Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia1202 - 11/11/2024 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-VR-00478-2017 - ROMÁN, HUGO DANIEL Y OTROS S/ROBO CALIFICADO EN DESPOBLADO Y EN BANDA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 11 de noviembre de 2024.-

AUTOS: Legajo N° MPF-VR-00478-2017, caratulado “ROMÁN, HUGO DANIEL Y OTROS S/ROBO CALIFICADO EN DESPOBLADO Y EN BANDA”, en el que se solicita se disponga el sobreseimiento de los siguientes imputados: 1) HUGO DANIEL ROMAN; 2) LEONARDO ARIEL GONZALEZ; 3) ALEJANDRO DAMIÁN GONZALEZ; 4) FEDERICO DAMIÁN ROMAN.-
Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la información brindada por el Ministerio Público Fiscal se imputó el hecho por el cual en fecha 23 de Febrero de 2015 se les recepcionó declaración indagatoria y que seguidamente expongo: “Ocurrido en la Localidad de Ingeniero Huergo, el día 05 de Noviembre de 2012 a las 23:00 horas aproximadamente, en el sector al pie de la Barda del lado Norte de esa localidad, lugar despoblado. En la oportunidad los prevenidos, Hugo Daniel ROMAN; Leandro Ariel GONZALEZ; Alejandro Damián GONZALEZ; Luis Miguel ROMAN; y Federico Damián ROMAN, le propinaron golpes de puño y con palos a Jorge Luis CARRASCO, con el fin de sustraerle la motocicleta marca Mondial modelo LD 110 Y, año 2010, motor N° YG1P52FMH*AJ001812*, cuadro N° LY4YXBH08AJ001812, patente 897-GED, color azul. Que a raíz de las lesiones sufridas, las cuales se encuentran calificadas en autos como de carácter graves (vid. fs. 183/184), Jorge Luis CARRASCO perdió el conocimiento y debió ser trasladado al hospital, circunstancia ésta que los prevenidos utilizaron para sustraerle la motocicleta descripta up supra.”

Sostiene el Ministerio Público Fiscal que habiéndose reestructurado el sistema procesal en procura de seleccionar los casos con el fin de aplicar el poder punitivo en forma eficiente, ya no se puede valorarla prueba a la altura de la instrucción como si fuese un comportamiento estanco, sino que se lo debe hacer con proyección al juicio propiamente dicho, pues es allí donde se redefinirá el conflicto. Bajo este contexto, debemos desarrollar una estrategia de persecución penal inteligente, que permita aplicar el poder punitivo en forma eficiente, lo que implica construir un caso sobre un hecho que afecte gravemente el interés social, sobre la base de un caudal de información suficiente, en un tiempo razonable, con la pretensión de imponer una sanción penal ejemplificativa, extremos que no se reúnen en esta causa, de manera que continuar con el trámite solo se contribuiría al colapso, provocando retraso y congestión al sistema, lo que termina siendo perjudicial, ya que se produce un desgaste de los recursos humanos y ello termina conspirando en contra de los casos que realmente afectan gravemente el interés social.

Analiza que en el caso de marras, los resultados de las diligencias de allanamiento efectuadas en los domicilios de los imputados, arrojaron como resultado el secuestro de una pata y dos (02) amortiguadores de motocicleta, no pudiendo individualizarse el motovehiculo al que corresponden. Asimismo, la imposibilidad de la propia víctima para identificar a sus agresores, la inexistencia de testigos presenciales del hecho, o que pudieran proporcionar datos respecto de la comisión del hecho a fin de atribuir la autoría a los encartados, determinando la participación activa de cada uno de ellos en el grupo y la descripción de la acción desarrollada por cada uno de ellos en particular (conforme principio de derecho penal del acto propio), impiden seguir avanzando en el proceso y torna inoficiosa cualquier otra producción de prueba, más allá de las previsiones de los arts. 52 y cctes. Del C.P.P., toda vez que no surgen de autos indicios suficientes que permitan acreditar la ocurrencia histórica del episodio tal cual se encuentra denunciado y/o enrostrarle la autoría a los denunciados.-

Mención aparte merece la declaración proporcionada por el Sr. Julio Cesar “Pipa” TAPIA, quien en las dos ocasiones en que prestó declaración (en sede policial y en sede judicial), manifestó que los autores del hecho eran Luis Miguel ROMAN, Hugo ROMAN; el “Peque” GONZALEZ, Ariel GONZALEZ y Federico ROMAN; quienes previa discusión con el grupo que era conformado por Jorge Luis CARRASCO, le comenzaron a propinar golpes de puño, patadas, etc. hasta dejarlo inconsciente. Manifiesta el testigo que lo mismo hicieron con la motocicleta de propiedad de CARRASCO. Ahora bien, no se cuenta con declaraciones de otro testigo que avalen esta versión y/o elementos objetivos que así permitan establecerlo. Sumado al hecho de que otros testigos informan que al iniciarse la pelea, la luz del predio se apagó, por lo que teniendo en cuenta la hora de ocurrencia del hecho es dable inferir que la visual se encontraba reducida y es probable que sea esa la razón por la que el testigo Julio Cesar TAPIA no puede proporcionar datos respecto de la actividad desplegada por cada uno de los sujetos intervinientes ni los elementos (si es que los tenían) que cada uno portaba y que utilizó para la agresión. En definitiva, los testimonios vertidos por los entrevistados no dejan de ser un juicio de valor fomentado por la subjetividad propia del vinculo fraterno y/o afectivo que los une a la denunciante, no siendo pasible de ser apreciado con parámetros objetivos que permitan incorporarlos válidamente al debate.

Que en consecuencia, realiza un análisis del legajo, y concluye sobre la imposibilidad de colectar nuevos elementos de prueba que sustenten la acusación no permite avanzar en el proceso con posibilidades ciertas arribar a una sentencia condenatoria. Ello en función de la orfandad probatoria que se evidencia en las presentes actuaciones que no permite sostener un reproche punitivo.

Agrega a su petición cédula de notificación del 30/09/2024, a la víctima y denunciante, haciéndole saber de la intención del M.P.F. de solicitar el sobreseimiento de los imputados. También se le informa, en la misma cédula, los derechos que le asisten en caso de no estar de acuerdo con el presente dictamen.

Analizado lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal debo hacer lugar al pedido de sobreseimiento. La petición se encuentra debidamente motivada en el análisis de la evidencia e información con que cuenta, ello teniendo en cuenta lo relatado en la solicitud. Siendo dicha motivación requisito indispensable conforme lo prescripto en el art. 59 párr. 4º del C.P.P.

Entiendo que la Fiscalía realizó un análisis de la evidencia con la que cuenta para poder decidir respecto del destino del caso. Decidir justamente, si tiene un caso para sostener la acusación en juicio o no. Ello por cuanto la acusación es quien cuenta con todos los elementos para poder realizar la evaluación respecto del mérito de la prueba y su proyección en relación al avance del proceso. En el presente legajo, dicha parte concluye que la respuesta es negativa, por lo que solicita la desvinculación de los imputados en este proceso.-

La Fiscalía interviniente -titular de la acción pública-, da cuenta que no puede asegurar el requisito mínimo para sostener un reproche penal en un juicio oral al sostener su petición en los términos del art. 155 inc. 6º del C.P.P. Asimismo informa que la víctima no tiene interés en que se continúe con la presente investigación.-

Habiendo entonces el Ministerio Público Fiscal realizado un análisis serio de las evidencias con que cuenta, no puedo rechazar la solicitud de sobreseimiento. Es claro que la decisión -si se encuentra debidamente fundada-, forma parte la autonomía del Ministerio Público Fiscal. Comparta o no la suscripta (en cuanto a la ponderación de las evidencias que se mencionan y su conclusión) el criterio de la Fiscalía. Ello por cuanto no puede la Magistratura dar ninguna orden a dicho organismo relacionada con la continuación o no de un legajo penal siempre y cuando, claro está, el dictamen no adolezca de vicios y/o contradicciones en si mismo.

Se dio cumplimiento, además, a lo prescripto por el código adjetivo en relación a los derechos que le asisten a la víctima, no manifestando ésta oposición en contrario. Tampoco peticiones de revisión de la decisión.

Por lo expuesto,

RESUELVO:
I- Dictar el SOBRESEIMIENTO de HUGO DANIEL ROMAN, LEONARDO ARIEL GONZALEZ, de ALEJANDRO DAMIÁN GONZALEZ y de FEDERICO DAMIÁN ROMAN ya filiados, en relación al hecho imputado en este legajo, en los términos del art. 155 inc. 6° CPP, dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado con anterioridad al mismo.-
II- Regístrese, notifíquese.-


Firmado digitalmente por
LEMUNAO Claudia Alejandra
Fecha: 2024.11.11 11:24:11
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