providencia de inicio se encuentra firme y consentida (en la que se hizo expresa referencia a la Ley 5106), no corresponde en este estado de las actuaciones hacer lugar a la reserva de ampliar la prueba de la actora y al ofrecimiento por ella efectuado en ocasión de contestar la oposición.
Que es conocida la postura de este Juzgado respecto del principio de amplitud probatoria que tiende a garantizar el derecho de defensa de las partes, pero frente a dicho principio y atento las circunstancias fácticas señaladas, también juega el de preclusión, que tiende a la seguridad jurídica.
Resulta menester recordar que el principio de preclusión "Consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por oposición a la actividad libre o discrecional; de ahí que, extinguida la posibilidad de realizar un determinado acto procesal, el mismo no pueda llevarse más a cabo en lo sucesivo, y por ende el proceso no pueda retrotraerse. La preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencido los límites legales para su ejercicio" (ARAZI, Roland y Rojas, Jorge, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", 2a edición, Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo 1, p. 626 ‑ extraído de "Aplicaciones" de la preclusión procesal, de Peyrano Jorge W. La Ley, Cita Online: AR/DOC/3064/2016).‑
En efecto, el actor debió cuestionar la providencia de fecha 19/10/2021 por la que se le dio trámite a la acción a tenor de la ley 5106, solicitando se dejara sin efecto o en su caso, atento el trámite dado, se le permitiera ofrecer prueba antes de la integración de la litis, lo que se encuentra expresamente permitido (arts. 331 y cctes del CPCC de aplicación supletoria), lo que no efectuó.
Que no puede soslayarse que frente a los principios señalados por la parte actora, además del principio procesal de preclusión ya aludido, debemos considerar el de igualdad de las partes y de buena fe.
Ello así, porque si bien la Corte Suprema de Justicia privó de validez a una decisión que fue fruto de exceso ritual manifiesto renunciando a la verdad objetiva (caso "Colalillo" , fallos 238:550), lo cierto es que el mismo Tribunal ha dicho en otro caso que ese estándar hermenéutico esta lejos de constituir una excusa absolutoria para todos los casos, pues el mismo debe armonizarse con el principio de igualdad y preclusión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Sociedad Anónima Ganadera Nehuen c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006).
Que además no deben perderse de vista los argumentos por los cuales el legislador, discusión mediante, optó por establecer la oportunidad del ofrecimiento de prueba tal como lo hizo (inc. c art. 12 Ley 5106).
"Se optó, no obstante, por mantener la fórmula plasmada en el texto del artículo, en el entendimiento de que precisamente hace a la buena fe en el desarrollo del proceso, y que permite a la contraria evaluar con más elementos la conveniencia de un acuerdo transaccional, que al momento de contestar la demanda o reconvención, según el caso, se tenga conocimiento de cuáles son los medios de prueba que sustentan la pretensión" (cf. Apcarían R. y Mucci, S. "Código Procesal Administrativo de Río Negro" Comentado y anotado, pág. 52 y sgtes., Ed. Sello Patagónico).
Y tampoco correspondía -al momento de tener por interpuesta la demanda- que el suscripto se pronunciara sobre la admisibilidad de la prueba.
Por último, no puede soslayarse que las normas procesales hacen a la reglamentación del "debido proceso", aplicable tanto para el actor como para el demandado.‑
5°) Finalmente, respecto del antecedente citado por la parte actora (“Avila” Expte. C-174-18), el mismo no resulta similar a la de estos obrados. Nótese que dicha causa data de junio de 2018, que hubo un pronunciamiento de la Alzada respecto de la competencia y que, si bien no fue advertido por el Juzgado lo referido al ofrecimiento de la prueba, ello no fue cuestionado por ninguna de las partes.
Incluso a posteriori me pronuncié con idéntico criterio al expuesto en la presente causa por SI del 05/08/2020 en autos: "GARCIA, LUCAS ALDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Nro.A‑3BA‑1583‑C2019 (RC 03724-20), la que fue confirmada por la Alzada por SI del 18/12/2020 diciendo: “ Que los agravios del apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado. Toda la prueba debe ofrecerse con la demanda en los casos de materia administrativa (artículo 12, inciso "c", del CPA). La aplicación de ese cuerpo legal quedó clara, firme e implícitamente consentida desde el proveído inicial dictado el 03/04/2019 (fs. 30). Por lo tanto, si el demandante había omitido la carga de ofrecer la prueba con la demanda por "un mero equívoco involuntario" como arguye en sus agravios, tenía todavía la oportunidad de ampliar dicha demanda antes de notificar su traslado (artículo 331 del CPCC, aplicable supletoriamente de acuerdo con el artículo 27 del CPA), fundamento de la resolución apelada que no ha sido eficazmente rebatido (…) La preclusión atañe a la estructura misma del proceso, donde las distintas etapas procesales se desarrollan sucesivamente mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos o consumados. Con ello queda claro que la preclusión no se ha aplicado injustificadamente, ni con puro rigor formal, ni en desmedro de la igualdad ni la buena fe procesal”.-
Como corolario, debo señalar que ello resulta conteste con la doctrina legal ( art. 42 de la ley 5190) sentada por el STJ en autos "DUPRE" (SE 36 del 09/06/2021).
6º) Que respecto de la oposición a la prueba confesional, no corresponde su admisión en virtud de lo expresamente dispuesto en el art. 16 de la Ley 5106.-
7°) Entonces y en mérito de todo lo anterior, corresponde hacer lugar a la oposición a la reserva y ampliación de prueba efectuados por la parte actora, así como a la prueba confesional ofrecida.
8°) Que las costas deberán ser impuestas a la actora por no encontrar mérito el suscripto par apartase del principio general de la derrota (arts. 68 y 69 CPCC).
Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Hacer lugar a la oposición planteada por la Fiscalía de Estado al contestar demanda respecto de la reserva de ampliación de prueba efectuada por la actora y la prueba confesional por ella ofrecida. II) Imponer las costas de la presente incidencia a la actora. III) Ordenar el registro, protocolización y notificación de la presente a tenor de lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ.
Mariano A. Castro
Juez