| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 41 - 30/09/2014 - DEFINITIVA |
| Expediente | 7716/2013 - PICHON ALEJANDRO MARIO C/ HEREDEROS DE PICHON ALEJO S/ EJECUTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma, a los 29 días del mes de septiembre de 2014, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "PICHON ALEJANDRO MARIO C/ HEREDEROS DE PICHON ALEJO S/ EJECUTIVO", Expte. N° 7716/2013 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: \n ¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 183 contra la sentencia de fs. 171/174? \n La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: \n 1) Que frente a la sentencia glosada a fs. 171/174 que resolviera: a) Rechazar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título interpuestas a fs. 42/48 por los demandados Sres. Eva Aida Pichón, Eladio Alejo Pichón, Mirta Mabel del Carmen Pichón, Dina Herminda Pichón, Manuel Hermelinda Pichón, Evangelina Sosa, Antonio Gladizo Pichón y Luciano Francisco Pichón; b) Rechazar la impugnación de la pericia formulada por los accionados a fs. 146/151 y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 12 y vta.; y c) Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 68 C.Pr.), dejando sin efecto la regulación de honorarios profesionales fijados en la parte resolutiva 5°) en la sentencia monitoria de fs. 12 y regulando en forma definitiva los mismos; los demandados mencionados interponen recurso de apelación a fs. 183 por medio de apoderado y gestor procesal (gestión ratificada a fs. 195/196), el que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo (fs. 184). Los agravios fueron desarrollados a fs. 190/194 y respondidos a fs. 198/200. 2) Que en sustento de la vía recursiva que intentan, los recurrentes se quejan de la decisión adoptada en la instancia anterior, sosteniendo en lo sustancial los siguientes agravios: a) En cuanto al rechazo de la excepción de falsedad de título y de la impugnación a la prueba pericial caligráfica oportunamente por ellos planteadas, expresan que en autos se presentaron dos informes cuyas conclusiones fueron opuestas: el del perito Hernandez a fs. 77/92 y el de la perito Dubosq de fs. 128/144, habiéndose apoyado el fallo en crisis en la segunda pericia prescindiendo de la otra, entendiendo que la sentencia dictada es infundada por no brindar la sentenciante razones suficientes y convincentes por las cuales se aparta de una de las pericias y se apoya en la otra, toda vez que la eficacia probatoria que asigna el art. 477 del C.Pr. no implica una absoluta discrecionalidad por parte del juzgador. Agregan que debe admitirse el recurso interpuesto en función de la conducta asumida por las partes al momento de realizar las impugnaciones: la actora al impugnar el informe de fs. 77/92 omitió solicitar el rechazo del mismo, presumiéndose que admite su subsistencia, en cambio, cuando los ahora apelantes impugnaron la pericia de fs. 128/144 solicitaron que fuera desestimada. Consideran, además, erróneo, inválido e ineficaz el informe pericial de fs. 128/144, por haberse extralimitado respecto de los puntos pedidos por la actora, así como omitió expedirse acerca del informe pericial de fs. 77/92 como pidiera su parte, por lo que al no ser cuestionada por la segunda pericia el contenido de la primera, entonces ésta se integra de atendibles fundamentos y, por ello, es erróneo que la sentencia se apoyara en la segunda, pues ante dos opiniones distintas no se encuentra probada la autenticidad de la firma. Realizan críticas puntuales al informe de fs. 128/144, comparándolo con el obrante a fs. 77/92, produciendo detalles y apreciaciones a su respecto; b) En relación al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, alegan que el pagaré objeto de la presente acción es inhábil por consignar en el espacio para el lugar de pago, uno geográficamente inexistente ("pagadero en pesos"), no siendo correcta la apreciación del a quo cuando interpreta que se refiere a la moneda en que se obligó el demandado a abonar la deuda y que debe tenerse como no indicado el lugar de pago, pues el instrumento cuando se refiere a la moneda expresamente así lo determina, sumado a que el art. 102, 3er. párrafo del Decreto 5965/63 no es aplicable en el caso de autos por cuanto no se indica ningún lugar. Asimismo, arguyen que no se tuvo en cuenta la omisión de la actora en acreditar el carácter de herederos de quien se denuncia como firmante del pagaré, es decir, no se acreditó en legal forma la defunción de Alejo Pichón ni el carácter de herederos de los ejecutados, cuestión que fue desestimada por el fallo de Ia. Instancia por surgir del expediente sucesorio denunciado por la actora, a pesar de haberse hecho no para acreditar el vínculo sino a los fines de realizar la notificación de la demanda al domicilio real de los demandados, a lo que agrega que se ordenó certificar por Secretaría los datos filiatorios de los demandados la que no fue realizada, por lo cual debe tenerse por no producida la prueba en cuanto al vínculo de los herederos y el fallecimiento del Sr. Alejo Pichón. 3) Que corrido traslado a la actora, lo contesta a fs. 198/200, y en lo principal aduce, respecto a la pericial caligráfica (falsedad de título), vaguedad en el informe pericial caligráfico del Lic. Hernandez y falta de convicción de la conclusión arribada, lo que generó carencia de certezas a la mencionada prueba, y llevó a la Sra. Juez a ordenar la práctica de una nueva, para luego formular apreciaciones positivas en relación a la realizada por la Lic. Dubosq, estimando que la mima creó firmeza en la juzgadora al momento de sentenciar y rechazar la defensa de falsedad de título. En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, entiende hábil el título ejecutivo con apoyo en el art. 102 DL 5965/63 y jurisprudencia que cita al respecto, estimando la interpretación contraria como un exceso ritual que llevaría a liberar a los deudores de su obligación. Respecto a la acreditación del vínculo (o su omisión), reitera que en el objeto de la demanda se identificó claramente a los demandados así como el expediente sucesorio en el que se acreditaban tanto la defunción del Sr. Pichón como los datos filiatorios de sus herederos, que iniciaron la sucesión y aceptaron los bienes, y luego en el presente contestaron demanda negando tanto el fallecimiento como su legitimación pasiva. Dice también haber cumplido la carga del art. 333 CPCC en su escrito de demanda, siendo innecesario acompañar otra documental atento a la operatividad del fuero de atracción, en virtud del cual es que el juicio ejecutivo tramita en el mismo juzgado, con el mismo Juez y en consecuencia ha resultado sencilla la acreditación filiatoria por parte de la juzgadora. \n 4) Que encontrándose las actuaciones en estado de resolver, y toda vez que el quejoso presentó en término el recurso de apelación en subsidio (ver constancia de fs. 202), endosando errores a la decisión de fs. 171/174 que recurre en cuanto a la interpretación y eficacia probatoria dada por el a quo a la prueba pericial caligráfica producida en autos (art. 477 del C.Pr.) como así también el alcance otorgado al art. 102 del Dec. Ley 5965/63 y la legitimación pasiva de los ejecutados, considero que se encuentra superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 C.Pr.). 5) Que despejada dicha cuestión, seguidamente corresponde ingresar en el estudio de la temática en debate propuesta por los recurrentes, adelantando mi opinión en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. Doy razones para ello. Así, primigeniamente debo remarcar que aún cuando ambas excepciones planteadas se encuentran legisladas en el mismo inciso, inc. 4° del art. 544 del C.Pr. y suelen confundirse, el mismo texto legal da la pauta de que se trata de dos excepciones netamente diferenciadas, y claramente el quejoso introdujo por un lado, un planteo de excepción de falsedad, que significa falta de verdad, y que tiene por fundamento específico la adulteración material en todo o en parte del texto instrumento base de la acción, tomándose en consideración para ello únicamente sus formas exteriores; y por otro, una excepción de inhabilidad de título, que alude a falta de requisito, y que en cambio, debe fundarse en la carencia de la idoneidad jurídica del documento en que se funda la acción ejecutiva instaurada, por diversos motivos, tales como: porque no figura entre los mencionados en la ley como título ejecutivo, porque no reúne los requisitos extrínsecos a que se condiciona legalmente su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.); o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, en la relación jurídica que se ha documentado en forma cartular o cambiaria, vedándose que a través de ella se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa. Que analizado que fuera el documento base de la presente acción -conf. lo exige el art. 531 del C.Pr. que comprende el control de los presupuestos procesales y de los requisitos sustanciales necesarios para la existencia del título-, advierto que se trata de un pagaré que contiene la cláusula sin protesto, la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, el plazo de pago, nombre de aquel a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario), indicación del lugar y fecha en que ha sido firmado, firma del que ha creado el título (suscriptor), y consignándose en el lugar de pago la mención "pagadero en pesos" (ver copia obrante a fs. 5 cuyo original reservado en Secretaría he tenido a la vista). Que en ese marco, entiendo necesario realizar brevemente ciertos aspectos relacionados con los procesos de ejecución que estimo relevantes para la dilucidación del caso en debate. Así, señalo que sabido es que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, conforme a la ley, autorizan a presumir la certeza en el derecho del acreedor ejecutante, es decir, que su objeto, no consiste en declarar la certeza de un derecho sino en satisfacer una prestación. Y, precisamente, dentro de esta categoría se encuentra el proceso ejecutivo, que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de determinados títulos extrajudiciales a los cuales la ley procesal, y también en algunas casos, la ley de fondo, les asignan fuerza suficiente para ser reclamados por esta vía, siempre y cuando se enmarquen en las prescripciones por ellas señaladas (conf. Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal", Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1994, T. VII, pág. 333; Kölliker Frers, Alfredo A, "El Título Ejecutivo frente a las necesidades del tráfico actual", El Derecho, T. 184-1246). Entonces, a partir de este tipo de procesos, en tanto se encuentran dotados de cierta apariencia de verosimilitud de las características del crédito invocado, se intenta acelerar el procedimiento en favor del acreedor, encontrándose reducidos los trámites de defensa del demandado, tendiendo a ser un procedimiento rápido, de liquidación, instituido en miras al interés social de crear medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas. En tal sentido, nuestro ordenamiento procesal establece que se podrá recurrir por esta vía siempre que en virtud de un instrumento que traiga aparejada ejecución, se demandare por una obligación exigible de dar cantidades de dinero, o fácilmente liquidables (arts. 520, 523 C.Pr.), o en virtud de títulos que si bien por sí solos no la traen son susceptibles de adquirirla mediante la satisfacción de ciertos procedimientos preparatorios (art. 525 C.Pr.). Ahora bien, para que el título sea idóneo debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva, a saber, la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación, la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es, que se trate de una deuda de plazo vencido y no sujeta a condición. Ello así, atento las características de conocimiento restringido que tiene el juicio ejecutivo, y entonces, la ausencia de cualquiera de estos requisitos intrínsecos de admisibilidad lo hace devenir en inhábil, es decir, que el reclamo del cobro de esa deuda no sea admisible por la vía ejecutiva. 6) Que sentado ello, y ya refiriéndome a la excepción de falsedad del título, cabe recordar que por falsedad debe entenderse como aquella que afecte al documento mismo (raspaduras, sobrelineados, agregados, lavado, etc.), y que tales antecedentes originan el cambio de fecha, de guarismos, de nombre, incluso de firmas. Y así se ha entendido que la falsedad debe referirse al contenido visible del título (formas externas) pero nunca a la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa (conf. CNCiv., sala B, LL 125-760; CNCom., sala B, LL 129-980; Cam.1ra. Mar del Plata; LL 121-688), pudiendo la adulteración del documento afectar a la firma. Es decir, esta excepción consiste en la falsedad material del título pero de ninguna manera en la falsedad ideológica o intelectual, y tampoco atañe a la causa de la obligación ni al acto jurídico que le dio origen. Indudablemente que no resulta necesaria ninguna fórmula sacramental para oponer esta excepción pero sí tiene que ser clara y categóricamente expresada, sólamente los sucesores del que aparece firmando pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor según la regla del artículo 1032 del C.C., como ha sucedido en el caso de autos (ver fs. 43 pto. III, párrafo 6to.). Que en lo atinente a la carga de la prueba de esta excepción de falsedad, rige el principio procesal conocido e indiscutido que el actor debe probar los hechos en que funda su derecho y el demandado aquéllos en que se apoyan sus defensas o excepciones, por ende corresponde al ejecutado excepcionante. Sabido es que el art. 547 del Código procedimental determina que en materia de prueba en un proceso ejecutivo regirán supletoriamente las normas del juicio sumario, y el correspondiente de ese proceso -art. 492-, dispone que si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio. Y las normas del juicio ordinario que rigen en cuanto no se hallare previsto para el sumario, indican por un lado que es el juez quien se halla facultado para disponer que se practique una nueva pericia -art. 473 in fine-, y por el otro, el modo y forma en que el juzgador debe estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial art. 474-, señalando como pautas valorativas la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas o elementos de convicción que la causa ofrece. (conf. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal (denominación anterior al 19/03/2009), Pergamino, Buenos Aires; 18-08-04; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; RC J 3347/09). En el caso en particular, precisamente la Magistrada actuante habiendo decidido la realización de una nueva prueba pericial caligráfica (resolución de fs. 108/109, la que quedara firme) ante la impugnación formulada por el actor a la oportunamente efectuada a fs. 77/92, y no habiendo observado vestigios de borrados físicos o químicos en el documento base de la acción y conforme las conclusiones al que arribara la profesional que confeccionara la prueba pericial obrante a fs. 128/ref.144 a partir de elementos indubitados con los que contara, en cuanto a que la firma inserta en el título pertenece de puño y letra al firmante Sr. Alejo Pichón, rechazó la impugnación formulada por los demandados a su respecto (considerando la competencia e idoneidad del perito, los elementos objetivos como principios científicos en que se fundara la profesional, valorada y concordada su aplicación con las reglas de la sana crítica de conformidad a las prescripciones del art. 477 del C.Pr., ver fs. 173 y vta. pto. 6), y decidió la habilidad del documento, rechazando la excepción de falsedad de título planteada. Es que no puede obviarse, que la perito que efectuara la segunda pericial caligráfica que fuera tenida en cuenta por la juzgadora en sustento de su decisión, tras munirse de los elementos necesarios que estuvieron a su alcance (aportados por las partes) para el cotejo, análisis y estudio, produjo su informe en el que citó los elementos dubitados e indubitados, efectuó un desarrollo del estudio pericial, se pronunció respecto al examen detallado de las firmas auténticas y sobre el resultado de su cotejo con las dubitadas, arribando a la conclusión de que "la firma inserta en el pagaré base de la presente acción, fue confeccionada por el puño y letra del Sr. Alejo Pichón" (ver. fs. 128/ref. 144). Su dictamen fue debidamente fundado, suministrando los antecedentes tenidos en cuenta, y realizando un análisis pormenorizado de los puntos de pericia conforme fueran entendidos por la perito, dando explicación de las operaciones técnicas ensayadas y la conclusión justificada científicamente. Además, tras la impugnación que efectuaran los demandados -que por cierto era el momento oportuno para discutir si la perito se había excedido en la tarea encomendada, lo que no se hizo, y no como se pretende ahora introducirse dicho planteo en esta instancia revisora lo que resulta improcedente por intempestivo, ver fs. 191 2do. párrafo- en los términos del escrito de fs. 146/151, la funcionaria actuante a fs. 155/165 ratifica su dictamen con total firmeza formulando las aclaraciones que entendió correspondían efectuar, ampliando científicamente el contenido que integraba el dictamen originario, no sin antes advertir que la impugnación efectuada por la parte demandada no versaba sobre cuestiones técnicas, sino simplemente evidenciaba un interés en defender su postura. Entonces, es dable sostener que si bien la primera pericia (fs. 77/92) fue desarrollada en base a los antecedentes con que contaba el perito interviniente (Hernandez) dando sus explicaciones científicas en relación a la conclusión que arribara en cuanto a que "la firma dubitada no habría sido realizada por la misma persona que confeccionó la firma indubitada, sino una imitación servil de un original", lo que fuera ratificado en la contestación a la impugnación efectuada por la parte actora (fs. 99/100), lo cierto es que no puede pasar desapercibido que la vaguedad de los términos de dicha pericia y lo expresado por el profesional en cuanto a no llegar a una conclusión categórica sino potencial en su dictamen, fue lo que llevó a la Magistrada -en aras de contar con pautas objetivas y claras que le permitieran el análisis y resolución de la cuestión planteada- a ordenar la realización de una nueva pericia (ver fs. 108/109), decisión que adquiera firmeza, y la que una vez producida (fs. 128/ref. 144 y su ampliatoria de fs. 155/165) fue la que en definitiva estimó verosimil en base a los elementos objetivos como principios científicos en que se fundara a los fines de que le aportaba elementos de juicio suficientes para dirimir la temática controvertida en áreas técnicas que escapan a su formación jurídica, y las que fueran apreciadas desde el conjunto de constancias obrantes en las actuaciones y en los términos del art. 477 del C.Pr.. Es que resalto aquí que "la libertad con que cuentan los jueces para apreciar el dictamen pericial y apartarse de sus conclusiones no implica reconocer a aquellos una absoluta discrecionalidad. Si bien, por un lado, por categórico y unánime que sea el dictamen carece de valor vinculatorio para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquel debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida en principios lógicos o máximas de experiencia" (conf. Palacio-Avarado Velloso "Código Procesal..., T. 8, pág. 535/6). Por tanto, en tal sentido, se advierte que toda vez que la Sra. Jueza de Ia. Instancia, no sólo dio razones suficientes para apartarse de la primera prueba pericial caligráfica realizada al momento de entender (conforme argumentos esgrimidos en la resolución de fs. 108/109) la necesidad de la producción de una nueva en atención a los términos de aquélla donde el profesional no llegaba a una conclusión categórica, sino que también las efectuó al meritar y decidir la impugnación de la pericia (ver fs. 173 pto. 6), sumado a que al impugnar el segundo informe pericial los accionados no lograron desvirtuar su fuerza probatoria, dado que se limitaron a ensayar meras objeciones y disentir con las apreciaciones específicas del campo del saber del perito, no alcanzando enervar el valor de dicho dictamen, ni el grado de convicción que le asignara el a quo. Por cuanto si se trata de cuestiones predominantemente técnicas que requieren una especialización, la pericial adquiere un valor particular, debiendo, además, ser muy severo en el análisis de las impugnaciones que se realicen al expresar agravios, pues si no se los planteó oportunamente, no se pueden aceptar se introduzcan cuestiones que el perito no tiene posibilidades de considerar (conf. CAp. Civ y Com., Entre Ríos, c. 223, RC J 10593/09, 13/06/96). Entonces, toda vez que la prueba pericial caligráfica requiere de saberes especiales que escapan al conocimiento teórico del magistrado, y si el dictamen arribado por el profesional actuante en esta disciplina particular que fuera tomado en cuenta por la jueza y que le allegara certeza y colaborara a conformar su convicción juzgadora -ante la contradicción de los informes periciales, art. 386 C.Pr.-, se adecúa a los estándares fijados, es dable sostener que la sentenciante anterior ha estado acertada, en uso de facultades propias, al resolver el rechazo de la impugnación de la pericia formulada por los accionados, y desestimar, en mérito al valor de la fuerza probatoria que le asignara a su resultado de conformidad a las pautas que le otorga en el art. 477 del C.Pr. y más allá de las posturas de las partes al momento de las respectivas impugnaciones, la excepción de falsedad de título. Y ello, así, pues de lo dicho se desprende que la parte ejecutada no cumplió con la carga que tenía de probar su excepción. Esta carga surge del art. 377 C.Pr. pues la excepción implica una impugnación del título (conf. Fenochietto, Código Procesal Civil Comentado, Bs.As. 2000, pág. 486), y especialmente del 2do. párrafo del art. 549 C.Pr., en tanto es principio recibido que si la parte que está gravada con la prueba no la satisface, ello se traduce en una decisión adversa (conf. Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", T. I, pág. 485, Bs.As., 1988; Alsina, Tratado, T. III, pág. 261, Bs.As., 1961). 7) Que en cuanto al agravio referido al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, y conforme ya lo adelantara, dable es señalar que para que el título sea idóneo debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva, de ahí que el art. 531 del C.Pr. imponga al Juez el deber de examinar cuidadosamente el documento. Es así, que la excepción de inhabilidad de título procede cuando el instrumento que se ejecuta carece de alguno de los requisitos constitutivos para que sea título ejecutivo y por ello resulta inhábil. Lo que se discute, bajo esta excepción, es la ausencia de la calidad de obrar, ya sea activa (por no ser el actor la persona que puede demandar) o pasiva (por no ser el demandado la persona a quien se debe o puede demandar), siempre que ello resulte del título mismo; o del título no resulta obligación alguna, o está pendiente de pago o condición suspensiva o la obligación expresada en el título no es de dar suma líquida de dinero. Y en tal sentido se ha especificado que, atento las características de conocimiento restringido que tiene el juicio ejecutivo, donde en principio sólo pueden reclamarse créditos de dar sumas de dinero, líquidas o fácilmente liquidables, exigibles, no condicionales, ni pendiente de plazo, la ausencia de alguno de tales extremos torna inhábil el título para que prospere la vía elegida (conf. Luis A. Rodriguez, “Tratado de la Ejecución”, Ed. Universidad, Bs.As., 1991, T. II-B, pág. 663). Las excepciones de falsedad e inhabilidad de título están siempre limitadas a las formas extrínsecas relacionadas con las deficiencias formales del título. La controversia sobre lo sustancial, sobre la legitimidad de la causa, queda reservada para un juicio de conocimiento en el que es factible el amplio debate y prueba vedados en el proceso ejecutivo (conf. Highton, Elena I, “Juicio Hipotecario”, T. I, Ed. Hammurabi, pág. 339). Entonces, bajo tales premisas, para la procedencia de la excepción en estudio debe surgir palmariamente y a la vista la carencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para que el título tenga validez. Con respecto a la crítica referida a la omisión de acreditar el fallecimiento del causante y el carácter de herederos de los demandados, se vislumbra que claramente el actor en el escrito de demanda cumplió con la carga que le impone el art. 333 del C.Pr., pues identificó las personas contra quienes se dirigía la acción denunciando el expediente sucesorio con precisión donde estaban acreditados los datos filiatorios, solicitándose, además, tomar vista para obtener demás elementos a los fines de la notificación de la demanda al domicilio real de los herederos, los que posteriormente identifica (fs. 10). Ahora bien, no puede pasarse por alto que precisamente la Magistrada resulta ser la misma que interviene en ambos trámites, quien -más allá de no haberse realizado la certificación de Secretaría ordenada a fs. 60- expresamente hace mención en la resolución en crisis que en la sucesión del causante Alejo Pichón (firmante del pagaré) obra agregada el acta de defunción y que se han presentado los presuntos herederos a dicho sucesorio reconociendo su vocación hereditaria y aceptando la herencia (ver fs. 172 párrafo 3ro.), por lo que no cabe sino interpretar que ha tenido a la vista dichas actuaciones en razón de la jurisdicción obligatoria o fuero de atracción que determina que ante los jueces de la sucesión deben entablarse las acciones personales de los acreedores del difunto (art. 3284 C.C.), y en tanto sienta el art. 3410 C.C. que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (art. 3410 C.C.). La posesión hereditaria no es otra cosa que el reconocimiento de la calidad de heredero, y a partir de ello, éste continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión (art. 3417 C.C.). Por ello, con respecto a las acciones judiciales, los herederos que tienen la posesión hereditaria de pleno derecho no necesitan la declaratoria de herederos para demandar a terceros ni pueden oponer la excepción de falta de personería si son demandados. De lo expuesto surge que yerran los apelantes cuando alegan que no se encuentra acreditada su legitimación pasiva, primero, porque la demanda fue dirigida contra los herederos del firmante denunciando claramente el expediente sucesorio que así lo determinaba, lo que fuera constatado en forma certera por la propia Magistrada interviniente en ambos procesos en función del fuero de atracción; segundo, porque no pueden sostener que nunca reconocieron tal carácter en este proceso ejecutivo, cuando si bien por un lado niegan ser herederos del Sr. Alejo Pichón (fs. 43 pto. III, párrafo 4to.), acto seguido expresan que no saben si la firma que aparece en el documento pertenece al mismo con sustento en el art. 1032 del C.C. que precisamente otorga esa posibilidad a los sucesores del que aparece firmando (fs. 43 pto. III, párrafo 6to); tercero, porque quien pretende liberarse de una obligación por entender que no es el sujeto obligado a ello debe probar dicho extremo, lo que no ha sucedido en autos en la medida que los demandados no acreditaron no revestir la calidad de heredero ni la vocación hereditaria alegada por el actor, limitándose a realizar una negativa de carácter formal respecto de la cuestión; y finalmente porque para que la falta de legitimación activa o pasiva pueda ser tratada en el proceso de ejecución, en el que impera un marco de conocimiento reducido, debe ser manifiesta y evidente, puesto que si requiere cualquier investigación o actividad probatoria que excediera los límites del juicio ejecutivo, la defensa no debe ser considerada, atento las especiales características tanto del título que sirve de base a la ejecución cuanto del proceso en sí. En cuanto al agravio relacionado a que el instrumento cartular que se pretende ejecutar resulta inhábil ya que se consignó como lugar de pago, un lugar geográficamente inexistente: “pagadero en pesos”, resulta necesario a los fines de su resolución remitirse al Decreto Ley 5965/63, cual norma reguladora de la letra de cambio y pagaré, que en sus arts. 101/104, regula específicamente lo relativo a pagarés, tal el documento base de la presente acción. Es así, que el art. 101 determina cuáles son los requisitos que hace a la existencia misma de dicho instrumento cambiario y, en lo que aquí interesa, prescribe que debe contener la indicación del lugar de pago (inc. 4º), constituyendo un requisito natural del mencionado título de crédito. Asimismo, cabe puntualizar que la omisión de dicho recaudo se ve subsanado por la propia ley con las previsiones del art. 102, párrafo 3ro.), en cuanto establece que a falta de indicación especial, el lugar de creación se considera lugar de pago, lo que en tal sentido ha sido interpretado y decidido por la juzgadora de origen, entendiendo, acertadamente, que la mención “pagadero en pesos” no se refiere al lugar de pago toda vez que no alude a un lugar determinado sino a la moneda en que se estableció la deuda reclamada y, por ende, debe tenerse como no indicado. Y ello así, pues no cabe otro análisis -contrariamente a lo alegado por la apelante en cuanto a que la solución dada por la propia norma se refiere a aquellos casos en que falta la indicación de lugar de pago situación que no se da en la especie-, dado que claramente no se puede entender que “pesos” se refiera a un lugar físico que se pueda determinar geográficamente, sino simplemente a la moneda en que se debía cancelar la obligación asumida. No siendo, demás, un requisito esencial cuya ausencia constituya una omisión insuperable de acuerdo a la normativa mercantil para que el documento valga como pagaré, ya que el ordenamiento procesal exige que el título se baste a sí mismo, no pudiendo ser completado o perfeccionado dentro del proceso ejecutivo, pues no tiene por efecto declarar el derecho sino ejecutarlo. Precisamente de lo que se trata es de la carencia de uno de los requisitos no considerados indispensables impuestos por el régimen cambiario que responden al rigor formal que caracteriza a los títulos ejecutivos completos, de tal forma que, su ausencia, no obsta a su misma existencia, es decir, puede ser considerado como pagaré, en tanto dicha omisión admite que puedan utilizarse los reemplazos que la propia ley también establece (art. 102 3er. párrafo LCA). De tal manera que lo expuesto, entonces, torna irrelevantes las consideraciones vertidas por los demandados en su expresión de agravios -que por cierto reiteran los fundamentos esgrimidos en la instancia anterior- a los fines de desvirtuar lo antedicho, pues entender que “pesos” por la sola circunstancia de haberse consignado como la indicación del lugar de pago no se refiere a una moneda sino a un lugar geográfico inexistente, aparece como un excesivo rigorismo formal contrario al sentido común y a las máximas de la experiencia de cualquier magistrado. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) Rechazar la apelación interpuesta a fs. 183 y, en consecuencia, confirmar la sentencia atacada de fs. 171/174, en lo que fue materia de decisión por ésta, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.). II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte demandada y actora, respectivamente, en el 25% y 35% de los que le correspondieran en la instancia originaria (arts. 6, 7 y 15 LA.). MI VOTO. A igual interrogante el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Rechazar la apelación interpuesta a fs. 183 y, en consecuencia, confirmar la sentencia atacada de fs. 171/174, en lo que fue materia de decisión por ésta, con costas por el principio general de la derrota (art. 68 C.Pr.). II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte demandada y actora, respectivamente, en el 25% y 35% de los que le correspondieran en la instancia originaria (arts. 6, 7 y 15 LA.). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE (EN ABSTENCION), SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ DE CAMARA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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