Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia118 - 16/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01905-F-2023 - A.A.A.C.C.H.A. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 16 de agosto de 2024

 

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: " A.A.A.C.C.H.A. S/ ALIMENTOS " (Expte. RO-01905-F-2023), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se inician estas actuaciones el día 13/08/2024 por la titular de Defensoría Oficial Nro. 1 en carácter de apoderada de la Sra. A.A.A. en representación de  J.R.C. DNI 4. de 15 años, interponiendo formal demanda de alimentos contra el Sr. H.A.C., progenitor del adolescente reclamando se fije alimentos a favor del mismo la suma que represente el 30 % de los ingresos que perciba con un piso mínimo del 50 % del S.M.V.M. Para el caso que el demandado no tenga empleo en forma registrada, solicito se fije la suma que corresponda al 50 % del S.M.V.M. Solicitando además el 50% del SMVM en concepto de alimentos provisorios.

Relata que  luego de una relación convivencial de 11 años nace J.R.C. que se separan cuando tenía 6 años, que en estos 9 años de separados el padre nunca cumplió como corresponde con el pago de la cuota alimentaria, que a veces hacia algunos depósitos frente a su insistencia.

Detalla que el hijo de ambos concurre a 3 ° año del ESRN 9 turno mañana, que por la tarde practica básquet en J.P., que lleva una vida tranquila, sale de vez en cuando con sus amigos, va a la escuela, hace deporte, etc. Que tiene buen estado de salud y asma. Que es alérgico y debe hacer tratamiento con el PAF todos los meses, que no tiene obra social y concurre al hospital cuando necesita o paga consulta privada.

Esgrime que la progenitora tiene pareja conviviente junto a otro hijo en común. Que todos los gastos del adolescente los abona la progenitora contribuyendo desde hace algunos años el progenitor afín, que la responsabilidad primaria debería ser del progenitor biológico.

Continua diciendo que el progenitor trabajó siempre para servicios petroleros. Que la madre no percibe la asignaciones debido a que los ingresos del padre excede el monto para cobrarlo, no tiene otros hijos y puede contribuir con al cuota que se solicita. Funda en derecho y ofrece prueba.

Con fecha 16/06/2023 obran traslado del inicio y fijación de alimentos provisorios de 15 % de los ingresos con un mínimo del 30 % del SMVYM.

Con fecha 03/08/2023 contesta demanda con patrocinio letrado, negando de forma particular y general los hechos afirmados. Realiza ofrecimiento  consistente del 30% de los ingresos y mínimo del  25 % del SMVYM.

Expresa que se separaron hace años, que siempre cumplió con obligación alimentaria de su hijo, que mantiene comunicación con el mismo, fluida hasta que se radicó con su madre en General Roca, que a partir de allí de manera telefónica. Que siempre participó en la vida de  su hijo, que se desempeña en el rubro de construcción, con ingresos variables en periodos trabajados, que el último fue desde el 25/6/2023 hasta el 7/6/2023, acompaña constancia de baja y libreta de cese laboral. Refiere que si bien en los registros de ANSES figura aún con trabajo lo cierto es que ya no se encuentro trabajando. Que las asignaciones familiares no se encuentra  percibiendo y desconoce porque no las puede percibir la madre.

Indica que cuando no trabaja de manera registrada realiza changas, con ello sostiene a su familia la cual esta integrada por su pareja y sus tres hijos, que es el único sostén económico de su familia, que sus ingresos varían de mes a mes, que hay meses que no logra reunir un salario mínimo vital y móvil, motivo por el cual se le es imposible asumir la obligación alimentaria que solicita la madre de su hijo sin trabajo registrado. Funda en derecho y ofrece prueba.

El día 07/08/2023 se ordena traslado a la contraria de la propuesta efectuada, siendo rechazada con fecha 08/08/2023.

El día 14/09/2023 se celebra audiencia preliminar incompareciendo del demandado, la señora realiza contrapropuesta consistente en el 30% de sus ingresos con un mínimo del 50% SMVYM más obra social.

Con fecha 15/11/2023 se acompaña informe de AFIP.

En fecha 22/11/2023 se agrega informe de ANSES.

Con fecha 30/11/2023 se agrega pericia social forense, corriendose traslado a las partes sin ser impugnada.

El día 14/03/2024 obra acta de celebración de audiencia de prueba.

Con fecha 17/05/2024 obra informe de AFIP.

En fecha 22/05/2024 la actora desiste de la prueba pendiente de producción debido a la negativa del demandado a la pericial.

Con fecha 06/06/2024 se clausura el periodo de prueba, quedando las actuaciones para alegar.

El día 01/07/2024 emite dictamen  la Sra. Defensora de Menores.

Habiéndose producido las pruebas ofrecidas y desistiendo de las pendientes de producción con fecha  05/07/2024 las presentes actuaciones pasan a dictar sentencia y,

CONSIDERANDO: Que la obligación alimentaria surge en virtud de responsabilidad parental y la propia ley determina su procedencia, los sujetos obligados, las pautas para fijar su contenido, y los mecanismos para garantizar la eficacia del derecho tutelado. El deber de prestar alimentos impuesto por la ley se estructura sobre la base de un sistema fundado en el orden público, regulado además por derecho internacional a través del art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño.

La responsabilidad de los progenitores respecto de sus hijos en satisfacer las necesidades alimentarias es de origen legal y también moral. Los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 CN y la Convención de los Derechos del Niño señalan dicha obligación en cabeza de los padres otorgando facultades estatales para adoptar las medidas que se consideren necesarias para proteger y establecer tales derechos cuando se encuentren vulnerados.

Dichas prestaciones alimentarias tienen por finalidad cubrir las necesidades de los hijos que el derecho considera básicas para la formación, crecimiento tales como alimentos diarios, salud, vestimenta, actividades recreativas, gastos de la vivienda que ocupan (alquiler, impuestos, enseres para su mantenimiento y aseo, etc.) los bienes de uso personal, gastos de educación, gastos médicos, farmacológicos entre otros. Esa extensión surge del texto del art. 659 CCyC.

Que con la sola acreditación del vínculo habilita para obtener de prestación alimentaria de conformidad a lo prescripto por los arts. 658 y 659 CCyC, y los alimentos debidos a menores de edad gozan de la presunción jure et de jure de su necesidad, es decir se presumen por su propia condición, sin necesidad de acreditar las necesidades y es obligación de los padres de proveerle lo necesario para su asistencia material y espiritual adecuadas comprensiva de todos los gastos. "Es deber elemental del padre cumplir con su obligación alimentaria. Esta obligación se genera por la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos y exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción" (CNCiv., Sala A, 5/10/87, LL 1989-B-212).

En el presente proceso se presenta la Sra. A.A.A. en representación de su hijo  J.R.C. DNI 4.  con sustento en los art. 658, 659, 660 y ccs. CCyC y el nuevo Código Procesal de Familia en el art. 116 inc. b) y c) iniciando reclamo judicial ante la falta de cumplimiento del progenitor en brindar lo necesario e indispensable para la subsistencia de su hijo, conducta reprochable por el ordenamiento nacional e internacional.

Del análisis de la prueba producida encuentro acreditado con documentación agregada que efectivamente el adolescente es hijo del señor Calvo, que el adolescente se encuentra escolarizado, con controles de salud conforme certificado de vacunas adjuntado. No encuentro acreditado montos de gastos por los problemas de salud que menciona en la demanda.

De la pericia social se desprende que el adolescente presenta Asma bronquial con uso de mediación específica permanente; que no cuenta con Obra Social y utilizan servicios de Salud Pública, que la irregularidad y /o inexistencia de asistencia económica también su presencia parental en la vida de su hijo ha sido casi nula, con comunicación esporádica que generaban crisis emocionales en el adolescente quién actualmente en su ingreso a la adolescencia, presenta ambivalencia respecto al vínculo con su padre respecto a mantener o no comunicación con el mismo.

.el inmueble donde  reside el grupo familiar es alquilado por un monto de $120.000,00 según menciona. No adjuntando recibo alguno de ello, que en el mismo residen con la pareja de su madre y el hijo de ambos de 2 años. Que el padre del adolescente no cumple con las obligaciones legales respecto a su hijo.

También de la pericial se desprende que reside con la madre presumiendo que es la misma quien cubre con todas las tareas de crianza consistentes en lavado, planchado de ropa, traslados al medico etc ejerciendo de manera unilateral el ejercicio de cuidados. Respecto al valor de esas tareas vale recordar el criterio sostenido por la Cámara Local que “... El artículo 660 del código civil y comercial es categórico cuando expresa que ´[l]as tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención´. La sanción de esta norma vino a reconocer legalmente una situación que demandaba su visualización, esto es la cuantificación de las tareas domésticas en el seno de una familia. Sin embargo, no se ha producido de forma automática una mejora en la redistribución del ejercicio de las labores de cuidado. La inserción laboral de las mujeres supone una sobrecarga del trabajo cotidiano, quienes deben combinar el trabajo remunerado con el trabajo doméstico sin remuneración. El cuidado proporcionado por las madres y otras mujeres de la familia suele ser llamado un ´trabajo de amor´ pero nunca es solamente eso: involucra trabajo arduo y responsabilidad, tiempo, energía, dinero y pérdida de oportunidades alternativas (…) ya no hay margen para que pase desapercibida la carga mental que conllevan tanto el cuidado de niños, niñas y adolescentes, como la gestión de las tareas del hogar. Es imperante que esa sobrecarga o esfuerzo psicológico ínsito en la planificación, coordinación y protección de la vida familiar e individual de sus miembros sea reconocida y sea cuantificada desde una faz productiva...” (Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, B. V. L. c/ R. G. J., R. J. P. Y S. S. E. s/ Alimentos" - Expte. No 8988, sentencia del 6/06/2024, voto de la Dra. Gisela Schumacher)... "La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485), por lo que el agravio expuesto por la actora en este sentido debe ser receptado. La Sra. Cona ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado de los adolescentes ante la ausencia de su progenitor " C.R.A.C.G.H.R. S/ ALIMENTOS" (RO-00536-F-2023) de fecha 27/06/2024.

En cuanto a los ingresos de la progenitora sin perjuicio de que no merecen ponderación alguna en estas actuaciones dado que no dependerá de ello el establecimiento de las sumas para las cobertura de las necesidades del hijo en común, de la pericial se desprende que siempre ha realizado trabajos no registrado y que actualmente realiza tareas domésticas de crianza de sus dos hijos.

En relación al padre del adolescente, cuya prestación alimentaria se reclama a través del presente proceso, de la compulsa efectuada por el Tribunal constato que la cuenta abierta para que el señor C. deposite los alimento de su hijo se encuentra cerrada por falta de movimientos. Del informe de AFIP surge que no cuenta con trabajo registrado ni realiza aportes, lo cual es corroborado por el informe de ANSES.

Sin perjuicio de ello tengo acreditado con la prueba existente que se trata de una persona joven con buena salud por ende deberá procurar los medios para satisfacer las necesidades elementales de su hijo, por cuanto la falta de trabajo fijo no puede constituir un impedimento para el cumplimiento de su obligación alimentaria, puesto que legalmente que quedado establecido que "El padre está constreñido a trabajar para obtener los medios suficientes para la manutención de sus hijos..." (C.7a. C. Com. de Córdoba, 16-10-92, LLC 1993-568).

Por ende, adelanto que prosperara la petición de la madre en beneficio de su hijo y en relación al monto teniendo en cuenta las necesidades del adolescente, así como el ofrecimiento realizado por el padre en estas actuaciones al momento de contestar demanda, sin poder apreciar otras circunstancias del mismo por su negativa a realizar la pericia social forense, considero adecuado fijar la prestación alimentaria en una cuota alimentaria mensual que represente el 30% de los ingresos que perciba el Sr. H.A.C. con un mínimo del 50% del salario mínimo vital y móvil que al momento del dictado de la presente equivale a pesos $ 131.216,41 mensuales actualizado de acuerdo al valor del mismo que establezca periódicamente el Consejo Nacional de Empleo, la productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil de la Nación, con más asignaciones familiares.

Ello es conteste a las necesidades básicas de su hijo, encontrando amparo en el principio rector en la materia del "interés superior del niño" consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).

A los fines de fijar cuota suplementaria debe practicarse planilla de liquidación.

En relación a las costas del proceso, son a cargo del alimentante en función de lo establecido por el art. 121 CPF.

En mérito y conforme a lo dispuesto por los arts. 658, 659, 660 y ccs. CCyC las consideraciones expuestas y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley;

FALLO:
I) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. A.A.A. DNI 3. en representación de su hijo J.R.C. DNI 4. estableciendo el pago de una cuota alimentaria pagadera del 1 al 10 de cada mes, en forma mensual y consecutiva a cargo del señor C.H.A. DNI3. en la suma que represente el 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil actualizado mensualmente de acuerdo a la variación del mismo que al momento de ésta sentencia es de $131.216,41.

En caso que el Sr. C.H.A. DNI3. trabaje en relación de dependencia la cuota se fija en el 30% de todos sus ingresos, excluidos los rubros de ley descontándose sobre el bruto únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio. Importe que no podrá ser inferior al 40% del SMVM. Dichas sumas deberán ser depositadas en la cuenta de autos N° 126740804.

II) A los fines de fijar cuota suplementaria debe practicarse planilla de liquidación.
III) Costas a cargo del alimentante (art. 121 CPF).
IV) Regulo los honorarios profesionales de la Dra. Irene Peruzzi como letrada de la actora en la suma de 10 JUS y los de la Dra. Ana María Streindenberger como letrado de la demandada en la suma de 6 JUS.  de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 26, 38, 40 y ccs. de la L.A. Las sumas debidas a los profesionales de la Defensoría Oficial deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas.
V) Hágase saber que la ejecución de la presente Sentencia, será llevada a cabo por la Sra. Actuaria del Juzgado en virtud de la delegación de facultades de la suscripta conforme art. 92 del CPF.
VI) Regístrese, publíquese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ.

 


Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia UP17

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