| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 55 - 22/06/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2CT-25010-11 - - RAMIREZ QUEZADA YESSICA LUZ C/ SANDOVAL NATALIA;SARTORE HUGO ANTONIO y CULTIVOS PATAGONICOS S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ////////////////NERAL ROCA, 22 de junio de 2017.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "RAMIREZ QUEZADA YESSICA LUZ C/ SANDOVAL NATALIA; SARTORE HUGO ANTONIO y CULTIVOS PATAGONICOS S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº 2CT-25010-11 / O-2RO-6826-L2012) Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: 1. A fs. 32/42 se presenta Yéssica Luz Ramírez Quezada, a través de sus letrados apoderados Dres. Hernán Ruben Nieto y Mónica Leonor Sepúlveda, a deducir demanda contra Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ldta., Natalia Sandoval, Hugo Sartore y Cultivos Patagónicos S.R.L., por la suma que estima en $109.780,28 más intereses y costas en concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente y definitiva, indemnización por daño moral e indemnizaciones de despido más liquidación final y multas de art. 1 y 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT; además de reclamar la entrega de los certificados del art. 80 LCT. Comienza explicando que la Sra. Ramírez laboraba para la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda., en la categoría de clasificadora conforme CCT 1/76, desde el 18/02/2008 hasta el 17/05/2010, fecha en la cual se consideró despedida, luego de la falta de cumplimiento de lo solicitado en los distintos telegramas enviados a los demandados. Dice que trabajaba en relación de dependencia, cumpliendo una jornada de 10 horas diarias y percibía una remuneración de $1.500 mensuales, sin entrega de recibo de haberes. Las órdenes de trabajo las recibía del capataz, Sr. Aníbal Jara. Que el demandado Hugo Sartore también se encontraba en el establecimiento impartiendo órdenes al personal, en apariencia de empresario, dueño de las máquinas, titular de la locación del inmueble en donde funcionaba la Cooperativa, productor que suministraba fruta al galpón de empaque de la Cooperativa, todo ello además de actuar en representación de la empresa demandada Cultivos Patagónicos SRL, empresa ésta que era la que suministraba los elementos de trabajo a la planta y manejaba al personal. Agrega que la figura de la Cooperativa funcionaba con el fin de desligarse de responsabilidad al pretender hacer figurar a los trabajadores como socios cuando en realidad no lo eran. En consecuencia, solicita la aplicación de la presunción de existencia de contrato de trabajo en los términos del art. 23 de la LCT, y de la figura prevista en el art. 29 del mismo texto normativo, a fin de responsabilizar solidariamente a los mencionados demandados. Continúa explicando el fundamento de su reclamo por accidente de trabajo, aclarando que responsabiliza a sus empleadores por tratarse de un caso de omisión de contrato entre éstos y una aseguradora de riesgos del trabajo, sin que existiese autoseguro por parte de las demandadas. Así las cosas, explica que el 26/03/2009 en ocasión en que la actora se trasladaba a su lugar de trabajo, sufre un accidente en la vía pública, aproximadamente a las 19.40 horas, de la cual se efectuó un acta de exposición policial en la comisaría de Allen. Que el referido siniestro fue puesto en conocimiento de los demandados, a través de la comunicación de la actora con su empleador, la Cooperativa de Trabajo. Como consecuencia del accidente in itinere, la actora sufrió quebradura de rodilla derecha, además de golpes en brazo derecho, pómulo derecho y frente. Que al solicitar a su empleadora las prestaciones médicas, la cooperativa la derivó a la Clínica Roca, siendo debidamente asisitida y recibiendo las prestaciones correspondientes. Es intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades y recibió tratamiento de kinesiología hasta la fecha de la demanda, encontrándose imposibilitada de trabajar por necesitar reposo. Finalmente recibe el alta médica, anoticiándose que la Clínica Roca había recibido de la Compañía Sancor una suma de dinero para cubrir las prestaciones médicas recibidas, descubriendo que no se trataba de una aseguradora de riesgos del trabajo sino de un seguro personal. Es por ello que la actora inicia el intercambio telegráfico, el cual transcribe en la demanda, remitiendo a la Cooperativa de Trabajo telegrama de fecha 14/10/2009, por el cual denuncia los extremos de su relación de trabajo y el accidente in itinere sufrido y sus consecuencias en la salud de la actora, notificando que a la fecha del envío del telegrama, la actora no se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales por estar en reposo por prescripción médica, poniendo a disposición el certificado médico que así lo indica e historia clínica en el domicilio del estudio jurídico que cita. Finalmente intima a la empleadora, atento la negativa a brindar prestaciones medicas y asumir responsabilidades emergentes de la Ley 24.557, a brindar de inmediato asistencia médica, farmacéutica, kinesiológica, dineraria y de movilidad para continuar con la rehabilitación, como así también a que denuncie Aseguradora de Riesgos del Trabajo y su domicilio legal. Asimismo, y atento a la falta de registración de la relación de trabajo, la actora intima a que en el plazo de 30 días registre vínculo y efectue aportes a la seguridad social. Cita telegrama que remite a AFIP, comunicándole que remitió telegrama a la Cooperativa en virtud de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 11 de la Ley 24.013. La empleadora contesta el telegrama cursado por la actora, en fecha 19/10/2009, negando que exista relación de trabajo alguna y, por tanto, que se deba registrar la relación ni efectuar aportes; haciéndole saber a la actora que presta servicios como socia de la cooperativa a la cual se dirige, con su correspondiente pago de monotributo y retiro de excedentes. Reconoce la fecha 16/03/2009 como fecha de accidente in itinere y aclara que, como socia de la cooperativa cuenta con un seguro de accidentes personales, habiéndose efectuado la correspondiente denuncia en el mismo. Agrega que la cooperativa costeó la totalidad de los gastos de las operaciones que su accidente ocasionó, incluso por un monto mayor al que la póliza cubría. En consecuencia, niega cualquier responsabilidad en los términos de la Ley 24.557. Pone a disposición las facturas de todo lo abonado como consecuencia del siniestro e intima a la actora a que denuncie los datos que permitan identificar el automóvil que la embistió, a efectos de realizar denuncia penal. Quien firma el telegrama en representación de la Cooperativa de Trabajo es la demandada Natalia Sandoval. Dice la parte actora que fue en ese momento en el cual la Sra. Ramírez se anoticia de su calidad de socia de la Cooperativa. Así las cosas, remite un nuevo telegrama, en fecha 20/11/2009, rechazando los términos de la misiva de la demandada, intimando nuevamente a la registración de su relación de trabajo y a otorgar prestaciones médicas conforme Ley 24.557, denunciando fraude al simular la calidad de socio de la cooperativa con el fin de ocultar una relación de dependencia laboral con la empresa; así intima a que se aclare situación laboral y a que se le abonen diferencias salariales, SAC adeudados, horas extras, vacaciones no gozadas y todo otro rubro adeudado, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Asimismo, remite comunicación a AFIP. Nuevamente contesta la Cooperativa de Trabajo, negando la totalidad de las manifestaciones de la ahora actora, ratificando su calidad de socia de la cooperativa. La actora nuevamente intima a la Cooperativa en fecha 30/11/2009, con más comunicación a AFIP. Finalmente, en fecha 17/05/2010, remite un nuevo telegrama haciendo efectivo el apercibimiento y colocándose en situación de despido indirecto, el que reenvía en fecha 8/07/2010. Continúa intercambio telegráfico con el resto de las demandadas. En efecto el 24/12/2010, la actora remite telegrama al Sr. Hugo Sartore, en su calidad de integrante de la SRL, en la que denuncia el accidente de tránsito sufrido y la falta de registración laboral, y lo intima a abonar indemnizaciones de despido, liquidación final, diferencias salariales y multas art. 1 y 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT; a abonar incapacidad laboral temporaria hasta el alta médica, y otorgue prestaciones en dinero y en especie en los términos de la Ley 24.557, agregando que padece daño moral del cual el destinatario sería responsable; todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Idéntica misiva envía a la codemandada Natalia Sandoval, quien responde negando todos los hechos invocados por la actora. Por último, en fecha 14/06/2011 la actora remite telegrama a Cultivos Patagónicos SRL, al que intima en calidad empleador y responsable solidario a abonar a la actora incapacidad transitoria, indemnización por incapacidad definitiva, daño moral, y a que otorgue certificación de servicios, remuneración y cese bajo apercibimiento de art. 80 LCT y arts. 1 y 2 Ley 25.323. La demandada Cultivos Patagónicos SRL contesta la misiva negando la totalidad de los hechos, en particular la relación de trabajo invocada, el accidente sufrido y la responsabilidad endilgada. Aquí concluye el intercambio telegráfico. Denuncia la existencia de fraude a la ley laboral, al utilizar la figura de la cooperativa y adjudicar la calidad de socia a la actora. Dice que la dirección del lugar en donde trabajaba la actora coincide con el domicilio del establecimiento de Cultivos Patagónicos SRL. Solicita la nulidad de toda documentación que pueda haber firmado la actora en su supuesta calidad de socia de la cooperativa. Cita jurisprudencia. Transcribe informe médico respecto a la patología sufrida por la actora concluyendo que padece fractura de platillo tibial con incongruencia articular y síndrome meniscal con signos objetivos, conforme Decreto 659/96 y, por tanto, una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 37,40%. Plantea las inconstitucionalidades: 1) del art. 12 de la LRT, por entender que la forma para el cálculo del IBM allí dispuesta, no incluye los rubros no remunerativos ni tampoco las actualizaciones al salario, afectando el derecho a una reparación justa; citando precedentes jurisprudenciales; 2) de los arts. 14 y 15 LRT por entender que los parámetros aritméticos para el cálculo de la prestación dineraria así como también los topes, afectan el derecho a una indemnización digna y equitativa; citanto precedentes jurisprudenciales. Realiza el cálculo en concepto de indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva del 37,40%, el cual arroja un total de $72.429,28. Y agrega la suma de $30.000 en concepto de daño moral. Funda su reclamo por daño moral argumentando que el padecimiento de la actora al sufrir el accidente in itinere la hizo sentir desprotegida, sin asistencia psicológica ni terapéutica. Cita doctrina y jurisprudencia. Practica liquidación de rubros de despido, incluyendo indemnización por antiguedad, preaviso, SAC proporcional, SAC proporcional s/ despido y multas de arts. 1 y 2 Ley 25.323; todo lo cual arroja un resultado de $10.000. Solicita se intime a los demandados a hacer entrega a la actora de la certificación de servicios y remuneraciones y cese de servicios y se los condene a abonar la multa del art. 80 LCT, bajo apercibimiento de astreintes. Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda con costas. A fs. 48 se tiene por presentada la demanda y por iniciada la acción contra Cooperativa de Trabajo Allen Sur Limitada, Natalia Sandoval, Hugo Antonio Sartore y Cultivos Patagónicos SRL, ordenándose correr traslado de la demanda. 2. A fs. 61/4 se presenta el Sr. Hugo Sartore, con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Puiatti, a fin de contestar la demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas. Comienza realizando la negativa general de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda para luego negar en particular que la actora hubiera comenzado una relación laboral con el demandado; que trabajara en su beneficio o recibiera sus órdenes; que fuera empleador de la actora ; que se encontrara normalmente en el galpón; el accidente denunciado y la consecuente incapacidad; que la actora percibiera la suma de $1.500 sin recibo; que adeude suma alguna a la actora. Rechaza las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, por entender que la actora era socia de la cooperativa, no existiendo deficiente registración y porque la parte actora no cumplió con la puesta en mora del demandado a efectos de viabilizar su procedencia, respectivamente. Continúa su defensa interponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, en tanto no ha existido relación laboral entre la actora y el Sr. Sartore, desconociendo el motivo por el cual es traído en calidad de demandado a estas actuaciones. Agrega que dicha circunstancia surge de la propia demanda. Aclara que el demandado es socio de una sociedad que gira bajo la denominación de Cultivos Patagónicos SRL la cual, a su vez, tiene una relación comercial con Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda. por la cual la cooperativa -que es titular de la explotación sita en acceso Güemes- lleva a cabo servicios de empaque a terceros entre los cuales tiene como uno de sus tantos clientes a Cultivos Patagónicos SRL. Aclara que la vinculación comercial es entre la Cooperativa y Cultivos Patagónicos y no entre la Cooperativa y el Sr. Sartore. Agrega que la propia conducta de la actora muestra la improcedencia del reclamo respecto del demandado, por haber reconocido en la demanda que el empleador de la actora era la Cooperativa, entendiendo de aplicación al caso la doctrina de los actos propios. Respecto al accidente in itinere denunciado, explica la improcedencia del mismo, por no coincidir el horario del siniestro con la jornada laboral ni el recorrido entre el domicilio particular de la actora y el del lugar de trabajo. Impugna la liquidación, hace reserva del caso federal y casación, desconoce la prueba documental aportada por la parte actora a excepción de la denuncia policial, se opone a la realización de pericia psicológica y contable, funda en derecho, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas. A fs. 65 se tiene por contestada la demanda y se ordena correr traslado a la actora de la documental, de la excepción de falta de legitimación pasiva y de las oposiciones. 3. A fs. 86/89 se presenta la Sra. Natalia Sandoval, con el patrocinio letrado de la Dra. Liliana Martín de Isidori, a fin de contestar la demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas. Por imperativo legal realiza la negativa general de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Continúa con la negativa particular, negando que la actora trabajara 10 horas diarias; el accidente denunciado por la actora y sus consecuencias; que la actora tuviera vinculación laboral con ella ni con la Cooperativa ni con el Sr. Sartore; que asista derecho a la actora para considerarse despedida; que hubiera existido fraude; que la actora padezca incapacidad alguna; que se adeude a la actora indemnización alguna; que se deba hacer entrega a la actora de las certificaciones de trabajo. Continúa su defensa interponiendo la excepción de falta de legitimación como defensa para resolver con el fondo del asunto, por entender que existe un grave error al demandar a la Sra. Sandoval, quien formó parte de la Cooperativa como Vocal suplente, desde principios de 2008 a fines de 2009, ejerciendo en forma absolutamente transitoria la representación de la cooperativa por ausencia de los miembros de la comisión. En dicho contexto, aduce haber contestado alguna de las intimaciones de la actora pero que dicha circunstancia no la convierte en empleadora. Dice jamás haber tenido ni respecto de la actora ni de ningún asociado, actitudes de empleador; circunstancia que -advierte- surge de la propia demanda. Agrega que la Cooperativa se constituyó en fecha 2/01/2003 con el fin de brindar servicios de empaque a distintas firmas con la intervención de sus asociados. Así las cosas, en el mes de febrero de 2008, la actora se asoció a la cooperativa de trabajo, comenzando a desarrollar tareas como asociada de la firma. Prosigue contestando la demanda, explicando que la demandada se ha desvinculado totalmente de la cooperativa y que ésta ha dejado de funcionar a fines de 2010 por lo que no puede articular otra defensa que no sea la negativa de los hechos alegados en la demanda. Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda con costas. A fs. 90 se tiene por contestada la demanda y se ordena correr traslado a la actora de la documental y de la excepción de falta de legitimación pasiva. 4. A fs. 106/108 se presenta el Sr. Hugo Sartore, en representación de Cultivos Patagónicos SRL, con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Puiatti, a fin de contestar la demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas. Comienza realizando la negativa general de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda para luego negar en particular que la actora hubiera comenzado una relación laboral con el demandado; que trabajara en su beneficio o recibiera sus órdenes; que fuera empleador de la actora; que se encontrara normalmente en el galpón; el accidente denunciado y la consecuente incapacidad; que la actora percibiera la suma de $1.500 sin recibo; que adeude suma alguna a la actora. Rechaza las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, por entender que la actora era socia de la cooperativa, no existiendo deficiente registración y porque la parte actora no cumplió con la puesta en mora del demandado a efectos de viabilizar su procedencia, respectivamente. Continúa su defensa interponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, en tanto no ha existido relación laboral entre la actora y Cultivos Patagónicos SRL, desconociendo el motivo por el cual es traída en calidad de demandada a estas actuaciones. Agrega que dicha circunstancia surge de la propia demanda. Aclara que la sociedad demandada tiene una relación comercial con Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda. por la cual la cooperativa -que es titular de la explotación sita en acceso Güemes- lleva a cabo servicios de empaque a terceros entre los cuales tiene como uno de sus tantos clientes a Cultivos Patagónicos SRL. Agrega que la propia conducta de la actora muestra la improcedencia del reclamo respecto de la demandada, por haberse reconocido en la demanda que el empledor de la actora era la Cooperativa, ubicando a la sociedad Cultivos Patagónicos SRL como proveedora de fruta que se embala en el galpón; entendiendo de aplicación al caso la doctrina de los actos propios. Respecto al accidente in itinere denunciado, explica la improcedencia del mismo, por no coincidir el horario del siniestro con la jornada laboral ni el recorrido entre el domicilio particular de la actora y el del lugar de trabajo. Impugna la liquidación, hace reserva del caso federal y casación, desconoce la prueba documental aportada por la parte actora a excepción de la denuncia policial, se opone a la realización de pericia psicológica y contable, funda en derecho, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas. A fs. 109 se tiene por contestada la demanda y se ordena correr traslado a la actora de la documental, de la excepción de falta de legitimación pasiva y de las oposiciones. 5. A fs. 114 la parte actora desiste del proceso respecto a la demandada Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda., atento a la inexistencia de la misma. Previa ratificación personal de la actora -fs. 116- se homologa el desistimiento del proceso contra Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda., con costas a cargo del desistente, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia definitiva. A fs. 137 la Dra. Liliana Martín de Isidori renuncia al patrocinio letrado de la demandada Natalia Sandoval. A fs. 139/140 se tiene presente la renuncia y se intima a la demandada a que comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía. Acto seguido, se proveen las pruebas ofrecidas por las partes. Se rechaza la prueba pericial psicológica. A fs. 144 el perito contador Eduardo R. Salcedo acepta el cargo. A fs. 279 se decreta la caducidad de la prueba pericial contable. A fs. 160/165 obra respuesta de Sáncor, informando la imposiblidad para dar acabada respuesta al oficio atento a la falta de datos aportados. A fs. 169//170 se agrega informativa al Dr. Sergio E. Labat. A fs. 174/5 luce respuesta de SENASA. A fs. 241/3 se glosa nueva respuesta de SENASA, informando la imposibilidad de dar acabada respuesta al oficio atento a la falta de datos aportados (CUIT). A fs. 176 y 231/2 se glosan respuestas de la oficiada Municipalidad de Allen. A fs. 185/9 se agrega informativa a AFIP, en la cual informa la imposiblidad para dar acabada respuesta al oficio atento a la falta de datos aportados. A fs. 250/2 luce respuesta de AFIP. A fs. 191/2 se glosa respuesta de la Secretaría de Trabajo Delegación Allen. A fs. 199/200 el Dr. Daniel Roberto Ambroggio presenta la pericia médica encomendada. Corrido el traslado de la misma a las partes, no se efectúan observaciones. A fs. 214 se designa audiencia de vista de causa y se provee la prueba oral. A fs. 219 se designa audiencia de conciliación, atento el planteo formulado por la parte actora, cuya acta obra a fs. 225, en la que consta la comparencia de la apoderada de la actora y el gestor procesal de los demandados Sartore y Cultivos Patagónicos SRL y con resultado negativo (gestión ratificada a fs. 235). A fs. 256/7 obra acta de audiencia de vista de causa a la que comparece únicamente el Dr. Andrés Puiatti invocando su calidad de gestor procesal de los demandados Sartore y Cultivos Patagónicos SRL. El tribunal acepta su intervención en tal calidad debiendo ratificar la gestión bajo apercibimiento de nulidad de lo actuado. A fs. 279 y atento a no haber cumplido con la intimación, se declara la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, se declara la caducidad de la prueba pericial contable, confesional a la demandada y testimonial. A fs. 283 se designa nueva audiencia de conciliación y, en su defecto, de vista de causa a fin de producir la prueba oral, cuya acta luce a fs. 292, y en la que consta la comparencia de la actora y su letrada apoderada y del Dr. Puiatti, en su calidad de apoderado de Cultivos Patagónicos SRL, dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados Sartore y Sandoval y/o letrado que los represente. Abierto el acto, y siendo imposible arribar a un acuerdo conciliatorio se continúa con la vista de la causa. Así la demadada desiste de la prueba pendiente de producción y la actora solicita el apercibimiento a la demandada dispuesto en el art. 42 Ley 1504. Por último, los letrados hacen uso del derecho a alegar. Atento al estado de la causa, se ordena pasar los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. CONSIDERANDO: I.- HECHOS ACREDITADOS: 1. Que la Sra. Ramírez Quezada prestaba servicios para la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda. desde febrero de 2008 en calidad de socia de la misma (conforme lo invocado en la demanda y el expreso reconocimiento de la codemandada Natalia Sandoval). 2. Que al no haber sido negada la documental aportada por la actora por parte de la demandada Sandoval Natalia (a diferencia de lo ocurrido con los codemandados Sartore a fs. 62vta. y Cultivos Patagónicos a fs. 107vta.), la documentación atribuíble a la referida demandada resulta reconocida. De esta manera tendré por auténticas las misivas de fs. 3, 6, 16 y 18. De las mismas surgen acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 19/10/2009 la Cooperativa contestó el emplazamiento de la actora, mediante carta documento n° CD023587598 firmada por la Sra. Sandoval, negando la relación de trabajo y aduciendo que la actora prestaba servicios como socia de la misma y que sufrió un accidente de tránsito por el cual se hizo la denuncia del siniestro a la Aseguradora Sancor, en la cual la cooperativa tenía contratado un seguro de accidentes personales a favor de la actora, costeando la misma la totalidad de los gastos de operaciones que el accidente ocasionó. Que en fecha 30/11/2009 la Cooperativa vuelve a contestar el emplazamiento de la actora, mediante carta documento n° CD026595718 firmada por la Sra. Sandoval, negando todo lo reclamado por la actora e insistiendo en su calidad de socia de la Cooperativa. Que en fecha 24/12/2010 la actora intimó mediante telegrama n° 77875229 a la Sra. Sandoval Natalia en forma personal a abonar prestaciones dinerarias por accidente in itinere e indemnizaciones por despido. Que en fecha 5/01/2011 la Sra. Sandoval contestó el emplazamiento de la actora, mediante CD120956915 negando todos los hechos invocados y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. 3. Que el codemandado Hugo Sartore es Socio Gerente de Cultivos Patagónicos SRL, conforme surge de la copia certificada del contrato social acompañado a fs. 54/9. 4. Que Cultivos Patagónicos SRL tiene domicilio social en la calle Leandro N. Alem 238 de la ciudad de Allen y por objeto la exportación e importación de productos fruti-hortícolas (cfr. copia certificada de contrato social de fs. 100/2). Que en tal sentido y por expreso reconocimiento del demandado, Cultivos Patagónicos tenía vinculación comercial con la Cooperativa, por la cual ésta última brinda servicios de empaques a sus clientes entre los que se encuentra Cultivos Patagónicos SRL. 5. Que conforme respuesta de SENASA de fs. 174/5, desde el año 2007 al 2011, el empaque ubicado en el acceso Güemes N° 659 de la localidad de Allen Pcia. de Río Negro se encontraba registrado a nombre de Cooperativa de Trabajo Allensur LTDA. Que Cultivos Patagónicos SRL se encuentra registrado desde el 2010, en el domicilio de Sorondo y Carlos Pellegrini de la misma ciudad, en el Registro de Empacadores, Establecimientos de Empaque Frigoríficos de Frutas y Hortalizas. 6. Que la Municipalidad de Allen otorgó licencia comercial n° 009/06 a favor de la firma Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda., representada por la Sra. Natalia Sandoval, para el rubro Galpon de Empaque, en Acceso Güemes 659; y licencia comercial n° 136/10 a la firma Cultivos Patagónicos SRL, representada por el Sr. Hugo Sartore, para el rubro Galpon de Empaque y Frigorífico, en P. Sorondo 51, con fecha de inicio de actividad 21/12/2009. 7 Que la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda. cesó sus actividades el 31/10/2010, conforme baja de AFIP (fs. 189). 8. El trazado de las calles de la ciudad de Allen y el trayecto alternativo teniendo en cuenta el sentido de la circulación vehicular reglamentario, entre el domicilio particular de la actora y el galón de empaque (cfr. fs. 231/2). 9. Que la actora sufrió un accidente de tránsito en fecha 23/03/2009 a las 19.40 horas, conforme exposición policial de fs. 22, expresamente reconocida por los demandados Sartore y Cultivos Patagónicos SRL a fs. 62vta. y 107vta., respectivamente. 10. Que conforme surge de la pericia médica agregada a fs. 199/200, la actora padece como consecuencia del accidente de tránsito padecido, una incapacidad del 30% por "fractura del platillo tibial externo de la rodilla derecha con hundimiento severo y compromiso del platillo medial, lesión esta que fuera operada...". II. HECHOS CONTROVERTIDOS: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504). Así, y teniendo en cuenta el desistimiento de la parte actora de Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda., los hechos a dilucidar se circunscriben a si existió intermediación fraudulenta de la Cooperativa de Trabajo Allen Sur Ltda. y en consecuencia, si resultan responsables los demandados Sartore, Sandoval y Cultivos Patagónicos, en calidad de empleadores de la actora en los términos del art. 29 de la LCT. Subsidiariamente, la parte actora esboza la responsabilidad de los mismos en los términos del art. 30 de la LCT. Al respecto debo decir que los postulados bajo los cuales la parte actora pretende atribuir responsabilidad solidaria a los accionados, resultan poco claros en su exposición, además de carecer de sustento probatorio. Así, el art. 26 inc.d) de la Ley 1.504 respecto de los requisitos de la demanda dice: “...Los hechos en que se funda, expresados claramente...”, previsión similar a la del art. 330 inc. 4) del C.P.C.C. De allí que la demanda debe contemplar una exposición de los hechos claramente explicitados; en ella se debe efectuar un relato de todos los acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados, a partir de los cuales puedan deducirse los presupuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se invoca y sustentan la relación jurídica. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es deber de la parte que deduce una pretensión fundamentarla mediante una prolija y circunstanciada relación de los antecedentes fácticos a los que se imputa el efecto jurídico que se persigue y demostrar que se ha verificado la situación de hecho descripta por la norma invocada como fundamento de su petición (CSJN, 30/05/95 “Obra Social para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación c. Obras Sanitarias de la Nación” J.A. 1999- I, síntesis). La Suprema Corte bonaerense se ha expedido concordantemente, al decir que el petitum debe ser claro y concreto, no pudiendo dejar duda alguna con respecto al factum descripto y el contenido de la pretensión, porque está en juego lo que el campo doctrinario ha dado en llamar la “teoría de la sustanciación”, que impone a los litigantes la carga de formalizar los hechos y describir los ítems, a diferencia de la llamada “teoría de la individualización”, donde es suficiente con definir la relación procesal (SCBA, 19/08/97, “Caserta de Nievas Margarita c. Provincia de Buenos Aires, el Dial, WD430). Así las cosas, la parte actora no fundamenta en su demanda ni realiza prueba útil que permita acreditar que los demandados Sartore, Sandoval y Cultivos Patagónicos fueran empleadores de la actora, utilizando como "hombre de paja" a la Cooperativa, todo ello en los términos del art. 29 de la LCT. Por el contrario, la propia parte actora invoca en su demanda que quien era su empleadora era la Cooperativa de Trabajo, que era ésta quien le abonaba el sueldo y le daba órdenes de trabajo, e incluso es a ésta a quien intima a registrar la relación de trabajo y de quien finalmente se considera despedida. Es cierto que la actora también invoca que Sartore y Cultivos Patagónicos daban órdenes de trabajo y suministraban elementos de trabajo, en apariencia de empleadores, aunque también es cierto que nada de ello fue acreditado. Por su parte, respecto a la demandada Sandoval, la accionante ni siquiera menciona cuáles habrían sido sus actos como empleadora, más allá de haber firmado las misivas en calidad de representante de la Cooperativa, circunstancia que -por sí sóla- no la convierte en empleadora. Además, se efectuó prueba informativa tendiente a demostrar que la Cooperativa y la demandada Cultivos Patagónicos SRL son dos personas jurídicas distintas, autónomas e independientes. Cabe aclarar que, sin perjuicio de la situación de fraude que podría haber correspondido a la Cooperativa por la figura de socia en la cual tenía registrada a la actora, lo cierto es que ello no configura el fraude exigido por el art. 29 de la LCT, el cual se refiere a la interposición fraudulenta de personas, lo que a mi criterio no fue acreditado en el caso de autos. Así, es claro que los demandados no encuadran en la figura del art. 29 de la LCT. Tampoco corresponde la extensión de solidaridad del art. 30 de la LCT. En primer lugar, porque la accionante no ha acreditado mediante prueba informativa al correo la veracidad del intercambio postal acompañado (a excepción de las misivas que se tuvieron por reconocidas), y en particular, del telegrama en el que la actora se coloca en situación de despido indirecto, con el que daría lugar al crédito exigible al deudor principal y a los deudores solidarios, es decir los demandados, en los términos del art. 30 LCT. Como enseña el Dr. Raúl H. Ojeda, al tratar la Teoría de la Injuria, “Respecto a los requisitos que debe reunir la intimación, se encuentra según la experiencia forense- los siguientes: -Plazo: Debe contener un plazo perentorio. Objeto: El objeto de la intimación debe ser claro. Las causales por las cuales se lo intima deben ser las mismas que las que sirvan para la decisión disolutoria, y las que luego se esgrimirán en el juicio, para no afectar el derecho de defensa del emplazado. Apercibimiento: Debe consignar un apercibimiento. Éste debe ser claro, no siendo suficiente la expresión “accionaré judicialmente”, “bajo los apercibimientos de ley o iniciar acciones legales” u otras semejantes que no individualicen cuál será el proceder en caso de no aceptarse el reclamo. Una vez cursada la intimación, el trabajador podrá considerarse despedido si mediara silencio del emplazado art. 57 LCT o si rechazara el reclamo (por considerarlo improcedente, o falto de sostén fáctico, u otras motivos). Para ello deberá mediar un nuevo acto expreso que materialice la decisión rescisoria…” (Revista de Derecho Laboral, Tomo: 2011-2. Extinción del contrato de trabajo-IV RC D 558/2013). Resalto en negrita este último párrafo, en razón de que este es el paso omitido por la actora a la luz de las pruebas realizadas, como es efectuar un nuevo acto expreso y contemporáneo - por escrito en virtud del art. 243 LCT- que manifieste su voluntad extintiva del contrato ante los incumplimientos de su empleadora. En consecuencia, no habiendo configurado la injuria laboral que lleva a la extinción de la relación laboral, resulta improcedente su reclamo indemnizatorio a los demandados. En segundo lugar, porque la parte actora no demostró que existiera fraude en la figura de socia en la que estaba encuadrada la actora para la Cooperativa, teniendo en consideración lo dispuesto por nuestro STJ en autos “D., N. L. C/ COOPERATIVA DE TRABAJO VIEDPA LTDA. Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 28360/16-STJ), (18-04-17) en donde sostuvo que: "...El a quo incurrió en un desvío lógico en la ponderación del fraude, desconociendo las expresas previsiones de la ley E 2648; aplicó sin fundamentos la previsión del art. 40 ley 25877, realizó una absurda valoración de la prueba, lo que no fue mas que una inevitable consecuencia del error inicial de aplicar al caso la presunción del art. 23 LCT, que se encontraba desvirtuada con la actividad probatoria desplegada por las condenadas. De seguirse el criterio adoptado por la Cámara, la totalidad de las cooperativas de trabajo caerían en la presunción de funcionar en forma fraudulenta salvo que demuestren lo contrario, lo que desarticularía todo el régimen legal nacional y provincial que -por el contrario- busca asegurar su funcionamiento y progreso. Más aún, la Organización Internacional del Trabajo exhortó a adoptar medidas para promover el desarrollo de las cooperativas en todos los países, mediante la Recomendación N° 193 del 2002. […] No habiendo sido acreditado entonces el fraude a la ley, quedó intacta la naturaleza asociativa del vínculo que unía a las partes conforme las probanzas de autos y desvirtuada la causa del despido indirecto invocada por la actora ante la negativa de la relación laboral". En consecuencia, al no demostrar el fraude en la contratación de la actora, no nos encontramos frente a una relación de trabajo, resultando improcedentes las reparaciones pretendidas, esto es: indemnizaciones por despido y prestación dineraria por accidente in itinere. En tercer lugar, porque la accionante no expone de manera clara los hechos en que funda la solidaridad del art. 30 de la LCT, limitándose a indicar que subsidiariamente reclama por dicho presupuesto, pues no explica qué tipo de vinculación había entre la Cooperativa y los demandados Sandoval, Sartore y Cultivos Patagónicos SRL; si había cesión total o parcial del establecimiento o explotación; si estaban vinculados por algún tipo de contrato o subcontratación o cuál fue el acto que da origen a la vinculación invocada para obtener un beneficio económico conjunto. Tampoco abunda sobre cuáles son los “...trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito…”, que tornen procedente la exigencia del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismo de seguridad social respecto de los demandados, de manera que resulten procedentes las consecuencias previstas en la norma, para convertirlos en responsables solidarios respecto del personal ocupado para dichos trabajos o servicios, cuando se trata de actividades independientes entre sí, que aunque vinculadas son absolutamente escindibles y ergo en principio, fuera de los presupuestos del art. 30 de la LCT. Esto no significa que la actora en este caso trabajadora- tenga ineludiblemente que demandar a todos los posibles deudores solidarios, ni al deudor principal para poder traer el vicario o reflejo- a juicio, o como en el caso no haber desistido del empleador directo. Ello con sustento el criterio sentado en el Plenario 309 CNAT “Ramirez María Isidora c/ Russo Comunicaciones e Insumos y otros s/ Despido” del 03-02-2006, L.L. 2006-C-2557, donde se estableció que “...es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 de la LCT”. “ El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad“ (DIAZ ALOY Viridiana ¿Es aplicable el Plenario “Ramirez” a las otras hipótesis de solidaridad por créditos laborales?, en Revista del Derecho Laboral, Actualidad, Nº 2007-1- Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 175.). El Dr. Enrique M. Falcón, al analizar los sujetos procesales y la cuestión del plenario “Ramirez”, dice: “ …Esto ha dado lugar a la interpretación de que no es necesario que el trabajador tenga la carga de demandarlos a todos conjuntamente, con apoyo en la teoría del litisconsorcio pasivo cuasinecesario, en el cual no se tiene la carga de demandar a todos los deudores. La facultad de demandar a cualquiera de los deudores solidarios por el total de la deuda, es una consecuencia tradicional y esencial de las obligaciones solidarias desde antaño, lo que no extingue la obligación de los otros deudores, pero el acreedor sólo puede reclamar contra ellos probando la insolvencia total o parcial del demandado en primer término, aspecto que hace suyo la normativa civil citada. Pero debe tenerse cuidado al formular una demanda de este tipo, porque si se omite toda referencia a una eventual solidaridad del codemandado imputándosele el carácter de empleador directo- ya por cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitada a su nombre, o por contratación o subcontratación de trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento dentro o fuera de su ámbito, tal circunstancia obsta al posterior acogimiento de esos extremos. Lo que sucede, en el caso que nos ocupa, es que la sentencia puede dictarse útilmente demandando a una sola parte, sin perjuicio de las cuestiones que se puedan plantear luego entre los deudores solidarios y la ley ha permitido este fraccionamiento subjetivo del reclamo, lo que no excluye la responsabilidad residual de los restantes miembros del conjunto solidario…”. (Tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I , Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 397 y sts.). Sin embargo, en el caso, la actora no realiza en su demanda ni la menor invocación de los hechos que dan sustento a la pretendida responsabilidad de los demandados en estos términos, siendo inadmisible que estos juzgadores "infieran" una responsabilidad sin sustento fáctico, ni probatorio, lo que no nos permite hacer una adecuada aplicación de la normativa en virtud del principio “iura novit curia”. En el proceso judicial es tarea de las partes probar los hechos e injurias que invocan como presupuesto para su reclamo, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos. En el presente caso, era la accionante quien debía acreditar el fraude invocado y la pretendida extensión de responsabilidad a los demandados, cosa que no ha logrado. En efecto, la actora no ha cumplido con la carga procesal de acreditar los hechos a los que pretende darle efectos extintivos, el incumplimiento de la carga no se traduce, ni genera derecho alguno a favor de la contraparte, sino que en principio puede llegar a incidir en el proceso en desmedro de la posición sustentada por quien dejó de ejecutarla. Obligando el juez a sentenciar no obstante la ausencia o insuficiencia de los elementos probatorios incorporados al proceso, en este caso adquieren suma importancia las reglas de atribución de la carga de la prueba ya que las mismas, a la vez que le indican al juzgador cuál ha de ser el contenido de su sentencia, previenen a las partes acerca de las posibles consecuencias que el incumplimiento de dicha carga les puede llegar a producir, que se traduce en la alternativa de “o probar o sucumbir” (Alejandro Oscar BABIO “Derecho Procesal del Trabajo”, Edit. Nemesis, pág. 79 cita de Redenti Enrico “Derecho Procesal Civil”, t. 1, pag. 270). Respecto de las reglas de distribución de la carga probatoria, en el proceso laboral resulta aplicable el art. 375 del CPCC por remisión del art. 59 de la Ley 1504, por lo que el principio general es: “ Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. Como dice el autor citado BABIO “… No obstante lo claro y asertivo de la norma procesal, atributiva de la carga probatoria, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de relativizar su aparente absolutismo, toda vez que el “onus probando” sobre desplazamiento según la posición que cada una de las partes, a través de sus alegaciones, van adoptando en el proceso; o en virtud de la existencia de presunciones legales que traslada, por imposición normativa, la carga de la prueba, obligando a aquel en cuya contra operan, a desvirtuarlas probando su ineficacia”. La aplicación de determinada norma jurídica, soporta la carga de la prueba de los presupuestos de hecho que tornan aplicable el precepto jurídico que la favorece. Por último, cabe mencionar que por más que la Ley 1504 no prevé en su normativa la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en caso de existir defectos pone en manos del Juez el deber saneador para la correcta constitución del litigio, ordenando que se salve el defecto u omisión. No obstante esta facultad ordenatoria del juez no puede extenderse más allá de esto, de lo contrario estaría sustituyendo la actividad de los litigantes, o en el caso la actividad de la actora que no ha invocado claramente los presupuestos fácticos que tornen procedente su acción judicial. Tampoco se pueden salvar omisiones o deficiencias con sustento en el principio protectorio o beneficio de la duda a favor del dependiente, pues tales presunciones legales resultan procedentes como materia rectora para dar solución al caso cuando el proceso ha sido constituido debidamente, pero no para suplir o inferir sin más- la existencia de un vínculo laboral, sin que la parte cumpla adecuadamente con la carga probatoria que le cabe ante tal afirmación o imputación de responsabilidad solidaria. Así planteadas las cosas, no puede soslayarse que el juzgador, al momento de dictar sentencia, en principio debe atenerse a la situación existente al momento de la traba de la litis, resolviendo con arreglo a lo que piden las partes, decidiendo las peticiones concretas, encuadrándose en el marco de los hechos y pretensiones precisas que han traído a conocimiento y resolución, que no es el caso de estos autos. Por todos los fundamentos expuestos, corresponde rechazar la demanda en todas sus partes. III.- COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas son impuestas a la actora aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y art. 25 de la Ley 1504. Ahora bien, merece realizarse un análisis de costas con el ensamble que trae a colación la nueva Ley Provincial 5.069 que, si bien no modifica en lo esencial lo que el Tribunal venía haciendo a consecuencia del art. 277 de la LCT, cuyo texto sigue vigente al igual que lo establecido en el viejo art. 505 del Código Civil, nuevo art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación en lo pertinente a las costas, al establecer pautas para los honorarios de peritos con mínimos obligatorios, requiere un ajuste en la mirada para el prorrateo. \n En efecto, tal como establecimos en esta misma Sala en la sentencia dictada en autos \\"GODOY CARLOS BRUNO c/ EXPOFRUT S.A. y Q.B.E. ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO\\" (Expte.Nº A-2RO-220-L2012- 2CT-22880-10) en fecha 22/10/2015, había que respetar hasta el límite posible del 25% el tope de regulación, aun cuando lo que establece la norma es un tope de responsabilidad por encima del cual el abogado puede percibir honorarios de su cliente, dejándonos como opción la chance de traspasar el techo sólo cuando las múltiples tareas de diferentes profesionales ante la complejidad del caso lo justificasen, o cuando el valor del juicio de conformidad con la sentencia fuera de escaso monto. En tal sentido, en el intento de respetar los mínimos de la ley 2212, quienes más afectados quedaban en el prorrateo, en caso que hubiera de hacerse, eran los peritos intervinientes. Hoy día, con la incorporación de las pautas de la ley 5.069, hay una garantía mínima también para los profesionales que se nombren como auxiliares de la justicia, lo que llevará en una cantidad sustancial de supuestos a reducir el arancelamiento de los profesionales en una proporción que los afectará sin lugar a dudas. La experiencia en tal sentido así lo indica. \n Por ende, teniendo en consideración que la vencida deberá afrontar los gastos de las representaciones letradas de la parte demandada -conforme disposiciones de la Ley 2212- y de los peritos médico y contador, con los derechos que resguarda la nueva ley 5069, estimo que la relación de regulación de honorarios debe hacerse proporcionando los dictados de los arts. 8 y 12 de la ley 2212, y 18 y 19 de la ley 5.069, de la siguiente manera: Los honorarios que hubieran correspondido al letrado patrocinante de las demandadas Dr. Puiatti sería 11% + 40% por litisconsorcio; a la letrada patrocinante Dra. Martin de Isidori el 11% div. 2 por la etapa cumplida (renuncia a fs. 137); al perito médico el 5% y al perito contador por aceptación del cargo el equivalente al 2,3% de las cosas (50% de 5 JUS), todo lo cual hace un total de costas del 28,2%. Si bien debemos admitir que tal techo no es de regulación, sino de responsabilidad por costas de conformidad con lo dicho por nuestro STJ en autos \\\\\\"FMS\\\\\\" de fecha 10-8-2004, lo equitativo en el caso en mi opinión es ajustar en idéntica proporción los honorarios de cada profesional según resulta de la proyección de cada uno hasta el 25%, quedando el patrocinante del art. 8 de la ley 2212 en un 9,75%, mas el 40% del adicional previsto en el art. 12 de la ley 2212 en un 3,90%, todo ello para el ganancioso Dr. Andrés PUIATTI; el 9,75% divido 2 = 4,87% para la Dra. Liliana MARTIN DE ISIDORI; el perito medico en un 4,43% y el perito contador en un 2,03%. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- ----- -------- TAL MI VOTO.- Los Dres. María del Carmen Vicente y Edgardo Juan Albrieu , adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- RECHAZAR EN TODOS SUS PARTES la demanda deducida por RAMIREZ QUEZADA YESSICA LUZ contra los demandados NATALIA SANDOVAL, HUGO SARTORE y CULTIVOS PATAGÓNICOS S.R.L., por todos los conceptos reclamados en autos. II.- IMPONER LAS COSTAS A LA ACTORA, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Héctor Ruben NIETO y Mónica Leonor SEPULVEDA, en forma conjunta, en su calidad de apoderados de la actora, en la suma de $12.592, incluyendo en los presentes honorarios los diferidos en el interlocutorio de fs. 118 (MB: $112.429,28 x 8% + 40%); los de la Dra. Liliana MARTIN DE ISIDORI en su calidad de patrocinante de Sandoval, por las tareas efectuadas hasta su renuncia a fs. 137, en la suma de $5.476 (MB: $112.429,28 x 9,75% divido 2 = 4,87%); y los del Dr. Andrés PUIATTI, en su calidad de patrocinante de los demandados Sartore y Cultivos Patagónicos SRL, en la suma de $15.347 (MB: $112.429,28 x 9,75% + 3,90% por litisconsorcio) todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ y aplicando el criterio de autos \\"Godoy\\"). Asimismo, regular los honorarios de los peritos intervinientes Contador Eduardo R. SALCEDO, por aceptación de cargo, en la suma de $2.283 (MB: $112.429,28 x 2,03%); y Dr. Daniel Roberto AMBROGGIO en la suma de $4.981 (MB: $112.429,28 x 4,43%); todo conforme arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069, Acordada N° 9/84 STJ y aplicando el criterio de autos \\"Godoy\\"). Por último, se hace saber que no se regulan honorarios al consultor técnico Dr. Rubens PONCE por no haber aceptado el cargo ni acreditado en autos la realización de tarea alguna. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos y lo dispuesto en las leyes 2212 y 5069 aplicando el criterio de autos \\"Godoy\\"). Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. III.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. Dra. Maria del Carmen Vicente Presidente Dra.Gabriela Gadano Dr. Edgardo Juan Albrieu Vocal Vocal Ante mí: Dra. Daniela A.C. Perramón -Secretaria - |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |