Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 39 - 24/09/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 7673/2013 - ADAME JORGE ALBERTO Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma, a los 24 días del mes de setiembre del año dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados "ADAME JORGE ALBERTO Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 7673/2013 del Registro de este Tribunal y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Resultan procedentes los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Dr. Mauricio Yearson (por honorarios por derecho propio) a fs. 474? La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo: 1) Llegan estas actuaciones a la Alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por la parte actora y su letrado apoderado contra la sentencia de Ia. Instancia glosada a fs. 468/473, que resolviera: 1) Hacer lugar a la excepción de legitimación pasiva planteada por la Provincia de Río Negro con costas a la actora, regulando los honorarios profesionales del Dr. Mauricio Josué Yearson en la suma de $ 1.235; y 2) Hacer lugar a la demanda y condenar a Enrique Romualdo Kober a pagar a Sofía Gimena Adame la suma de $60.760 en concepto de daño emergente futuro y daño moral, a los Sres. Jorge Alberto Adame y Lidia Esther Manque la suma de $20.000 en concepto de daño moral, y a la Sra. Lilian de las Mercedes Malaspina la suma de $45.280 en concepto de daño emergente futuro y daño moral al 13/12/12, y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago, con costas al demandado, regulando los honorarios del Dr. Yearson en la suma de $21.175; los que fueran concedidos libremente y con efecto suspensivo (fs. 475 1er. párrafo) y con los alcances del art. 244 del C.Pr. (fs. 475 2do. párrafo). Que para así decidir la Sra. Jueza de Ia. Instancia, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en esta litis y luego de valorar la prueba producida, estimó acreditado el hecho de no encontrarse el codemandado Kober en servicio como así tampoco utilizando un vehículo de la repartición para su desplazamiento por lo que consideró carente de asidero la pretensión de incorporar como legitimada pasiva a la Provincia de Río Negro en los términos de los arts. 1109 y 1113 del C.C., ello pues su actuación lo ha sido fuera del ejercicio objetivo de su función sin que ésta haya sido la causa de la producción del daño sino una mera circunstancia accidental. Y, sí endilgó responsabilidad en el hecho dañoso al codemandado Kober en los términos del art. 1113 C.C. en tanto conductor del vehículo bajo su guarda que embistiera a las actoras sin haberse acreditado eximente alguno que permitiera su exoneración en los términos de la norma citada. Asimismo, la Juzgadora de origen a fin de reparar los reclamados daños y perjuicios derivados del referido evento, teniendo en cuenta la pericia médica y psicológica, estableció la suma de $ 60.760 en concepto de daño emergente futuro ($ 20.760) y daño moral ($40.000) para Sofía Gimena Adame, la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral para los Sres. Jorge Alberto Adame y Lidia Esather Manque (progenitores de Sofía Gimena Adame), y la suma de $ 45.280 en concepto de daño emergente futuro ($ 15.280) y daño moral ($ 30.000) para la Sra. Lilian de las Mercedes Malaspina, ello calculadas a la fecha del pronunciamiento, y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago. 2) Que radicados los obrados en esta instancia (fs. 522), los apelantes expresan agravios a fs. 525/537, los que son respondidos por la parte demandada (Provincia de Río Negro) a fs. 539/543. Seguidamente, dictado el proveído de autos e integrado el Tribunal, ambas resoluciones quedan firmes y la causa se encuentra en estado de resolver. La sentencia apelada engloba una adecuada relación de la causa que satisaface las exigencias legales, por lo que a ella corresponde remitirse (art. 163 C.Pr.). 3) Que en sustento de la vía recursiva intentada, los actores, por medio de apoderado designado al efecto, plantean cuatro puntuales reparos a la sentencia dictada en la anterior instancia, a saber, en lo sustancial que: a) Se afirma que el accionado Kober no se encontraba en servicio fundado en las fotocopias certificadas agregadas a fs. 321/324 y fs. 340/346 expedidas por la accionada Provincia de Río Negro, pero no analiza la causa administrativa realizada por la propia institución policial y no objetada por la contraria; b) No se recepta el rubro Lucro cesante peticionado por las actoras (Sofía Adame y Lilian Malaspina) conforme fórmula matemática (ex Vuotto), a pesar de estar probada la incapacidad total y definitiva de las mismas; c) Se hace lugar a la falta de legitimación pasiva de la Provincia de Río Negro, omitiendo considerar que el demandado Kober se encontraba uniformado y con arma reglamentaria al momento del evento y prestando tareas en la Policía de Río Negro (conforme original de sumario administrativo); d) Insuficiencia del monto por el que se receptan los rubros daño emergente futuro, daño moral y proceso terapéutico, atento los daños sufridos y las especiales condiciones de las víctimas (edad, grado incapacitante y lesiones física y estética probados en las pericias producidas). Reiteran los hechos y rubros que pretenden se indemmicen, señalando las pruebas que entienden los acreditan en forma detallada, practicando finalmente liquidación y concretando petitorio. Que corrido el pertinente traslado de los agravios en los términos reseñados (fs. 538), sólo procede a contestarlos a fs. 539/543 la parte demandada (Provincia de Río Negro), por medio de apoderada, peticionando el rechazo del recurso con expresa imposición de costas, haciendo una breve reseña de las actuaciones, identifica los agravios y a su respecto realiza consideraciones. Que sobre la crítica por la supuesta falta de atención del expediente administrativo, expresa que en el mismo no se agrega ningún elemento a la causa que hubiera sido desconocido por su parte y torciera el resultado de la sentencia, habiéndose evaluado por el "a quo" detalles que allí se enumeran (portación del arma reglamentaria, aliento etílico y uso de uniforme), no implicando la omisión de citar específicamente las actuaciones administrativas falta de su estudio y, aunque así fuera, se encuentra entre las facultades de la Sra. Juez (art. 386 C.Pr.). En lo referente al agravio respecto a que no se ha receptado el lucro cesante peticionado por los actores conforme la fórmula matemática (ex Vuotto), entiende que la demanda ha prosperado por los rubros daño emergente futuro y daño moral, no encontrándose acreditado el lucro cesante, en relación a la menor Sofía Adame ni siquiera se especificó en qué consistía, y en cuanto a Lilian de las Mercedes Malaspina, si bien se alegaron determinadas circunstancias laborales no fueron probadas, como así tampoco se acreditó que dejara de trabajar como consecuencia del accidente quedando sin ingresos, ni que se desempeñara como empleada administrativa en la Subsecretaría de Trabajo de Viedma, ni las posibilidades de ascenso y consecuente aumento de remuneración. En cuanto a la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de su mandante, sostiene que no le asiste razón al recurrente, pues si bien Kober es empleado policial y se encontraba uniformado y con el arma reglamentaria, no estaba al momento del hecho ejerciendo funciones y utilizaba su vehículo particular, lo que ha sido ponderado por la Magistrada, no configurándose en autos ninguno de los extremos contemplados en la normativa en orden a la cual se accionara (arts. 1109 y 1113 C.C.) para que la Provincia de Río Negro deba ser considerada responsable por los hechos dañosos ocasionados por el codemandado. Finalmente, acerca de la crítica sobre el monto insuficiente en concepto de daño emergente futuro, daño moral y proceso terapéutico, menciona que la actora simplemente enuncia la prueba producida sin explicar el yerro en que la sentencia habría incurrido, reiterando argumentos ya vertidos en la instancia anterior que no son suficientes para desvirtuar la decisión en cuanto se encuentra debidamente fundada en el material probatorio obrante en la causa, a lo que agrega que la recurrente no solicitó aclaración alguna a los peritos intervinientes, de lo que deriva su conformidad con las conclusiones allí vertidas y con los porcentajes de incapacidad determinados en casa caso, los que fueran tomados en cuenta por la sentenciante, refiriendo que resulta facultativo para el Juez la cuantificación del rubro daño moral. Concluye en que no existe basamento para tener por efectivos los agravios invocados por la parte actora y cuando no se ha invocado posible ilegalidad o arbitrariedad del fallo en crisis, por lo que debe ser confirmado en todos sus términos. 4) Que el letrado apoderado de la parte actora al apelar a fs. 474, por derecho propio, sus honorarios, lo hace con fundamento en que resultan bajos. Dicha apelación no es contestada por la parte demandada. 5) Que con la finalidad de valorar el cumplimiento de los requisitos formales que hacen a los recursos de apelacion intepuestos, resulta procedente recordar los términos tanto de la demanda como los del escrito de contestación de la misma. Y, en tal sentido, se advierte que la acción promovida por Jorge Alberto Adame y Lidia Esther Manque, por derecho propio y en representación de su hija menor Sofía Gimena Adame, y Lilian de las Mercedes Malaspina, contra la Policía de la Provincia de Río Negro y el Sr. Enrique Romualdo Kober, perseguía el cobro de la suma de $ 366.186, con más intereses, costos y costas, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse en autos, en concepto de daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance o expectativa, daño moral, daño estético y daño psicológico, a partir de los hechos acaecidos el 22/01/08 cuando siendo aproximadamente las 22hs. y en oportunidad de encontrarse en una fiesta de cumpleaños, Sofía Gimena Adame y Lilian de las Mercedes Malaspina, deciden concurrir a un negocio (sito en la esquina de las calles Las Violetas y Los Nostros de esta ciudad) y al momento de subir a la vereda del comercio fueron embestidas en forma abrupta y violenta por el Sr. Kober quien conducía un vehículo marca Reanult 18 dominio B 1928867 y circulaba por la calle Los Nostros en sentido norte-sur, evento que se produjo por el obrar imprudente y temerario del conductor del automóvil que les causó a ambas lesiones físicas y psíquicas. Así, se endilga responsabilidad al Estado en el hecho dañoso aludiendo la calidad de empleado del accionado Kober quien al momento del suceso vestía el uniforme policial y portaba el arma reglamentaria estimando aplicable a su respecto los arts. 1109 y 1113 del C.C., y en lo que refiere al conductor del rodado considera que su responsabilidad deviene del incumplimiento de la ley de tránsito y la pérdida de control del vehículo a su mando con fundamento en los arts. 1103, 1113 y cc del C.C. (ver fs. 27/41). Por su parte, la demandada (Provincia de Río Negro) en su escrito de responde, se opuso a la acción entablada, incoando con carácter previo, excepción de falta de legitimación pasiva que fundamenta en su carencia de obligación de responder por el hecho que se le endilga dado que el accidente en cuestión se produjo a través de una cosa que no es de su propiedad y que era utilizada por el codemandado Kober cuando aún no había comenzado a prestar servicios, por lo que entiende que no resulta en el caso la imputación de responsabilidad que se le atribuye fundada en el eventual incumplimiento del deber de seguridad habida cuenta de su deber de garantía. También objetó la indemnización pretendida, rechazando los rubros y montos resarcitorios reclamados (ver fs. 238/242). 6) Que detalladas en lo sustancial las constancias de la causa, y toda vez que la parte actora, al apelar en tiempo oportuno para ello (conforme constancia de fs. 522), ha endilgado en el escrito de expresión de agravios (fs. 525/537) errores al decisorio en crisis por cuanto considera que ha existido una omisión en el análisis de las constancias probatorias de la causa al liberarse a la Provincia de Río Negro (en especial expediente administrativo), no recepción de rubros reclamados e insuficiencia de los montos por aquellos que se receptan, pudiendo provocar una correcta valoración una sentencia distinta, y dado que el art. 265 del C.Pr. establece que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, entiendo que se encuentra superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal que habilita la apertura de esta instancia revisora, pues como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, debe realizarse el análisis del cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada con tolerancia, amplitud y flexibilidad, a partir de una interpretación amplia que los de por satisfechos, ello en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (cfr.CNAp.Civ. sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos). 7) Que despejada la cuestión del estudio preliminar de admisibilidad formal del recurso planteado por la parte actora, es dable recordar, preliminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada uno de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De modo tal que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones. 8) Que sentado ello, corresponde ingresar al análisis de la materia recursiva planteada, debiendo comenzarse, por una cuestión metodológica, con el tratamiento en conjunto -por advertirse íntimamente ligados- del agravio referido a que no se ha examinado la causa administrativa en cuanto a que el codemandado Kober era un empleado policial que se encontraba en actividad el día del evento dañoso, con la crítica referida o vinculada a la discutida atribución de responsabilidad, en particular respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva en tal sentido planteada por la codemandada Provincia de Río Negro, para luego, merituar lo relacionado a la procedencia de los rubros y quantum de los alegados daños y perjuicios. Que entonces, en relación a ambos agravios esgrimidos por la actora, uno dirigido a cuestionar que el a quo afirma que el accionado Kober no se encontraba en servicio conforme documental agregada por la demandada a fs. 321/324 y fs. 340/346, sin analizar la causa administrativa realizada por la propia institución policial (la que no fuera objetada por la contraria) de la que surge que era un empleado que se encontraba en actividad el día del evento dañoso y, en su consecuencia, el otro encaminado a discutir la procedencia decidida en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente incoada omitiendo la responsabilidad de la Provincia de Río Negro en tanto empleadora del accionado con fundamento en su deber de garantía y de seguridad que funciona con carácter accesorio a la prestación principal, entiendo que no asiste razón en ambas críticas a los accionantes, por varias razones. Primero, porque como ya lo he señalado, los jueces no están obligados a considerar todas las argumentaciones esgrimidas por las partes ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino a sopesar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. art. 386 C.Pr.), lo que entiendo cumplimentado en autos. Mas sin perjuicio de ello, considero que la sentenciante -si bien no lo dice expresamente- ha evaluado para decidir como lo hace en el punto en discusión toda la prueba agregada a la causa, pues así lo ha manifestado (ver fs. 469 párrafo 4to), cobrando en tal sentido mayor relevancia los informes agregados a fs. 321/324 y 340/346, que dan cuenta que el demandado Enrique Romualdo Kober se desempeña como empleado policial y que al momento del hecho dañoso no se encontraba prestando servicios, no pudiendo la sola omisión de su citación interpretarse como que las actuaciones administrativas no han sido analizadas. Segundo, porque más allá del procedimiento sumarial que fuera seguido por la institución policial (expte. 49517-J-2008, reservado en Secretaría y que he tenido a la vista) en contra del demandado por haberse comprobado faltas disciplinarias ("presentarse ebrio a tomar o reanudar el servicio, embriagarse durante el mismo o presentarse en público en tal estado vistiendo el uniforme policial, aún cuando estuviese franco de servicio o licenciado", Capítulo X, Artículo 73, Acápite C, Inc. B) del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial, Dec. 1994/94) que se le endilgaran pasibles de sanción (art. 73, acápite C, inc. b) del Reglamento Normas para los Sumarios Adminsitrativos, Dec. 32/94), lo cierto es que ello no cambia el análisis producido por la Magistrada en tanto que lo que merituó para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de Río Negro fue que si bien Kober al momento del hecho dañoso se desempeñaba como empleado policial ejerciendo funciones en el Comando Radioeléctrico y el Destacamenteo 107 Las Heras, dependiente de la Comisaría Primera, no se encontraba en servicio sino en camino a su trabajo para tomar el mismo (más allá de encontrarse uniformado y en estado de ebriedad lo que motivara el sumario), y que tampoco utilizaba un vehículo de la repartición para su desplazamiento sino un auto particular que se encontraba bajo su posesión (conf. documental obrante a fs. 111/115 Expte. N° 1625/-4/09, reservado en Secretaría), lo que no ha sido discutido por la parte actora. Tercero y, en su consecuencia, porque toda vez que el accionar de Kober en el hecho dañoso no fue en ejercicio objetivo de su función, es decir ocurrió fuera de servicio (todavía no había ingresado a su lugar asignado para integrar la guardia y hacerse cargo del servicio, a pesar que debía presentarse a trabajar a las 22,30hs., ver testimoniales del expediente administrativo obrantes a fs. 35/36, fs. 39/40, y más allá que el accidente se efectivizó aproximadamente a las 23hs., según causa penal Expte. N° 1625-4/09 y relato de testigos Cader, Quijano, Brest, Aguayo), sin que la tarea (función policial) haya sido motivo o causa de la producción del daño ni determinante del mismo, sino una mera circunstancia accidental, pues no se configuró por ser empleado policial y estar uniformado en un elemento decisivo para la producción del daño ocasionado, haciendo por sí sola nacer la obligación de garantía que pesa sobre la institución policial a partir del riesgo creado en su organización, es que considero que si bien el Estado es responsable directa y objetivamente por los hechos y actos de sus agentes (por aplicación análogica de los arts. 1109 y 1112 C.C.) en función de la teoría del órgano, no es menos cierto que no se trata de responsabilizarlo de toda cuanta adversidad, desventura o infortunio pueda ser sufrido por parte de los administrados, por cuanto, en casos como el presente, el causante del daño no se ha valido del hecho de ser empleado policial para producir el daño. Esto es, cuando no hay relación ni vínculo de causalidad adecuada entre el accionar del Estado y el perjuicio ocasionado, resultando, entonces, que el estado policial de Kober no constituye por sí solo la causa del deber de responsabilidad objetiva que incumbe a su empleadora, Provincia de Río Negro, tal como lo señala la juzgadora siguiendo el criterio sustentado por esta Cámara (in re "Llancafil"), que comparto y hago propio plenamente, máxime cuando la cosa riesgosa utilizada en el siniestro (automóvil) con el cual se provocaron las lesiones, como ya se dijera, era de propiedad del codemandado Kober. 9) Que expuesto lo dicho, corresponde el tratamiento del agravio consistente en la no recepción por la instancia de grado del rubro lucro cesante peticionado por las actoras (Sofía Adame y Lilian Malaspina) conforme fórmula matemática (ex Vuotto) a pesar de estar probada la incapacidad total y definitiva de las mismas. Cabe recordar que en este título se contemplan las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente, durante el lapso corriente desde que se produjo el hecho que generó el impedimiento hasta la recuperación de la salud que le permitiera al peticionante volver a desarrollar la actividad habitual y sólo alcanza al tiempo probable de la rehabilitación (CNCiv., sala C, junio 17/1999, L. 213.729; íd. sala C, agosto 31/1999, L. 263.037). Pero para su procedencia se requiere prueba suficientemente esclarecedora del daño. Aun, cuando no se desconoce, que en algunos supuestos se ha sostenido que, a pesar de no haberse acreditado con certeza las ganancias efectivamente dejadas de percibir, el reclamo es admisible cuando existen elementos de convicción aptos para revelar la actividad que desarrollaba el reclamante al momento del accidente y esa circunstancia permite presumir que por la entidad de las lesiones y el tiempo de convalecencia, ha dejado de percibir los ingresos propios de su trabajo habitual (CNCiv., sala C, setiembre 16/1997, L. 195.018; í. sala C, noviembre 7/2000, L. 300.494; íd. sala C, octubre 2/2001, L. 318.839; íd. sala F, marzo 28/2006, L. 439.016). Ahora bien, al menos es exigible la prueba demostrativa de esas circunstancias, en tanto el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre la pérdida probable o hipotética (arts. 519 y 1069 C.C). Es que el lucro cesante hace referencia precisamente al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido un daño o perjuicio, hubiera seguido teniendo una ganancia sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa de ese daño o perjuicio. Por ende, no se debe confundir indemnización por incapacidad sobreviniente, que tiende a resarcir no solamente la incapacidad física sino la disminución de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros y cualquier atenuación ponderable económicamente que sufra el dañado con las consecuencias negativas que se gesten en su patrimonio, con la indemnización por lucro cesante que se relaciona sólo con las pérdidas desarrolladas en el transcurso de tiempo de la recuperación o convalecencia, debiéndose comprobar que durante este tiempo se vio privado de alguna entrada. En ese orden de ideas -y sin dejar de advertir que en la crítica se reiteran los argumentos expuestos al respecto en el escrito de demanda y en el alegato, no desvirtuando en forma concreta los fundamentos de la Sra. Jueza de grado al momento de analizar dicha temática, ver fs. 470 vta. párrafo 2do.- aprecio que en el caso el solo hecho de manifestar la existencia de este daño en la demanda, no basta para tener por acreditado que las actoras Sofía Adame y Lilian de las Mercedes Malaspina, hubieran dejado de percibir ganancias por las lesiones sufridas en el accidente. Pues, respecto de la primera no se ha probado ni siquiera determinado en qué se asentaría y conformaría dicho daño, y en relación a la segunda tampoco se ha acreditado que trabajara como empleada administrativa en la Subsecretaría de Trabajo de Viedma con perspectivas de ascenso y consiguiente aumento de retribuciones que a partir del evento dañoso se vio imprevistamente limitada (como se alega en el escrito de inicio a fs. 36 útlimo párrafo), ni que no haya percibido ingreso alguno por las lesiones sufridas en el accidente. En consecuencia, ante la insuficiencia de prueba que sustente adecuadamente el reclamo del rubro en cuestión, pues en modo alguno las demandantes han demostrado la efectiva pérdida de ganancias o de futuros resultados económicos o del trabajo que ejercían, el agravio en tal sentido no puede prosperar y procede su rechazo. 10) Que seguidamente se hace necesario ahora considerar los agravios vertidos sobre la decidida reparación de los perjuicios que alegan haber sufrido las actoras, al considerar insuficientes las sumas por las que se receptan los rubros daño emergente futuro, daño moral y procesos terapéuticos, atento los perjuicios sufridos y las especiales condiciones de las víctimas, ello teniendo en cuenta lo acreditado en autos en el marco de lo establecido en los arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil. En tal sentido cabe recordar que la Juzgadora de origen en base a las constancias probatorias arrimadas a la causa, respecto de Sofía Gimena Adame, a saber: a) acreditación de los gastos reclamados (pasajes de colectivos fs. 22/24, atención médica en consultorio externo fs. 314); b) sumado a la apreciación que realiza en cuanto a que si bien no se ha comprobado lo solicitado en demanda, lo cierto es que las intervenciones quirúrgicas, internaciones médicas y estudios clínicos requieren erogaciones cuya acreditación posterior y recaudos a los fines de una futura reclamación no siempre son posibles en atención a la instancia de preocupación que se vive en pos de la recuperación de la salud; c) evaluación que relaciona con la documentación médica que fuera confrontada por el perito interviniente; y d) a lo que agrega el resultado de la pericial médica (fs. 358/366) que determina una incapacidad parcial y permanente de la paleta humeral multifragmentaria y secuela neurológica del 45%, y la conclusión arribada en la pericial psicológica (f. 334/337) que refiere que la peritada sufre un cuadro depresivo como reacción al estrés pos traumático que requiere ayuda profesional para rehabilitar aspectos emocionales que interfieren con su sano desarrollo, proceso terapéutico que no debería ser menor al año de tratamiento con una frecuencia (los primeros 3 meses) de dos entrevistas semanales, con un costo estimado en los $ 3.720, concluye en admitir para la referida actora Sofía Gimena Adame la suma de $15.000 en concepto de daño emergente futuro, y $ 5.760 en concepto de proceso terapéutico durante un año (reconociendo de esta manera la autonomía de este rubro indemnizatorio en tanto y en cuanto encontró acreditado la necesidad del tratamiento). Asimismo, respecto de la Sra. Lilian de las Mercedes Malaspina, y de igual manera analizando las constancias probatorias obrantes en autos: a) constancia de asistencia y requerimiento del servicio de rehabilitación del Hospital Pedro Ecay de Carmen de Patagones (fs. 21); b) resultado de la pericial médica (fs. 352/357) y su aclaratoria (fs. 371/372) que determina una incapacidad parcial y permanente del 17%: lumbociatalgia que reúne contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis, reducción del rango de movilidad en la columna y electromiograma alterado en forma unilateral sin discopatía; c) conclusión de la pericia psicológica (fs. 329/333) que determina que la afectación anímica que sufre la actora altera su vida de relaciones, en cuanto se detecta daño a la autoestima con una autovaloración de inutilidad y de ser una carga para su entorno familiar, diagnosticándose un cuadro depresivo que requiere la intervención profesional para abordar en un contexto terapéutico los sucesos relacionados con sus actuales impedimentos que no debería ser menor de un año con una frecuencia de una entrevista semanal, estimándose un costo promedio de consulta de $ 80 a noviembre/2011, la magistrada estimó razonable admitir para la señalada actora Sra. Lilian de las Mercedes Malaspina la suma de $10.000 en concepto de daño emergente futuro, y $ 5.280 en concepto de proceso terapéutico de apoyo durante un año (reconociendo, como ya fuera dicho, la autonomía de este rubro indemnizatorio). De ahí, que teniendo en cuenta lo que surge de los medios probatorios analizados por la juzgadora, en especial la tarea pericial médica y psicológica, cuyas conclusiones en cuanto a su entidad y porcentaje de incapacidad arribado, valga resaltar, no fueron objetadas ni motivo de impugnación por la parte de la actora, hoy recurrente, a lo que agrego que al mencionar el daño patrimonial sufrido se incluyen los gastos médicos que se citaron como ciertos presentes y futuros que fueran ocasionados a las víctimas -los que quedan atrapados en el principio general en materia de daños según el cual debe el interesado probarlos- y los que si bien no se encuentran debidamente acreditados en autos fueron igualmente merituados y apreciados por la Magistrada en el entendimiento que en instancias de recuperación de la salud resulta dificultoso adoptar recaudos a los fines de su reclamo posterior, sumado a que la recurrente se limita a realizar una enumeración de los medios probatorios producidos y a reiterar argumentos esgrimidos en la instancia de grado que no advierto alcancen para colocar en crisis las razones y fundamentos en que basara la sentenciante para arribar a los montos indemnizatorios referidos en el modo en que lo hizo, concluyo en que los agravios de la actora al respecto no deben prosperar pues las cifras indemnizatorias establecidas en la instancia de grado resultan razonables y prudentes. Finalmente, en aras de revisar el quantum reconocido en concepto de daño moral que resulta insuficiente para las actoras, es de recordar que la cuantificación de este daño queda librada al prudente ejercicio de la facultad otorgada a los magistrados por el art. 165 in fine C.Pr. (Eduardo Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", pág. 303, Ed. Astrea, Bs.A., 1993), aunque ellos deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de su miedos, angustias y sufrimientos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, teniéndose por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, ya que se trata de una prueba "in re ipsa" que surge inmediatamente de los hechos mismos, sin que tenga que guardar proporción con los demás perjuicios. Y, en tal sentido, la reparación "integral" del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues, el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (CNCiv., sala F, noviembre 15/2004, L. 378.649, voto del Dr. Eduardo A. Zannoni). Así, se ha dicho: "...que sea difícil demostrar la realidad del dolor, del pensar, de las aflicciones, y, más aún, que ese dolor o, en general, sentimientos que el daño provoca no tengan precio, no significa que no sean susceptibles de una apreciación pecuniaria. Es claro que la apreciación pecuniaria no se hace con fines de compensación propiamente dicha, es decir, para reemplazar mediante equivalente en dinero un bien o valor patrimonial destruido, dañado, sustraído, etc. La apreciación pecuniaria cumple más bien un rol satisfactivo, en el sentido de que se repara el mal causado aunque no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso, cuando se acuerda al ofendido el medio de procurarse satisfacciones equivalentes a las que le fueron afectadas". (conf. Eduardo Zannoni, en "El daño en la responsabilidad civil", pág. 303, Ed. Astrea, Bs.As. 1993). Además, sabido es que el daño moral repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv., sala C, octubre/ 13/1992; íd. sala C. noviembre/27/1992, LL. T. 1993-D, p. 278; íd. sala F, octubre/ 26/2004). Entonces, toda vez que la determinación del monto de la indemnización en este rubro autorizado por el art. 1078 del C.C. resulta ser una cuestión imprevisible, subjetiva y librada al prudente arbitrio judicial, no correspondiendo atender a la privación o disminución de aspectos patrimoniales, ya que esencialmente supone la afectación de bienes no económicos que tienen un singular valor para la persona humana, no existiendo una regla normativa que establezca alguna pauta concreta y común para su determinación, y habiendo tenido en cuenta la Magistrada para su consideración la edad de las partes al ocurrir el hecho dañoso, su condición, los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente, como así también el propio pesar, contención y cuidado de su hija por parte de los progenitores de Sofía Gimena (ver fs. 471 último párrafo y fs. 472 1er. y 2do. párrafos y fs. 472 vta. 1er. párrafo), parámetros que no han sido cuestionados por los recurrentes, no cabe sino confirmar los montos fijados en concepto de daño moral por resultar razonables, a saber: $40.000 para Sofía Gimena Adame, $30.000 para Lilian de las Mercedes Malaspina, y $20.000 en forma conjunta para Jorge Alberto Adame y Lidia Esther Manque. Es que por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no dejase indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pudiese desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (CSJN 27/6/2000, Fallos 323:1779). 11) Por último resta analizar el recurso de apelación que el letrado de la actora interpusiera contra la regulación de sus honorarios por bajos (fs. 474). Que analizada que fuera la regulación de los honorarios cuestionada, advierto que la sentenciante tuvo en consideración la labor cumplida medida por su eficacia, calidad y extensión, conjugando dichos patrones con el monto de condena y excesiva duración del proceso, siguiendo a tal fin las pautas arancelarias establecidas en la ley G 2212 (ver fs. 472 vta. pto. VI párrafo 2do). Y, teniendo en cuenta ello procedió a la regulación de los honorarios del letrado recurrente (tanto por la incidencia de la excepción planteada como por la cuestión principal) dentro de los coeficientes permitidos por las normas que resultan aplicables al caso, a saber, art. 8 (coef. entre 11% y el 20% para la parte vencedora) y art. 34 (entre el 10% y el 20% de los que correspondiere al proceso principal según vencedora o perdidosa), tomando como monto base la suma por la que prosperara el reclamo ($126.040), por lo que no apreciándose apartamiento de las normas legales arancelarias asignadas, corresponde el rechazo del recurso arancelario en análisis, lo que así propicio. En base a todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de apelación formulado por los actores a fs. 474 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 468/473, con costas a los recurrentes por resultar perdidosos (art. 68 del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de la Dra. Natalia Falugi y Mauricio Josué Yearson en el 35% y 25%, respectivamente, de la suma que les correspondiera percibir por sus labores ante la Instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y conc. L.A.); II) No hacer lugar al recurso arancelario promovido por el Dr. Mauricio Josué Yearson a fs. 474, sin costas por tratarse de un planteo por derecho propio y no haber mediado oposición (art. 68 2do. párrafo C.Pr.). MI VOTO. La Dra. María Luján Ignazi dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.\n El Dr. Ariel Gallinger, dijo: Atento la coincidencia de las Sras. Magistradas que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación formulado por los actores a fs. 474 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 468/473, con costas a los recurrentes por resultar perdidosos (art. 68 del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de la Dra. Natalia Falugi y Mauricio Josué Yearson en el 35% y 25%, respectivamente, de la suma que les correspondiera percibir por sus labores ante la Instancia de origen (arts. 6, 7, 15 y conc. L.A.); II) No hacer lugar al recurso arancelario promovido por el Dr. Mauricio Josué Yearson a fs. 474, sin costas por tratarse de un planteo por derecho propio y no haber mediado oposición (art. 68 2do. párrafo C.Pr.). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ DE CAMARA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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