Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia180 - 07/10/2010 - DEFINITIVA
Expediente24215/09 - PETRICIO, Miguel Ángel s/Queja en: 'PETRICIO, Miguel Ángel s/Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público..." S/ QUEJA EN AUTOS:
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24215/09 STJ
SENTENCIA Nº: 180
PROCESADO: PATRICIO MIGUEL ÁNGEL
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD - VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO - ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – AMENAZAS - PECULADO
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (RECUSACIÓN TRIBUNAL)
VOCES:
FECHA: 07/10/10
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS
///MA, de octubre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PETRICIO, Miguel Ángel s/Queja en: \'PETRICIO, Miguel Ángel s/Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, administración fraudulenta en perjuicio de la Administración Pública, amenazas, peculado, todo en concurso real\'” (Expte.Nº 24215/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 61) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 272, de fecha 9 de octubre de 2009, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió rechazar in limine la recusación de los integrantes de la Cámara Segunda que había sido planteada en el debate por el señor defensor particular doctor Oscar Ismael Pineda en representación de Miguel Ángel Petricio, rechazar la inhibición de los camaristas doctores María Evelina García y Juan Máximo José Rotter y devolver las actuaciones a la Cámara Segunda en lo Criminal, a sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, el letrado mencionado solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones por no haberse efectuado la audiencia contemplada en el art. 50 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.3.- Tal planteo fue rechazado por la misma Cámara,
///2.- mediante sentencia interlocutoria Nº 290 del 26 de octubre de 2009, que no hizo lugar a la nulidad incoada por la parte y devolvió las actuaciones a la Cámara Segunda en lo Criminal, para los fines correspondientes.- - - - - - - -
-----1.4.- Contra ambas resoluciones el defensor interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine, sin hacer invocación en momento alguno de las disposiciones de los denominados “obstáculos constitucionales” previstos en el art. 235 de la Constitución de la Provincia de Río Negro para el enjuiciamiento de funcionarios municipales elegidos directamente por el pueblo, en particular el denominado “simple privilegio” que le pudiera corresponder a su asistido en su calidad de Intendente Municipal, atento a la naturaleza de los delitos reprochados, con la consecuente necesidad de desafuero, en conformidad con la doctrina legal de este Superior Tribunal (ver Se. 60/00 STJRNSP in re “MANQUEO”, 231/07 in re “ZUAIN” y 57/04 in re “SAAVEDRA”).-
-----2.- Fundamentos de la inadmisibilidad:- - - - - - - - -
----- En la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación el a quo sostiene, en primer lugar, que el ataque a la decisión referida en el punto 1.1 no puede prosperar, por extemporaneidad y por no estar prevista la vía recursiva intentada en el código de rito. Cita doctrina legal de este Cuerpo en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto al segundo planteo, es decir, la crítica a la resolución señalada en el punto 1.3, la Cámara argumenta que no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, dado que no se observa un perjuicio de imposible o insuficiente
///3.- reparación posterior, a lo que agrega que, al haber quedado firme la resolución que se impugnaba, resulta irrelevante reiterar el planteo por vía de plurales incidentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Argumentos de la queja:- - - - - - - - - - - - - -
----- Por su parte, el recurrente reitera los argumentos que desarrolló en su presentación casatoria, y alega así la inobservancia de la ley sustantiva y la doctrina legal que gobierna el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Aduce que la no realización de la audiencia del art. 50 del rito le causa perjuicio a su asistido. Por otra parte, cuestiona que el auto interlocutorio que resuelve la nulidad por él planteada realiza una absurda y arbitraria valoración de las constancias de la causa, con afectación de garantías constitucionales, a la vez que adquiere carácter de cosa juzgada material.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cita jurisprudencia en abono de su postura y efectúa reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Análisis y solución del caso:- - - - - - - - - - -
-----4.1.- El recurso de queja no puede prosperar, toda vez que no rebate con eficacia los argumentos denegatorios del recurso principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.2.- En efecto, la sentencia interlocutoria cuestionada en primer término decide el rechazo de la recusación de los integrantes de la Cámara Segunda, por lo que resulta irrecurrible.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tal sentido, este Cuerpo tiene dicho que “nuestro código de rito, no cuestionado en su constitucionalidad, establece expresamente en su artículo 53 [actual artículo
///4.- 50] que el trámite de la recusación no prevé recurso alguno, sin hacer distinción entre recursos ordinarios o extraordinarios” (Se. 45/04 STJRNSP, entre otras).- - - - -
-----4.3.- Por otra parte, la decisión que se impugna en segundo término no constituye una sentencia definitiva o auto que ponga fin a la acción o a la pena, o haga imposible que continúe, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 430 C.P.P.).- - - - - - - - - -
----- A ello debe agregarse que el recurrente tampoco demuestra de modo fundado que lo decidido tenga consecuencias que permitan su equiparación con una sentencia definitiva, por eventuales perjuicios de imposible reparación ulterior que aconsejen la intervención del Superior Tribunal de Justicia, pues sólo menciona que el trámite dado al planteo de recusación vulneraría la garantía de imparcialidad del juzgador, lo que constituye una mera afirmación sin sustento en las constancias obrantes en la queja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.4.- Por lo demás, la alegación de arbitrariedad y violación de garantías constitucionales –en el caso la defensa en juicio, el debido proceso y la imparcialidad del juzgador- no permite suplir el obstáculo apuntado de ausencia de definitividad. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “LUGO”, del 27/03/07, en DJ 2007-II, 688) sostuvo que la “… ausencia de una sentencia definitiva para la procedencia del recurso extraordinario, no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales” (del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte
///5.- hace suyo, citado en Se. 19/08 STJRNSP, entre otras).
-----4.5.- Por lo expuesto, permanece incólume el argumento denegatorio que niega definitividad a la decisión recurrida.
-----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de queja intentado, en tanto es más adecuado a una correcta administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar. Ello obedece también a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones dadas, propongo al Acuerdo rechazar el remedio de hecho interpuesto a fs. 18/23 de las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Adhiero al rechazo de la queja, por los fundamentos dados por los señores Jueces que me anteceden en el voto.- -
-----2.- Sin perjuicio de ello, agrego que en el caso, por el hecho de que el imputado es un intendente, debe tenerse en cuenta la doctrina legal de este Cuerpo en relación con el régimen de inmunidades para funcionarios municipales elegidos directamente por el pueblo, en particular el denominado “simple privilegio” que le pudiera corresponder, atento a la naturaleza de los delitos reprochados, con la consecuente necesidad de desafuero.- - - - - - - - - - - - -
///6.-- Así, en cuanto a los obstáculos constitucionales aludidos, es doctrina legal que “[e]l art. 235 de la Constitución de la Provincia de Río Negro establece: \'Los funcionarios municipales elegidos directamente por el Pueblo no pueden ser molestados, acusados ni interrogados judicialmente en causa penal por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato, sin perjuicio de las acciones que se inicien concluido éste o producido el desafuero, según el procedimiento previsto por la ley\'.- - -
----- “Cabe entonces analizar el alcance del ámbito protectorio de la normativa constitucional mencionada, que aparece como impeditiva de la efectiva realización de la justicia penal. En este sentido, habrá que dilucidar si la misma garantiza sólo la inmunidad al funcionario por sus \'opiniones y votos\' emitidos durante su mandato -como lo entiende el Tribunal a quo- o si se extiende a otros supuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Con el fin de delimitar tal alcance, comenzaré por desarrollar el funcionamiento del sistema protectorio establecido en nuestra Constitución Nacional para los congresales, para posteriormente vincularlo con nuestra normativa provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La Constitución Nacional, en su artículo 68, reconoce a los miembros del Congreso Nacional una inmunidad que impide que sean acusados, interrogados judicialmente o molestados por opiniones o discursos emitidos en el desempeño de su mandato. Se trata, dice Clariá Olmedo en \'Derecho Procesal Penal\' (Tomo I, págs. 338 y sgtes.), de un impedimento absoluto, que no desaparece aun cuando el
///7.- legislador haya cesado en sus funciones por desafuero o por terminación del mandato. Contra este tipo de opiniones o de actividad legislativa resulta improcedente la solicitud de desafuero, la que -en caso de ser interpuesta- debe ser rechazada \'in limine\'. Así, contrario sensu, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dice que es improcedente el rechazo in limine de la denuncia contra un diputado, \'si ella no tiene por objeto responsabilizarle por opiniones vertidas en el ejercicio de su cargo\' (ver JA, Vol. 7, pág. 43, según cita de Jiménez de Azúa en su \'Tratado de Derecho Penal\', pág. 1344).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este orden de ideas, el más alto Tribunal también sostuvo que, \'… [c]on respecto a las expresiones emitidas por un diputado nacional como «opiniones o discursos» en el desempeño de su función de legislador o con motivo de un informe, una resolución, un voto emitido en ejecución de los deberes y responsabilidades del empleo para el que ha recibido mandato popular… resulta de estricta observancia lo dispuesto en el art. 60 [actual 68] de la Constitución Nacional que determina que esos concretos hechos no pueden ser enjuiciados ante los tribunales de justicia y sólo pueden ser pasibles de las sanciones por abuso y desorden de conductas previstas por el art. 58 de la Constitución Nacional…\' (ver ED-150-323).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Luego, además de la inmunidad mencionada, el texto constitucional agrega, en su artículo 70, lo que la doctrina denomina un simple privilegio, que se acuerda a los legisladores por el solo hecho de ser tales.- - - - - - - -
----- “Expresa Clariá Olmedo (op. cit., pág. 368) que ésta
///8.- ya \'… no se trata de una inmunidad o inviolabilidad impuesta como absoluto y definitivo impedimento para la actuación de los órganos judiciales; se está frente a un obstáculo a la realización de la justicia penal, tendiente a impedir que el Poder Judicial, o la simple voluntad de un particular, pueda afectar física o moralmente el cuerpo legislativo por intermedio de sus componentes, mientras forman parte de él…\'” (conf. Se. 60/00 STJRNSP in re “MANQUEO”, y 231/07 in re “ZUAIN”).- - - - - - - - - - - - -
----- Sobre este punto agrego que “el desafuero previsto por el art. 70 de la ley mayor de la Nación, fue concebido como mecanismo singular para poner a disposición de la justicia a un miembro del Poder legislativo requerido por el Judicial con el fin de que responda ante él por la comisión de un delito penal (…) el desafuero importa, suspender en sus funciones al acusado, para ponerlo a disposición de la justicia (…) Análoga solución fue acogida en su momento por la ley nº 25.320 (Adla, LX-E, 5417), conocida con el nombre de \'Nuevo Régimen de Inmunidades para Legisladores, Funcionarios y Magistrados\', instrumento que en su artículo 1º dispone que \'… En el caso de dictarse alguna medida que vulnere la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo\'” (conf. Mario A. Midón, “Prerrogativas del Congreso: reseña de las decisiones más importantes de la Corte”, en La Ley, Suplemento Extraordinario Constitucional, 75 Aniversario, agosto de 2010, págs. 97/98).- - - - - - - -
----- Retomando la doctrina legal de este Superior Tribunal
///9.- sobre la temática en cuestión, “[e]ste ámbito protectorio -inmunidad y simple privilegio- ha sido receptado de modo esencial por nuestra Constitución Provincial en sus artículos 128 y 129, según lo ha sostenido este Cuerpo in re \'PANDOLFI\' (Se. 59/91), y también
-implícitamente, según sostengo- en el art. 235 (funcionarios municipales elegidos directamente por el pueblo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Interpreto lo anterior pese a la poco feliz redacción de esta última norma constitucional que, en su literalidad, pareciera vincular el pedido de desafuero a \'las opiniones o votos que emitan [los funcionarios privilegiados] en el desempeño de su mandato\', con lo que -en una primera lectura- el obstáculo constitucional sólo abarcaría dichos supuestos, quedando libre la acción respecto de los que no puedan ser así conceptualizados.- - - - - - - - - - - - - -
----- “Sin embargo, por lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado -en conformidad con las citas doctrinarias y judiciales mencionadas- que el sistema protectorio no funciona de tal manera.- - - - - - - - - - -
----- “Por el contrario, cuando la norma constitucional en análisis establece, en su última parte, la necesidad del desafuero para remover el obstáculo para el ejercicio de la acción penal, necesariamente está reconociendo la existencia de un simple privilegio que impide la prosecución de la acción por hechos como el de autos, ajenos a la actividad del funcionario. Ello es así toda vez que si el hecho protegido fuera propio de dicha actividad, éste sería directamente inmune a la pretensión y no podría siquiera ser
///10.- perseguido por él.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En otras palabras, el pedido de desafuero es la acción judicial adecuada para remover el obstáculo constitucional que impide la prosecución de la causa contra un funcionario por los hechos que no puedan caracterizarse como votos u opiniones en el ejercicio de su mandato. Los que -por el contrario- así puedan catalogarse, no se encuentran sometidos a dicha acción” (conf. Se.60/00 STJRNSP y 231/07, ya citadas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También se ha afirmado que este régimen se aplica a todos los municipios rionegrinos, tengan previsto o no un régimen particular de inmunidades, en virtud de que “[e]s cierto que la ubicación sistemática del régimen de inmunidades para funcionarios municipales elegidos directamente por el pueblo se ubica en el capítulo de los municipios sin Carta Orgánica. Sin embargo, el artículo 228 inc. 1º de la Constitución Provincial dice que el gobierno de los municipios debe conformarse a ella y asegurar los principios del régimen representativo y democrático, de donde se sigue que dicha Carta -ley- no podría reconocer menor protección que la acordada por la Constitución en la temática de inmunidades, pues ésta procura garantizar el funcionamiento del sistema representativo mediante la existencia de impedimentos absolutos para la persecución de quienes obren en el desempeño de sus mandatos.- - - - - - -
----- “En tal sentido, los poderes constituyentes locales
-ver Hernández (h), \'Derecho Municipal\', V. I, p. 28- no podrían dictar una ley orgánica para el municipio que no se conformara -en el punto en tratamiento- con la Constitución
///11.- de la Provincia, por la estructura jerárquica del orden jurídico, que determina el contenido de ciertas leyes futuras (ver Kelsen, \'Teoría Pura del Derecho\', 119).- - - -
----- “De esta manera, el concepto de supremacía constitucional \'… no es una cáscara vacía de contenido. Por el contrario, la afirmación de que la Constitución es suprema conlleva importantes consecuencias. Así, decir que se encuentra en la cúspide o cima del ordenamiento jurídico, implica -ni más ni menos- que todas las normas «infraconstitucionales» (es decir, las que están jerárquicamente colocadas por debajo de ellas) le deben fidelidad y acatamiento, o sea, deben ser consistentes, congruentes y compatibles con ella\' (Carnota, \'Curso de Derecho Constitucional\', p. 33).- - - - - - - - - - - - - -
----- “En este orden de ideas, un municipio con Carta Orgánica no podría tener un sistema de menor protección constitucional que otro que carezca de ella y se regule por el régimen de la propia Constitución” (conf. Se.57/04 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De la doctrina legal reseñada surge entonces que a los intendentes -así como a los demás funcionarios municipales elegidos directamente por el pueblo- les resulta aplicable el régimen de inmunidades –ya sea la inmunidad absoluta o el simple privilegio, este último previo desafuero- establecido en la Constitución Provincial, con independencia de que las Cartas Orgánicas de sus respectivos municipios incluyan o no previsiones en ese sentido, dado que tales instrumentos infraconstitucionales no podrían reconocer menor protección que la acordada por la Constitución en la temática en
///12.- cuestión. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.

------- 18/23 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Oscar Ismael Pineda en representación de Miguel Ángel Petricio, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 12
SENTENCIA: 180
FOLIOS: 2452/2463
SECRETARÍA: 2
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