Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 10 - 18/02/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 25489/11 - ZANOTTI, PATRICIA VIVIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO) S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | ///MA, 13 de febrero de 2015. Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario, doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ZANOTTI, PATRICIA VIVIANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ INDEMNIZACIÓN EFERMEDAD ACCIDENTE S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25489/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 204/209 por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: 1.- Antecedentes de la causa: El tribunal laboral de esta ciudad admitió parcialmente el reclamo de Patricia Viviana ZANOTTI en su pronunciamiento de fs. 185/192 vlta. y condenó a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a pagarle la suma de $40.000 más intereses en concepto de daño moral. Tuvo presente que la actora refirió que su afección derivaba de una enfermedad profesional e invocó como fundamento jurídico de su pretensión normas del Código Civil. Por su parte, y en función del análisis probatorio efectuado, el a quo consideró acreditada la vinculación de la patología de la actora con las funciones cumplidas por ella en la Alcaldía de Choele Choel. Asimismo, descartó la asunción tácita de riesgo alguno por parte de la trabajadora, en atención al carácter obligatorio de la prestación dependiente, y refirió su daño a la incidencia perjudicial de un “malhadado” (sic) medio ambiente laboral, en el cauce del art. 1113 del /// ///-- Código Civil. En otro orden, también atribuyó responsabilidad a la empleadora por violación de su deber de indemnidad respecto de Zanotti, ante la ausencia de medidas tutelares de la integridad psicofísica de la dependiente; es decir, violación del deber genérico de no dañar a otro previsto en el art. 1109 del Código Civil. Ello así, pues juzgó que en octubre de 2005 la demandada tomó conocimiento de que las dolencias que padecía la actora se relacionaban con las tareas concretas que desempeñaba, pero readecuó sus funciones recién un año y medio después -en abril de 2007-, pese a que esta había solicitado traslado desde noviembre de 2005. 2.- Los agravios del recurso: La demandada critica el fallo del grado en tanto relaciona la dolencia acusada por Zanotti con su trabajo, a la vez que cuestiona que se reputara malhadado el ambiente de trabajo y causante de su afección sin respaldo suficiente. Trae en sentido contrario el testimonio de Manquilef, celadora y compañera de trabajo en la alcaldía, quien refirió un buen recuerdo de ese lugar. Sostiene al respecto que la atribución de responsabilidad efectuada fue simplista y mecánica, empleando para ello un criterio que admitiría que cualquier empleado de la alcaldía accionara con éxito y terminara responsabilizando a la Provincia. Entiende que dicho enfoque resulta contrario a la doctrina de este Superior Tribunal recaída en autos “Meis, Jean Maurice c/ Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 22609/07). Reprocha que el fallo relacionó el trastorno reactivo de ánimo padecido por Zanotti con su trabajo, para lo cual se apoyó en numerosos dictámenes médicos del expediente administrativo N° 106654-RIV-2007, sin advertir agrega- que tales dictámenes -no impugnados por la dependiente- señalaban que las licencias gozadas habían recompuesto su estado psíquico, de suerte que no existía grado alguno de incapacidad. Controvierte así que el fallo haya apreciado solo la primera conclusión de tales dictámenes, en lo referido a la dolencia de Zanotti con relación a su trabajo en la alcaldía, lo que a su juicio implicó una recepción probatoria parcial en función del argumento de condena. Aduce que para atribuirle responsabilidad a la demandada se acudió a una mera probabilidad de mejoría en caso de traslado y se la acusó de no haber adoptado los recaudos /// ///-2- urgentes al efecto, olvidando así los dictámenes médicos sobre la recomposición del estado psíquico de Zanotti con vulneración de su garantía de defensa en juicio. 3.- Análisis y solución del caso: La condena por daño moral fijada por la Cámara -y que es objeto de recurso en esta instancia- se funda en las normas de la responsabilidad civil extracontractual. En ese ámbito, el art. 1078 del Código Civil establece que la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima es procedente solo cuando el daño se haya originado en un “acto ilícito”. Por su parte, el art. 1067 dispone: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia” (el subrayado me pertenece). En su momento, este componente subjetivo de la antijuridicidad dio lugar a un debate amplio acerca de si era -o no- posible el resarcimiento del agravio moral en los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, en los que naturalmente está ausente toda idea de dolo o culpa (art. 1113 del Cód. Civ.), debate que finalmente quedó zanjado con el fallo plenario Nº 243, dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “VIEITES, ELISEO C/FORD MOTOR ARG. SA” del 25.10.82, en los que se sentó como doctrina que “es procedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente del trabajo, fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 del C. Civil” (LL 1983-A-198 - DT 1982-1665). En el caso en examen, la Cámara habilitó la responsabilidad de la demandada por daño moral mediante un doble fundamento, coincidente con los dos factores de atribución de la responsabilidad civil: desde un primer ángulo de consideración de los hechos, lo hizo por vía de la responsabilidad subjetiva del art. 1109 del Cód. Civ., y desde otro, por medio de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113. En el supuesto señalado en primer lugar, fundó su postura en la violación del deber genérico de no dañar y, particularmente, en razón de la no adopción -por parte de la demandada- de los recaudos necesarios para sustraer a la trabajadora de la situación fáctica laboral que habría lesionado su salud psicosomática. En concreto, por haber demorado en la asignación de tareas adecuadas, tal como lo sostuvieron sus órganos de sanidad, lo que recién se concretó pasado un año de tratamiento. /// ///-- En el segundo supuesto, ligó la responsabilidad objetiva a un ambiente y función laborales calificados como “cosa riesgosa” y relacionados con un daño moral asimilado en el fallo de grado a una afección psíquica. Por su lado, los agravios vertidos por la demandada abordan tanto la inexistencia de daño como de cosa riesgosa, elementos ambos indispensables para sustentar fáctica y jurídicamente el reclamo en los términos previstos en el art. 1113 del Código Civil. En tal sentido, la recurrente asume que las labores asignadas a la actora no configuraban ilícito alguno de parte de la empleadora, y que aquella se recuperó de su patología mediante las consecutivas licencias usufructuadas. Advierto de modo liminar que “… en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el daño (…), lo que si bien puede ser motivo de una amplia interpretación, no puede ser ignorado, ya que nadie puede ser juzgado conforme a criterios que no sean los de la ley” (cfr. CSJN, in re: “Soria, Jorge Luis c/ RA y CES SA y otro, del 10/04/07, voto de los Dres. Lorenzetti y Fayt, Considerando 5°). Dicho ello, no comparto el juicio de responsabilidad efectuado por la Cámara bajo el prisma del art. 1109 del Código Civil, toda vez que, tal como se advierte mediante la compulsa del expediente administrativo -fs. 214/215-, la empleadora le concedió a la trabajadora licencias por enfermedad desde la primera manifestación impediente, las que fueron renovadas de modo ininterrumpido hasta el momento en que se le readecuaron las tareas para funciones estrictamente administrativas. No hay ilicitud resalto-, en tanto, contrariamente a lo sostenido por la Cámara de origen, se respetaron los períodos de licencia médica prescriptos y la actora solo se reincorporó al trabajo cuando se la adecuaron las tareas. Tampoco la observo en el hecho de que la demandada hubiera demorado la asignación de dichas labores administrativas, dado que no existían plazos preestablecidos para hacerlo y no se ha acreditado en autos que como se presume sin respaldo probatorio en la sentencia de grado- una más pronta reincorporación “… hubiese redundado en una mejora en su salud rápidamente…” ( fs. 189 vta). En dicho contexto, al margen de la afectación de la sensibilidad particular de la actora para ciertas tareas y del dispendio temporal propio del procedimiento sumario que se labró desde su trastorno reactivo de ánimo, la conducta guardada por la empleadora no puede ser /// ///-3- calificada como antijurídica o ilícita en el trato proporcionado en la emergencia a su dependiente. La conclusión no cambia si el análisis jurídico se efectúa bajo la óptica del art. 1113 del Código Civil. Se sostiene en la sentencia recurrida que, “habiéndose acreditado en el caso concreto la incidencia del medio ambiente laboral en las dolencias padecidas por la actora, resulta viable accionar por la vía del art. 1113 del código civil cuando se arguye que es el malhadado ambiente el causante de la enfermedad…”. En mi criterio, este razonamiento omite valorar si las tareas que le fueron dadas a la actora tenían, en el caso, virtualidad suficiente para provocar el efecto lesivo producido según el curso normal y ordinario de las cosas, y confunde causalidad material con causalidad jurídica. Es indudable que las condiciones bajo las cuales se realiza el trabajo pueden ser un factor que cause daño a la salud. Ello aparece claro cuando el ambiente de trabajo provoca un daño a la salud física, como sucede con el obrero de una mina al que se le detecta sílice en los pulmones. Sin embargo, cuando las condiciones laborales afectan la salud psíquica de la persona surgen serias dificultades para establecer la relación causal entre el trabajo y el daño. La doctrina de este Superior Tribunal ha reparado en dicha cuestión y ha señalado que, en los supuestos “en los que se debata la existencia de stress, stress laboral o síndrome de burn out, los jueces deben extremar los rigores probatorios con el fin de tener por debidamente acreditado con prueba pericial la concurrencia de dichos factores en el ámbito específico o concreto del lugar de trabajo, o como consecuencia del trabajo que se realiza (ambiente laboral)” (in re: “ROJAS”, Se. N° 119 del 18.11.08; “RAILAF”, Se. N° 121 del 26.11.08; “MIGONE”, Se. N° 87 del 11.10.11, entre otros). Ese aludido rigor probatorio ha estado ausente en el caso concreto. En efecto, resulta evidente que la actora sufrió un trastorno reactivo de ánimo atribuido al ambiente laboral, lo que hizo que debiera transitar por renovados períodos de licencia médica, hasta su reincorporación con tareas readecuadas. No obstante, no se ha acreditado que, como consecuencia de ello, sufra en el presente alguna incapacidad permanente, lo que lleva a pensar que la patología que padeció ha sido pasible de tratamiento y recuperación. De allí que no se indemnice a título de daño psicológico, porque ello supone una pérdida no recuperable. / ///-- Consecuentemente, en ausencia de una incapacidad constatada en la esfera psíquica o física de la persona, la Cámara condenó a la provincia de Río Negro -en calidad de empleadora- a resarcir el daño moral, por el sufrimiento o padecimiento espiritual que entiende que la actora ha debido atravesar. Asumiendo las dificultades del caso, no queda claro para mi convicción que, en el contexto fáctico-probatorio de autos, aquel padecimiento tenga entidad autónoma y se diferencie del que ha debido estar presente en el cuadro psicopatológico que atravesó la actora, el cual no se ha constatado que dejara en ella secuelas incapacitantes. Es de toda obviedad que la tarea de custodiar personas privadas de su libertad, en un ambiente hostil como una unidad carcelaria, hace que quien cumple dicha función deba enfrentarse con situaciones desagradables y hasta penosas. Sin embargo, no resulta del curso normal y previsible de los acontecimientos -al menos nada en contrario se ha probado en autos- que los agentes de policía, admitidos y entrenados para ello, desarrollen por su mero ejercicio una alteración emocional que deba resarcirse a título de daño moral. Por ello, desde mi óptica resulta insuficiente limitarse a vincular el trastorno de ánimo sufrido por la actora (consecuencia) con la actividad realizada (antecedente), para conformar un nexo de causalidad que admita el reproche jurídico al empleador, con el consecuente deber de resarcir. Ello así, considerando además que -en el caso- el proceder de la demandada se ajustó a derecho y que, tras las licencias percibidas que posibilitaron que no quedara incapacidad indemnizable alguna, la actora se reincorporó y se desempeña actualmente en tareas administrativas sin dificultad manifiesta v. fs. 85 y 86-. Es que, a diferencia de lo que ha ocurrido en autos, para imputar responsabilidad al empleador en el régimen del derecho común, se debe acreditar que el daño producido por la actividad debe resultar del “curso ordinario de las cosas”, así como también la “previsibilidad de las consecuencias”. Según se repite, una y otra vez, la “causa” sería aquel antecedente que tiene aptitud para generar el resultado, de conformidad con las reglas de la experiencia (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 255). VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO dijeron: /// ///-4- Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por el vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley elevado por la parte demandada, revocar la sentencia de fs. 185/192 vlta. y rechazar la demanda en lo que fue motivo de agravio (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504), con costas en el orden causado, en atención a la índole de lo debatido, que pudo persuadir a la actora de contar con derecho a litigar como lo hizo (cf. arts. 68, apartado segundo, del CPCCm.). ASÍ VOTO.- A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO dijeron: ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 204/209 y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado de fs. 185/192 vlta. y rechazar la demanda en lo que fue motivo de agravio (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Segundo: Imponer las costas en el orden causado por las razones expresadas supra (arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 de la Ley P Nº 1504). /// ///-- Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Firmantes: APCARIAN -1º voto-; PICCININI -2º voto-; BAROTTO -3º voto-; ZARATIEGUI -4º voto- y MANSILLA -5º voto (en abstención) GUERRA LABAYEN -Secretario STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: I Sentencia: 10 Folio Nº: 24 a 27 Secretaría Nº: 3 |
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