Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia61 - 05/05/2015 - DEFINITIVA
Expediente27673/15 - COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 30 de abril de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 27673/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:-
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 858/865 por el Perito Ingeniero Electricista designado en autos, Sr. Luis Francisco Langhi, con el patrocinio letrado del Dr. Iván F. Romero, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad obrante a fs. 854 y vta. que, tomando en consideración el importante trabajo profesional desarrollado, la extensión, complejidad y especialidad del mismo, resolvió regular los honorarios del apelante en la suma de Pesos Diez Mil ($10.000).
Para así decidir la Cámara destacó que el proceso culminó con una sentencia homologatoria del desistimiento del derecho y la acción que había sido oportunamente incoada en autos, resolución que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia a fs. 838/844.
Consideró el a quo que correspondía determinar el emolumento a percibir por el perito, señalando que no existe base legal de regulación arancelaria en el orden provincial para los peritos ingenieros, a diferencia de lo que ocurre con los peritos contadores, que cuentan para ello con el Decreto Ley Nº 199/66.
El Tribunal inferior destacó que el Sr. Langhi fue designado a los fines de realizar la pericia técnica ordenada a fs. 192 y que a fs. 394 el profesional presentó su informe pericial en ciento setenta y siete (177) páginas con veintiún (21) fojas anexas. Luego indicó que, ante la impugnación de la pericia por parte de la Fiscalía de Estado, el perito contestó todas las observaciones formuladas.
A fs. 858/865 el apelante impugna la sentencia aquí recurrida por considerar exiguos e inequitativos los honorarios allí fijados. Funda su derecho al cobro de honorarios por el servicio profesional prestado y arguye que los sentenciantes han omitido realizar un análisis fáctico y hermenéutico, a la hora de valorar la labor pericial desarrollada.
Sostiene que existen parámetros para la determinación de los emolumentos del perito (vg. Colegio Profesional, organismos estatales que regulan la actividad, organizaciones que contratan o realizan consultorías en la materia) y que los Magistrados/as de Cámara omitieron cotejar y/o auscultar los valores de mercado.
En tal sentido, refiere que la actora -Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. (CEB)- contrató un servicio de consultoría a los fines de promover la acción de autos y que dicha labor superaba largamente, en costo, los pesos doscientos mil ($ 200.000,00) circunstancia ésta que llevó a la Cámara a decidir que la pericia se realizara dentro del servicio de administración de justicia.
Manifiesta que la tarea encomendada insumió en total setecientas ochenta (780) horas de trabajo de un ingeniero especializado en el mercado eléctrico; que la hora de consultoría de ingeniería oscila, en valor, entre pesos trescientos ($ 300,00) y peso setecientos ($ 700,00) y que debió realizar interconsultas onerosas con otros ingenieros, a los fines de labor encomendada.
A fs. 867/868vta. el apoderado de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., al contestar el traslado conferido, solicita se declare desierto el recurso interpuesto y aquí en tratamiento, por no formular una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada, constituyendo una mera discrepancia subjetiva con los argumentos del fallo.
Expresa que es facultad de los Jueces regular los honorarios de los profesionales intervinientes según las tareas desarrolladas y fundamentalmente, en atención al resultado del proceso, evaluando en el caso de los peritos si su actuación ha sido de utilidad para la resolución de la causa.
Enfatiza que dicho criterio fue tenido en cuenta por el Tribunal para la regulación de honorarios de todos los profesionales actuantes, considerándose además, que el proceso no tenía por objeto un reclamo económico sino la declaración de nulidad de un acto administrativo y su revisión.
Argumenta que el recurrente parte de una premisa incorrecta al considerar que su labor debe ser merituada en horas, pues no existe justificación, reglamentación o precedente para ese proceder, en los Tribunales de la Provincia.
Por último, sostiene que el perito debió acreditar en autos los gastos extras que solventó para realizar la pericia y que la tabla de honorarios utilizada para ejercer la profesión particular no guarda relación con la actividad dentro de un proceso judicial.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 873/875 vta. la Sra. Procuradora General reitera los fundamentos esgrimidos en su anterior intervención (cfme. dictamen obrante a fs. 827/835) y destaca el criterio del Superior Tribunal de Justicia acerca de la regulación de honorarios como asunto de incumbencia de los jueces de grado, estableciendo que esta regulación debe confirmarse siempre que no resulte arbitraria o irrazonable (Cf. STJRNS4 Se. 146/12 “PUIG”).
Asimismo, en cuanto a las apelaciones referidas a los honorarios del perito interviniente encuentra aplicable al caso la Jurisprudencia fijada por el Superior Tribunal que expresó que “el Juez de grado ha ponderado la naturaleza de las peritaciones realizadas, calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico de las mismas (cf. C. Nac. Civ., Sala M, 28-04-06, F., S. v. R., M. C., Publicado: SJA. 05-07-06, JA. 2006 III - 540, Lexis Nº 35003382), que tenía por objeto examinar los diversos estudios acompañados y expedirse sobre lo requerido por la actora, en especial tomando en consideración la participación en autos… donde peticiona medidas, informe y requerimientos..., sumado a la proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos con relación a los de los letrados actuantes en el juicio, se consideran ajustados a derecho los mismos, debiendo confirmarse también en este aspecto el pronunciamiento del a quo” (STJRNS4 Se. 174/06 “GONZALEZ”).
Señala que, oportunamente, la Cámara fijo honorarios profesionales considerando el proceso sin monto, sin perjuicio de aplicar las restantes pautas establecidas en la Ley de aranceles en atención a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley Arancelaria G Nº 2212 y el desistimiento del reclamo económico formulado previo al traslado de demanda. (cf. sentencia Nº 3/14, obrante a fs. 785/787).
De ese modo, precisa que se resolvió: “Regular los honorarios de los Dres. Eduardo Martirena, Cosme Andrés Nacci y Francisco Fabio Nacci, actuantes por la Provincia de Río Negro en forma conjunta en 30 jus + 40%; para el Dr. Joaquín Pandolfi interviniente por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad, en 30 jus + 40%; para los que asistieron a la actora: Dra. Paula Romera en calidad de patrocinante en 20 jus; Dres. Alberto Cortés y María Fernanda Rodrigo por el doble carácter de apoderados letrados, en conjunto en 20 jus + 40% y para el Dr. Alfredo Iwan en 10 jus”.
Asimismo, la Sra. Procuradora General señala que a la fecha del fallo el valor del IUS ascendía a la suma de pesos trescientos cincuenta y ocho ($ 358,00) conforme se dispusiera en Nota 910/2013 de Contaduría General. Menciona que la regulación de honorarios en el caso, de los apoderados de Fiscalía de Estado -regulados de manera conjunta-, como así también para el apoderado del Ente Regulador de Electricidad se aproximaron a la suma de Pesos Quince mil ($15.000), destacando que fueron las regulaciones más altas de todos los profesionales intervinientes.
Por otra parte, manifiesta la Titular del Ministerio Público que debe tenerse en cuenta -tal como lo ha hecho el Tribunal a quo- que, en el caso de los peritos ingenieros, sus honorarios carecen de regulación normativa, por lo que no hay bases legalmente computables ni porcentajes obligatoriamente aplicables.
Concluye la Dra. Baquero Lazcano que no viéndose comprometido el principio de retribución justa, en tanto el monto regulado se asemeja incluso al establecido para los letrados de las partes, procede rechazar el intento recursivo del Sr. Langhi.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Pasando a analizar el recurso incoado, adelanto que coincido en general con el dictamen de la Procuración General, en cuanto propicia el rechazo del recurso intentado y destaca el criterio del Superior Tribunal de Justicia acerca de la regulación de honorarios como asunto de incumbencia de los jueces de grado, estableciendo que esta regulación debe confirmarse siempre que no resulte arbitraria o irrazonable.
No comparto -y de ello dejo debida constancia- la porción del dictamen de la Procuración General en cuanto entiende que, en todos los casos, los honorarios de los peritos deben necesariamente guardar una relación equitativa con los honorarios que se establezcan a favor de los demás profesionales que intervengan en el proceso de que se trate; ello, con cita de la Sentencia Nº 174/06 de este Cuerpo.
De lo dicho cabe colegir que, a criterio del firmante, no corresponde hacer una aplicación automática o mecanicista de los parámetros porcentuales contenidos en la normativa arancelaria de la incumbencia profesional comprometida en el asunto -lease: relacionar proporcionalmente siempre los honorarios a regular a un perito con los regulados a los abogados intervinientes en el mismo proceso-, sino que se impone ponderar en cada caso concreto, conforme el prudente arbitrio judicial, los extremos que permitan comprobar la existencia de los parámetros de evaluación y su grado de verificación para merituar la tarea llevada a cabo por el experto, opinión que vierto en consonancia con lo que expresase al respecto in extenso en mi voto producido en Sentencia Nº 187/12 dictada en autos “Lehner, Gastón Andrés s/Incidente de regulación de honorarios s/Casación” Expte. Nº 25.908/12, a cuyas constancias me remito, en mérito ala brevedad.
Expuesto lo anterior, corresponde mencionar que el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Cámara, resultando -por ende- ineficaces para lograr el cometido de revocación que impetra.
Es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ”).
Dicha carga resulta incumplida al no lograr conmover con su intento recursivo el temperamento expuesto en el fallo atacado.
En cuanto a la regulación de honorarios ha de señalarse que este Superior Tribunal de Justicia ha reiterado en diversas causas que la regulación de honorarios es de incumbencia de los jueces de grado. Y no resultando arbitraria o irrazonable la misma, corresponde su confirmación (Conf. STJRNS4 Se. 146/12 “PUIG”; Se. 80/14 “COOPERATIVA”).
En el caso, no se trata de una regulación que resulte arbitraria o irrazonable, razón por la cual corresponde su confirmación. La decisión cuenta con adecuada y razonable fundamentación y no se verifica la arbitrariedad alegada por el recurrente, máxime si se tiene en cuenta el resto de los honorarios regulados en la causa, tal y como lo advierte la Sra. Procuradora General en su precitado dictamen.
Repárese que el presente proceso no tenía por objeto un reclamo económico, sino la declaración de nulidad de un acto administrativo y su revisión. Proceso que culminó con una sentencia homologatoria del desistimiento de la acción y de derecho que había sido oportunamente esgrimidos en autos, conforme resolución obrante a fs.785/787, que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia a fs. 838/844, habiendo quedado firme y consentida la cuestión relativa a que se trató el de autos, de un proceso de monto indeterminado.
DECISORIO
Por todo lo expuesto, no advirtiendo arbitrariedad o irrazonabilidad en la regulación de honorarios de fs. 854 y vta., considero -y así lo propongo al Cuerpo- que se debe rechazar el recurso articulado por el Perito Ingeniero, Sr. Luis Francisco Langhi a fs. 858/865, confirmándose la sentencia Interlocutoria Nº 01/15 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Viedma. Con costas (cfme. Artículo 68 del CPCyC). ASI VOTO.-
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
Adelanto que coincido con la solución propuesta en el voto ponente en cuanto corresponde rechazar la apelación intentada. Considero que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora General, que comparto y hago míos brevitatis causa.
Cabe aquí recordar que a fs. 842 este Cuerpo precisó que la regulación de honorarios es de incumbencia de los jueces de grado. Y no resultando arbitraria o irrazonable la misma corresponde su confirmación (Cf STJRNS4 Se. 146/12 “PUIG”, Se. 80/14 "COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA.).
En cuanto a la apelación incoada, corresponde señalar que la Cámara consideró que correspondía determinar el emolumento a percibir por el perito señalando que no existe base legal de regulación arancelaria en el orden provincial para los peritos ingenieros, a diferencia de lo que ocurre con los peritos contadores que cuentan con el Decreto Ley Nº 199/66. Asimismo destacó que el proceso culminó con una sentencia homologatoria del desistimiento del derecho y de la acción que había sido oportunamente incoada en autos; resolución que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia a fs. 838/844.
El Tribunal a quo ha ponderado la naturaleza de las peritaciones realizadas, calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico - científico de las mismas (cf. C. Nac. Civ., Sala M, 28-04-06, F., S. v. R., M. C., Publicado: SJA. 05-07-06, JA. 2006 III - 540, Lexis Nº 35003382)
Asimismo, en doctrina que comparto, este Superior de Justicia ha dicho que los honorarios del perito deben guardar cierta congruencia con los del abogado y del Procurador“ (CNPaz, Sala II, 24 05 61, ED., 1 551) ; “Los honorarios de los peritos deben adecuarse a las regulaciones practicadas a los letrados y procuradores intervinientes de la causa” (CS., 29 07 63, ED., 6 614; Cf. STJRNS4: AU. 55/03 "MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY").
DECISORIO
Por todo lo expuesto, no advirtiendo arbitrariedad o irrazonabilidad y en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General, considero que se debe rechazar el recurso articulado por el Perito Ingeniero, Sr. Luis Francisco Langhi, confirmando la sentencia Interlocutoria Nº 01/15 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Viedma. Con costas.- MI VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Adhiero al voto y resolución propuesta por el Dr. Ricardo APCARIÁN. ASI VOTO.
Las Señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes en la resolución del caso, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). ASI VOTAMOS.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación articulado por el Perito Ingeniero Electricista. Luis Francisco Langhi, confirmando la sentencia Interlocutoria Nº 01/15 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Viedma, por las razones dadas en los votos respectivos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.)-
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Firmantes: BAROTTO-APCARIÁN -MANSILLA-PICCININI (en abstención)-ZARATIEGUI (en abstención) Jueces. ANTE MI: LOZADA-Secretario.

PROTOCOLIZACION:
Tomo I
Sentencia N° 61
Folio N° 201/204
Secretaria N° 4
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