Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 27 - 02/03/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 17341/02 - SAN MARTIN, JORGE LUIS C/ GREGORIO, NUMO Y NOEL WERTHEIN S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (20) |
Texto Sentencia | ///MA, 02 de marzo de 2005.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SAN MARTIN, JORGE LUIS C/ GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIN S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 17.341/02-STJ), elevados por la ex-Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti (actual IVa. Circunscripción Judicial), con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 191/202 vlta. y 217/246 vlta. por la parte demandada y co-demandada respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz de los recursos interpuestos a fs. 191/202 vlta. y 217/246 vlta. por la demandada GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIN S.A. y por LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., respectivamente, contra la resolución obrante a fs. 180/188, en cuyo mérito la ex Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti (actual IVa. Circunscripción Judicial) declaró –en lo que /// ///-2- aquí interesa- la inconstitucionalidad del art. 39 apart. 1 de la ley 24.557, con costas a las demandadas.- - - -----Para así decidir, la Cámara entendió que el art. 39, inc. 1 de la LRT resulta violatorio de los arts. 16, 17 y 19 de la Const. Nac. y de los arts. 68 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a la Const. Nac. por el art. 75 inc. 22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo así resuelto, se alzan la demandada principal -empleadora- y la compañía aseguradora mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que corren a fs. 191/202 vlta. y 217/246 vlta..- - - - - - - - - -----Ambas aducen que el sentenciante formula una declaración de inconstitucionalidad en abstracto, atento a que no se han producido pruebas que permitan evaluar la razonabilidad de la ley 24.557.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que, en razón del estado procesal en que se encuentran las actuaciones, no es posible advertir si en el caso concreto existen agravios suficientes para que resulte procedente declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Agregan que no se habría acreditado la existencia de un daño dado que aún no se ha producido un peritaje médico. Asimismo, consideran que tampoco se conoce cuál es -en caso de existir- la diferencia entre la reparación civil y la cuantía económica que implican las prestaciones médico-asistenciales y económicas otorgadas al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiestan que la declaración de inconstitucionalidad efectuada en abstracto en el presente caso afecta, además, el derecho de defensa de su parte e implica un prejuzgamiento, toda vez que se considera a priori que un sistema reparatorio es más perjudicial que el otro, sin valorar los hechos del caso concreto que se somete al conocimiento del Tribunal y sin analizar globalmente y como un todo el nuevo sistema /// ///-3- preventivo-reparatorio que establece la LRT.- - - - - -----Piden que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se resuelva el reenvío de la causa a la Cámara de origen para que ésta ordene la producción de la prueba y oportunamente dicte sentencia definitiva atendiendo a la razonabilidad de la ley 24.557 en el caso, con expresa imposición de costas a la contraria.- - - - - - - - - - - - - -----3.- Los recursos de inaplicabilidad de ley han sido debidamente substanciados a tenor de los respondes formulados por la parte actora en los términos de los escritos que lucen incorporados a fs. 206/214 vlta. y 249/257 vlta., y han sido concedidos por la Cámara de grado merced al interlocutorio glosado a fs. 269/270 vlta..- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, el Sr. Procurador se ha expedido en los términos del dictamen obrante a fs. 288/290, en el que manifiesta su opinión en el sentido de que no debe hacerse lugar al recurso impetrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Cierto es que la cuestión decidida por el pronunciamiento venido en recurso no constituye la “sentencia definitiva” que habrá de concluir de modo final el pleito aquí tramitado, pues sólo se ha examinado la validez del art. 39 inc. 1° de la ley 24.557 y no la procedencia del reclamo sobre daños y perjuicios fundado en las normas del derecho común. Pero no menos verdadero es que la jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, en consonancia con la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, admite la posibilidad excepcional de que ciertas cuestiones puntuales decididas durante el trámite del litigio accedan a la instancia extraordinaria por la vía del recurso aquí deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Eso acontece cuando, como en el caso, la resolución atacada resulta equiparable por “asimilación” a una “sentencia definitiva” (vale decir, es asimilable en sus /// ///-4- efectos a ésta), habida cuenta de que cierra el debate en la vía de origen con respecto al tema constitucional en disputa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Ingresando en el análisis del recurso extraordinario incoado, corresponderá puntualizar que este Superior Tribunal asumió su rol de control de la legalidad en casación y efectuó una declaración sobre el punto de derecho controvertido en esta causa -constitucionalidad del art. 39 de la LRT- en los precedentes “ANTIGNIR” (Se. N° 172/02) y “GALVAN” (Se. N° 149/04), en los que ajustó su propia doctrina a la fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa por ella fallada en autos “GOROSITO” del 01.02.02.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La esencia de la doctrina allí sentada por la Corte transitaba por señalar que “... no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional” (conf. Considerando 18°), lo que conducía a la necesidad de acreditar la violación de las garantías que se decían conculcadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se entendió que ello no clausuraba la posibilidad potencial de que, en ciertos casos particulares, la aplicación del art. 39 de la LRT pudiera ocasionar eventuales menoscabos a derechos o garantías de raigambre constitucional, ni vedaba que sean los propios interesados quienes demostraran -siempre en cada caso concreto- la hipotética existencia de un agravio de aquella naturaleza. Lo que indicaba la Corte Suprema era que tales eventualidades debían hallarse precedidas de puntuales demostraciones y probanzas que patentizaran y evidenciaran la configuración del perjuicio y la afectación constitucional argüida, sin que corresponda ninguna determinación apriorística sobre la /// ///-5- supuesta inconstitucionalidad del precepto, habida cuenta de que ello sólo supondría “... predicar en abstracto que el precepto impugnado ... conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional” (arg. Considerandos 17° y 18° del fallo “GOROSITO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, con posterioridad a ello, la Corte Suprema de Justicia de Nación, en fallo dictado el día 21 de septiembre de 2004 en autos “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, confirmó el fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que a su vez mantuvo la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A mayor abundamiento, sintetizo los aspectos más relevantes del fallo precitado: “Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el ‘principio general’ que ‘prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero’: alterum non laedere, que se encuentra ‘entrañablemente vinculado a la idea de reparación’. A ello se yuxtapone, que ‘la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el [citado] principio general’, de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto ‘a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica’ (‘Gunther c/ Estado Nacional’, Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109).- - - - - -----“En este sentido, la jurisprudencia del tribunal cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código Civil las cuales, como ha sido/ ///-6- visto, expresan el también citado ‘principio general’ enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el ‘valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres’. Es, lo transcripto, la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (Fallos: 292:428, 435, considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando 2°; 310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros), y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho más que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52).- - -----“En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho contexto del Código Civil y con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también habrá de comprender, de haberse producido, el ‘daño moral’. Más aún; la ‘incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable’. [...] En el/ ///-7- ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de ‘chance’, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117, considerando 9°)’.- - - - - - - - - -----[...] “Que la Corte, en ‘Provincia de Santa Fe c/ Nicchi’, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ‘justa’, puesto que ‘indemnizar es [...] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida’ (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4° y 5°).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----[...] “... lo primero que debe afirmarse es que resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una posición contraria, debería interpretarse que la eximición de responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304: 1524, y otros), mayormente cuando se trata de una norma que, en el seno de las dos cámaras del Congreso de la Nación, despertó encendidos debates y nada menos que en torno de su constitucionalidad (v. Antecedentes parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, págs. 465, 468, 469/470, 476/477, 481 y 505/515 -para la Cámara de Diputados-; y 555, 557/558, 562, 569/574 -para la de Senadores-; ver asimismo, el despacho en minoría formulado en la primera de las citadas cámaras -ídem, pág. 462-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización/ ///-8- por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del ‘ingreso base’ no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, ‘edad del damnificado’, no hace más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT, art. 12, inc. 1): a. sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hace con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13); y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, está sometida a un quántum máximo, dado que no podrá derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber /// ///-9- proclamado que tiene entre sus ‘objetivos’, en lo que interesa, ‘reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales’ (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1° y sus citas, entre muchos otros). [...].- - - - - - - - - - - - - - -----“Que la exclusión y eximición sub discussio impuestas por la ley de 1995, también terminan mortificando el fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado desde hace más de medio siglo por la Declaración Universal de Derechos Humanos: la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, toda vez que resulta ‘intrínseca’ o ‘inherente’ a todas y cada una de las personas humandas y por el solo hecho de serlo (Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; asimismo, PIDESC, Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional) [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Protección de la dignidad del hombre que, inserta en el texto constitucional de 1853-1860 ..., ha recibido un singular énfasis si se trata del trabajador, por vía del art. 14 bis: las leyes asegurarán a éste condiciones ‘dignas’ de trabajo. Incluso el trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana y los derechos de los trabajadores, entre los cuales ‘figura el respecto de la integridad física y moral // ///-10- del trabajador en el ejercicio de su actividad’ (v. Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo (artículo 6°)... ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados ... vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y solo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. Causa V.967.XXXVIII ‘Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A. s/despido’, sentencia del 114 de septiembre de 2004, considerando 11...) [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también revista en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires). [...].- - - - - - - - - - -----“Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional /// ///-11- ‘cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad’ (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc. 1 de la LRT ... es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte, el voto de la doctora Highton de Nolasco destaca que la ley de riesgos del trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a demostrar la existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, vulnera de manera inconciliable con los principios constitucionales el derecho a obtener una reparación íntegra, en tanto la mencionada ley sólo admite una indemnización por la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restrictiva. También agrega que la igualdad de tratamiento ante la ley establecida en el art. 16 de la Const. Nac. no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares, en razón de la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil.- -----En el voto de los Ministros doctores Belluscio y Maqueda, y más aún en el del doctor Boggiano, en cambio, se / ///-12- consagran ideas más moderadas y próximas a la doctrina “GOROSITO”. Se afirma que el solo hecho de que la ley haya determinado una limitación indemnizatoria o un régimen diferente del previsto por el Código Civil no es por sí solo inconstitucional. Lo es, en cambio, en el caso concreto, cuando se demostrare que su aplicación conduce “al desarraigo del principio ‘alterum non laedere’ que aquella norma reglamenta” y comporte “un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación”.- - - - - - - - - - - - - - -----Ello se patentiza especialmente en el considerando 8 del voto de los Ministros Belluscio y Maqueda, cuyos párrafos –que estimo centrales- también transcribo: - - - - - - - - - -----“Que, en el caso sub examine, se determinó fundadamente en ambas instancias de grado que se había afectado la obligación de reparar en forma adecuada el grave perjuicio ocasionado al trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador. [...].- - - - - - - - - - - - - - -----“También surge de las constancias de la causa que, en consideración de distintas pautas por aplicación de las normas del derecho común, la eventual compensación adecuada de la pérdida de ganancia que el trabajador experimentaría como consecuencia de su incapacidad total y definitiva, desde el infortunio hasta que estuviera en condiciones de gozar de la jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Esta representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las pautas de la LRT (según el texto vigente a la fecha del accidente ...) para determinar la prestación dineraria respectiva, con prescindencia del examen sobre el alcance del reclamo de otros rubros en relación con la asistencia ya otorgada por la aseguradora de riesgos del trabajo con posterioridad al accidente. Dicho examen –que pudo involucrar el alcance de ciertas ventajas comparativas de la LRT en el caso- fue efectuado en el punto 4 de fs. /// ///-13- 642/643 sin suscitar cuestionamiento específico en el recurso extraordinario”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En función de ello, en el considerando siguiente los señores Ministros votantes expresan: “Que, consecuentemente, en autos ha de considerarse probada la diversidad de daños irrogados a la víctima en relación causal adecuada con el accidente por el que se reclamó, los cuales resultan insuficientemente reparados por el régimen de la LRT en mediada tal que importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psico-física del trabajador” (consid. 9).- - - - - - - - - - -----El diferente matiz argumental que exhiben los dos bloques que conforman los votos de los Ministros Petracchi, Zaffaroni y Highton por un lado, y Belluscio, Maqueda y Boggiano por el otro, aunado al hecho de que en el precedente “Aquino” no se pronunciaron los restantes miembros de la Corte, dejan subsistentes ciertas dudas en torno de cuál ha de ser la oportunidad procesal para ejercer el control de constitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT..- - - - - - -----Entender que “Aquino” es la continuidad de “Gorosito” con otros argumentos es desentenderse del núcleo central de la argumentación, en tanto se pone al hombre como “eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en si mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Campodónico de Beviacqua, Fallos 323:3239). También en cuanto el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterio propio que obviamente exceden al mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (confr. Considerandos 7°, 8°, 9° y 10° de la causa “Aquino” y 3°, /// ///-14- 4°, 5° y 6° de la causa “Vizzotti”, que agregan una justificación fundante que emerge del sistema jurídico supranacional y su clara implicación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos).- - - - - - - - - - - -----Es conveniente recordar además, que a partir de la causa “Castillo, Angel v. Cerámica Alberdi” (sent. del 07.9.04) las cuestiones aquí implicadas son de competencia provincial y de derecho común. En ese cuadrante se ubica la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557. Pero esta declaración de inconstitucionalidad no implica considerar a las obligaciones contraídas por los empleadores y aseguradores como inexistentes, sino que sólo obligan al empleador a asegurar en la medida del riesgo una indemnización integral y razonable, sirviendo a tal efecto las bases ya establecidas por la doctrina y jurisprudencia para los rubros contemplados o no en el régimen de la ley 24.557. Así por ejemplo, la reconocida fórmula Vuoto para el cálculo del daño emergente y lucro cesante (CNATrab., Sala 3ra., 16.06.78, “Vuoto, Dalmero y otro c/AEG – Telefunken Argentina S.A.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En concreto, la pérdida de razonabilidad del legislador ponderada en el caso “Aquino” para declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 no habilita a los jueces a erigirse en legisladores arbitrarios o irracionales para no frustrar los fines de la legislación que sigue vigente en materia de accidentes y riesgos de trabajo, ni alentar la industria del pleito para no volver por el camino inverso a consagrar una inequidad manifiesta violando así el espíritu y finalidad de la ley y la “prudentia iuris” al tiempo de resolver. Seguimos los lineamientos expuestos por Carlos Livellara (DT 1998-1579 y JA 2004-IV-13) entendiendo que el primer fundamento y más importante de la Corte expresado en “Aquino” es la remisión que efectúa a los tratados de DDHH // ///-15- y a sus implicancias sobre todas las instituciones reparadoras, poniendo al hombre y su dignidad como eje de la protección que se brinda. Es aquí donde encuentro que todos los jueces de la CSJN coinciden en este apuntalamiento, aunque esté expresado de manera particular en los considerandos 6, 7, 8 y 9 del voto de los doctores Belluscio y Maqueda que, como ya dijimos, mantienen el punto de partida de “Gorosito” para la declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto, cuestión que, a mi entender, está implícita, porque siempre que se demuestre que las prestaciones materiales, salariales, etc., previstas en la LRT cubran el accidente o enfermedad, no habrá razones para demandar ante la justicia o para dejar de percibir lo que corresponde, máxime teniendo en cuenta el cambio que introduce el Dec. 1278/00 y las sucesivas actualizaciones que tratan de brindar una solución más justa a las situaciones concretas que se presenten.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante lo expuesto, las argumentaciones por las que transitó el Alto Tribunal en el caso “Aquino” ya citado, a las que se suman los considerandos 7 a 11 de la causa “Vizzotti” y 5 y 6 de la causa “Milone”, me llevan a la convicción de que el precedente “Gorosito” ha quedado definitivamente atrás. Dejo a salvo los supuestos típicamente laborales como el accidente “in itinere” o los producidos por culpa del propio trabajador que sólo tendrán adecuada protección bajo el régimen de la LRT, por lo que habrá de distinguirse en cada caso si realmente se produce una desigualdad de trato con el deber de reparar integralmente el daño causado a cualquier ciudadano (art. 19 C.N.), sin descartar el supuesto de que en algunas situaciones la ley especial 24.557 pueda satisfacer con automaticidad y celeridad -según la terminología de Belluscio y Maqueda- las prestaciones aseguradas y constituir una reparación justa.-// ///-16- Quiero señalar por último que a mi juicio es trascendente que la Corte en el caso “Aquino” nos remita a principios del derecho constitucional como el “alterum non laedere” y a los propios del derecho del trabajo y de la seguridad social que surgen del art. 14 bis de la C.N.. Además sistematiza otros principios y garantías que deben tenerse en cuenta al tiempo de resolver como el de razonabilidad y el de progresividad en la medida de lo exigible, para finalmente rescatar al hombre y su dignidad frente a la garantía de igualdad ante la ley y a los principios específicos de interpretación de las leyes del trabajo conforme lo legislado en el art. 11 de la LCT, sin perjuicio de la ya citada normativa supranacional. Así expuesto, el caso “Aquino”, que permite estatuir una regla general para la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, se erige en un precedente trascendente porque cambia fundamentalmente el razonamiento judicial partiendo del derecho sin descuidar la subsistencia de la ley especial que, en lo demás, sigue vigente hasta tanto se dicte una nueva legislación en la materia.- - - - - - - - - - - - - - - -----6.- De todo lo expresado se sigue que el pronunciamiento de Cámara de fs. 180/188 se ajusta a la doctrina de la Corte supra expuesta, por lo que debe ser convalidado en esta instancia. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----ADHIERO plenamente a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-17- Por todo lo antes expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por la parte demandada a fs. 191/202 vlta. y por la tercero citada LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a fs. 217/246 vlta. (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504) y, en consecuencia, confirmar la resolución de Cámara de fs. 180/188. Las costas originadas en esta instancia se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión y el modo en que se decide, pues tratándose de una cuestión controvertida, ambas partes pudieron entenderse con derecho para realizar los planteos que efectuaron. La regulación de honorarios se difiere hasta la oportunidad del dictado de un fallo definitivo. ASI LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos por la parte demandada a fs. 191/202 vlta. y por la tercero citada LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a fs. 217/246 vlta. (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504) y, en consecuencia, confirmar la resolución de Cámara de fs. 180/188.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas originadas en esta instancia en el orden causado, conforme lo expresado supra (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-18- Tercero: Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad del dictado de un fallo definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 27 FOLIO N°: 161 a 178 SECRETARIA: 3 |
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