Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia59 - 09/08/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-139-STJ2016 - NOVES, PAULA C/ SIMON, FRANCISCO FERNANDO Y OTROS S/ USUCAPION
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 9 de agosto de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “NOVES, Paula c/SIMON, Francisco Fernado y Otros s/USUCAPION s/CASACION” (Expte. Nº 28569/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la tercera citada Sra. Elsa Sommer a fs. 562/576 y vta. contra la Sentencia Nº 70 de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada a fs. 543/554 y vta. de autos que resolvió, en lo que aquí interesa “I)MODIFICAR la sentencia en crisis, RECEPTANDO al efecto en parte el recurso en cuestión y HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada y en consecuencia DECLARAR que la Sra. Noves hubo prescripto el dominio de la parte del inmueble NC 19-2-E-158-04 donde se asienta la construcción menor (vivienda) y sus adyacencias (patio, jardín y pequeño galpón), con exclusión de la construcción mayor (local comercial en planta baja y otra vivienda en planta alta)”.
2.-Agravios recursivos: La recurrente en primer lugar se agravia que la Cámara ha incurrido en violación del principio de congruencia y del derecho de defensa. Sostiene que si la actora promovió demanda por la totalidad del inmueble -sin peticionar en la etapa procesal correspondiente que, a todo evento, se hiciere lugar parcialmente a la demanda- y acompañó un plano de mensura también por la totalidad del inmueble, mal puede la Cámara hacer lugar a la demanda por una porción del bien que no se encuentra mensurada.
Afirma que no corresponde extender el objeto de la demanda con una nueva petición de la actora respecto de lo efectivamente ocupado, efectuada en oportunidad de expresar agravios. Advierte que no estamos ante un caso en que, ante la indeterminación de lo exigido, se pueda receptar parcialmente la demanda, pues aquí la posesión requiere el corpus y el animus domini, porque quien posee sabe exactamente hasta donde lo hace. También considera incongruente que la sentencia introduzca la obligación de las partes de someterse al régimen de propiedad horizontal para dividir el inmueble.
En otro orden, se agravia por entender que la Cámara ha incurrido en absurda y arbitraria valoración de la prueba acerca de la ocupación del bien, interrupción de la prescripción, errada valoración de la teoría de los actos propios e interversión del título de ocupación. En tal sentido hace específica referencia al acta de constatación del año 2002 obrante en los autos “Quiñenao, Marcelina s/Sucesión Ab Intestato”; la solicitud que en ese expediente fuera efectuada por la actora y sus hijos para intervenir en carácter de herederos en el año 1999; pruebas testimoniales, etc.
Por último, alega que en autos no se cumple con el requisito temporal del art. 4015 del Código Civil, al considerar que la no acreditación de la interversión del título de la actora impidió que el plazo de prescripción comenzara a correr. Agrega que en el hipotético caso que se interpretara que la Sra. Noves pudo intervertir el título de su ocupación una vez fallecido su esposo -año 1994- recién se habría cumplido el plazo de veinte años necesario para la usucapión en el año 2014, y la demanda fue interpuesta en el 2006.
3.-Contestación de traslado: Que a fs. 592/597 la actora contesta el traslado conferido y luego de rechazar formalmente la procedencia del recurso en examen, rebate los agravios de fondo.
De tal modo, en lo que respecta a la fundamentación relativa a la violación del principio de congruencia y al derecho de defensa, señala que en el presente caso los Jueces no cambiaron la pretensión, sino que sólo hicieron lugar a una parte de lo reclamado, estando ello dentro de las facultades que les otorga el art. 163, inc. 6º del CPCyC. Agrega que el recurrente no explica la manera en la que vio afectado su derecho de defensa; cuales fueron aquellas que específicamente se vio impedido de ejercer; cual es la razón jurídica y las normas que impiden que el inmueble se pueda dividir, como así tampoco las razones por las cuales la propiedad podría desvalorizarse.
En relación al planteo de absurda y arbitraria valoración de la prueba, señala que la contraparte reedita todos los argumentos que utilizara a lo largo del proceso, sin exponer una crítica razonada que explique la que considera errónea aplicación de la ley o la doctrina legal.
4.-Análisis y solución del caso: Ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término, los agravios fundados en la arbitrariedad de sentencia por violación del principio de congruencia. Ello así por cuanto la procedencia de tal cuestionamiento implicaría revocar el fallo impugnado y confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia, sin que sea necesario el tratamiento de los demás agravios.
Sentado ello cabe señalar que el recurrente fundamenta la violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º del CPCyC.; y art. 18 de la Constitución Nacional), en la consideración de que el fallo atacado ha extendido el objeto de la demanda con un nuevo requerimiento de la actora realizado en oportunidad de la expresión de agravios. Para una mejor comprensión de la cuestión a resolver, resulta menester reseñar brevemente los términos en que se trabó la litis.
Se iniciaron las presentes actuaciones con la demanda promovida -fs. 10/11 y vta.- por la Sra. Paula Noves contra Francisco Fernando, Héctor Alfredo, María Liliana, Beatriz Haydee, Patricia Ester, Graciela Noemí, María Angélica, todos de apellido Simón y María Rosa Simón y Quiñenao, a los fines de la adquisición del dominio por prescripción veinteañal del inmueble identificado como NC 19-2-E-154-04, con una superficie de 350m2.
Corrido el traslado pertinente, se presentaron a fs. 62/68 María Rosa, Graciela Noemí y Patricia Ester Simón, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva por haber efectuado la cesión del 100% de sus derechos hereditarios a favor de la Sra. Elsa Sommer. Asimismo, a fs. 73/99 contestan demanda, sosteniendo, en lo que al presente examen importa, que la actora pretende usucapir todo el inmueble cuando sólo ocupa una porción del mismo. A fs. 119/142 comparece la codemandada María Angélica Simón y a fs. 232/242 la tercera citada Sra. Elsa Inés Sommer, quienes contestan demanda en términos similares a los restantes codemandados.
En la formulación de los alegatos el letrado de la actora insiste en que “...el inmueble se compone no sólo del sector donde actualmente se encuentra la casa de Noves y su respectivo patio sino también de otra construcción sobre O Nelli y Gallardo, donde en un principio vivió mi mandante, y siendo que conforme lo establece el art. 2408 C.C. la posesión de una parte importa la posesión del todo, vale destacar que sobre esta última construcción tampoco se interrumpió la posesión de la Sra. Noves, dado que cuando hace unos pocos años las llaves de dicha vivienda fueron entregadas al administrador de la sucesión por orden del juez la prescripción adquisitiva ya se encontraba cumplida por lo cual no podía ser objeto de interrupción alguna.” (ver fs. 422).
Por su parte en el alegato de la tercera citada -Sra. Sommer- se reitera que la actora pretende usucapir todo el inmueble cuando sólo ocupa una porción del mismo.
A fs. 439/443 y vta. el Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, con costas. Apelada dicha decisión, la actora en la expresión de agravios solicitó a la Cámara que si considerase que su ocupación fue sólo de una parte del bien, hiciera lugar parcialmente a la demanda declarando prescripta la porción del inmueble que ocupara -O Nelli 501- (ver fs. 500/502). En la contestación del traslado efectuado la tercera citada, pide el rechazo de tal petición porque implica un cambio de la pretensión inicial de la demanda que conllevaría, a su entender, a un flagrante avasallamiento del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y el principio de congruencia.
Finalmente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, consideró que la Sra. Noves no pudo prescribir la totalidad del inmueble reclamado, sino sólo una parte del mismo. En consecuencia, como al inicio del voto se dijera, resolvió modificar la sentencia de Primera Instancia y hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada, declarando que la Sra. Noves hubo prescripto el dominio de la parte del inmueble NC 19-2-E-158-04 donde se asienta la construcción menor (vivienda) y sus adyacencias (patio, jardín y pequeño galpón).
Ahora bien, efectuado el resumen de los antecedentes de la controversia en examen, surge que la Cámara ha excedido los límites impuestos por las partes en los escritos postulatorios. Ello se advierte cuando el a quo, al fundar su decisión en los hechos invocados en la expresión de agravios, convalidó el intento de la actora de cambiar el alcance del objeto de la acción inicial que fuera precisado en la demanda y ratificado en los alegatos; olvidando que ya se había determinado el “thema decidendum”. Es evidente que la actora pretendió ampliar y/o modificar en la expresión de agravios los hechos argumentados en la demanda, como un intento de progreso parcial de la acción; sin embargo, a pesar de dicha intención los Jueces no pueden alterar los límites de los presupuestos en la causa, pues de tal modo se violaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte.
Tampoco es válido sostener que la situación suscitada en autos se asimila al supuesto de admisión parcial de una demanda, pues la usucapión es una acción que tiene particularidades propias que la diferencian de otro tipo de procesos.
En efecto, el inc. 3º del art. 789 del CPCyC., establece que cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión “...se acompañará un plano firmado por el profesional matriculado que determine el área, linderos y ubicación del bien el que será visado por el organismo técnico-administrativo que corresponda”. Este requerimiento que impone el rito, implica lisa y llanamente que el objeto de la demanda de usucapión se encuentre ceñido a ese instrumento y, por lo tanto, integra la relación procesal trabada en función de la pretensión de la actora volcada en el escrito de demanda -que constituye el objeto del proceso- más la oposición de la demandada en su contestación a dicho planteo.
Es evidente que la sentencia de Cámara no ha ajustado su decisión al límite impuesto por la relación procesal en los términos antes mencionados. En autos se demandó por prescripción adquisitiva el inmueble identificado como NC 19-2-E-158-04 con una superficie de 350m2 y en tal contexto tramitó la causa a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para usucapir (interversión del título, posesión animus domini, etc.). En cambio, la posibilidad de usucapir sólo una parte de ese inmueble no se planteó ni en la demanda ni en los alegatos sino recién en la expresión de agravios del recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por lo que su consideración se encontraba vedada, so pena de incurrir en la violación del principio de congruencia y, con ello, de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio de la contraparte. No significa lo mismo, para el ejercicio de la defensa de los demandados, que se afirme en los hechos -en oportunidad de trabarse la litis- que la posesión animus domini era sobre la totalidad del inmueble, a que luego en la expresión de agravios se alegue que dicha posesión lo fue sólo de una parte, pues se están cambiando los hechos sobre los que debió versar la prueba. Las cuestiones no articuladas en la demanda y su contestación no pueden plantearse en la expresión de agravios, pues la llamada “litis contestatio” es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, su base y piedra angular.
Al respecto se ha dicho que: “Integrada la relación procesal, el Juez conserva sin embargo plenas facultades para determinar el derecho aplicable; porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6° cit.). Esto es que, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino “iuria curia novit” (conf. CSJN, Fallos 273:358; 274:192, 276:299, entre muchos otros). Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos 300:1015; 306:1271, entre otros) o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- “ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición” (Fallos 307:1487, La Ley, 1986-A, 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195 y muchos otros)” (STJRNS1 - Se. 43/14, in re: “E. y R., R. D. c/F., C. A.”).
En reciente fallo el Máximo Tribunal Federal ha señalado: “…esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos 301:925; 304:355, entre muchos otros)”.\n Que el carácter constitucional de dicho principio, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea “que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias (Fallos 315:106 y 329:5903)” (in re: “Becerra, Juan José c/Calvi Juan María y ots. s/cumplimiento de contrato” CSJ 367/2014 (50-B)/CS1, 07-07-2015).
5.-Decisión: En suma, si la Cámara por una parte ha coincidido con la sentencia de Primera Instancia en que no es viable la prescripción adquisitiva de la totalidad del inmueble y, por otra, se ha expedido excediendo los límites impuestos por el “thema decidendum” al hacer lugar a la usucapión de una parte del bien, entonces corresponde hacer lugar al recurso de casación y revocar la sentencia impugnada atento que ha incurrido en la violación del principio de congruencia que dimana de los arts. 34, inc. 4º y 163, inc 6º del ritual y ha afectado el derecho de defensa en juicio -art. 18 de la Constitución Nacional-. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la tercera citada -Sra. Elsa Sommer- a fs. 562/576 y vta. y, en consecuencia, revocar parcialmente el fallo de fs. 543/554 y vta. en cuanto receptó en parte el recurso de apelación de la actora, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y declaró que la Sra. Noves hubo prescripto el dominio de la parte del inmueble NC 19-2-E-158-04 donde se asienta la construcción menor (vivienda) y sus adyacencias (patio, jardín y pequeño galpón) con exclusión de la construcción mayor (local comercial en planta baja y otra vivienda en planta alta) e impuso las costas de ambas instancias por su orden. II) Confirmar el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia dictado a fs. 439/443 y vta. de autos. III) Imponer las costas de Cámara y las de esta instancia extraordinaria a la parte actora vencida (art. 68 del CPCyC.). IV) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria, al doctor Juan Manuel Ruggli, en el 30%, y al doctor Rodrigo Guillermo Cano, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). V) Disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios por las actuaciones profesionales en Segunda Instancia al resultado de la presente. ASI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la tercera citada -Sra. Elsa Sommer- a fs. 562/576 y vta. y, en consecuencia, revocar parcialmente el fallo de fs. 543/554 y vta. en cuanto receptó en parte el recurso de apelación de la actora, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y declaró que la Sra. Noves hubo prescripto el dominio de la parte del inmueble NC 19-2-E-158-04 donde se asienta la construcción menor (vivienda) y sus adyacencias (patio, jardín y pequeño galpón) con exclusión de la construcción mayor (local comercial en planta baja y otra vivienda en planta alta) e impuso las costas de ambas instancias por su orden.
Segundo: Confirmar el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia dictado a fs. 439/443 y vta. de autos.
Tercero: Imponer las costas de Cámara y las de esta instancia extraordinaria a la parte actora vencida (art. 68 del CPCyC.).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria, al doctor Juan Manuel Ruggli, en el 30%, y al doctor Rodrigo Guillermo Cano, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Quinto: Disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios por las actuaciones profesionales en Segunda Instancia al resultado de la presente.
Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II
SENTENCIA Nº 59
FOLIO Nº 201/205
SECRETARIA: I
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