Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia5 - 04/02/2011 - INTERLOCUTORIA
Expediente54-10 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ COOPERATIVA AGRICOLA, FRUTICOLA Y DE CONSUMO "LA COLMENA LTDA." S/ EJECUCION HIPOTECARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 4 de febrero del 2011.-
No habiéndose presentado la demandada por sí o por apoderado, hágase efectivo el apercibimiento oportunamente dispuesto y téngase en lo sucesivo por notificada de conformidad con lo dispuesto por el art. 133 CPCC.-
VISTO Y CONSIDERANDO: para resolver en estos autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ COOPERATIVA AGRÍCOLA, FRUTÍCOLA Y DE CONSUMO "LA COLMENA LTDA." S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" N° 54-10.
La accionada a fs. 90/94 se presenta negando la autenticidad, contenido y firmas de la documental que se le atribuye, niega la deuda y opone excepciones de falta de legitimación activa, por no surgir de los títulos que el titular del crédito sea la Provincia de Río Negro, ni resultar que sea cesionario de crédito alguno. Asimismo opone excepción de defecto legal, manifestando que la acción es imprecisa, que no es claro si se ejecuta el mutuo con garantía hipotecaria, el certificado de deuda y las operaciones comerciales incluidas. Opone excepción de inhabilidad de título por no resultar los certificados de deuda títulos ejecutivos y no surgir del mutuo hipotecario la existencia, exigibilidad y liquidez del crédito. Opone excepción de prescripción indicando que la acción se promueve en setiembre del 2004, encontrándose el plazo de diez años excedido. Indica que la garantía hipotecaria no existe, lo que así debe declararse.
Corrido el traslado correspondiente, contesta la actora a fs. 100/101 solicitando el rechazo de las excepciones. Indica que el acreedor siempre fue la Provincia de Río Negro, en origen por su agente financiero el Banco de la Provincia, y demás organismos que conforme a las leyes dictadas llevan a cabo los cobros pendientes. Añade que la excepción de defecto legal es improcedente conforme al Código Procesal, habiendo acompañado la accionante la totalidad de la documentación de la que surge la cuantía y causa de la demanda instaurada. Que la prescripción fue interrumpida por carta documento en la que se notifica a los demandados la implementación del régimen de cancelación y refinanciación de pasivos vencidos, habiendo la ejecutada en abril de 1995 reconocido la totalidad de la deuda reclamada y solicitado acogerse a los beneficios otorgados por las leyes provinciales, con lo que interrumpió la prescripción a la que alude.-
Las excepciones interpuestas por la accionada se rechazan pues en el contrato de mutuo hipotecario glosado a fs. 64/72, reconocido por el deudor, las partes acordaron expresamente en la cláusula novena que para el caso de ejecución la deudora sólo podría interponer la excepción de pago fundado en documento emanado por el acreedor.-
La cláusula en cuestión importa la renuncia a oponer otras excepciones, no habiendo la deudora cuestionado lo acordado, ni planteado la existencia de abuso o nulidad de la cláusula, ni opuesto la excepción de pago o acompañado documento que acredite haber abonado suma alguna a la accionante.-
Es decir que las excepciones que ahora intenta introducir la deudora son improcedentes, correspondiendo su rechazo.
Añado a lo dicho que la excepción de falta de legitimación activa carece de sustento, habiendo sido del Banco de la Provincia de Río Negro un organismo perteneciente a la misma provincia, siendo el titular de la acción y el derecho la nombrada, lo cual es de público conocimiento.-
Asimismo, la excepción de defecto legal es improcedente de acuerdo a lo estipulado por el Código Procesal, que en sus arts. 544 y 597 dispone cuáles son las defensas admitidas en la ejecución, no encontrándose incluida la indicada.-
La inhabilidad de título carece de sustento, surgiendo del mutuo hipotecario y demás documentación acompañada la existencia de deuda líquida y exigible, con lo que el título reúne los recaudos para la ejecución incoada.-
Agrego que pese al desconocimiento que realizara la ejecutada respecto de la autenticidad de la documentación y la firma, no ofreció prueba alguna para sustentar tal defensa, incumpliendo con un imperativo de su propio interés ( arts. 549 CPCC).-
En cuanto a la prescripción opuesta, - y aún sin entrar a meritar la contradicción que importa esta defensa con las restantes planteadas-, tampoco procede, constando a fs. 49 que con fecha abril de 1995 la deudora realizó reconocimiento de la totalidad de la deuda mantenida con la institución acreedora, y por los efectos de la interrupción de la prescripción, la acción se encuentra vigente.-
Así lo disponen los arts. 4023 y 3989 del Código Civil.-
"Los efectos de la interrupción de la prescripción por el reconocimiento del deudor conforme los términos del art. 3989 del Código Civil son instantáneos y por ello la prescripción comienza a correr otra vez desde el momento mismo en que ese acto tuvo lugar (conf. Trigo Represas-Cazeaux, "Derecho de las Obligaciones", T.III, p.610/11; Borda, "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", T.II, p.53; Salvat- Galli, T.III, p.515, nº2162; Argañaráz, "La prescripción", p.124, nº143). (Autos: LEYES Andrés c/FERROCARRIL NACIONAL GRAL. ROCA s/ORDINARIO - Nº Sent.:147264- Magistrados: MORENO HUEYO - Civil - Sala J - Fecha: 08/11/1994 Jurisprudencia de la Nación. Lex doctor).-
En cuanto al plazo de prescripción de los intereses, habiendo sido incluidos en las cuotas, coincido con la jurisprudencia que sostiene que "El plazo de prescripción de intereses es de cinco años de conformidad con lo dispuesto por el art. 4027, inc. 3° del Código Civil, salvo que se hayan incluído en cuotas prefijadas de capital e intereses. De ahí que, si en la escritura del mutuo hipotecario se pacto que el capital se pagaría conjuntamente con la actualización y los intereses punitorios si los hubiere, el plazo de prescripción aplicable al caso es el previsto en el art. 4023 del Código Civil. (Sumario N°15416 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°12/2003) (Autos: BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOP. LTDO. c/ TORRES José Luis s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA.- Magistrados: VILAR, ALVAREZ. - Sala M. - Fecha: 05/07/2002 - Nro. Exp.: R.90249 Jurisprudencia de la Nación. Lex-Doctor).-
En consecuencia, conforme a lo expuesto y a lo dispuesto por las normas citadas,
RESUELVO: Rechazar las excepciones opuestas por la accionada, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto COOPERATIVA AGRÍCOLA, FRUTÍCOLA Y DE CONSUMO LA COLMENA LTDA. haga a la acreedora PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 37/100 ( $ 957.381,37) con más sus intereses y costas. Regulo los honorarios de los Dres. Liliana Stafforini en $ 121.000.-, Juan Pablo Martín en $ 20.000.- y Mónica Baldoni en $ 20.000.- (arts. 6, 6 bis, 7, 9, 10 y 40 LA). MB $ 957.381,37. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma.-
Cúmplase con la ley 869. Notifíquese y regístrese.-


DRA.ADRIANA MARIANI
JUEZ
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