Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia627 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00498-L-2025 - FERRARI, CLAUDIA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO) S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 23   de diciembre de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "FERRARI, CLAUDIA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO) S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", Expte. VI-00498-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Sra. Claudia Beatriz Ferrari con el patrocinio de María Dolores Crespo en su carácter de Defensora Oficial N° 5 y solicita el dictado de una medida autosatisfactiva para que se ordene a la Provincia de Río Negro -Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura- el cese inmediato de los descuentos salariales indebidos y el reintegro de las sumas deducidas por encima del límite legal permitido -Decreto 484/87-.
En sustento de su pretensión, alega que se desempeña como empleada de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de Río Negro y que en los últimos meses viene sufriendo retenciones indebidas en sus haberes que se identifican como MUT EMPL PUB UNIDOS, CRED. MUT. REG. SUR., UNION PCIAL ASOC MUT, AMSER, UPCN CREDITOS y CRED. AMVI, destinadas al pago de créditos, circunstancia que disminuyó drásticamente sus haberes.
Seguidamente, arguye que el haber neto mensual que cobró en el mes de noviembre es de aproximadamente $111.530,71 (pesos ciento once mil quinientos treinta con sesenta y un centavos), lo que a todas luces no alcanza a cubrir sus necesidades elementales y la colocan en una situación extrema precariedad económica. Es por ello que los prestamos adquiridos fueron a los fines de poder cubrir gastos de primera necesidad y en un contexto de vulnerabilidad económica de extrema necesidad.
Funda los requisitos legales para la procedencia de la medida e invoca doctrina y jurisprudencia que considera aplicables.
Finalmente, en forma subsidiaria plantea la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.186 del 2020 por entender que se contrapone a lo normado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) que integran el bloque de constitucionalidad federal y constituyen normas de orden público laboral, destinadas a proteger el salario como derecho humano fundamental.
II.- Que se tiene por promovida la medida cautelar y se agregan los informes requeridos a la Provincia de Río Negro y al Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura.
III.- Que en las presentes actuaciones la requirente pretende que en sus haberes se limiten los descuentos derivados de los diferentes créditos que le fueran otorgados.
Al respecto, es preciso puntualizar que este Tribunal ha rechazado acciones análogas a la presente en el entendimiento de que no existe actualmente una norma que imponga al Estado Provincial un límite al descuento de los haberes de los agentes públicos por deudas que contrajo voluntariamente con diferentes entidades crediticias locales. En este sentido, se afirmó que la circunstancia de que no se haya dictado una norma reglamentaria que estipule el aludido tope máximo de descuentos, no puede hacernos perder de vista el hecho primero y principal de que ha sido el propio trabajador, persona civilmente capaz y en pleno ejercicio de su autonomía y libertad, quien ha dispuesto voluntariamente de su salario del modo que estimó más conveniente para sus intereses, por lo que resulta un contrasentido que reclame ahora el amparo estatal para eximirse, diferir o morigerar las consecuencias de sus propias decisiones. Por tanto, cuando no existe certeza acerca del derecho que posee el requirente de la medida sobre el litigio de fondo, deviene improcedente la vía intentada.
Este Criterio ha sido ratificado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados "LLanquitru, Marco Antonio c/ Provincia de Río Negro (POLICIA) s/ Amparo" expte. N° VI-00103-L-2024 y "Parra, Estela Liliana c/ Provincia de Río Negro (Ministerio de Hacienda) s/ Amparo" expte. N° VI-00771-L-2024.
Ese máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas y despachables mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. En realidad, importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de la tutela de urgencia que debe distinguirse de las cautelares clásicas en tanto éstas son accesorias a una pretensión principal que, a veces, no desean promover los justiciables. Por otro lado, debe observarse la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y en este sentido considero prudente evaluarlos de acuerdo a las pautas enumeradas por Luis Luciano Gardella, quien entiende que los recaudos del despacho categóricamente positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema, y 4) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre. (cfr. Gardella: "Medidas Autosatisfactivas. Trámite. Recursos", en PEYRANO, Jorge W., ob. cit. p. 263). También ha expresado en el precedente “Llanqueleo” Se. N° 131 del 28.08.24, que la doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras no sea modificada por visiones jurídicas superadoras de quienes tienen la responsabilidad de su elaboración.
No obstante, en las presentes actuaciones de los recibos de haberes adjuntados correspondiente al periodo de noviembre de 2025, se desprende que los descuentos efectuados por los ítems MUT EMPL PUB UNIDOS, CRED. MUT. REG. SUR., UNION PCIAL ASOC MUT, AMSER, UPCN CREDITOS y CRED. AMVI; representan en promedio del 65,72% del sueldo bruto mensual percibido por la Sra. Claudia Beatriz Ferrari por lo que percibió en ese mes la suma de $111.530,71 neto de bolsillo.
Ahora bien, cabe destacar que en la Provincia se dictó el Decreto N° 1485/2018, publicado en el Boletín Oficial N° 5736 en fecha 03 de enero de 2019, donde se dispone la creación de un Registro de Entidades con Código de Descuento que funcionará dentro del ámbito del Ministerio de Economía, cuyo objeto será registrar todas las entidades que realicen operaciones de préstamos personales mediante el sistema de Código de Descuentos, estableciendo como el límite de deducción por el pago de obligaciones dinerarias en el 50%, a diferencia de las normas nacionales.
Con posterioridad la Provincia de Río Negro dicta en fecha 13-10-2020 el Decreto 1186/2020, publicado en el Boletín Oficial en fecha 26-10-2020, pág. 3, con entrada en vigencia en fecha 03.11.20, actualmente vigente, que suspende la aplicación del art. 3° del Dto. 1485/2018 y cito: "Suspender la aplicación del Artículo 3° del Decreto N° 1.485/18 hasta tanto el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos (SIGES- RRHH) cuente efectivamente, en el módulo liquidador de haberes, con toda la información necesaria de cada uno de los agentes públicos integrantes de todos los organismos dependientes del Poder Ejecutivo provincial, todo ello por las consideraciones expuestas".
Así, frente a la suspensión aludida, y siendo que ya han transcurrido más de 5 años de la entrada en vigencia de la misma (03-11-2020), resulta imperativo efectuar un nuevo análisis de la temática planteada por la peticionante en el entendimiento de que existen razones de urgencia y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esta vía urgente y expedita.
Analizada que fuera la cuestión, de la documental acompañada por las partes a estos obrados se impone la necesidad de establecer un límite que surge del salario mínimo vital y móvil al momento de la interposición de la presente acción diciembre 2025 $334.800.
Dicho límite aparece como razonable para justificar la subsistencia del alimentante y debe ser aplicado automáticamente por los jueces en caso de requerimiento judicial.
Conforme lo expresado, en el caso de autos surge evidente que los montos percibidos por la requirente no alcanzan siquiera los montos del salario mínimo vital y móvil al momento de la interposición de la presente acción diciembre 2025 $334.800.
Ello sin duda alguna afecta gravemente la aplicación efectiva del principio protectorio y el orden público laboral vigente, que imponen la efectiva cautela y protección del carácter alimentario que el salario reviste, y garantizar al trabajador la percepción de una retribución justa y a trabajar en condiciones dignas (conf. art. 14 bis C.N. y arts. 39 y 40 C.O.).
Es dable señalar, que el salario del trabajador se encuentra protegido por un plexo normativo compuesto por la Constitución Nacional en su artículo 14 bis, y por numerosos Instrumentos Internacionales que integran el conocido Bloque de Constitucionalidad Federal de los Derechos Humanos (conf. art 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), tales como la Declaración Americana de los Derecho del Hombre (art. XIV), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 23), Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 61 y 71), y en especial el Convenio 95 de la O.I.T. (arts. 6, 8, 9 y 10, ratif. por decreto-ley 11.594/56), ratificado por la Argentina y con status de vigencia desde el 24 de septiembre de 1956. Este último, precisamente “Convenio Nº 95” relativo a la protección del salario (OIT, C 095, adopción Ginebra 32ª reunión CIT -1º de julio 1949), en su artículo 1º expresa: “A los efectos del presente convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Y, en su en su art. 10. 2 establece que "El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia".
En este supuesto, corresponde tener presente que se trata de una persona sola, sin familiares en quienes apoyarse para solventar sus necesidades alimentarlas, de vivienda y de salud. Asimismo, que los prestamos fueron adquiridos con el fin de poder cubrir gastos de primera necesidad y en un contexto de vulnerabilidad económica, de extrema necesidad.
Por tanto, corresponde establecer en las presentes actuaciones que la trabajadora de ninguna manera puede percibir menos que $334.800, toda vez que tal cifra aparece razonable, justa y equitativa, previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes, procurando con ello asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de la actora, tutelando la percepción del salario a fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud, a la integralidad, a la familia, al bienestar, que gozan de protección constitucional.
Asimismo se encuentra acreditado el peligro en la demora, donde surge con claridad la necesidad de aplicar un límite a las retenciones en sus haberes que sin lugar a dudas ocasionan un grave perjuicio a la trabajadora, de imposible reparación ulterior, lo que torna que esta vía sea la admisible al estar en peligro la integridad de la actora.
Por lo que, quedando demostrado, que la suma de los descuentos afecta el carácter alimentario en una proporción que supera el límite de lo razonable, concluimos que la suma de los descuentos no puede afectar el derecho de la empleada a percibir el monto equivalente al salario mínimo, vital y móvil correspondiente al período del mes que se liquide. 
Conforme lo expresado, resulta procedente hacer lugar a la acción en la medida de lo solicitado condenando a la Provincia de Río Negro a que respete la protección del salario y ajuste la deducción sobre los haberes de su dependiente hasta el límite fijado que en el mes de diciembre asciende a $334.800. 
Las costas judiciales de este proceso propongo que se impongan por su orden, dado que los créditos fueron adquiridos de manera voluntaria por la actora con terceros ajenos a este juicio, y respecto los cuales la empleadora resulta ajena, sólo se limita a cumplir con la retención de los importes autorizados por la actora.
Conforme lo expresado, deviene abstracto pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la acción interpuesta por la Sra. Claudia Beatriz Ferrari y, en consecuencia, ordenar a la Provincia de Río Negro (Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura), a que en el término de diez días hábiles de notificada verifique mensualmente que los descuentos informados por: MUT EMPL PUB UNIDOS, CRED. MUT. REG. SUR., UNION PCIAL ASOC MUT, AMSER, UPCN CREDITOS y CRED. AMVI; en conjunto y por todo concepto, no superen el límite fijado por el salario mínimo, vital móvil correspondiente al período del mes que se liquide, que en diciembre de 2025 asciende a $334.800, a cuyo fin líbrese oficio a la Secretaría de la Función Pública a cargo de la actora.
Segundo: Imponer las costas por su orden.
Tercero: Notifíquese ministerio legis a la accionante (conf. art. 25 Ley 5.631) y mediante cédula de notificación a la Provincia de Río Negro, al Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura de la Provincia de Río Negro y a la Fiscalía de Estado al domicilio electrónico constituido en sistema de gestión Puma L.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

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