Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 41 - 06/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-07813-C-0000 - NAVARRETE MARIELA ALEJANDRA C/ CIFUENTES JUAN CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
NAVARRETE MARIELA ALEJANDRA C/ CIFUENTES JUAN CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - RO-07813-C-0000 -Sentencia-
General Roca, 06 de septiembre de 2024. I.- PROCESO: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "NAVARRETE MARIELA ALEJANDRA C/ CIFUENTES JUAN CARLOS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - RO-07813-C-0000 del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo; II.- ANTECEDENTES: 1) Demanda interpuesta por la Sra NAVARRETE MARIELA ALEJANDRA – Seon 04/04/2021 -: Se presenta la actora, por derecho propio y con patrocinio letrado a iniciar demanda de daños y perjuicios contra el Sr. CIFUENTES JUAN CARLOS por la suma de la suma de $858.442,10, más intereses, costos y costas hasta la fecha de efectivo pago. Solicita la citación en garantía de RIVADAVIA SEGUROS SA, aseguradora del demandado al momento del hecho. Relata que el día 21 de mayo de 2019, a las 7 hs aproximadamente se dirigía a su trabajo a bordo de su motocicleta Dominio A07VCC, Marca Corven, Modelo 110 BY. Que circulaba por calle Villegas de General Roca en sentido Oeste- Este, cuando fue colisionada por el vehículo conducido por el Sr. Juan Carlos Cifuentes, Chevrolet dominio AB29600. Manifesta que el demandado circulaba por calle 95 en sentido Norte- Sur y dobló hacia calle Villegas. Indica que sufrió un impacto en su lateral izquierdo y producto del mismo perdió la estabilidad de la motocicleta, golpeó sobre el cordón y cayó sobre la vereda. Sostiene que a la fecha en que sufrió el accidente se encontraba en relación de dependencia, prestando tareas como empleada de casa particular, en favor del Sr. Sergio Recalde y contaba con la cobertura asegurativa por accidentes y enfermedades profesionales de PREVENCIÓN ART SA. Afirma que el siniestro fue denunciado ante la aseguradora, quien brindó prestaciones médicas hasta el alta médica en fecha 8 de agosto de 2019,. Atribuye la responsabilidad en el hecho al demandado por haber realizado una maniobra intempestiva y antirreglamentaria. Refiere que la calle Villegas, por donde circulaba la actora, tiene la calidad de arteria mayor de doble mano y que el demandado ingresó a la misma sin la debida atención y dominio del vehículo. Cuantifica daños, por incapacidad sobreviniente la suma de $548.442,10.-, por gastos médicos $50.000.-, por daños materiales al rodado $50.000. Por pérdida del valor venal, estima el rubro en $10.000 representativa del 20% del valor de la motocicleta y por daño moral $ 200.000.- Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva federal y peticiona se haga lugar a la demanda con imposición de costas. Se notifica al Sr Cifuentes en fecha 01/09/21 y, no acreditándose el diligenciamiento de la cédula ley librada, se tiene a la citada por presentada espontáneamente (29/10/21).
2) Contestación de demanda por el Sr CIFUENTES JUAN CARLOS – Seon 22/09/2021-: Se presenta el demandado mediante apoderado a los fines de contestar demanda. Efectúa la negativa general y particular de los hechos invocados por la actora y de la documental acompañada. Niega su responsabilidad en el hecho, sostiene ue no tuvo incidencia causal en la producción del siniestro, aduciendo que el resultado dañoso fue consecuencia del obrar antirreglamentario y negligente de la actora. Da su versión de los hechos, y manifiesta que el Sr Cifuentes circulaba con su camioneta por calle Villegas y al aproximarse al taller mecánico aminora la marcha y coloca las luces de estacionamiento para disponerse a estacionar correctamente a la par del cordón. Que en ese momento siente un leve impacto en la parte trasera de su vehículo.Se baja y observa a una mujer tirada en la vereda y una motocicleta detrás de su camioneta. Alega que la actora circulaba a una velocidad excesiva, que no respetó la distancia prudencial necesaria y embistió la parte trasera del la camioneta del demandado Sr. Cifuentes. Asimismo sostiene que la actora no poseía carnet de conducir habilitante para conducir motocicleta u otro tipo de vehículos al momento del hecho. Manifiesta que el demandado no tuvo posibilidad de prevenir o evitar esta circunstancia, atribuyéndole el carácter de caso fortuito o fuerza mayor. Sostiene que ello excede el deber de previsibilidad del demandado, e invoca que existió culpa de la propia víctima en los términos del art 1729 CCyC A continuación, rechaza los rubros reclamados y su cuantificación. Funda en derecho y solicita el rechazo de la demanda. 3) Contestación de la citada en garantía SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Cooperativa Limitada - Seon 29/10/2021 -: Se presenta mediante apoderado y asume la citación en garantía. Reconoce que al momento del hecho existía contrato de seguro emitido a favor del demandado y con cobertura con un límite de cobertura de $10.000.000. ,por lo que asume la intervención en las condiciones dispuestas por la ley y el contrato. Formula una negativa de los hechos invocados por la actora y el desconocimiento de la documental acompañada. Niega toda responsabilidad del Sr. Juan Carlos Cifuentes y de su mandante, sostiene el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad y reitera el relato de los hechos brindado por el demandado. Ofrece prueba, funda en derecho, formula reserva de caso federal y solicita el rechazo de la demanda con imposición de costas. 4) Apertura y clausura de la etapa probatoria: En fecha 29/04/2022 se celebra audiencia preliminar y se declara la apertura de la etapa probatoria, clausurándose en fecha 21/11/2023. En fecha 12/12/2023 presentó sus alegatos la actora y no hubo presentación por parte de las demandadas y citadas. Finalmente el 03/06/2024 pasan las actuaciones para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidir: No se encuentra discutido en el proceso el accidente de tránsito ocurrido entre las partes el día 21 de mayo de 2019, a las 7 hs en la calle Villegas de la ciudad de General Roca. Los hechos controvertidos versan sobre la mecánica del accidente, puesto que las partes se atribuyen recíprocamente responsabilidad en el mismo y también respecto la procedencia de los daños reclamados y su monto. 2) Normativa aplicable - Responsabilidad civil por accidente de tránsito: Tal como fue reconocido por los intervinientes, en el caso participaron dos rodados en circulación, un automotor y una motocicleta, por lo que resulta aplicable la teoría del riesgo creado, interpretada a la luz del art. 1757 del CCyC. En virtud del factor objetivo de atribución propio de la teoría del riesgo, basta con acreditar la ocurrencia del hecho y la intervención de la cosa riesgosa, debiendo el demandado acreditar la interrupción del nexo causal "...Acreditada la intervención de una cosa que presenta las características aludidas, y su conexión causal con el daño, cabe presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo de la cosa. Recae sobre el sindicado como responsable demostrar que, por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace" (Pizarro R, Tratado de responsabilidad objetiva, TI, pág. 543). Asimismo, en casos de colisión entre un vehículo mayor y uno menor, se tiende a presumir la responsabilidad del vehículo de mayor porte, lo cual no debe llevar a excluir a los rodados menores del sistema de responsabilidad objetiva por riesgo creado, ya que cuando se trata de choques entre varios vehículos todos deben respetar las reglas de tránsito (conf. TRIGO REPRESAS, F y LOPEZ MESA M., Tratado de la Responsabilidad Civil, 2° Ed., La Ley, T.V, p.786/788). 3) Análisis del caso. Los hechos y la pruebas: Teniendo en cuenta los hechos relevantes para el conflicto, analizaré la prueba producida durante el proceso que resulta conducente para la resolución de la controversia. Antes que ello debo recordar que de acuerdo a la normativa procesal, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica - art. 386 CPCC- es decir por los principios generales, lógica, máximas de experiencia, que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, pág. 140). En el proceso se produjo la siguiente prueba: 3.1) Documental: las constancias acompañadas al expediente. 3.2) Informativa: -DISTRIBUIDORA PROMOTOS (05/09/2023), AFIP (25/09/2023), Dr. Renato F. Gazaniga 01/09/2023, Hospital Francisco López Lima, SRT- COMISIÓN MÉDICA 035 (25/10/2023) se agregan copias del expediente SRT N° 293013/19 Respecto a la prueba informativa ofrecida por la citada y demandada, en fecha 21/11/23 se decreta la negligencia de la prueba informativa ofrecida por el demandado y la citada a Aseguradora de Riesgo de Trabajo Prevención ART, al Empleador de la parte actora, a la Afip, a la Policía de Transito de la ciudad de General Roca, PREVENCIÓN ART, al empleador de la parte actora, a la AFIP. 3.3) Confesional: Ambas partes desistieron de las confesionales en fecha 10 y 11/05/2023. 3.4) Prueba testimonial: En la audiencia celebrada el día 11/05/23 se recibe la declaración testimonial de la Sra. Isabel Garabaglia. En fecha 21/11/23 se decreta la caducidad de la testimonial de Jorge Ñancufil. 3.5) Pericia Médica: Se designó a la perita Dra. Cecilia Fontana, quien presentó su informe pericial de fecha 16/05/2023. Se pidieron aclaraciones por la demandada, contestado el 05/06/2023 . También pedido de aclaración formulado por la parte actora en fecha 30/05/2023, el cual fue contestado el 05/06/2023 10:11:08.- 3.6) Pericia Psicológica: Se designó a la perita Lic. Sofía Agostina Napolitano, quien presentó su informe en fecha 06/07/2022. La demandada y citada solicitaron explicaciones en fecha fecha 01/08/2022, obrando contestación de la perita en fecha 10/08/2022. 3.7) Pericia Accidentológica: Se designó al perito Mario Héctor Albornoz quien presentó su dictamen en fecha 23/08/2022. El dictamen mereció un pedido de explicaciones por la demandada y citada en fecha 13/09/2022 09:14:15. Con contestación del perito en fecha 03/10/2022 23:40:07.- 4) Valoración de la prueba. Solución del caso- fundamentos de la decisión: Como se dijo, las partes coincidieron en la ocurrencia del hecho de tránsito el día 21/05/2019 a las 7 de la mañana, sin embargo discrepan en la mecánica del evento y en la atribución de responsabilidad. Si bien se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho, existe escasa prueba sobre el modo en que ocurrió. Por lo que adquiere relevancia la opinión técnica del perito accidentológico, quien advirtió que su informe lo haría en base a las "fotografías y presupuesto agregado, además de los relatos de las partes..." El mismo afirmó: "...El accidente ocurrió el día 21 de mayo del 2019, a hora 07,00 aproximadamente, en circunstancias que la actora Mariela Alejandra Navarrete, circulaba por calle Villegas en sentido Oeste a Este, aproximándose a la Calle 95, en el casco urbano de esta ciudad, guiando la motocicleta Corven 110 c.c. BY, color negro, dominio AO27VCC, mientras que JUAN CARLOS CIFUENTES, según el relato de la actora, circulando a bordo de una camioneta Chevrolet S10 2.8 TD 4x2 DC LT, dominio AB296OO, de Norte a Sur, por calle 95, gira a la izquierda ingresando a Villegas hacia el Este. En este punto es necesario aclarar que el demandado en su relato sólo confirma su circulación por Villegas...." indica que " Es así que se produce la colisión entre ambos vehículos, no existiendo en la documentación constancia de huellas, frenada, efracciones, restos de materiales, como para determinar aproximadamente la zona o área de la colisión, tampoco existen constancias para determinar en que parte de la camioneta se produce la colisión, forma e incidencia." Concluye que "...Conforme surge de los relatos de las partes la colisión se ubica sobre calle Villegas, carril Sur, sentido Este, (hacia el centro / Damas Patricias), entre Calle 95 y el taller que hace referencia CIFUENTES, que entiendo puede ser donde actualmente se ubica la zinguería “El Amanecer”, en el N° 2560....", sostiene que "la motocicleta conforme surge de los daños que se advierten, prácticamente colisiona con la parte frontal, aunque presenta daños en la palanca de cambios, la que se encuentra en el lado izquierdo, por lo tanto no contando con mayores precisiones, es posible que la actora haya sido encerrada por la camioneta del demandado...". El demandado solicitó explicaciones al perito, a lo que el experto respondió: "... nótese inclusive que en la denuncia de sede administrativa no se adjudican daños propios de ninguna ìndole a dicha camioneta..." ,sin embargo la denuncia de siniestro no fue acompaña al expediente. Determinó que "... la motocicleta presenta la mayor parte de los daños en la parte frontal, lo que la convierte como vehículo embistente..." La Sra Isabel Garabaglia, testigo, contó que sabe de la ocurrencia del accidente "...en la calle Villegas a metros de Damas Patricia..." porque la actora la llamó por teléfono para que la vaya a asistir. Dijo "... cuando llegué ella estaba tirada en el piso más sobre la vereda y la moto también tirada en el piso parte en la calle y parte en la vereda. Y había autos parados, estaba el hombre que la atropelló. Y ella tirada con el casco llorando que le dolían las piernas ..." recuerda que "... llegué había autos parados, estaba el señor que la había atropellado y que yo tuve unas palabras con él y en breve llegó la ambulancia y se la llevaron al hospital y fue todo yo me fui atrás de la ambulancia...". Refirió sobre el otro interviniente en el accidente " ...Si un señor que me dijo que era de apellidos Cifuentes, y él se hizo responsable en ese momento me dijo que él la había chocado sin querer, que no la había visto, que no la había alcanzado a ver. Yo le pregunté en ese momento como se llamaba, los datos del seguro...." Agregó que "aparte de Mariela no había nadie más lesionado. Y la ambulancia se llevó solamente a Mariela..." y sobre la lesión sufrida "...a ella le dolía mucho la pierna y cuando llegó al Hospital la estudiaron, la revisaron y se había lastimado ella me dijo me rompió la rodilla. Yo no sé el diagnóstico médico pero si se que estuvo mucho tiempo, de hecho la operaron de esa rodilla, porque estuvo sin ir a trabajar unos meses con la ART, porque la operaron de esa rodilla que se había lastimado. El diagnóstico exacto no te lo podría dar..." De la escasa prueba producida, es posible concluir que el hecho se produjo sobre la calle Villegas entre calle 95 y Damas Patricias. Si bien no se pudo determinar la efectiva trayectoria del rodado mayor conducido por el demandado, el mismo reconoció que detuvo su marcha para comenzar una maniobra para estacionar a la altura de un taller ubicado allí y que el perito refiere en la zinguería “El Amanecer”. No fue posible determinar el punto de impacto sobre el vehículo del demandado por la falta de pruebas, pero el perito indicó que "La motocicleta conforme surge de los daños que se advierten, prácticamente colisiona con la parte frontal, aunque presenta daños en la palanca de cambios, la que se encuentra en el lado izquierdo, por lo tanto no contando con mayores precisiones, es posible que la actora haya sido encerrada por la camioneta del demandado...". El demandados no ha producido prueba para desvirtuar las conclusiones del experto en cuanto la camioneta ingresó en la trayectoria de la moto en forma oblicua con el din de estacionar en el lugar. Tengo presente también que el lugar en el que se produjo el hecho es una calle transitada, con escasa visibilidad tal como reconoció la testiga Garabaglia refirió que al llegar al lugar "...Era de noche y me quedé impresionada porque la moto todavía tenia luces..." Si bien dicha maniobra -detención del vehículo para estacionar- no resulta prohibida por la normativa de tránsito, la misma debe realizarse con la debida anticipación, con las señales indicativas correspondientes, de manera que no represente un riesgo y evitando obstruir el flujo del tránsito (conf. art 39 LNT). Por otro lado, la parte demandada no logró acreditar los hechos invocados para atribuirle responsabilidad a la actora como son el exceso de velocidad y la falta de carnet habilitante. El perito indicó que no era posible determinar la velocidad a la que circulaba la actora, por carencia de datos de huellas de frenada o derrape. En base a ello, entiendo que se ha llegado razonablemente al grado requerido de convicción en esta clase de procesos para atribuir la responsabilidad exclusiva en el hecho al demandado Sr Cifuentes, ya que se encuentra corroborada la intervención activa de la cosa riesgosa en el siniestro y la maniobra realizada por el mismo, con incidencia en la producción de la colisión y, por ende, el factor objetivo de atribución de responsabilidad. Por otra parte, la parte demandada no ha probado que el accidente se haya producido por el hecho de la víctima, pues no ha logrado acreditar la interrupción del nexo de causalidad; ni la excesiva velocidad de la motocicleta conducida por la actora, ni que la misma no contara con carnet habilitante -más allá que esto último, sólo constituya una falta administrativa-. En conclusión, corresponde declarar la responsabilidad del demandado Cifuentes Juan Carlos. en su carácter de conductor y titular del automotor dominio AB296OO involucrado en el hecho y su obligación de responder por sus consecuencias dañosas. Asimismo, corresponde condenar a la citada en garantía Bernardino Rivadavia Coop. Ltda -en forma concurrente-, en la medida del seguro, cuyos límites estipulados contractualmente, resulta oponible a los actores como terceros damnificados -art. 118 LS-, conforme la doctrina legal obligatoria del STJ fijada en el precedente B., P. (Se. 144/19) y en FLORES ( Se. 24/17), MELO ESPINOZA (Se. 18/16) y LUCERO (Se.50/2013); en concordancia con los fallos BUFFONI y FLORES de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765). 5) Los daños a resarcir: La valoración y cuantificación de los daños solicitados, se realizará a la luz de lo dispuesto por el art. 19 CN, art 4, 51 y 21 PSJCR, 6 del PIDCP, art 1740 del CCyC y los criterios de la CSJN en los precedentes Aquino, Ontiveros y más recientemente en la causa Grippo - Fallos 344:2256-. Del bloque de constitucionalidad emerge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Para cuantificar el daño tendré en cuenta las siguientes premisas: -no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho, no deben resarcirse un daño bajo diversos rótulos, el monto debe ser justo y no se deben perder de vista criterios de realidad económica (Fallos: 302:1284). También tendré en cuenta que la obligación de resarcir daños y perjuicios constituye una deuda de valor -conf. art. 772 del CCyC-, por lo que al tratar cada uno de los rubros se establecerá el curso de los intereses - art. 1748 del CCyC- y para cumplir con el imperativo constitucional de la razonabilidad -art. 28 CN y criterio de CSJN en precedente Alarcón c/ Sapienza, 27/2/2020- determinaré en forma concreta qué tasa corresponde aplicar a cada rubro, considerando la doctrina legal existente en los precedentes cf. Se. 100/16 "TORRES"; Se. 04/18 "TAMBONE", entre otros -art. 42 Ley 5190-. 5.1) Daños Patrimoniales: 5.1.1) Daños físicos – Incapacidad Sobreviniente:Cuantifica el rubro en la suma de $ 548.442,10.-, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse. Para llegar a dicho monto estima una incapacidad de un 15%, la edad de la actora al momento del hecho (42 años) y el salarió que percibía como empleada de servicio doméstico de casas particulares ($ 13.835,10). Del certificado médico surgen las lesiones sufridas por la Sra. Navarrete luego del accidente (documental que fue corroborada con la informativa correspondiente). Por su parte del expediente ante SRT 293013/19 también surgen las lesiones sufridas por la actora. De la historia clínica del expediente administrativo surge la realización de rehabilitación de kinesiología y fisioterapia de la rodilla y que en fecha 14/6/2019 se realizó cirugía por lesión meniscal. Por su parte, la perita médica Dra Cecilia Fontana indicó respecto al examen físico "... El miembro inferior derecho es normal en cuanto a tamaño y forma, con adecuado trofismo muscular, la movilidad de la rodilla y cadera es normal. Se presenta dolor al estimular zona interna de rodilla derecha. También se presenta dolor a la palpación de la línea articular interna de dicha rodilla. Se observa simetría en ambos miembros inferiores en cuanto al aspecto y diámetro..·. Requirió resonancia magnética como estudio y analizó los antecedentes del expediente de SRT. Concluyó en su dictamen que "A la fecha del presente examen, han transcurrido más de tres años desde el incidente. Al examen pericial, refiere una articulación dolorosa y presenta inestabilidad articular al realizar maniobra del cajón anterior. Al solicitar estudios por imágenes se describe una lesión ósea (fractura con edema óseo del platillo tibial) y ruptura del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha...", que " ...Al romperse la inserción ligamentaria en el hueso (platillo tibial) el segmento óseo puede sufrir la fractura y el edema óseo descrito. Normalmente el edema óseo resuelve como máximo en 6 meses. Por lo tanto la lesión observada (ruptura ligamentaria y ósea) es una patología de reciente aparición (menor a 6 meses) y que no fue objetivada en los estudios ni durante la cirugía realizada (artroscopia) Por lo tanto se considera que no existe nexo causal temporal entre el incidente automovilístico del 2019 y los hallazgos actuales, correspondiéndose estas nuevas patólogas a un evento más reciente. ..." De esta forma, afirmó que las lesiones relacionadas con el traumatismo tratado en la presente causa, son las acreditadas por su ART: lesión de menisco interno de rodilla derecha, tratado mediante meniscectomía artroscopica. En cuanto a las cicatrices, se puede observar que las heridas descritas son compatibles con secuelas quirúrgicas compatibles con el abordaje quirúrgico, por lo cual no se mensuran en la incapacidad en forma separada a la cirugía. Concluye que la actora presenta un grado de incapacidad de 5% de grado parcial, tipo permanente y carácter definitiva, conforme al Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi (pág 305). Sostuvo que las secuelas físicas por lesión de menisco interno de rodilla derecha, son compatibles en temporalidad y mecanismo de producción con el incidente detallado en la demanda, pero que "...al momento del examen pericial presentaba nuevas lesiones en la misma rodilla que requieren evaluación y tratamiento por parte de especialista, pero que no guardan nexo causal con el incidente detallado en la demanda..." La pericia fue impugnada por la actora respecto a la exclusión del cálculo de incapacidad de la lesión mencionada y la cicatriz. Sin embargo, considero que las mismas no tienen entidad para desvirtuar el informe dado por la experta, teniendo en cuenta que ni siquiera fue realizada por consultor técnico, ni reforzada por otros medios probatorios. Al momento de alegar, la actora solicita que se incluya el daño psíquico a la fórmula de cálculo de la incapacidad sobreviniente. Resulta criterio consolidado en la doctrina del STJ que el daño psicológico, como rubro autónomo, sólo procede cuando se ha acredite que éste tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado, que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (CSJN "Coco, Fabián Alejandro" y "LINARES", del STJSE. 90/18) En el informe realizado por la perita Lic Napolitano, la misma concluyó: "los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido la suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico. En base al “Baremo para valorar Incapacidades Neuropsiquiátricas” de los Dres. Mariano Castex & Daniel Silva se determina la existencia de “2.6.7 Post traumatic stress disorder (Trastorno por estrés postraumático) Leve” presentando una Incapacidad del 10%. ....que el nexo causal es directo, no hay patología de base teniendo el peritado una vida en la que no se registra enfermedad de base previa. .." Si bien la perito es clara en que el hecho "...ha provocado una perturbación psíquica que ha impactado sobre sus esferas afectiva, intelectual y volitiva lo cual limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral y recreativa...." En el dictamen no se indica si la misma presenta el carácter de transitoria o permanente." Asimismo "...recomienda el inicio de tratamiento psicoterapéutico por 1 año. Por ello, no cumpliendo con los requisitos referidos conforme la doctrina legal, es decir acreditarse el carácter de permanente o consolidado, sus conclusiones serán ponderadas al tratar el daño moral. A fin de cuantificar el rubro, aplicaré la fórmula matemática financiera con los diversos parámetros a valorar. Para ello, tengo presente que el máximo tribunal modificó la doctrina legal en el precedente "GUTIERRE MATIAS", Se. 65/24, modificando parcialmente la fórmula base establecida en "Pérez Barrientos" (Se. 108/09) y "Hernández" (STJRNS1 - Se. 52/15) Se encuentra acreditada la actividad laboral de la actora al momento del hecho. Del informe de AFIP (agregado 25/09/2023) surge que se desempeñaba como empleada de casas particulares -conf. anexo "horas de trabajo: de 16 a mas hs", tipo de trabajo "Personal para tareas generales", modalidad de trabajo" Con retiro para el mismo y único empleador -. Conforme la doctrina legal vigente se debe considerar los ingresos de la actora a la fecha de esta sentencia, lo que siendo factible, se ha verificado por el Tribual. Así para la categoría quinta Tareas generales con retiro los ingresos ascienden a $321.361.- al mes de agosto 2024, suma que deberá adicionarse el 30% por zona desfavorable, por lo que el ingreso a incluir en la fórmula es de $417.769,30 (conf. Resolución 2/2021 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/246035/20210625 y https://upacp.org.ar/?page_id=26745 ) Para cuantificar el rubro aplicaré los parámetros dados por el STJ en los precedentes "HERNANDEZ C/ EDERSA” del 11/08/2015 y "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009. Entre las pautas orientativas, tendré en consideración: la edad de la sra al momento del hecho -42 años- fecha de nacimiento 26/11/1976-; sus ingresos acreditados y actualizados $417.769,30) y el porcentaje de incapacidad física 5%. En base a ello, aplicando la fórmula matemática, corresponde otorgar por el rubro la suma de $5.520.313,56 - (Art. 165 del CPCC y 1746 del CCyC), importe al que se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad (21/05/2019) a la fecha de la presente sentencia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada en "Fleitas/Machin" o la que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos. Ahora bien, atento lo dispuesto por la Ley 24.557, en la etapa de ejecución deberán deducirse las sumas que hayan sido abonadas a las actoras en concepto de indemnizaciones derivadas del mismo accidente, tal como ha sido acreditado con el Expediente administrativo SRT N° 293013/19 (agregado en fecha 25/10/2023 14:09:14). Ello, de conformidad con el criterio sostenido por el máximo tribunal provincial en la causa "QUINCHAO CALFUMIL, JOSE SEGUNDO C/EL FORTIN CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° PS2-854-STJ2019/ 30356/19-STJ)
5.1.2) Gastos médicos: Estima la suma de $ 50.000 para satisfacer este concepto, con más los intereses Se ha acreditado que la Sra Navarrete fue trasladada al Hospital López Lima, luego del hecho, que debió recibir tratamiento de médico especialista en traumatología, llegando a ser intervenida quirúrgicamente. Asimismo debió realizar sesiones de en kinesiología y fisiología (ello surge claro del Expediente administrativo SRT como se refirió precedentemente) Tal como lo expresó la actora dicha atención fue cubierta por Prevención ART. No obstante ello, resulta razonable pensar que la actora incurrió en gastos extras que no fueron cubiertos por la ART que resultaron necesarios para su tratamiento (traslados para recuperación, compra de medicamentos y demás elementos de farmacia, etc.). Tal como dispone el art. 1746 CCyC se presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, siempre que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Se trata de una presunción legal iuris tantum, que admite, por lo tanto, prueba en contrario. Por ello considero que se debe reconocer una suma que cubra dichas contingencias, estimando como razonable a la fecha del siniestro la suma peticionada por la actora de $50.000 por este concepto (art. 165 del CPCyC), suma que llevará intereses hasta su efectivo pago conforme las tasas reconocidas en la doctrina legal "Fleitas/Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal. 5.1.3) Daños materiales del rodado. Gastos de reparación.: Cuantifica el rubro en $50.000. El perito accidentológico indicó " Teniendo en cuenta las fotografía agregada se observan daños en el frente de la motocicleta, lo que se corroboraron el presupuesto de reparación de fecha 07/06//19...donde se indican daños en cubre óptica, cristo, barrales, llave de contacto, pata de cambio, juego de pedalines, espejo y llave de contacto". El presupuesto acompañado detalla: Corven Energy 110 Cubre opticas $800; Pata de Cambio $250, Juego pedalines $150; cristo $3000; Barrales $2800; juego de espejos $ 250; Llave de contacto $300; mano de obra 4800; Valor de presupuesto $200 TOTAL $12550 indica " El motor no arranca después del día del accidente". La testiga Isabel Garabaglia expresó "... yo llegué y había pedazos de plásticos de la moto por varios lugares como esparcidos. Y la moto estaba tirada. Tengo entendido que no pudo volver a usar la moto hasta que la arregló, así que evidentemente debe haber sido un daño bastante significativo. Igual ella no la usó más hasta que se recuperó. Pero si recuesto verla tirada con pedazos de plásticos que habían volado por distintas partes, el espejo creo también. Y por lo que ella me contó tuvo que llevar la moto al taller sino no la podría haber vuelto a poner en pie y la verdad que no recuerdo si volvió a andar bien esa moto porque ella con el tiempo se compro otra. ...". No contando con mayores elementos para su cuantificación actualizada, el rubro prospera por la suma de $12.550 -presupuesto de DISTRIBUIDORA PROMOTOS emitido en la fecha 7/06/2019 (acompañado como documental y cuya autenticidad fue acreditada por prueba informativa)- importe al que deben añadirse intereses desde la fecha de expedición del presupuesto, y a las tasas que surgen de la doctrina legal "FLEITAS", “MACHIN” o la que en el futuro se encuentre vigente. 5.1.4) Pérdida del valor venal: Cuantifica el rubro en $10.000 representativa del 20% del valor de la motocicleta Marca Corven, Modelo 110 BY. Al respecto el perito Albornoz indicó "...Conforme el detalle del presupuesto con el reemplazo del cristo y barrales de suspensión delantera y demás accesorios, no existirían detalles estructurales de incidencia sobre la motocicleta..." y agregó que "...reemplazando las partes dañadas con repuestos originales no habría pérdida de valor de reventa..." Por lo cual, en lo que respecta a dicho rubro, no hay prueba alguna que permita su reconocimiento ni su cuantificación. Por lo que corresponde su rechazo. 5.2) Daño extrapatrimonial: Solicita en concepto de daño moral la suma de $ 200.000, invocando la necesidad de resarcir el desmedro injustamente sufrido por el hecho. En su alegato actualiza el monto en virtud de la inflación a $2.000.000 (fecha de presentación del alegato 12/12/2023) . Por su parte la demandada y citada se oponen a la procedencia del rubro. El nuevo CCyC recepta en el art. 1741 el daño extrapatrimonial, por oposición al patrimonial. En el mismo solo se regula la legitimación, pues nada desarrolla en relación a aspectos conceptuales del mismo, sólo establece que el mismo debe fijarse ponderando satisfacciones sustitutivas y compensatorias. Tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan al daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. El mismo no requiere prueba específica alguna -debe tenerlo por demostrado por la sola circunstancia del hecho dañoso. Al demandado le incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en éste proceso (arts. 1716, 1736, 1738 del CCyC, art. 5 de PSJCR; arts. 11, 12 PIDECS, entre otros). Lo dificultoso es su cuantificación, debiendo regir un criterio de razonabilidad, equidad, debiéndose ponderar con suma prudencia, bajo todas esas pautas, los jueces son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, STJRNS1 - conf. Zavala de González, Daños a la personas, Integridad Psicofísica, Hammurabi, 1990, p.466). En el caso en concreto, la Sra Navarrete tenía 42 años al momento del hecho, trabajaba como empleada de casa particular y se dirigía a su trabajo al momento del accidente. En la entrevista pericial con la Lic Napolitano, manifestó que actualmente convive con su madre de 71 años y sus 2 hijas de 7 y 4 años de edad. Que producto del hecho estuve casi 3 meses para ser operada y luego 3 meses después de la operación sin poder trabajar en proceso de rehabilitación con kinesiología, y que el tiempo que demandó su recuperación complicó la relación laboral con quienes entonces eran sus empleadores y al empezar la pandemia covid- 19 quedó sin trabajo. También refiere que comenzó a realizar gimnasia pero dejó por molestias en la rodilla. Indicó que “Por las noches tomo diclofenac, me duele la pierna y al andar todo el día me cuesta” . Manifestó que " Quede con miedo, y me cuesta pasar por el lugar del accidente ...". Preguntada por su estado anímico, respondió que "...Me preocupa, mis 2 hijas dependen de mí y tengo que estar bien para poder trabajar y vivir....". Como dije antes, ya se encuentra acreditado que como consecuencia del hecho la actora sufrió una lesión meniscal de rodilla derecha, que fue intervenida quirúrgicamente y requirió curaciones y kinesiología, tal como indica la pericia médica. Por su parte la perita psicóloga concluyó que "... los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido la suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico..", diagnosticando Trastorno por estrés postraumático leve (F43.1) , indicando en el pedido de explicaciones que... " Posee consecuencias físicas que no le permiten poder llevar adelante las tareas como debería, manifestando angustia, temor y preocupaciones constante por el sostén de su trabajo y la crianza de sus hijas. .." Así, si bien el hecho no tuvo consecuencias de gravedad, más allá del daño patrimonial y la lesión referida; el mismo ha tenido cierta entidad en el tiempo de curación -casi más de 3 meses - y la actora manifestó que las molestias en la rodilla persisten a la fecha. según informa la perita médica. Con lo cual es claro que la limitación física sufrida ha influido en su inquietud espiritual, generando angustia y sufrimiento. Debe ponderarse también dar un tratamiento similar ante situaciones que guardan ciertos factores en común, pauta hermenéutica que se impone para interpretar armónicamente el sistema jurídico y que en éste caso concreto sería el principio de igualdad, con basamento constitucional y convencional que debe servir de guía para cuantificar el rubro (art.16 CN y art. 24 PSJCR).- En casos similares la Cámara local ha otorgado por daño moral los siguientes valores: En las causas: - URIBE ESTELA ROSANA C/ VEGA MARIO ADOLFO S-SUCESIÓN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS-P/C M-2RO-911-C9-17). Se. Cámara 13/05/2022 grado de incapacidad 10 % (lesión ósea en tobillo derecho) mujer de 40 años Cámara elevó el daño moral a $200.000 a la sentencia de 20/02/20 -"PINO VALLEJOS MAURO NICOLAS C/ FORTUNATO ANA MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" RO-07886-C-0000, de fecha 29/08/23 en un caso de un actor de 19 años con una lesión mayor de en la rodilla izquierda (rotura completa del ligamento cruzado anterior (LCA)) con una incapacidad determinada del 16 %, otorgué por daño moral e $2.632.100 . Sentencia confirmada por la Cámara en fecha 01/11/23. - Por mi parte en "PODLESCH EDUARDO JOSE C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y MARTINEZ MARCELA BEATRIZ S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-00683-C-2022 Sentencia del 27/05/24 fije la suma de $3.500.000. Tratándose de un hombre de 39 años, con lesión de fractura epífisis proximal de peroné derecho (porcentaje de incapacidad física 4%. ) Como resultado de todo lo anterior, encuentro razonable y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $4.000.000.- suma a la que deberán sumarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho -21/05/2019- y hasta la del dictado de esta sentencia a una tasa del 8% anual, y a partir de esta sentencia -en caso de incurrir en mora- y hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "FLEITAS" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
6) Costas y Honorarios: En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada y citada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC). A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base. Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17). Pues según definió el STJRN el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del CPCyC, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún 5 caso puede ser perforado (ART C/ IDOETA Se. 52/2019; Credil24/21). Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas;
IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Mariela Alejandra Navarrete contra el demandado Cifuentes Juan Carlos y contra la citada en garantía Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda, respecto a ésta última en la medida del seguro -art. 118 de la Ley 17.418- y condenarlas en forma concurrente a abonar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ días del dictado de la presente, la suma de $9.582.863,54.- en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses para cada uno de los rubros determinados, bajo apercibimiento de ejecución. II.- Se difiere la deducción de las suma percibida en concepto de indemnización por la ART a la etapa de ejecución, conforme lo indicado en el punto 5.1.1. III.- Las costas se imponen a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC). III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique. Regular los honorarios del Dr Omar Jurgeit en su carácter de patrocinante y por las tres etapas cumplidas en el proceso en el 12% del monto base. Asimismo del Dr Silvio Garrido por participación en audiencia 2 ius. En tanto regulo al Dr. Walter Javier Diez el 11,2% del monto base a determinarse (8% más 40% por apoderamiento), por sus actuaciones cumplidas en 2/3 etapas del proceso (arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N). Cúmplase con la ley 869. Asimismo del Dr Víctor Sajarov en 2 ius por su participación en audiencias. Asimismo, regulo los honorarios a favor del perito accidentológico Mario Héctor Albornoz, la perito psicóloga Lic. Sofía Agostina Napolitano y la perita médica Dra. Cecilia Fontana en un 4% del MB a cada uno. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (tope del 12% art, 19 y 20 de la ley G 5069). A la suma regulada a los peritos deberán deducirse las percibidas en concepto de honorarios provisorios. Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales -, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el día siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa Jueza |
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