Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
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Sentencia | 38 - 18/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01606-F-2023 - R.V.A. C/ C.A.J.A. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "R.V.A. C/ C.A.J.A. S/ ALIMENTOS" (RO-01606-F-2023), y, RESULTA: En fecha 13/5/2023 se presenta la Sra. V.A.R., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en representación de sus hijos, contra el Sr. J.A.C.A.. Reclama en concepto de cuota alimentaria el 40 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 1 y 1/2 SMVM.
Manifiesta que mantuvo una relación de unión convivencial con J. desde el año 2016 hasta marzo/2022. Que de dicha unión nacieron sus dos hijos C. y G.. Que en marzo/2022 el demandado se fue del hogar convivencial a vivir a la casa de su familia de origen.
Comenta que con el demandado construyeron juntos su hogar y que ahora ella vive allí con sus hijos. Relata que es empleada policial y que trabaja de lunes a sábados por la mañana y que J. presta servicios para una empresa petrolera en la ciudad de Neuquén de lunes a sábados de 08.30 a 17.30 hs. Que el mismo no alquila y que posee movilidad propia. Sostiene que desde que terminó la relación el demandado se niega a asistir alimentariamente a sus hijos. Que desde que se separaron aporta en concepto de alimentos la suma de $ 40.000 mensuales. Que sus hijos concurren al colegio, requieren útiles, vestimenta, calzado, que se deben pagar impuestos, tasas, servicios, niñera y alimentos. Refiere que su hijo G. concurre al Jardin N° 67 y que requiere tratamiento fonoaudiológico, entre otros especialistas, debido a que presenta retraso en el lenguaje. Señala que todos los gastos de sus hijos han sido solventados casi con exclusividad por ella y que el demandado apenas contribuye con la suma mencionada. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 17/5/2023 se corre traslado y se fijan alimentos provisorios en el 25 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 70 % del SMVM.
En fecha 30/7/2023 obra cédula debidamente diligenciada. En fecha 21/5/2024 se presenta la actora con nuevo patrocinio letrado. En fecha 28/5/2024 se tiene por incontestada la demanda y se fija audiencia preliminar, la que se celebra en fecha 25/6/2024. En dicho acto, atento no comparecer el demandado, no es posible conciliar las pretensiones por lo que se procede a abrir la causa a prueba. En fechas 18/6/2024 y 27/11/2024 la Sra. R. ratifica las gestiones efectuadas por su letrada patrocinante.
En fecha 26/6/2024 se declara rebelde en juicio al demandado y se ordena la retención directa de sus ingresos a través de su empleador, atento las denuncias de incumplimiento de los alimentos provisorios fijados en fecha 17/5/2024.
En fecha 24/7/2024 se agrega informe de AFIP y en fecha 16/10/2024 informe pericial social, del que se corre traslado a las partes. En fecha 24/10/2024 se fija audiencia testimonial, la que se celebra en fecha 12/11/2024. En fecha 2/12/2024 se agregan alegatos por la parte actora. En fecha 18/2/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 27/2/2025 pasan los autos a resolver. CONSIDERANDO: I) La responsabilidad de los padres y madres respecto de sus hijos e hijas en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. Los tratados internacionales, con jerarquía constitucional, contenidos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y dentro de esta última, los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes., señalan las obligaciones de los progenitores, de los familiares y de la comunidad toda, en relación con el tema en debate.
Asimismo, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 30 establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25, prevé el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 19 establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Estas normas sobre derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes deben ser interpretadas en conjunción con tres principios jurídicos contenidos en aquel instrumento internacional: interés superior del niño, prevalencia y protección integral (arts. 2, 3,4 y cctes.). II) De la prueba ofrecida y producida en autos ha quedado acreditado que el Sr. C.A. trabaja en relación de dependencia para la empresa "C.S.P.S.".
Del informe de AFIP agregado en fecha 24/7/2024 surge que el Sr. "...C.A.J.A. DNI 3. a la fecha no se registra Inscripto en éste Organismo y registra Aportes en Línea por la firma CONTINENTAL SERVICIOS PETROLEROS S.R.L. (...) localidad de CENTENARIO provincia de NEUQUEN". Asimismo, se extrae de dicho informe que el demandado nació en fecha 22/5/1986 (38 años), que posee obra social (O.S. PETROLEROS PRIVADOS) y que para el mes de mayo/2024 recibió una remuneración total bruta de $ 1.775.095. Del informe pericial social agregado en fecha 16/10/2024 surge que la Sra. R. se desempeña como empleada policial (administrativa) en la comisaría Nº 48 del Barrio Mosconi de la ciudad de General Roca. Que por dicha labor recibe una remuneración de $900.000 aproximadamente. Que los gastos mensuales del grupo familiar conviviente son: $120.000 aproximadamente de impuestos (luz, agua, gas, cable e internet), $85.000 de combustible utilizado para ir al trabajo, actividades escolares, extra escolares y trasladarse al centro de la ciudad para que el niño G. asista a las terapias. Que la Sra. R., debido a no contar con el apoyo del progenitor de los niños ni con referentes cercanos, contrata una niñera de lunes a viernes (de 12:00 a 14:30) y sábados por la mañana por un valor de $250.000. Que estima que el gasto en indumentaria es de $150.000 y alimentos es de $350.000 aproximadamente. Que la progenitora y su hija C. se encuentran en óptimas condiciones de salud, pero que el niño G. cuenta con Certificado Único de Discapacidad (CUD) por trastorno del lenguaje y que su madre es la única encargada de llevar al niño a las terapias. Que si bien el progenitor aporta su cobertura social OSPEPRI, al igual que la progenitora IPROSS, no comparte las tareas de cuidados que necesita el niño. Que, en relación a la situación habitacional, la vivienda evaluada es propiedad del Sr. C. y se encuentra ubicada dentro del ejido urbano y fuera del casco céntrico de la ciudad, en el B° Chacra Monte de esta ciudad. Que la vivienda se encuentra en condiciones de habitabilidad según INDEC, teniendo en cuenta las características habitacionales, incluyendo el indicador de calidad de los materiales de construcción y las variables referidas a los elementos constructivos de pisos, techo y cielo raso. Que el domicilio evaluado cuenta con saneamiento óptimo. Que el la vivienda además cuenta con red de agua corriente, gas natural, energía eléctrica y servicio de internet. De la prueba testimonial surge que desde que el Sr. C. y la Sra. R. se separaron, transcurrieron dos años y medio hasta que ella inició el trámite judicial para reclamar alimentos. Que los niños tienen muy poco trato con su progenitor, que lo ven fin de semana por medio y a veces un día a la semana. Que la Sra. R. ha tenido que solicitarle al progenitor que por favor vea a sus hijos, que no estaba presente en la vida de los mismos. Que es la Sra. R. quien sostiene económica y moralmente a los niños. Que sufrió un accidente por lo cual ya no puede realizar tareas adicionales en su empleo como policía, por lo que sus ingresos han disminuido y que ha tenido que realizar ventas de distintas panificaciones para poder solventar los gastos de sus hijos. Que C. asiste a jockey como actividad extraescolar y que G. asiste a distintas terapias ya que padece de autismo y de un leve retraso en el habla. Que el pequeño asiste a terapias de cinco sentidos y a la fonoaudióloga. Que su madre ha tenido que llevarlo hasta Cipolletti en algunas ocasiones para las terapias que requiere. Que la Sra. R. abona una niñera para los momentos en que se encuentra trabajando. Que el Sr. C. trabaja en una empresa petrolera. Por otro lado, es menester señalar que en fecha 26/6/2024 se ordena la retención directa de los ingresos del Sr. C.A. en razón de las denuncias de incumplimiento de los alimentos provisorios interpuestas por la actora.
De las constancias de la cuenta judicial de autos N° 126740367 surge que el empleador se encuentra reteniendo mensualmente el 25 % de los ingresos del demandando, y que en fecha 10/1/2025 se depositaron en la misma $ 631.747,66, en fecha 10/2/2025 $ 474.019,32 y en fecha 10/3/2025 $ 298.056,82. Dichas sumas permiten inferir que para el mes de enero/2025 el Sr. C.A. percibió una remuneración total neta de $ 2.526.988 aproximadamente, para el mes de febrero/2025 $ 1.895.076 y para el mes de marzo/2025 $ 1.192.224.
Es dable recalcar la conducta procesal del aquí demando, quien ha sido debidamente notificado de la pretensión y no ha contestado la demanda, siendo declarado rebelde en juicio en fecha 26/6/2025, por lo que entiendo es de aplicación el art. 328 C.P.C. que establece que la falta de contestación de la demanda constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria.
Se ha dicho: "La obligación alimentaria a cargo de los padres tiene fundamento directo en los derechos deberes de la responsabilidad parental y su satisfacción recae sobre ambos progenitores de manera conjunta. Es deber de ambos titulares brindarle alimentos "conforme su condición y fortuna" (arts. 658 y 646 CCyCN) y según las necesidades de los hijos. Este deber es receptado asimismo a nivel supranacional de manera clara en la Convención de los Derechos del Niño en tanto que en su art. 27 inc. 2 establece que "a los padres y otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad parental primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño", gozando de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). Es por ello que la obligación de alimentos debe ser acorde a los ingresos del alimentante y a su situación personal, no siendo viable la subsistencia de prestaciones mínimas que no reflejen en los niños, niñas y adolescentes los reales emolumentos de sus padres ni que tampoco resulten insuficientes a la hora de subvenir sus necesidades básicas." (Juzgado de Familia 6° Nom. Cba., 31/8/2015, "M., S. M. Y OTROS SOLICITA HOMOLOGACIÓN") (Nora Lloveras, Olga Orlandi, Fabian Faroni, "Derecho de las Familias. Compendio jurisprudencial", Ed. Mediterránea, Córdoba, 2018, p. 598, 599)
A los efectos de establecer el monto de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta las posibilidades económicas del alimentante como así también las necesidades de los alimentados, siendo deber primordial del progenitor satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos, las que incluyen sustento, educación vestido, habitación, salud, esparcimiento, etc.
El cuidado de dos niños de 8 y 6 años de edad supone no sólo el gasto económico, sino también el físico y el mental de quien lo ejerce, lo que si se cuantificara sería una suma significativa.
Por su parte, de las constancias de autos se desprende que ha sido la actora quien asumió el cuidado personal de los niños. En este sentido, el art. 660 CCyC. reconoce en forma expresa el valor económico de las tareas personales que realiza el o la progenitor/a que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. "La ponderación monetaria de dichas tareas debe ser considerada un aporte a la obligación alimentaria. Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tiene un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a los niños al colegio, cocinar, atención en la enfermedad, etcétera. Es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos". (Kemelmajer de Carlucci Aida - Herrera Marisa, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014 pag. 26/28).
Ante ello, teniendo en cuenta todo lo manifestado y en pos de adoptar una postura equitativa, considero como justo, ecuánime y razonable fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de C. y G. el 30 % de los ingresos del demandado, deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos cuyo piso mínimo no podrá ser inferior a 1 y 1/2 Salario Mínimo Vital y Móvil, y para el caso que no trabaje de manera registrada 1 y 1/2 Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que permitirá la propia subsistencia del alimentante y la de su familia. Las costas se imponen al demandado (Art. 121 CPF).
En relación a la modalidad de pago, atento que la misma se venía cumpliendo a través del descuento directo de los ingresos del demandado entiendo pertinente que continúe esa modalidad ya que la finalidad de esta medida es asegurar la percepción eficaz de la cuota alimentaria.
La retención directa sobre los ingresos del alimentante es una modalidad de pago de la obligación alimentaria que puede aplicarse aún sin mediar incumplimiento por parte del demandado.
"Esta medida (...) se aplica aún sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, oficiándose a su empleador para que mensualmente haga el depósito judicial correspondiente a la cuota alimentaria (...) Consiste en una simple modalidad de pago (...) que tiende a hacer más seguro y regular el procedimiento de cobro de la cuota." (Grosman, Cecilia, Alimentos a los hijos y Derechos Humanos, Ed. Universidad, pag. 327)
A los fines de fijar cuota suplementaria deberá practicarse planilla de liquidación.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 658, 659 sgtes. y cctes. del Cód. Civil y Comercial, art. 115, 121 y cctes. del C.P.F. y dictamen de la Sra. Defensora de Menores, FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. V.A.R., DNI 3., en representación de C.E.C. y G.N.C., contra el Sr. J.A.C.A., DNI 3. y en consecuencia ordenar que abone el 30 % de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) cuyo piso mínimo no podrá ser inferior 1 y 1/2 Salario Mínimo Vital y Móvil, y para el caso que no trabaje de manera registrada la suma que represente 1 y 1/2 Salario Mínimo Vital y Móvil. Dichas sumas deberán ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos N° 126740367, bajo apercibimiento de ejecución y de aplicar medidas razonables para su cumplimiento. Costas al alimentante (Art. 121 CPF)
II) A los fines de fijar cuota suplementaria deberá practicarse planilla de liquidación. III) Regulo los honorarios de la Dra. Laura Miguez y del Dr. Cristian Ariel Jara de forma conjunta en la suma equivalente a 3 JUS y los de la Dra. Barbara Villanova en la suma equivalente a 7 JUS (art. 6, 7, 8, 11 y cctes de ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas.
IV) Líbrese oficio al empleador a los efectos que: 1) CESE con la retención del 25 % de los ingresos que percibe el Sr. Sr. J.A.C.A., DNI 3., menos los descuentos de ley, viandas y viáticos con un piso mínimo del 70 % del SMVYM, ordenada por oficio en los presentes autos; 2) PROCEDA A RETENER en forma mensual y consecutiva el 30 % de los ingresos que percibe el Sr. Sr. J.A.C.A., DNI 3., menos los descuentos de ley, viandas y viáticos, con un piso mínimo equivalente a 1 1/2 (uno y medio) del SMVYM, debiendo dichas sumas ser transferidas a la cuenta judicial N° 126740367 de la sucursal Gral. Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 551 del C.C.yC. (Art. 551: Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor) y por los arts. 369 y 370 del C.P.C. y 98 CPF que se transcribirán.
V) Notifíquese conforme lo dispone el art. 9, Acordada 36/2022 STJ y regístrese.
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia |
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