| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 23 - 06/03/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-00167-L-2022 - CAPPONI MARTIN ALBERTO C/ OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo del año 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para resolver en autos caratulados "CAPPONI MARTIN ALBERTO C/ OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. CI-00167-L-2022).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo a fin de efectuar el cálculo del resarcimiento, “con aplicación del tope indemnizatorio previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y de acuerdo a las restantes pautas de la ley” en los presentes, tal lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en su resolutorio de fecha 28 de abril de 2.023.-
En autos, este Tribunal de Grado dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2.022 y en lo que aquí respecta, y por los fundamentos vertidos en su sentencia, no aplicó tope indemnizatorio alguno a las diferencias de la indemnización por despido incausado abonada por la empresa.-
Dicha cuestión fue recurrida por la condenada, resolviendo el Superior Tribunal que debía aplicarse el respectivo tope indemnizatorio establecido por el art. 245 y restantes pautas de la ley; resolutorio sobre el cual la empresa demandada presentó aclaratoria ante el S.T.J., requiriendo se aclare cuales son “las restantes pautas de la ley”, en virtud que el actor era un trabajador convencionado –CCT 637/2011 aplicable a los trabajadores petroleros jerárquicos- y que, la otra convención colectiva de trabajo aplicable en el establecimiento -644/2012, petroleros privados –no poseen tope publicado por el Ministerio de Trabajo.-
Al respecto, el Superior Tribunal desestimó la aclaratoria interpuesta en fecha 12 de junio de 2.023 por considerar que no existía error material alguno en su resolutorio, reenviando los actuados a este Tribunal.-
Razón por la cual, a pesar de los fundamentos expuestos en la sentencia de grado dictada, y de lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto que el órgano estatal de publicar los topes indemnizatorios es el Poder Ejecutivo – Ministerio de Trabajo – y no el Poder Judicial, excepcionalmente, a los fines de dirimir en los presentes y acatar el decisorio del Superior Tribunal, en fecha 30 de agosto de 2.023 se proveyó disponer un examen pericial contable a fin de que determine el importe resultante de la aplicación del segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, para lo cual deberá el experto contable tener a la vista la totalidad de las remuneraciones devengadas –incluidos los rubros no remunerativos- de carácter mensual, normal y habitual de todo el personal que a la fecha del distracto se desempeñaba para la empresa demandada dentro del ámbito de aplicación del CCT 637/2011 y que estuviere encuadrado en dicho convenio colectivo de trabajo.-
II.- El día 6 de noviembre de 2.023 la perito contadora designada presenta su informe, el cual es impugnado tanto por la parte actora como por la demandada, razón por la cual en fecha 21 de noviembre de 2.023 la perito presenta una ampliación con nuevos cálculos, los cuales, son observados por el Tribunal requiriendo se expida sobre los puntos de pericia establecidos en la orden impartida; informe final que presenta en fecha 20 de diciembre de 2.023, con sus respectivo anexos, determinando que, la remuneración promedio en la empresa demandada a la fecha del despido del actor ascendió a la suma de $ 263.196,69.- Dicho informe fue notificado a ambas partes, siendo consentido por las mismas el día 1° de febrero de 2.024 en las dos primeras horas judiciales; razón por la cual, en fecha 8 de febrero de 2.024 se procede a pasar los presentes al Acuerdo a fin de dirimir la orden impartida por el Superior Tribunal, procediéndose al respectivo sorteo de orden de votación en fecha 16 de febrero de 2.024.-
II. 01.- Corresponde, en virtud del pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia “efectuar el cálculo del resarcimiento, con aplicación del tope indemnizatorio previsto por el artículo 245 LCT y de acuerdo a las restantes pautas de la ley”. He de dar cuenta que, el resto de las cuestiones debatidas y resueltas en la sentencia originaria no han sido materia de recurso, en consecuencia, se encuentran firmes y consentidas.-
II.- 02.- Sabido es que el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. por el art. 5º L. 25.877) establece una tarifa indemnizatoria para el caso de despido sin justa causa de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, estableciendo un tope indemnizatorio el cual, no puede superar al equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, debiendo el Ministerio de Trabajo fijar y publicar el promedio resultante.- Agrega y aclara el artículo citado, que para el caso de trabajadores no convencionados, se extiende dicha aplicación al convenio de actividad que corresponda al establecimiento en donde desarrollan tareas, si existiera más de uno se aplica el mas favorable.-
Del análisis de dicha norma surge que la base indemnizatoria a tener en cuenta no podrá exceder de tres veces el salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en el CCT aplicable al trabajador al momento del distracto, correspondiendo al Ministerio de Trabajo la fijación de los montos promedio y tope correspondiente de cada CCT, lo cual, en ciertas ocasiones origina diversas complicaciones prácticas, para su cálculo (Vr. Scotti, Héctor Jorge, “Modificaciones al régimen de las indemnizaciones por despido”, Suplemento Especial de Editorial La Ley, Año 2.004, p 50 y siguientes; Eduardo Álvarez, “Modificaciones introducidas por la Ley 25.877 al artículo 245 LCT”, en “Reforma Laboral, Ley 25.877, Rubinzal. P. 86 y siguientes), como también, graves injusticias al perjudicar a un trabajador con salarios mayores a los más altos de la grilla o escala del CCT aplicable.-
II.- 03.- Por ello la gran trascendencia del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Vizzotti, Carlos A. c/AMSA SA s/Despido”, C.S.J.N., 14.09.04, el cual ha sido receptado y comentado por toda publicación especializada del fuero (D.T. 2.004-B-1.211; T. y S. S. 2.004-763; Rev. De Derecho Laboral, Rubinzal, suplemento especial, noviembre de 2.004, etc.), y a cuyos fundamentos brevitatis causae he de remitirme, fallo que declaró la inconstitucionalidad del límite a la base salarial previsto en el art. 245 LCT para calcular la indemnización por despido sin justa causa, considerando que corresponde aplicar la limitación prevista en los párrafos 2º y 3º del art. 245 LCT, sólo hasta el 33 % de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable.-
Asimismo, en autos, “Duchowmy, Norberto c/Editorial Musical Korn Intersong SA”, del 15 de mayo de 2.001, aseveró que la demora del organismo del Estado en la fijación de los topes, tarea que le ha sido encomendada con el fin de facilitar la aplicación de la norma, no puede ser entendida como un obstáculo para su acatamiento, ni constituye razón válida para determinar el crédito del actor con prescindencia de la limitación legalmente contemplada para resolver la cuestión. (Maza, Miguel Ángel, “18 años de jurisprudencia de la CSJN en el Derecho del Trabajo”, Rubinzal, 2021, p.161 y siguientes).-
Hemos de memorar que, la indemnización por despido, desde su creación y mediante distintas formulaciones legales ha estado tradicionalmente sujeta a un “tope máximo” por años de servicios (sea el equivalente a la moneda vigente, al salario mínimo vital y móvil o al salario promedio de la convención colectiva aplicable al trabajador despedido, a excepción de un corto período de tiempo de que no estuvo sujeta a tope alguno –L. 23.697 desde 1.989 hasta la sanción de la ley 24.013 en 1.991-), referencias históricas ampliamente descriptas en “Extinción de la Relación de Trabajo”, de Enrique Herrera –quien tuvo a su cargo la redacción de los capítulos de extinción del contrato en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por el recordado profesor Antonio Vázquez Vialard, edición actualizada en 2.015 por el Dr. Héctor C. Guisado, Astrea, p. 262 y siguientes.-
II.- 04.- Siguiendo a dicha obra, con profusa cita doctrinaria y los últimos fallos dictados por la Corte Suprema al respecto, se arriba a las siguientes conclusiones :
II.- 04.- a.- Si existe un convenio colectivo aplicable al caso, pero el Ministerio de Trabajo omitió calcular el tope respectivo, el pretendido límite deberá ser determinado por el Tribunal conforme a las remuneraciones de convenio, en tanto y en cuanto cuente con pautas concretas para poder ser determinado.-
III.- 04.- b.- Si hay alguna resolución ministerial que haya dispuesto un reajuste de los topes que refleje el nivel salarial vigente al momento del despido, el juzgador deberá aplicar ésa resolución, aunque haya sido dictada y publicada con posterioridad a la extinción del contrato, o bien, si la resolución que estableció oportunamente el tope indemnizatorio se encuentra desactualizada, cabría suplir esa omisión adicionando a ése tope todos los aumentos salariales producidos con posterioridad hasta la fecha del despido.-
He de adelantar que, en el particular, ningún elemento probatorio ni pauta informativa como las enunciadas supra se han acreditado.-
Siendo necesario en todo caso que el convenio colectivo haya sido invocado por alguna de las partes, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
II.- 05.- Ahora bien, siguiendo dichos lineamientos, no correspondería aplicar tope alguno cuando :
II.- 05.- a.- La convención colectiva de trabajo no ha sido citada por las partes.-
II.- 05.- b.- Cuando no exista ningún convenio colectivo aplicable al establecimiento donde prestó servicios el trabajador despedido.-
II.- 05.- c.- Cuando en el sector de la actividad de que se trata no se arribaron a acuerdos salariales ni menos aún figuren topes fijados.-
II.- 05.- d.- Cuando la atipicidad del sistema remuneratorio impida establecer un límite indemnizatorio para la actividad.-
A similares conclusiones arriba el Dr. Mario Ackerman en su obra “El Despido”, Rubinzal, edición 2.019, dedicando el capítulo VIII, p. 259 en adelante a la indemnización prevista por el artículo 245, en especial, cabe referenciar sus páginas 325/327, en el sentido que se debe interpretar que las reglas para la determinación de un tope salarial establecidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 245 LCT no son aplicables a diversos casos o trabajadores, enumerando los casos citados supra, a los cuales brevitatis causae he de remitirme.-
II.- 06.- Por aplicación del principio de congruencia y del axioma que quien invoca en su favor un determinado precepto jurídico, le corresponde acreditar los presupuestos que lo tornan aplicable al caso, “…la carga de la prueba respecto de los hechos no depende de la posición de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiera en el juicio conforme a los hechos establecidos y modificados y cuando media una situación de hecho o de derecho adquirida, corre por cuenta de quien lo alega la prueba del hecho o acto capaz de producir consecuencias jurídicas contrarias a ella…”(CNFed., Sala II, 30.06.70, La ley, t. 141, p. 654).-
Dicha regla en materia de cargas probatorias, debe adecuarse a situaciones y circunstancias singulares, a la hora de recolectar los elementos probatorios que produzcan convicción en el juzgador.- Siendo de aplicación las denominadas “cargas probatorias dinámicas” - aquellas en que, en supuestos excepcionales, el onus probandi debe adquirir un tinte trashumante y así pesar sobre una parte distinta sobre la que, en principio, debe soportar la carga probatoria.- Jorge Peyrano, se explaya brillantemente sobre su aplicación, al afirmar que, “...La regla de la carga probatoria dinámica más trascendente y empleada es aquella que excepcionalmente se aparta de los parámetros usuales de distribución del esfuerzo probatorio, para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva, sin que interese su emplazamiento como actora o demandada...”(El Derecho, tomo 107, página 1.005 y siguientes).- Asimismo, Juan Carlos Fernández Madrid, sostuvo que, la inversión de la carga de la prueba, junto con la búsqueda de la verdad material, son elementos fundamentales para lograr un proceso laboral igualitario (D. T. 1.986-A-597).-
En referencia a la cuestión sometida a debate, cabe citar los autos “RIQUELME FIGUEROA, Cristian David c/SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A.”, en los cuales la Sala VII de la CNATr., en 12-05-21, ha sostenido que, al no explicar la demandada los parámetros de la base de cálculo que utilizó respecto de la indemnización por despido, no resulta posible conocer sobre que salario se basó ni si aplicó tope alguno o si, en todo caso, optó por aplicar la doctrina fijada por la Corte Suprema en la causa Vizzoti. Sumado a ello que hubiera sido vital que quien pretende la aplicación de un tope hubiera denunciado a cuanto ascendía el mismo al momento del despido o por lo menos precisar si existía alguna norma homologatoria concreta que así lo justifique y, sobre todo producir prueba tendiente a su acreditación, no ocurriendo nada de ello en el sub lite, lo que determina su desestimación.- Por lo que, en resumidas cuentas, al no haberse probado la existencia de un tope aplicable al vínculo laboral habido entre las partes conforme artículo 245 LCT, es que resulta inoponible la pretendida aplicación y, es por ello que, también se torna inaplicable al caso la doctrina Vizzoti, ante la inexistencia de montos que permitan comparar y evaluar una posible confiscatoriedad en la cuantía indemnizatoria por cese laboral.- (Rubinzal Online, 37394/2018 RC J 2640/21, publicado en Revista de Derecho Laboral 2.022-2-608 de la misma Editorial).-
En este sentido se ha pronunciado tanto calificada opinión doctrinaria como jurisprudencial, tal Miguel A. Pirolo, en el Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho del Trabajo, La Ley, Tomo I, p 500 y siguientes, en cuanto sostiene:”…En nuestro entender, cuando no existe convenio colectivo aplicable a la actividad de la empresa o cuando el existente carece de escalas salariales, no es posible limitar a tope alguno la base de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 245 LCT…”.-
Con aserto, Juan Carlos Fernández Madrid, en su Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, La Ley, T. II, p.1.995, 3ra. Edición, año 2.007, afirma que debe recordarse que el tope es disponible por el empleador, y en consecuencia, constituye una defensa que debe oponer, incluso probar, en virtud que el artículo 245 LCT –t.o. L. 24.013- no faculta al empleador o a las partes a efectuar un promedio de salarios para fijar el límite del crédito, por tanto, si el Ministerio de Trabajo omitió fijar y publicar los montos del tope correspondiente a la actividad, el crédito indemnizatorio deberá ser calculado con las “restantes pautas de la ley”, frase a la cual he de referirme en el presente, en virtud de la manda que realizara el Superior Tribunal de Justicia.-
II.- 07.- En definitiva, el Juzgador, a falta de tope indemnizatorio, sea por su carencia de actualización o no publicación de escalas salariales, por aplicación de la doctrina obligatoria citada, “deberá calcularlo con las restantes pautas de la ley”, las cuales, a pesar de haber sido peticionadas en recurso de aclaratoria a cuales pautas se refiere, el Ad Quem no indicó cuales pautas aplicar, tampoco las indican los autores en que se funda la resolución del recurso citado (Ackerman, Mario y otros, Tratado de Derecho del Trabajo, 2da. Edición, Rubinzal, Tomo IV, p 398/399 y Juan Carlos Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, La Ley, 2.009, Tomo III-2090).-
Al respecto, en reciente fallo de la Sala V de la CNATr., en 18-09-23, “CAÑAS JIMENES, Jonattan José c/SWISS MEDICAL SA”, resolvió que, “…Conforme lo normado por el art. 245, LCT, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación le corresponde fijar y publicar el promedio resultante juntamente con las escalas salariales de cada CCT. Es decir la ley atribuye a dicho Ministerio la competencia para establecer y publicar los promedios. En consecuencia si el Ministerio omitió dar cumplimiento con dicha manda y no fijó ni publicó el tope aplicable correspondiente a la actividad, el crédito indemnizatorio debe ser calculado con las restantes pautas de la ley, pues no resulta pertinente la fijación de límites por parte de otra entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad de aplicación. En el caso citado, la demandada invocó un tope convencional de $ 52.754,90 del CCT 122/1975 que debe aplicarse al caso, pero no acreditó que a la fecha del despido del actor (11/02/2019) efectivamente existiera un tope que debiera tenerse en cuenta, puesto que ni aun al apelar indicó cuál sería la resolución ministerial que habría determinado el tope invocado. La ausencia de tope se corrobora mediante los documentos publicados en la página del Ministerio de Trabajo -actualizados a febrero de 2022-, de donde surge el tope general según Resolución 48/2008 ($ 4.277,56) vigente a partir del 01/12/2007. En definitiva si la autoridad de aplicación manifestó su imposibilidad de establecer el tope indemnizatorio respectivo, no corresponde al Tribunal fijarlo y en consecuencia tampoco resulta de aplicación la doctrina “Vizzotti” de la CSJN. Se confirma la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo por diferencias indemnizatorias surgidas de haber considerado la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año denunciada por el actor…” Rubinzal Online; RC J 3982/23.-
En este sentido, también se expide el Dr. Raúl Horacio Ojeda, en su obra “Ley de Contrato de Trabajo”, 2da. Edición actualizada, Tomo III, p. 437, Rubinzal, 2.011.-
II.- 08.- En conclusión, y teniendo en cuenta que el orden público laboral se encuentra constituido por todas aquellas normas de carácter imperativo que actúan como límite a la autonomía de la voluntad de las partes, lo que no implica que haya en casos particulares condiciones más beneficiosas para el trabajador por encima de este mínimo inderogable, como en el caso, al no haberse publicado tope o no haberse activado ningún mecanismo de actualización del último publicado con los aumentos salariales que se hayan otorgado para tener un valor referencial, se deben ameritar las pautas para determinar la tarifa que corresponde en concepto de indemnización por despido con las obrantes en autos.-
Ello, en función de la limitación que el legislador ha introducido en la pauta salarial de la ecuación resarcitoria tiene como único fin el de limitar o reducir la responsabilidad o cuantía indemnizatoria, objetivo claramente válido como política legislativa, y sin cuestionamiento en autos, aunque carece de fundamento de orden público si resulta imposible determinar dicho límite en virtud de las circunstancias y pruebas de cada caso, es decir, se torna inaplicable al no poder establecerse si la remuneración correspondiente supera o no tope legal alguno.-
A estas conclusiones arribó este Tribunal en su sentencia original, con enjundioso voto de mi ex colega, el Dr. Luis Francisco Méndez, a cuyos fundamentos he de remitirme brevitatis causae.-
Por último, he de resaltar que tampoco se ha acreditado en autos impulso administrativo alguno, sea de la accionada o de la respectiva cámara de empleadores de la actividad que la agrupe tendiente a la obtención de parte del poder estatal competente del cuestionado tope indemnizatorio para la convención colectiva de trabajo aplicable; menos aún, la acción que tiende a contrarrestar la inactividad formal de la Administración, que ordene un pronto despacho de la resolución administrativa, en razón del exceso de tiempo razonable en publicar el tope indemnizatorio, es decir la acción de amparo por mora de la Administración Pública en resolver un tema de su incumbencia y a la cual sea la empresa o su representación colectiva se encuentran legitimadas por tener un interés legítimo en la generación de dicha publicación. (“El amparo por mora de la Administración”, Ezequiel Cassagne, Diario La Ley del 08/09/2010).-
II.- 09.- Resta una salvedad que me veo obligado a formular en los presentes.- Según el escrito de demanda, el Señor Martín Alberto Capponi, fue contratado por Oleoductos del Valle SA en esta ciudad para desempeñarse como “comprador” –conforme prescripciones de la CCT 637/11-, en las oficinas sita en calle Rogelio Segovia n° 1.150 de Cipolletti.- Dicha afirmación no fue desvirtuada por la demandada en su contestación de demanda.-
En consecuencia, no ha quedado acreditado que, dentro del “establecimiento donde preste servicios” a que hace referencia el artículo 245 LCT y entendido éste según la definición hecha por el artículo 6 de la LCT como la “unidad técnica de ejecución del contrato de trabajo”, (Rodríguez Mancini, Jorge, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, La Ley, T I-311 y siguientes), es decir, el lugar de prestación de servicios, se presten tareas correspondientes a otras convenciones colectivas de trabajo para aplicar el tope indemnizatorio que corresponda a éstas.-
Por demás, en el caso particular y en virtud de las aristas que el mismo presenta, tampoco corresponde la aplicación analógica de otra convención colectiva, a pesar que el art. 245 establece una excepción a la regla impuesta por el art. 16 de la Ley (Carcavallo, Hugo, “Reseña Jurisprudencia sobre los topes del art. 245 LCT”, TySS 2.001-405) ya que refiere solamente a los topes indemnizatorios, en caso de trabajadores no convencionados, “excluidos de un convenio colectivo de trabajo”; en autos, el Sr. Capponi, se encontraba “convencionado” bajo la órbita de una convención colectiva de trabajo debidamente registrada y homologada por la autoridad competente, no contando la misma con publicación de escalas salariales, ergo sin publicación de tope indemnizatorio, según surge de la respectiva página web del Ministerio de Trabajo, hecho conteste por ambas partes.-
II.- 10.- En definitiva, la tarifa indemnizatoria por despido prevista por el artículo 245 LCT, se compone de dos elementos o parámetros : Antigüedad (no cuestionada ni sometida a debate en los presentes) y Remuneración, la cual debe tener una base de ser: la mejor, mensual, normal y habitual (tampoco cuestionada en autos).-
Una vez obtenidos dichos módulos, las pautas legales para su determinación son, siguiendo a Raúl Horacio Ojeda en “Ley de Contrato de Trabajo”, segunda edición, Tomo III-448, Rubinzal.- : “ A x $ (que debe ser igual o inferior a T) = I (que no puede ser inferior a P)”.-
Dónde :
“A” es cada año de antigüedad o fracción superior a tres meses.-
“$” es la mejor remuneración mensual, normal y habitual.-
“T” es el tope que se construye con el triple del promedio de las remuneraciones previstas en la convención colectiva de trabajo aplicable.-
“I” es la indemnización.-
“P”, de piso, es una vez la mejor remuneración mensual, normal y habitual.-
En el particular, la sentencia originaria estableció que, al no poder establecerse la pauta legal “T”, corresponde aplicar exclusiva y directamente la pauta legal “$”, es decir, la mejor remuneración, de carácter mensual, normal y habitual devengada por el actor.-
Recurrida la sentencia y resuelto por el Superior Tribunal de Justicia efectuar un nuevo cálculo de resarcimiento del artículo 245 LCT con aplicación del tope indemnizatorio previsto por dicha norma y de acuerdo a las restantes pautas de esta ley, no indicadas a cuales se refiere en la Aclaratoria impetrada por la accionada, se procedió, en forma excepcional y sin que corresponda al Juzgador según mi criterio personal según lo fundamentara en el presente, a ordenar un examen pericial contable a fin de que otorgue parámetros para establecer el tope indemnizatorio.-
Dicha pericia, consentida por las partes, determinó que la remuneración promedio en el establecimiento donde prestó servicios el actor a la fecha de su desvinculación, ascendió a la suma de $ 263.196,63, ergo, el tope indemnizatorio establecido por el artículo 245 LCT, según dicho examen aprobado por ambas partes, ascendería a la suma de $ 789.590,07.-
Como tuvo por acreditado el Dr. Luis Méndez al formular su voto, la mejor remuneración de carácter normal, mensual y habitual devengada por el actor ascendió a la suma de $ 267.148,86, no superando el equivalente de tres veces el importe mensual que hace referencia el artículo 245 a fin de establecer el tope indemnizatorio, correspondiendo en consecuencia ratificar que, en el caso particular, no corresponde aplicar tope indemnizatorio a la indemnización por despido que le corresponde percibir al actor con motivo de la rescisión inmotivada del contrato de trabajo notificada por la demandada, remitiéndome en consecuencia al decisorio de este Tribunal de Grado de fecha 13 de diciembre de 2.022, a lo cual, por cuestiones prácticas he de transcribir e incluir como parte de este interlocutorio, adicionando los intereses correspondientes y regulación de los estipendios profesionales ante la Alzada.-
III.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
III.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la accionada OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. a abonar al actor Sr. MARTIN ALBERTO CAPPONI en el término de 10 días de notificada la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 386.891,28) en concepto de Diferencias de Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Falta de Preaviso c/ S.A.C., Integración de Mes de Despido con S.A.C. y Agravamiento del art. 2 de la ley 25.323, lo que devengará intereses desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido por los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, aplicándose –conforme la Doctrina Legal vigente de aplicación obligatoria- la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”.-
III.- 02.- a.- Imponer las costas del presente juicio a cargo de la demandada, regulando los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora Dr. JORGE ALBERTO BELLO en la suma equivalente a diez ius; y los Honorarios profesionales de los letrados de la demandada Dres. GUIDO H. POMA BORGHELLI, RODRIGO ESTEBAN SCIANCA, AGUSTIN MERLO, MARIA EUGENIA AIZICOVICH y JUAN IGNACIO SCIANCA en la suma en conjunto y equivalente a ocho ius.- Regular los honorarios profesionales de la Perito Contadora actuante, FLORENCIA IVANA FIGARRA, en la suma equivalente a seis ius.-
III.- 02.- b.- Por la actuación profesional ante la instancia superior, costas por su orden (punto tercero del resolutorio respectivo), regular los honorarios profesionales de los Dres. GUIDO H. POMA BORGHELLI, RODRIGO ESTEBAN SCIANCA y MARIA EUGENIA AIZICOVICH, en la suma equivalente a dos ius y medio en conjunto y al Dr. JORGE ALBERTO BELLO, en la suma equivalente a dos ius y medio.- (punto cuarto del resolutorio respectivo).-
Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, considerando como base el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha del dictado del presente, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles, monto mínimo arancelario y Ley 5190.- (M.B. $ 1.245.000,00). Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
Mi voto.-
Los Dres. Luis E. Lavedan y Marcelo A. Gutiérrez adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la accionada OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. a abonar al actor Sr. MARTIN ALBERTO CAPPONI en el término de 10 días de notificada la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($386.891,28.-) en concepto de Diferencias de Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Falta de Preaviso c/ S.A.C., Integración de Mes de Despido con S.A.C. y Agravamiento del art. 2 de la ley 25.323, lo que devengará intereses desde la extinción del vínculo de acuerdo a lo establecido en los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T. y hasta su efectivo pago, aplicándose –conforme la Doctrina Legal vigente de aplicación obligatoria- la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”; haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora, Dr. JORGE ALBERTO BELLO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA ($272.180.-); y los de los letrados de la demandada Dres. GUIDO H. POMA BORGHELLI, RODRIGO ESTEBAN SCIANCA, AGUSTIN MERLO y JUAN IGNACIO SCIANCA, y Dra. MARIA EUGENIA AIZICOVICH en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($217.744.-) -en conjunto- (MB: 10 y 8 IUS, respectivamente).-
Regular los honorarios profesionales de la Perito Contadora FLORENCIA IVANA FIGARRA en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO ($163.308.-).- La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre el emolumento, a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expte. la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66, art. 18 Ley 5069 y la Ley 2541).-
III.- Por la actuación profesional ante la instancia superior, costas por su orden (punto tercero del resolutorio respectivo).- Regular los honorarios profesionales de los Dres. GUIDO H. POMA BORGHELLI, RODRIGO ESTEBAN SCIANCA y MARIA EUGENIA AIZICOVICH, en la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO ($68.045.-); y los del Dr. JORGE ALBERTO BELLO en la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO ($68.045.-) -punto cuarto del resolutorio respectivo-.-
Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, considerando como base el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha del dictado del presente, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles, monto mínimo arancelario y Ley 5190 (M.B. $1.245.000.-).-
Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.-
IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
V.- Liquídese el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.- Cúmplase con la ley Ley 869.- VI.- Regístrese en (I) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-
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