Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia156 - 24/06/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-00165-C-2025 - RODRIGUEZ, HORACIO PEDRO C/ QUIÑILEN, MAURO S/EJECUTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 24 de junio de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "RODRIGUEZ, HORACIO PEDRO C/ QUIÑILEN, MAURO S/EJECUTIVO" (EXPTE. N° CI-00165-C-2025), de las que
RESULTA:
Que mediante escrito I0001, se presenta el Sr. Horacio Pedro Rodriguez, con patrocinio letrado, a efectos de incoar acción ejecutiva en contra el Sr. Mauro Quiñilen, por el cobro de dos pagarés denunciando que no fueron abonados a su respectivo vencimiento.
Manifiesta que motiva la presente acción la falta de cancelación, a su vencimiento, de los siguientes títulos Pagaré, suscriptos por el ejecutado a su favor:
- Pagaré con fecha de libramiento el día 10 de octubre de 2024, por la suma de Pesos Veintinueve Millones Ciento Cincuenta Mil ($29.150.000.-).
- Pagaré con fecha de libramiento el día 10 de octubre de 2024, por la suma de Dólares Estadounidenses Treinta Mil (U$D30.000.-).
Y CONSIDERANDO:
I. Conforme lo dispone el art. 478 del CPCC, el Juez tiene la carga de "examinar cuidadosamente" el instrumento con que se deduce la ejecución, y sólo corresponderá darle curso a la vía ejecutiva, si el título se halla comprendido en los art. 471 y 472, o en otra disposición legal, sin perjuicio de los demás presupuestos procesales. En caso de que del examen liminar no se advierta la existencia de un título formalmente apto, debe rechazarse la ejecución (Cf. art. 480 y ccdtes. del CPCC).
II. Examinado el documento acompañado cuya ejecución se pretende, esto es el Pagaré con fecha de libramiento el día 10 de octubre de 2024, por la suma de U$D30.000.-, del mismo surge la omisión del nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, como lo exige el art. 101, inc. 5°, del Decreto Ley 5965/63.
III. Si en el documento llamado pagaré no se enuncia el nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, la falta de este requisito lo invalida como tal, toda vez que se trata de un requisito esencial del mismo.
Así lo ha sostenido la Excelentísima Cámara de Apelaciones del Fuero Local, en un caso análogo, en cuanto afirmó que "...el nombre del tomador es un requisito indispensable para que el documento sea considerado pagaré, resultando por lo tanto inhábil a fin de ejercer una acción cambiaria, y ello por cuanto el pagaré es un título a la orden, debiendo contener ineludiblemente el nombre de la persona a favor de la cual debe cumplirse la respectiva orden de pago. Todo ello sin perjuicio de que el documento puede ser creado careciendo del nombre del tomador, pudiendo dejarse un espacio en blanco al efecto, debiendo ser completado al momento de presentación al cobro. Es en este sentido “Manifiesta Cámara que el vale o pagaré es un título a la orden nato, debiendo figurar el nombre del tomador o beneficiario o por lo menos dejar el espacio en blanco si fuere creado un pagaré incompleto (art. 11)” (Títulos de Crédito – Ignacio A. Escuti – Astrea – pág. 69) Así lo entiende la casi totalidad de nuestra doctrina y jurisprudencia, que ha indicado que “El nombre del beneficiario es un requisito relativamente esencial en tanto si bien puede quedar en blanco a la creación del título, necesariamente debe ser completado a la presentación y su omisión no puede ser suplida por otros instrumentos elementos o documentos contemporáneos o coetáneos a su otorgamiento, ajenos a su contenido formal, pues se quebrantaría la eficacia del título, que debe bastarse a si mismo” (CCiv y Com de Jujuy, sala I • 21/02/1997 • Plaguifert S.A. c. Carrizo, Rubén • LLNOA 1998, 482). Ahora bien, el portador de buena fe se encuentra facultado a completar el documento con su nombre a los efectos de presentarlo al cobro. Así se ha dicho “Sobre el tenedor legitimado pesa la carga de completar el pagaré con todos sus requisitos esenciales antes de presentarlo, de los contrario el título no podrá ejecutarse. Atento que la forma es todo en el título de crédito, no observada la forma no existe título.” Continua diciendo “Al respecto la jurisprudencia ha dicho que nuestro ordenamiento no admite el pagaré al portador, habiéndolo instituído como un título formal y completo que debe bastarse a sí mismo.” (Código de Comercio Comentado y Anotado – Rouillion-Alonso – La Ley – pag. 275). Asimismo ha dicho nuestra jurisprudencia “La omisión de consignar en los pagarés el nombre del beneficiario no resulta suplida con la promoción de la demandada ejecutiva por el actor como portador, invocando el carácter de acreedor , porque la norma de fondo que regula el papel no admite este modo de integrar uno de los elementos esenciales del título (arts. 101 inc. 5º y 102, decreto-ley 5965/63), por lo que resulta procedente la excepción de inhabilidad de título interpuesta ... Todo título ejecutivo es eminentemente formal y el cumplimiento de las formalidades involucra tanto al ejecutante como al ejecutado, no pudiendo desvincularse de ellas al primero y someterse al segundo, en consecuencia es procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta frente al pagaré que carece de la mención del beneficiario, ya que dicha excepción procede, precisamente, ante la fallas formales extrínsecas que él presente (art. 542, inc. 4º, Cód. Procesal).” (CCiv y Com. San Martín, Sala II - del 16/12/1997 - Farjat, Nélida c. Gulia, Juan - LLBA 1998, 1291)" (Cf. CA local en autos "CONSIGLI FERNANDO GABRIEL C/ TOLEDO JOSE LUIS S/ EJECUTIVO", Expte. Nº 938-SC-2007, Se. 97 del 27/06/2007).
Se tiene entonces que "la indicación del nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago es uno de los requisitos extrínsecos que debe reunir la declaración de voluntad cambiaria para constituir al documento suscripto en un pagaré, ya que tal elemento hace a la existencia misma del título de crédito, debiendo por consiguiente figurar ineludiblemente en el mismo en el momento de su presentación judicial (arts. 101 inc 5º y 102 del Decreto Ley 5965). Tal omisión determina que no se lo pueda considerar pagaré, circunstancia que perjudica su fuerza ejecutiva pues la presentación como portador no suple la ausencia del aludido elemento constitutivo (conf. arts. 521 inc. 5º y 542 inc. 4º del C. Procesal; Legón, Letra de Cambio y Pagaré, ed. Abeledo-Perrot , 1979, pág. 334 y sgte.). Si bien existe la posibilidad de que el documento al que le faltan requisitos esenciales para valer como título cambiario quede no obstante comprendido en la disposición contenida en el inc. 2º del art. 521 del Cód. Procesal, ello sólo puede considerarse en la medida que el instrumento reúna los extremos de liquidez y exigibilidad previstos por el art. 518 de ese ordenamiento, que exteriorice una vinculación jurídica entre el acreedor y deudor -lo que le confiere el carácter de autónomo, presupuesto de la vía ejecutiva-, y que el accionante haya optado por ejercer su pretensión en esos términos. Lo dicho cobra importancia a poco que se analice que la actora promovió el ejecutivo con único sustento en un papel al que le atribuyó el carácter de pagaré, que no contiene la individualización del acreedor. Como consecuencia de ello, si -como quedó dicho- no estamos en presencia de un pagaré, y contemplando por hipótesis el supuesto de que se tratara de un instrumento privado de los mencionados en el inc. 2º del art. 521 referido, éste carecería de autonomía, lo que torna improcedente su ejecución por esta vía." (Sumarios de la sentencia "Dominan, Belisa Maricel vs. De Fino, Pascual N. s. Cobro ejecutivo" /// CCC Sala II, Bahía Blanca, Buenos Aires; 14/08/2003; Biblioteca del Colegio de Abogados de Bahía Blanca; 119173/2003; RC J 16630/09).
V. Déjese expresamente asentado, que lo aquí decidido no obsta a que el interesado acuda por los carriles que estime menester en procura de la efectivización de lo que considera que son sus derechos, sin que lo resuelto implique realizar juicio alguno sobre la existencia o no de la presunta deuda que se esgrime o su alcance.
Ello en razón de que "...el rechazo in límine de la ejecución promovida, por no tratarse el presentado de un título que traiga aparejada la posibilidad de la promoción de dicha acción, no excluye en modo alguno la posibilidad de utilizar otras vías procesales aptas para el logro del objeto perseguido por el peticionante; en virtud de tratarse, el presentado en el caso, de un documento que instrumentaría una obligación de pago de una suma dineraria líquida" (Cf. Ca local en autos "BUCCA DANIELA c/ ENCINA MARINA SABRINA s/ EJECUTIVO", Expte. Nº 4034-SC-20, Nro. de Receptoría D-4CI-8717-C2020, Se. 67 del 14/07/2020).
VI. Por ello, el proceso ejecutivo intentado respecto del Pagaré con fecha de libramiento el día 10 de octubre de 2.024, por la suma de U$D30.000.- deberá ser liminarmente desestimado, sobre la base de la impronta emergente del art. 478 y ccdtes. del CPCC.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Rechazar in limine la presente ejecución respecto del Pagaré con fecha de libramiento el día 10 de octubre de 2024, por la suma de U$D30.000.
Firme que se encuentre la presente, continúe la ejecución respecto del pagare librado el el día 10 de octubre de 2024, por la suma de Pesos Veintinueve Millones Ciento Cincuenta Mil ($29.150.000.-)
II. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
 

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

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