Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia638 - 20/11/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-02023-F-2024 - P.N.V. C/ P.C.A. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "P.N.V. C/ P.C.A. S/ ALIMENTOS" (RO-02023-F-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado los que se transcriben a continuación.

LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:

I. Corresponde resolver el recurso de apelación concedido en fecha 23/10/2024 contra la providencia dictada en fecha 15/10/2024.

Dicha resolución, en lo que aquí interesa, dispuso "... Del recurso de reposición interpuesto en relación a la citación de terceros, atento que la actora no ha optado por demandar a sus otros hermanos, importando su requerimiento un pedido de coparticipación y atento lo establecido en el Art.650 CPC, inicie las actuaciones de fondo que correspondan debiendo agotar la instancia de mediación..."

II. Contra esta manera de resolver, interpone la demandada recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostiene que los fundamentos del rechazo a la citación de otros obligados esta dado por: 1) la errónea interpretación de su improcedencia por no haber sido la actora quien ha optado por demandar a los otros hermanos; 2) la errónea concepción de que la citación signifique “un pedido de coparticipación”; 3) que resulte aplicable lo normado por el art. 650 del CPC. Explica los alcances del art. 546 CCyC y afirma que es facultad de la parte demandada citar en el juicio a todo otro obligado y no del actor, como erróneamente se resuelve en el decisorio recurrido.

III. Por providencia del 23/10/2024 se rechaza el recurso de reposición y se concede el de apelación que nos convoca.

IV. En fecha 8/11/2024 la actora contesta el traslado conferido en esta instancia. Afirma que la apelación deducida tiende a dilatar el proceso, que el art. 546 CCyC no reviste carácter de norma procesal y no puede estar por encima de la normativa provincial (art. 650 del CPCyC). Que no es de interés de la actora codemandar a las personas que pretende convocar la demandada. Solicita se rechace el recurso planteado.

V. Análisis y solución de la causa.

En primer lugar es dable recordar que, tal como lo sostiene la recurrente, el Código Civil y Comercial expresamente permite a la parte demandada en un juicio de alimentos citar a juicio a otros/as parientes en condición de prestarlos a fin de ser desplazado o concurrir con esa parte (art. 546 CCCN); ello, sin perjuicio de que –claramente-, tal situación debe ser probada. Vigente el Código de Vélez esta posibilidad estaba vedada, en consecuencia, el pariente demandado debía esperar la sentencia para luego promover un proceso por coparticipación sobre las cuotas futuras. La norma de fondo actual, faculta al demandado, y al mismo tiempo “le genera la carga”, de traer al proceso a otros parientes legalmente obligados a prestar alimentos, ya sea que se encuentren en un grado más próximo al alimentado o que sean de igual grado, con el recaudo de que se hallen en condiciones de prestarlos. La facultad que otorga esta norma al pariente demandado por alimentos de incorporar al proceso a otros parientes de igual grado o de grado más próximo, implica una clara protección de su derecho de defensa, viniendo a resolver el artículo una situación de injusticia que generaba lo dispuesto por el Código Civil (BUERES, Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias” – Hammurabi, 2016, pp 376/377).

A mayor abundamiento, la disposición faculta al demandado principal a invocar y probar que existen otras personas ubicadas en grado o línea de parentesco preferente sobre las que recae en forma exclusiva la obligación alimentaria, o bien que hay otros parientes en el mismo grado en mejores o idénticas situaciones para prestarlos. A diferencia de lo que sucedía durante la ley anterior, autoriza a requerir en el mismo proceso que ha sido demandado la concurrencia de estos otros parientes en la prestación. La disposición en comentario, debe conjugarse con el último párrafo del artículo 537 CCyC que establece las pautas para la prelación de la obligación indicando que los alimentos se deben por quien esté en mejores condiciones de proporcionarlos, es decir que los obligados del mismo grado concurren de conformidad con su capacidad económica (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída – HERRERA, Marisa – LLOVERAS, Nora, “Tratado de Derecho de Familia”, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, pp 343/345).

En comentario al art. 546 CCyC se ha dicho que "También puede suceder que haya varios parientes obligados en los términos de los arts. 537 y 538 CCyC, que se encuentren en igual situación para prestarlos. En principio, la elección del demandado corresponderá al alimentado, quien reclamará a alguno de ellos, a varios o a todos. En este caso, pueden darse diferentes situaciones: a. El actor demanda a todos los coobligados. En este supuesto, la obligación recae sobre todos en partes iguales, aunque el juez puede establecer diferencias teniendo en cuenta la cuantía de los bienes y las cargas familiares del obligado (art. 537 CCyC). b. El actor demanda a uno o algunos coobligados. Si interpone su reclamo frente a uno o varios de ellos, existiendo otros posibles deudores, la última parte del artículo en comentario autoriza al demandado a citar a algunos o a todos los restantes para que la condena los alcance. La disposición resulta útil porque contiene una solución ágil para un viejo problema. Dado que la acción de contribución resultaba admisible solo para las cuotas futuras, en tanto los alimentos eran irrepetibles, se discutió la posibilidad de que el demandado trajera al mismo juicio a otros posibles obligados para obtener la coparticipación en la cuota. Algunos daban una respuesta afirmativa y lo admitían en el mismo juicio por vía incidental, mientras que otros consideraban que una solución semejante debía rechazarse en tanto conspiraba contra la celeridad, la congruencia y alteraba toda la estructura del proceso." (HERRERA, Marisa; CARAMELO, Gustavo; PICASSO, Sebastián - Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo II, Infojus, Buenos Aires, 2015, art. 546 comentado por Mariel Molina de Juan, pp. 261-262).

Por su parte, el Código Procesal de Familia en su art. 115 establece que "El proceso de fijación de alimentos, su aumento, disminución y coparticipación se rige por las normas del sumarísimo..." Éste justamente es el tipo de proceso iniciado, por lo cual no corresponde la remisión al art. 650 CPCC por cuanto, actualmente, existe normativa específica en el CPF que ha derogado las disposiciones en la materia que preveía el CPCC.

Es decir, existe normativa de fondo y de forma en relación a la citación peticionada por la parte demandada de terceros/as obligados/as a la contribución.

Se ha dicho que “En general, al demandado, en el juicio de alimentos, le convendrá citar a todos los obligados en condiciones de atender la prestación alimentaria, conforme lo autoriza el artículo 546…” (LORENZETTI, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación” – comentado – Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, p 403, comentario a art. 537 CCCN por Lorena Cappella). En igual sentido, en comentario al artículo 546 del CCCN, se señaló que el demandado tiene el derecho de pedir en el juicio de alimentos se cite a todos o a aquellos restantes parientes obligados a fin de que sean alcanzados por la condena de alimentos, siendo esta norma un avance que respeta los derechos del demandado en el proceso (RIVERA, Julio César – MEDINA, Graciela “Código Civil y Comercial de la Nación”, comentado, Tomo II, La ley, 2015, capítulo 2: “Deberes y Derechos de los Parientes”, por Patricia S. Giovannetti y Florencia Ricolfi”, página 321).

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta en el caso de autos la opinión negativa de la parte actora a la citación pretendida.

Y es que en ocasión de haberse corrido traslado (más allá de no aclararse de qué se corría el traslado como lo advierte la propia parte), la actora contesta en fecha 01/10/2024 (15:21:30) concretamente la mentada citación de terceros al proceso. Expresamente dice "Esta parte se opone a la citación de otros obligados a juicio por no haber convivido nunca con esas personas, desconocerlos, desconocer sus domicilios y datos personales, y a fin de evitar una dilación innecesaria del proceso..."

Al respecto se ha dicho que "Es posible que frente a varios obligados de igual grado, el reclamante de la prestación entable la demanda sólo contra algunos de ellos, dejando fuera del litigio a cierto pariente a raíz del estrecho vínculo afectivo que los une. De ahí que en la audiencia preliminar, si los demandados requieren la citación de ese pariente, el actor podrá oponerse al pedido manifestando que no desea extenderle la pretensión para que sea incluido en la condena al pago de los alimentos. Ante ello, el juez fijará únicamente la contribución de los demandados, y eventualmente la de los terceros que fueron citados al proceso con la aquiescencia del actor, deduciendo, obviamente, el monto estimado que hubiera correspondido al pariente que permaneció al margen de la contienda por decisión del beneficiario de la prestación" (LORENZETTI, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación” – comentado – Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, p 436, comentario a art. 546 CCCN por Martín Alesi). 

Entonces, más allá de la posibilidad que otorga la normativa actual de que la parte demandada cite a otros/as obligados/as, ante la oposición de la actora, corresponde el rechazo de esa citación, aunque por fundamentos diferentes a los dados en primera instancia. Deberá la judicatura resolver en el momento procesal oportuno teniendo en cuenta estos factores, las circunstancias y particularidad del caso y la eventual contribución de los otros obligados, deduciendo el monto estimado de lo que hubiera correspondido a los parientes que han quedado fuera del proceso por decisión de la propia parte.

En definitiva, lo dicho es suficiente para rechazar la apelación interpuesta por la parte demandada, con las aclaraciones que se han efectuado precedentemente y que se deberán tener en cuenta. Propongo diferir la imposición de costas y la regulación de honorarios a los previos de primera instancia. ASÍ VOTO.
        EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.

EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC)

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto con las aclaraciones que se han efectuado precedentemente y que se deberán tener en cuenta.

II) Diferir la imposición de costas y la regulación de honorarios a los previos de primera instancia.

III) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada  36/22 Anexo I art. 9 del STJ  y oportunamente vuelvan.

 

 

 

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