Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia234 - 14/11/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-4CI-1387-C2019 - HARRINGTON AXEL PEDRO C/ VERDUGO ANDREA ELIZABETH S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 14 de noviembre de 2019.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "HARRINGTON AXEL PEDRO C/ VERDUGO ANDREA ELIZABETH S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-1387-C2019), de las que
RESULTA:
I. Que en el marco de la audiencia preliminar y respecto de la prueba testimonial del demandado reconvenido, la demandada se ha opuesto a la producción de la misma en cuanto se ha solicitado -por adhesión- la declaración testimonial de la Sra. María de los Ángeles Cecchini, quien resulta ser la cónyuge del actor.
Ante dicho planteo, el proponente insiste en su postura de incluirla como testigo.
II. En función de la controversia planteada, pasan los autos a resolver:
Y CONSIDERANDO:
I. Que la manda legal contenida en el Art. 427 del CPCyC dispone textualmente que: "No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo sí se tratare de reconocimiento de firma". Al respecto la doctrina especializada tiene dicho que: "El fundamento de la norma radica en evidentes razones de solidaridad familiar y se considera la prohibición como de carácter «absoluto» y de «orden público». Ello implica que no puede ser recibida la declaración no obstante mediar conformidad de las partes del proceso ni por haberse consentido la resolución que dispuso la declaración de tal persona. Asimismo se ha entendido que si por un error se recibe la declaración, ésta no puede ser considerada por el Juez en la sentencia".( Cf. GALLEGO, Richar Fernando y PERUZZI, Héctor César. Curso de Derecho Procesal Civil. Univ. Nac. del Comahue. pág. 217)
La jurisprudencia es conteste con dicho principio de carácter absoluto, al sostener que: "El impedimento es de orden público, lo que lo hace indisponible a la subjetividad de las partes, es absoluta, lo que lo excluye de la admisibilidad jurisdiccional, y la única excepción que ha construído alguna jurisprudencia, se limita a los casos de los llamados testigos necesarios y vinculados a su condición excepcional de ser no sustituibles o incanjeables, por la forzosa situación de conocimiento del caso, que reclame ser admitido, pues de lo contrario, se frustraría la posibilidad probatoria". (C.A. Gral. Roca en: "CA-20720 - T.,S.M.L. C/ B.,A.S. S/ VARIOS (TESTIMONIO DE APELACION)" 05/10/2011. Sen. 398)
En razón de lo expuesto, la relación de parentesco de la testigo ofrecida por la demandada reconvenida, respecto del actor en la causa, es obstáculo para que comparezca a prestar declaración, mas aún cuando de constatarse la relación indicada al requerírsele por las generales de la ley en oportunidad de celebrarse la audiencia de prueba, las partes podrán alegar sobre la idoneidad del testigo, en la forma que prevé el artículo 456 del CPCyC.
II. Sin perjuicio de lo expuesto, he de agregar que la Sra. Cecchini fue ofrecida como testigo por la parte actora y al proveer la prueba a fs. 347 la misma quedó excluída en los términos del Art. 427 del CPCyC.
El demandado reconvenido, al ofrecer la prueba, lo hace adhiriendo íntegramente a la ofrecida por la parte actora (Cf. fs. 339). En atención a que la norma en análisis no distingue en cuanto al oferente de la prueba para determinar la exclusión del testigo y en atención a los argumentos sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia que ya fueran expuestos, no encuentro razones para sostener la inclusión de la Sra. Cecchini como testigo en los presentes autos, más aun cuando no han sido invocadas las razones que habilitarían la excepcionalidad de dicha inclusión, esto es, que la aplicación absoluta del Art. 427 del CPCyC conllevaría la posibilidad de la frustración probatoria del oferente.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto por las normas citadas y razones señaladas, adelanto he de receptar la oposición formulada por la demandada, y atento lo dispuesto por el Art. 427 del CPCC, resuelvo excluir de prestar declaración testimonial a la Sra. María de los Ángeles Cecchini.
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR a la oposición de la demandada y excluir a la Sra. María de los Ángeles Cecchini como testigo en los presentes autos. (Cf. Art. 427 del CPCyC)
II. Sin costas, atento a que no exedió el planteo de una mera incidencia que careció de mayor actividad y entidad.

Federico Emiliano Corsiglia
Juez
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