Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia147 - 10/07/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteH-2RO-2218-L2-1 - MACHIN FACUNDO AMERICO C/ CEREZAS ARGENTINAS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


//////neral Roca, 07 de julio de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:Estos autos caratulados "MACHIN FACUNDO AMERICO C/ CEREZAS ARGENTINAS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-2218-L2016 / H-2RO-2218-L2-16) venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por la tercera citada a juicio Prevención ART S.A. al punto III de fs.68/76.
I. Se inician los autos con el reclamo que deduce Facundo Américo Machín contra la firma Cerezas Argentina S.A., por la suma de $886.353, en concepto de integración de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que refiere haber sufrido, fundando la acción en la normativa del derecho común.
Corrido traslado, a fs. 31/49 se hace parte, opone excepción de falta de legitimación como defensa de fondo, solicita la intervención como tercero a juicio de Prevención ART. S.A. y contesta la demanda la accionada.
A fs. 58 se cita en calidad de tercero a Prevención ART S.A., quien se presenta a fs. 68/76, contesta la intervención y opone excepción de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva.
Manifiesta que el planteo defensivo lo realiza en función del acuerdo arribado con el actor en los autos "MACHIN FACUNDO AMERICO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° H-2RO-1277-L2014), por el mismo siniestro denunciado en esta oportunidad.
Entendiendo, que por el mismo operó la cosa juzgada y que tal carácter abarca -no solo lo que se reclamó- sino también todo lo que pudo haberse reclamado.
Asimismo, plantea la excepción de falta de legitimación pasiva con sustento en que la ART sólo está obligada a cumplir con las prestaciones previstas en la Ley 24.557 y no una reparación integral en los términos del Código Civil. Que no solo debe responder en la medida del seguro sino que es la parte actora quien delimitó al demandado y no le ha imputado ningún tipo de responsabilidad que haga responder a Prevención ART en el marco de la indemnización de daños y perjuicios. Fue la empleadora quien la trajo al proceso. Por ende no cabe extenderle las consecuencias de una condena por fuera de los términos del contrato en el marco de la Ley de Riesgos de Trabajo.
Corrido traslado al actor, este contesta a fs. 78/79.
Aclara, que al no haber demandado originariamente a la ART, se lo debe eximir de costas por su participación, Sin perjuicio de ello sostiene que ha consentido la intervención de la misma y deja expresa reserva de solicitar que se extienda la condena a la aseguradora para el hipotético supuesto de que se constate su responsabilidad.
Respecto de la defensa de cosa juzgada dice que la misma fue interpuesta por el arreglo al que se arribó por la acción tarifada, ajeno totalmente al reclamo de autos, en donde se procura la reparación integral mediante la acción civil, por lo que solicita su rechazo.
Por providencia de fs. 80 se dispuso el pase de los AUTOS al ACUERDO para resolver la excepción de cosa juzgada.
II.- Puestos en condiciones de decidir y siendo que la aseguradora ha sido citada en calidad de tercero y a solicitud del demandado Cerezas Argentina S.A, aun cuando su posición en el pleito se halla subordinada a la parte que promovió la citación, en el caso el empleador, la "cosa juzgada" a su respecto debe ser tratada, al igual que la falta de legitimación pasiva que, en el caso, entendemos que es evidente y que está muy ligada a la anterior.
La parte actora a fs. 9 vta. reconoció haber percibido la suma de $ 120.000 sobre la base de una incapacidad de 13,45% de PREVENCIÓN ART. SA en el expediente "MACHIN FACUNDO AMERICO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° H-2RO-1277-L2014). Es dicho acuerdo homologado ya cumplido el que invoca la excepcionante para justificar la defensa previa de cosa juzgada.
Machin al demandar reclama por una incapacidad del 13,45% -equivalente a la abonada bajo la aplicación de la ley especial- y funda la acción civil (con planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26773) en la "responsabilidad objetiva" de Cerezas Argentinas SA, por el daño que le causaron las cosas de propiedad de la empleadora que están bajo su guarda y cuidado, de las cuales se sirve con fines de lucro a cuyo uso estaba obligado el trabajador, a las que atribuye la condición de viciosas, riesgosas y peligrosas, pretendiendo la aplicación de la teoría del riesgo profesional.
También adjudica responsabilidad subjetiva por incumplimiento de los arts. 64, 65 LCT y de seguridad e higiene, refiriendo que la empleadora no estructuró la explotación empresaria, de manera de asegurar la preservación de la vida y la salud de los trabajadores, con conocimiento de la inevitabilidad del daño en caso de mantener las condiciones, y la decisión deliberada, lúcida y conciente de continuar a pesar de ello, calculando que los costos económicos del seguro, o de la reparación directa de los daños serían inferiores a los costos que debería asumir para proteger adecuada y convenientemente a sus dependientes. Encuadra tal conducta en el concepto de culpa de los arts. 512 y 1074 C.Civil y la adjudica exclusivamente a su empleadora.
Lo que sustancialmente pretende la accionante es la reparación integral con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sostenida en idéntico porcentaje de incapacidad al ya otorgado en el expediente H-2RO-1277-L2014.
De allí que la demandante no integrara la litis con Prevención ART SA, entrando en contradicción sin embargo, cuando consiente la citación y deja expresa reserva de solicitar que se extienda la condena a la aseguradora, para el hipotético supuesto de que se constate su responsabilidad.
La cosa juzgada consiste en la prohibición dirigida al juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestión que haya sido ya juzgada: non bis in idem. Es decir, la prohibición de dictar una sentencia que contradiga o se oponga a la dictada sobre una misma cuestión. Y en lo que hace a la responsabilidad en la medida del seguro, debemos considerar que PREVENCION ART SA ha cumplido en oportunidad del acuerdo arribado con la parte actora a fs. 69 (convenio transaccional) y fs. 74 (homologación), donde se abona la suma de $ 120.000 en concepto de todo lo reclamado por el actor en autos "MACHIN FACUNDO AMERICO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° H-2RO-1277-L2014).
Desde tal perspectiva pues, con sustento en el contrato de seguro, la citada como tercera cumplió su cometido y nada mas tienen que reclamarle ni actor ni demandada.
Ahora bien, el fundamento del pedido de la citación por parte de Cerezas Argentinas SA se sustenta en que contrató con Prevención ART SA a los fines previstos en la LRT, incluyéndose al actor en la nómina del personal asegurado ante dicha entidad y que, frente a la producción del presunto siniestro denunció el hecho acaecido a la ART, quien aparentemente brindó parcialmente la atención médica correspondiente, abonándose además las prestaciones en especie y dineraria por debajo de lo que indica la ley.
Sin embargo, no es tal el fundamento de la acción en contra de Cerezas Argentinas SA, sino la responsabilidad objetiva y subjetiva que la actora le adjudica en exclusividad, de suerte tal que, no solo se impone acoger favorablemente la excepción de cosa juzgada sino la de falta de legitimación pasiva por su condición de manifiesta.
Ello así por cuanto la actora ha fijado claramente en el juicio anterior qué reclama a la ART, lo cual queda confirmado en este trámite al desarrollar la pretensión como lo hace en su fundamentación, exclusivamente dirigida contra Cerezas Argentinas SA.
A ello habrá que sumar que en el supuesto de cosa juzgada, su aplicación determina que su autoridad se debe extender, al menos, tratándose de un mismo hecho como lo fué el accidente de trabajo del actor, a aquellas cuestiones que habiendo podido ser propuestas no lo fueron, de modo tal descartamos desde ya que también aquellas otras cuestiones, que pudiendo haber sido propuestas (como lo sería la acción civil en su contra), no lo fue. Así es como la cosa juzgada preserva no solo En todo caso, no solo alcanza a las cuestiones debatidas y resueltas en el proceso, sino que también se proyecta a aquellos planteos que debieron ser articulados y/o alegados y/o probados en él y no lo fueron: es decir, no sólo a lo aducido, sino lo aducible o, mejor aún, lo que debió aducirse, siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso de modo que la cuestión en relación a la ART por el mismo accidente, es res iudicata.
Ello vale pues para el argumento transitado por la parte actora cuando pretende que, no obstante no haberla demandado, deja expresa reserva de solicitar que se extienda la condena a la aseguradora, para el hipotético supuesto de que se constate su responsabilidad.
De tal manera, si los jueces tienen la certeza de que una cuestión ha sido ya resuelta con carácter definitivo, luego de transitar un proceso de conocimiento ordinario, pueden y deben de oficio invocar la existencia de cosa juzgada; es el carácter de orden público ínsito en el instituto de la cosa juzgada que impone a los jueces el deber de su aplicación de oficio, aun en la instancia extraordinaria.
En vistas de lo consignado, habida cuenta que la pretensión ejercida contra la empleadora se sostiene en una focalización de responsabilidad civil exclusiva de la empleadora -mas allá de referir que no habría recibido tratamiento para la lesión de la fractura de su 4º metacarpiano de mano izquierda-, se dan las condiciones para el acogimiento favorable de la cosa juzgada planteada por PREVENCION ART SA y la excepción de falta de legitimación pasiva por su condición de manifiesta.
En razón de la forma en que se resuelve, las costas se imponen en un 80% a Cerezas Argentinas SA y un 20% a Facundo Américo Machín, debiendo regularse los honorarios al momento de dictar sentencia, una vez que se cuente con el monto base que resulte del pronunciamiento definitivo.
LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Regístrese y notifíquese.

DRA.MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Presidente-

DRA. GABRIELA GADANO DR.EDGARDO JUAN ALBRIEU
Vocal Vocal

Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
Secretaria
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil