| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 79 - 01/06/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00656-L-0000 - TALARICO MARIA CARINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 01 de Junio de 2021
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TALARICO MARIA CARINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" RO-00656-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: Se presenta a fs. 79/85 la Sra. María Carina Talarico, por derecho propio con patrocinio letrado de la Dra. Mariela E. Garabito, interpone formal acción contenciosa administrativa a fin de que sea revocada la Resolución Administrativa Decreto Nº 457 del Sr. Gobernador, por considerarla contraria a derecho. Asimismo plantea la inconstitucionalidad del Decreto 457/18, por violación de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, y arts. 40 inc. 2 y 49 de la Constitución Provincial.
Comienza exponiendo los recaudos de admisibilidad, al respecto dice, que con esta acción procura la declaración de ilegítimo del Decreto 457/2018 del 02-05-2018, por el que se rechaza el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 1091 del 22-09-2015. Explica que la Resolución Nº 1091 del 22-09-2015 fue dictada por el Subdirector Ejecutivo A/C por subrogancia legal de la Agencia de Recaudación Tributaria, que la misma no se hizo lugar al recurso de revocatoria ejercido contra la Resolución Nº 497/2013 del 22-08-2013 que desestimó el reclamo administrativo de recategorización planteado por la actora. Por eso el decreto 457/2018 ha agotado la instancia administrativa que habilita el ejercicio de la acción contenciosa administrativa.
Dice que el Decreto 457/2018 del 02-05-2018 fue notificado personalmente a la actora el 15-05-2018, y la acción se promueve dentro de los 30 días hábiles (art. 10 Ley 5106)
Sigue, con el relato de los hechos, así dice que ingresó a prestar servicios para la Provincia de Río Negro bajo el régimen de contrato de locación de servicios en relación de dependencia en el año 2002 con la categoría 10 del agrupamiento profesional, equiparándose su remuneración a la categoría 13 de dicho agrupamiento.
En el año 2006 fue incorporada a la planta permanente del Poder Ejecutivo conforme el procedimiento establecido en el art. 1 de la Ley Nº 3966 y de acuerdo a lo previsto en el art. 6 del referido texto legal (reglamentado por el Decreto Nº 1640/05).
De esa manera, dice que fue promovida a la categoría 12 a partir del 01-02-2007, según lo dispuesto por el Decreto Nº 974/09. Explica que en virtud del régimen de promoción establecido en el art. 16 Anexo II del Estatuto del Empleado Público Rionegrino, luego de haber permanecido dos años en la categoría 11 fue promovida a la 12, habiéndose computado el plazo a partir del 1º de enero de 2005.
Que, por Decreto Nº 329/10, luego de tres años de permanecer en la categoría 12 del agrupamiento profesional, fue promovida a partir del 01-02-2010 a la categoría 13, y luego en el año 2013 por Decreto 972/2013 fue promovida a la categoría 14 a partir del 01-02-2013.
Finalmente, por Decreto 1876/16 fue promovida a la categoría 15 a partir del 01-08-2016. Aclara que la fecha de la promoción responde a que hizo uso de licencia sin goce de haberes durante el año 2014, lo que interrumpió el computo de la antigüedad por espacio de seis (6) meses.
Continúa, diciendo que mediante la reforma introducida a la Ley 1844 por la Ley 4541, se modificó el artículo 15 inc. 2 del Anexo II de la Ley 1844 estableciendo un nuevo escalafón para el “Agrupamiento Profesional” para el personal comprendido en el Estatuto del Empleado Público Provincial.
No obstante, refiere que no se produjo la reubicación conforme el nuevo escalafón del personal que ya había ingresado a planta permanente con anterioridad a la reforma antes mencionada y como debía realizarse por expresa disposición del art. 20 de la Ley 4541.
Dice que por ello la actora realizó la petición de recategorización a fin de que adecuara su categoría al nuevo escalafón en función “de la permanencia en la categoría y funciones desarrolladas”, lo que fue rechazado reiteradamente en instancia administrativa.
Alega que de acuerdo al art. 12 de la Ley de procedimiento administrativo provincial 2938, el acto administrativo impugnado no reúne los recaudos de la norma, por cuanto: a) no fue encuadrado en el ordenamiento jurídico vigente; b) no fue sustentado en los hechos y antecedentes que le sirven de causa; c) se afectan derechos constitucionalmente garantizados; d) si bien se emitió dictamen jurídico, este expresó que pese a que comparte los argumentos de la recurrente, concluye que debe rechazarse teniendo en cuenta la normativa actual. Todo lo que considera resulta contrario a derecho y lo vicia de nulidad.
Destaca que para rechazar el recurso jerárquico el Sr. Gobernador funda su decisorio en el principio de irretroactividad de la ley (art. 3 Cód. Civil de Velez y art. 7 del C.C.C.N.) afirmando que la nueva ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas ni sobre los efectos ya producidos pese a tratarse de soluciones o relaciones existentes, salvo disposición en contrario. Por otro lado invoca como sustento el fallo “Gil María Inés y otros c/ Provincia de Río Negro (DPA) s/ Contencioso Administrativo” (Expte. 377/15).
Fundamentación del acto administrativo que considera contraria a derecho, porque la petición no importa la aplicación retroactiva de la ley, sino según el nuevo diseño del escalafón profesional.
Dice que la categorización automática prevista en el régimen del empleado público como la actora por el transcurso de años en el desempeño, constituye una “consecuencia de las relaciones o situaciones jurídicas existentes” que en orden a la reforma realizada a la Ley 1844 por la Ley 4541, torna plenamente aplicable el nuevo escalafón en cada categorización automática y por ello la misma norma 4541 en su art. 20 ha prevista la recategorización expresamente.
En función de los expuesto, es que plantea la nulidad del Decreto 457/2018 por arbitrario y contrario a derecho, lo que solicita así se declare, por ser violatorio de los derechos garantizados constitucionalmente ya señalados de igualdad y de igualdad de trato, igual remuneración por igual tarea, dado que al impedir la solicitada recategorización escalafonaria le impide acceder a la correcta categoría según su antigüedad y por ende su correlato reflejo en la cuantía remunerativa.
Señala que así compañeros de trabajo que ingresaron como agentes público mucho después que la actora, pasaron a la planta permanente con la ley 4420, con mayor categoría que la reviste actualmente, todos cumpliendo la misma función.
Dice que para ser más clara en su exposición, efectúa cuadro comparativo de remuneraciones y categorías respecto de una compañera que cumple la misma función, en tanto que en su caso debería revestir la categoría 16 y no 15 como detenta.
Que a tenor de lo expuesto, la resolución del gobernador deviene inconstitucional, arbitraria y contraria a derecho, por lo que debe ser dejada sin efecto y en consecuencia admitir la recategorización que reclama conforme el nuevo escalafón.
En resumen reclama: 1) se proceda a la recategorización de la actora; 2) se abone el reajuste salarial derivado de la recategorización; y 3) se indemnice el daño moral.
Funda en derecho. Ofrece prueba.
Efectúa reserva de Casación y Caso Federal.
Peticiona se haga lugar a la acción administrativa.
2- A fs. 88 se ordena correr traslado de la demanda y se presenta a fs. 257/265 en representación de la Provincia de Río Negro, el Dr. Ramiro Manuel Mendía y contesta demanda.
Por imperativo legal, niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento su responde.
Seguidamente, niega que haya cristalizado una inequidad entre la actora y los ingresantes al agrupamiento profesional (Ley 1844) en la Agencia de Recaudación Tributaria con posterioridad a la sanción de la Ley 4541; que deba realizarse la reubicación de aquellos profesionales en el marco de la ley 4541 ingresados con anterioridad a la vigencia de esta norma, respecto de la categoría de arranque; que la inexistencia de reubicación signifique afectación de derechos y contraríe las disposiciones de la Ley 4541; que el art. 20 de esta ley se refiera a la reubicación de los profesionales ingresados previamente a la sanción de la ley; que el art. 20 constituya una manda legal que ordene la reubicación del personal profesional ya ingresado; que la situación que plantea la Ley 4541 restrinja o viole el principio de igualdad receptado por el art. 14 bis y 16 CN. y la carrera administrativa (art. 49 y ccs. de la Constitución Provincial); y que sea erróneo el criterio sustentado por el Decreto Provincial Nº 457/18, que funda el rechazo del reclamo en el principio de irretroactividad del art. 3 Cód. CivIl, y en el fallo “Gil María y otros c/ Provincia de Río Negro (DPA) s/ Contencioso Administrativo” Expte. 377/15.
Reconoce que la actora es dependiente de la Agencia de Recaudación Tributaria, y la documentación que acredita el agotamiento de la instancia administrativa, no así el contenido del reclamo.
Explica el alcance de la Ley 4541 y la inaplicabilidad respecto de la categoría inicial a los profesionales ingresados con anterioridad a su sanción. Así dice, que la ley provincial 4541 sustituye determinados artículos del Anexo II de la Ley 1844, en relación a los agrupamientos y categorías dentro de cada escalafón.
Que, la nueva norma establece como categoría de ingreso al agrupamiento profesional (titulación de grado) la 12, en tanto la norma sustituida lo hacía en la categoría 10. Por ello alega la demandante un desfasaje producido entre los agentes del agrupamiento profesional incorporados a planta permanente antes y después de la entrada en vigor de la Ley 4541.
Dice que ese motivo sostiene la violación del principio de igualdad y la afectación de la carrera administrativa al no reconocerle la posibilidad de sumar la categoría (una), de modo de adecuar retroactivamente su categoría inicial a la categoría de ingreso de aquellos que lo hicieran bajo las prescripciones de la Ley 4541.
Que, este caso esta alcanzado por el principio de irretroactividad (art. 3 del Cód. Civil, art. 7 CCCN) lo que significa que las leyes rigen para el futuro. Por consiguiente el ingreso de la profesional actora al agrupamiento profesional ya había ocurrido, constituyendo una situación o relación jurídica ya consolidada.
En el capítulo siguiente, expone doctrina y jurisprudencia sobre la validez temporal de las normas y el principio de irretroactividad.
Por otro lado, dice que resulta desacertado invocar el quebrantamiento del principio de igualdad. Explica que ese trato desigual, para constituir una inequidad requeriría variaciones en la categoría de ingreso de profesional en profesional dentro de la misma norma estatutaria vigente y aplicable a los mismos sujetos comprendidos en la norma. Afirmando que ello no ocurre en el caso planteado, toda vez que la actora se compara con sujetos que ingresaron por un régimen distinto al de los reclamantes.
Dice que con relación a la carrera administrativa, tampoco puede postularse su restricción, limitación o avasallamiento, toda vez que la actora fue beneficiada con el dictado de la Ley 4541, viéndose ascendidas sus categorías de acuerdo a la nueva grilla establecida de esta norma, sumando la antigüedad de la permanencia en la categoría, incluso aquella inherente al período anterior al dictado de la nueva ley.
Continúa, con el análisis del art. 20 de la Ley 4541, Decreto 497/10 y Decreto 498/10, refiere que el criterio distintivo para apreciar como aplican la nueva ley a las relaciones jurídicas, es la división entre situaciones jurídicas consumidas y aquellas en curso.
Sostiene que la situación jurídica consumida, agotada, cumplida es el ingreso de la actora a Planta Permanente en la categoría de arranque o inicial prevista en la ley anterior. Y relación en curso, lo constituye la relación laboral existente, a la cual le son aplicables las prescripciones de la nueva ley para computar las nuevas categorías establecidas en la Ley 4541, de acuerdo a los años de permanencia en la categoría que ostentaran al momento del cambio de legislación.
Señala que la actora afirma que el art. 20 de la ley 4541 es la norma habilitante para que el Estado Provincial proceda a la equiparación respecto de la categoría de ingreso (la inicial o arranque) de los profesionales incorporados antes y después de la entrada en vigencia la Ley 4541.
Dice que el postulado resulta equívoco, pues la norma, y el Decreto reglamentario 497/10 y el Decreto 498/10 claramente proyectan su alcance a las relaciones en curso y no a hechos ya agotados, como el acto de ingreso. La única excepción que concede la norma es la permanencia en la categoría para computarla como antigüedad para los ascensos derivados de la extensión de la categorías del nuevo derecho.
Explica que para entender el alcance del art. 20 de la Ley 4541 debemos advertir que lo medular de esta norma es la extensión de la carrera administrativa en los distintos agrupamientos, aumentando la categoría máxima de cada escalafón. Así dice que el agrupamiento administrativo que comprendía desde la categoría 1 a la 12 (Ley 1844), se extiende luego de la reforma de la 3 a la 18 (Ley 4541); el agrupamiento servicio de apoyo de la categoría 1 a 10 pasó con la reforma de la 1 a la 15; y el agrupamiento profesional que comprendía de la categoría 10 a 16 (Ley 1844), luego de la Ley 4541 se extiende de la 8 a 18 (pregrado), 12 a 21 (título de grado), de la 16 a 25 (posgrado).
Sostiene que conforme a ello, como la Ley 4541 aumenta las categorías máximas de cada uno de los agrupamientos existentes en la Ley 1844, destaca que el art. 20 de la Ley 4541 persigue la reubicación de los agentes por única vez, tomando en cuenta la permanencia en la categoría actual para su cómputo. Va de suyo que la permanencia en la categoría se refiere a la máxima del viejo régimen, lo que impedía seguir escalando en la carrera administrativa dentro de la antigua legislación.
Dice que la reubicación del universo de agentes de distintos organismos fue efectivamente materializada mediante el Decreto Provincial N° 498/10, donde puede observarse sin dificultades que la reubicación se refiere a la extensión de las categorías de cada agrupamiento bajo los términos de la ley derogada. Afirmando que la actora no revestía la máxima categoría del agrupamiento y teniendo en cuenta la permanencia en su categoría actual no le correspondía todavía ser reubicada.
Que, conferirle efectos jurídicos al periodo de permanencia en la categoría actual a los fines de contabilizar esa antigüedad para la recategorización ordenada por el art. 20, no autoriza a extender ese efecto retroactivo y proyectarlo a la categoría de ingreso. La norma excepcional, en el sentido que regula por única vez la reubicación sobre las pautas que establece, esto es la permanencia en la categoría.
Aduce que no corresponde forzar la interpretación de la ley, cuando la norma de base (art. 7 CCCN, art. 3 Cód. Civil), requiere que la retroactividad debe ser establecida en forma expresa.
Señala que en este caso la actora no se encontraba en esa época revistando en la máxima categoría del régimen escalafonario previo a la Ley 4541 no fue incluida en el Decreto 498/10. A su vez conforme su permanencia en el cargo desde su último ascenso no correspondía reubicación alguna en las nuevas categorías en tanto no se había cumplido el tiempo para ello. Su carrera administrativa se advierte claramente del escrutinio de los decretos 1681/07, 974/09, 329/10, 972/13 y 1876/16.
Cita como sustento la sentencia de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Viedma en autos: “Gil María Inés y Otros c/ Provincia de Río Negro (D.P.A.) s/ Contencioso Administrativo” ( Expte. 377/15), del 29-12-2017.
Finalmente se expide sobre el reclamo de diferencia de haberes en base a pretendida omisión de recategorización, y la improcedencia del daño moral solicitando su rechazo.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
Efectúa reserva de Caso Federal. Peticiona se rechace la demanda con costas.
3.- A fs. 271 la parte actora contesta el traslado de la documental (art. 32 de la Ley 1504) manifestando que reconoce las firmas insertas en los reclamos y recursos del expediente administrativo, así como las constancias de notificación de las resoluciones administrativas y decreto del Gobernador, y también las obrantes en el legajo personal.
A fs. 272 y vta. se fijan audiencias y se abre la causa a prueba.
Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 281/305 se agrega Expte. Nº G-3BA-41-L2019- Expte N° G41C2/19 “Talarico María Carina c/Provincia de Rio Negro s/ Exhorto” mediante el cual se recepcionó declaración testimonial al Sr. Ricardo Alberto Corbalán; a fs. 312/313 y a fs. 496/540 informes de la Secretaría Legal y Técnica – Dirección de Despacho y Boletín Oficial; a fs. 313/488 se agrega oficio dirigido a la Cámara de Trabajo de Viedma remitiendo copias certificadas de los autos “Gil María Inés y Otros c/ Provincia de Río Negro (D.P.A.) s/Contencioso Administrativo” ( Expte. 377/15).
Obra a fs. 548 Acta de audiencia de conciliación y vista de causa, donde consta la presencia de la actora y su letrada, la incomparencia de la demandada, lo que impide llevar adelante el procedimiento conciliatorio. A continuación presta declaración testimonial Mariana Ferreyra. La letrada formula los alegatos. Se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que, la Sra. María Carina Talarico tiene Título de “Contador Publico Nacional”, expedido por la Universidad Nacional del Comahue el 14-12-1998 (folio 28/30 021165-ART-2012).
2. Que, la Sra. Talarico ingresó como contratada a la Dirección General de Rentas a través de un Contrato de Locación de Servicios Profesionales, suscripto por la actora (folios 8 y 9 Expte. Administrativo 021165-ART-2012), aprobado por Decreto N° 1277 del 28-11-2002, con duración de un año a partir del 01-12-2002, dentro del agrupamiento profesional Categoría 10 de la Ley 1844 (folios 5 y 6 del Expte 021165-ART-2012). Hecho no controvertido.
3. Que, la actora continúo en calidad de contratada con la suscripción de sucesivos contratos anuales, de ello dan cuenta las resoluciones obrantes del folio 10 a 18 del Expte. 021165-ART-2012.
4. Que, mediante Decreto del PE N° 1681 del 05-12-2006 se incorpora a Planta Permanente de la Administración Pública Provincial, en el agrupamiento Profesional, Categoría 11 de la Ley 1844 (folio 19/21 021165-ART-2012).
5. Que, a través del Decreto del PE Nº 974 del 25-11-2009 se promovió automáticamente por aplicación del art. 16 del Anexo II de la Ley L Nº 1844, a los agentes de la Planta Permanente de la Dirección General de Rentas, en las categorías, agrupamientos y fechas que se detallan en Anexo que forma parte del Decreto. Estando incluida en el Anexo la actora que es promovida de la categoría 11 a la 12, del Agrupamiento Profesional (folio 22/24 021165-ART-2012)
6. Que, a través del Decreto del PE Nº 329 del 28-05-2010 se promovió automáticamente (arts. 13 y 16 del Anexo II de la Ley L Nº 1844), a los agentes de la Planta Permanente de la Dirección General de Rentas, estando incluida la Sra. Talarico en el Anexo II que forma parte del Decreto, siendo promovida a la Categoría 13, del Agrupamiento Profesional (folio 25/27 021165-ART-2012).
7. Que, la actora inicia su reclamo administrativo dando lugar a la tramitación del expediente “DGR GERENCIA DE PERSONAL –RECLAMO RECATEGORIZACIÓN AGENTE MARIA CARINA TALARICO” (Expte. 021165-ART-2012), que obra glosado a la causa como prueba documental acompañada por la demandada en 114 fojas.
8.- Que, se agrega a fs. 281/305 Expte. Nº G-3BA-41-L2019- Expte N° G41C2/19 “Talarico María Carina c/Provincia de Rio Negro s/ Exhorto” mediante el cual se recibió la declaración testimonial al Sr. Ricardo Alberto Corbalán, en el Acta de fs. 300 en lo pertinente dijo: “… no soy amigo de Carina Talarico, pero la conozco como compañera de trabajo, cuando entré a trabajar en Rentas, hoy Agencia de Recaudación Tributaria, ella me tomó la entrevista y Roberto Gil, quien estaba a cargo de Fiscalización, yo entré en fiscalización, mientras estuve en el Valle ella era mi jefa, luego cuando me mude ya no… entre en junio de 2004, yo era contratado, creo hasta el 2011, cuando me pasaron a planta permanente. Si se refiere a Carina, no tengo idea… en el año 2011, categoría 12. En realidad, en el legajo del organismo está todo. La fecha clara que tengo es cuando entré al organismo en junio 2004 y me vine a Bariloche en marzo del 2005. … en la actualidad tengo categoría 18, desde agosto del año pasado.- … profesional, hay dos escalafones para los empleados públicos. Una es la profesional y otra para los que no lo son. Categorización automática en distintos periodos…”.-
9.- Que, en la audiencia de Vista de Causa se tomó declaración testimonial a la Sra. Mariana Ferreyra que dijo conocer a la actora por ser compañeras de trabajo en la Agencia de Recaudación Tributaria. Que en su caso está en el sector de fiscalización interna, que es contadora y está en el agrupamiento profesional. Que empezó el 15-11-2004 como contratada ya era Contadora. Que pasó a planta permanente en Julio de 2011. Estaba en categoría 10 y cree que cuando paso a planta fue con la categoría 12. Ahora está en la categoría 16 desde hace aproximadamente un año. Refirió que cree que Talarico tiene una categoría menos que ella. Que cuando ingresó ella ya estaba. Estima que esta en el escalafón profesional. Que la actora es verificadora externa. Hace auditorias a empresas o contribuyentes, controlando si son cumplidores o no. Explicó que con fiscalización interna se hace el mismo trabajo pero interno, es un trabajo más acotado. Que el gerente es el mismo, y hay un jefe por sector, con escalafón profesional.
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
Planteado el conflicto en los términos reseñados y acreditados, corresponde pasar a merituar la pretensión dirigida a que se le dé reubicación escalafonaria o recategorización conforme la reforma introducida por la Ley 4541 a la Ley L Nº 1844, que modificó las categorías escalafonarias de los distintos agrupamientos previsto por esta ley, y consecuentemente se le abonen diferencias salariales y el daño moral.
Que, la actora inicia su reclamo administrativo mediante Nota DFE Cip 031/2012 del 13-03-2012, relatando en los hechos como fue su carrera administrativa desde su ingreso hasta la fecha de la presentación. Destacando que se le produce un menoscabo en su carrera administrativa por el hecho de que se le mantiene como categoría de ingreso la que preveía el viejo escalafón y no la categoría 12 que dispone el actual artículo 15 inc. 2 del Anexo II de la Ley L Nº 1844 (con la modificación introducida por la Ley Nº 4541), peticiona expresamente su reubicación escalafonaria, considerándola como ingresante por la categoría 12 (escalafón actual) y computándose su antigüedad para las promociones desde diciembre de 2002 (fecha real de ingreso), (folios 01/04 Expte. 021165-ART-2012)
Esto dio inicio al expediente administrativo “DGR GERENCIA DE PERSONAL –RECLAMO RECATEGORIZACIÓN AGENTE MARIA CARINA TALARICO” (Expte. 021165-ART-2012 del Registro de la Agencia de Recaudación Tributaria).
Dictándose con fecha 22-08-2013 la Resolución Nº 497 dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria, cuyos Considerandos dicen: “… Que mediante el mismo se tramita el reclamo efectuado por la agente María Carina TALARICO (…), con situación de revista en la planta permanente de este Organismo, en la Categoría 13, Agrupamiento Profesional del Escalafón aprobado por la Ley L. Nº 1844, mediante el cual peticiona su recategorización o reubicación escalafonaria; Que dicha agente solicita ser reubicada en la categoría que realmente le corresponde, en virtud de la modificación introducida por la Ley Nº 4541 al Articulo 14º Inc. 2) del Anexo II de la Ley l Nº 1844, que dispone el ingreso al Escalafón Profesional por la Categoría 12, y que se le efectúen las promociones teniendo en cuenta la fecha real de ingreso (01-12-2002); (…) Que mediante Dictamen de fs. 32/35 la Asesoría Legal del Organismo, concluye en que el reclamo debe rechazarse contemplando la letra de la normativa actual; Que mediante Dictámenes Nº 65, 66, 68, 69, 70, 71 y 72/11 “DAJ-CPFPyRE” la Secretaría Ejecutiva del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado entiende que al momento de producirse el ingreso del agente a la planta permanente de la administración pública provincial se encontraba vigente el Artículo 15ª de la Ley L Nº 1.844 que preveía el ingreso al agrupamiento profesional por las categorías 8, 9 y 10 según los planes de estudios fueran de dos (2) a tres (3) años, de tres (3) a cinco (5) o más años; respectivamente, por lo que la categoría de ingreso que se tuvo en cuenta es la que correspondía conforme el título detentado (Categoría 10) y las normas vigentes (Ley Nº 3.966 y la Ley L Nº 1844); Que en consecuencia, no corresponde hacer lugar al reclamo interpuesto, por cuanto la incorporación a planta permanente efectuada el 05 de Diciembre de 2.006 se realizó en virtud de las reglamentaciones vigentes en la materia a esa fecha donde el Escalafón de la Ley Nº 1.844 establecía como categoría de ingreso en el agrupamiento profesional las categorías 8, 9 y 10 corresponda; Que han tomado intervención la Dirección de Asuntos Legales Jurisdiccional a fs. 40, la Secretaría de la Función Pública y Reconversión de Estado a fs. 42 y la Fiscalía de Estado mediante Nº 05450-13; Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º inciso f) de la Ley K Nº 2.451 y la Ley I Nº 4.667, modificada por la Ley Nº4.729; Por ello: EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA RESUELVE: ARTICULO 1º.- No hacer lugar al reclamo formulado por la agente Categoría 13 Agrupamiento Profesional del Escalafón aprobado por la Ley L nº 1.844, Sra. María Carina TALARICO (…), de conformidad a las consideraciones expuestas.-…” (Documental de fs. 2/4, Folio 45/47 Expte. 021165-ART-2012)
Que, la actora interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 497/13 en los términos del art. 91 de la Ley 2938, solicitando se revoque la resolución, y se proceda a su reubicación.
En esta presentación de la actora, entre sus consideraciones, en lo pertinente dice: “… Cuando se reforma el artículo 15, inc.2, del Anexo II de la ley L nº 1844 (con la modificación introducida por la Ley Nº 4541 no se produce la consecuente y obvia reubicación en los agentes que ya estábamos en planta permanente, generándose una arbitraria e ilegal desigualdad, vulneratoria del principio constitucional de igualdad y de igual remuneración por igual tarea (artículo 40 inciso 2 y 49 de la Constitución Provincial), pues repito cobro menos que otros empleados que realizan la misma tarea que yo, por el solo hecho que ellos ingresaron después que yo con el nuevo régimen a planta permanente. Es así que tienen, en todos los casos, menos antigüedad que la suscripta. Esto es una situación intolerable por el Estado de Derecho ya que no existe razón para la distinción que en estos momentos existe. De hecho, en la resolución que recurro por esta vía nada se dice al respecto …” ( Folio 50/53 -Expte. 021165-ART-2012)
Que, a través de Resolución Nº 1991 del 22-09-2015 la Subdirectora Ejecutiva A/C por Subrogancia Legal de la Agencia de Recaudación Tributaria, no hace lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto a fs. 50/53, en la parte pertinente de sus considerandos dice: “…Que a fojas 62 de la Gerencia de Asuntos Legales dictamina que “…no se han incorporado nuevos elementos cuya valoración sea susceptible de enervar el acto atacado, motivo por el cual se debe elaborar el correspondiente proyecto de acto administrativo que rechace el recurso intentado”. ( Folio 66 -Expte. 021165-ART-2012)
Contra este acto administrativo la actora interpone recurso jerárquico en los términos del art. 93 de Ley 2938, reiterando gran parte de los argumentos de su recurso de reconsideración, y agrega que: “…Con lo resuelto, continúa configurándose una situación de desigualdad, contraria al ordenamiento jurídico por cuanto se da en un mismo ámbito de trabajo y con el mismo empleador el caso de dos funcionarios que realizan la misma tarea y cobran diferente por el sólo hecho de tener fechas de ingreso diferentes a planta permanente y lo que aún resulta más contradictorio es que gana menos el empleado que ingreso antes a planta permanente, tal es mi caso. Ello resulta violatorio de los derechos constitucionales de igualdad (artículo 16 de la constitución nacional y concordante de la provincial) y de igual remuneración por igual tarea (artículo 14 bis de la constitución nacional y concordante de la provincial). En la resolución cuya reconsideración solicito no se trata dicho punto del reclamo…”.( Folios 68/71-Expte. 021165-ART-2012).
Cumplidas las vistas y dictámenes jurídicos previos se dicta el Decreto Nº 457 del 02-05-2018, que en la parte pertinente de sus considerandos dice: “… Que a fs. 68/71 obra Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 1091/15; Que la Fiscalía de Estado a fs. 99/100 ha dicho que “el principio de irretroactividad (art. 3 del Código Civil, art. 7 Código Civil y Comercial) significa que la leyes rigen para el futuro. La irretroactividad implica que la nueva ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre los efectos ya producidos pese a tratarse de situaciones o relaciones existentes, salvo disposición en contrario. Que, por consiguiente, y en concordancia con lo sostenido por la Cámara Laboral de Viedma en el reciente fallo “GIL MARIA INES Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (D.P.A.) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. Nº 377/15), al momento de entrada en vigor de la ley 4541 el ingreso de los profesionales actores al agrupamiento profesional ya había ocurrido, constituyendo una situación o relación ya consolidada”. Por lo tanto no encuentra eco en el ordenamiento jurídico la aplicación de la nueva norma a los hechos ya producidos pese a tratarse de relaciones aún existentes…”; Que atento las consideraciones efectuadas por la Fiscalía de Estado no se hace lugar al Recurso Jerárquico articulado por la agente María Carina TALARICO (…); Que han tomado debida intervención la Secretaria Legal y Técnica y la Fiscalía de Estado mediante Vista Nº 01395-18; Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 181º inciso 7) de la Constitución Provincial; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO DECRETO: ARTICULO 1º.- Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por la agente María Carina TALARICO (…) contra la Resolución Nº 1091 de fecha 22/09/2015, por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente…”.- (Folio 108/110 Expte. 021165-ART-2012).
Del tránsito por instancia administrativa surge dos cuestiones que motivan el reclamo de la actora y en las que funda su pedido de revocación del acto administrativo: 1) se proceda a la recategorización de su carrera administrativa desde su ingreso a la Agencia de Recaudación Tributaria el 01-12-2002, conforme la modificación introducida a los agrupamientos de personal por la Ley 4541; y 2) se proceda a su re- escalafonamiento conforme las categorías de ascenso previstas por el art. 7 de la Ley 4541 que modifica el art. 16 de la Ley 1844 “Agrupamiento Profesionales” de acuerdo al título de grado universitario que posee y su antigüedad.
Respecto, de la primera cuestión, esto es su recategorización desde su ingreso el 01-12-2002, lo que es rechazado por la administración bajo el argumento de la inaplicabilidad respecto de la categoría inicial a los profesionales ingresados con anterioridad a la sanción de la Ley 4541 invocando el principio de irretroactividad del art. 7 del CCC.
Más allá de este argumento de la demandada que será analizado más adelante, en este caso, no se encuentra controvertido que la actora ingresó a la administración pública como contratada el 01-12-2002 hasta el 05-12-2006, cuando mediante Decreto del PE Nº 1681, es incorporada a Planta Permanente de la Administración Pública Provincial, en el agrupamiento profesional, categoría 11 de la Ley 1844.
Como sabemos desde la reforma de la Constitución Nacional de 1957, que incorporó el emblemático artículo 14 bis que garantizó la estabilidad en el empleo publico. Y como consecuencia de dicho marco jurídico, el personal permanente, es el que ingresa previa acreditación de idoneidad, y es comprendido en el respectivo régimen de carrera y estabilidad, paso a ser el componente principal del modelo de empleo publico, ya sea en el orden nacional, provincial y municipal.
No obstante, si bien el personal “permanente” continúa siendo la figura principal del empleo, convive con figuras “no permanentes” excluidas del régimen de estabilidad y carrera administrativa.
Tratándose la “estabilidad” de una garantía medular del empleo público, merece reiterarse que lo opuesto a la misma la “precariedad” significa “ausencia de estabilidad”, que es lo mismo que “inestabilidad”, y precisamente en esta la situación en la que se encuentra el personal contratado y el transitorio, pues, ante el supuesto de cese el personal contratada y transitorio, pues ante el supuesto de cese incausado o arbitrario, carecen del derecho a reclamar su reincorporación al régimen de carrera, pero con el agravante de que tampoco le asiste el derecho a obtener indemnización por despido arbitrario o injustificado.
Expresa Grisolía que, en los últimos años, ha crecido la tendencia por parte del Estado de contratar trabajadores “temporarios” o “a plazo”, generando una particular casta de empleados que no gozan de estabilidad absoluta, ni de la protección contra el despido arbitrario, ni de normativa antifraude. (“Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Doctrina, Legislación Jurisprudencia Modelos, Tomo I).
De este modo, el personal contratado y transitorio pasa a integrar una casta especial de trabajadores “intensamente precarizados”, ya que se encuentran privados de toda clase de garantías.
En el ámbito del derecho público local, comenzando por lo más general, debe advertirse que el preámbulo de la Constitución Provincial señala como uno de sus objetivos el de “dignificar el trabajo”, y yendo a lo más particular, cabe destacar que las normas que establecen la “política administrativa” del Estado provincial rionegrino delinean las características principales del empleo público, concebido como régimen estatutario (art. 48), con reconocimiento de la carrera administrativa (art. 49) y de la estabilidad condicionada al ingreso por concurso de oposición y antecedentes (art. 51); como contrapartida de ello, se admite la posibilidad de que quienes hayan ingresado sin observar tales reglas puedan ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno (art. 53).
Respecto de la cuestión de la estabilidad, hay que señalar que ninguna duda ofrece el hecho de que si la Administración Pública tiene una necesidad temporánea y estacional o técnico-científica, es lógico que contrate a una persona por un tiempo determinado sin concederle la garantía constitucional prevista por el art. 14 bis. De la CN. por el hecho de no haber ingresado por vía del concurso que el art. 51 de la Constitución Provincial manda instrumentar, a efectos de tener por debidamente acreditados los requisitos de idoneidad y eficiencia que esa misma norma establece como condición para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos.
Por otra parte, la sujeción a formas modernas de contratación (contratos de locación de servicios o de medios, becas, pasantías, régimen de voluntariado, etc.) no puede confundirse con el empleo público sino, más bien, diferenciarse. El principio de igualdad de trato y demás derechos consagrados en los arts. 40, 48 y 49 de la Constitución Provincial, deben ser efectivos conforme a las leyes que los reglamenten, pero jamás desconocidos o menoscabados. Cuando el empleo público degenera en formas incompatibles con la dignidad del trabajador y del trabajo humano como derecho y deber, corresponde así declararlo para normalizar lo irregular e injusto, lo ilegal e inconstitucional. Así lo vienen haciendo los distintos Tribunales, en función de la jurisprudencia sentada por la CSJN en distintas causas entre ellas "Ramos", y nuestro STJRN en la causa "Betancur", cuya doctrina se sigue aplicando.
De la situación de inestabilidad además surgen distintos inconvenientes para los trabajadores con contratos que se prolongan extensamente en el tiempo, tales como mayores dificultades para o indudablemente, la circunstancia de ver restringido el derecho a la carrera (art. 49 Const. Provincial).
De este análisis general del tema del empleo público y los casos de precariedad en sus contrataciones por la Administración Publica, voy a focalizar el tema en la pretensión de actora de que se le reconozca su recategorización desde su ingreso a la ART (antes DGR), cuando su ingreso fue en condición de contratada, figura prevista en la Ley L Nº 1844 cuyo art. 5º dice: “El personal no permanente comprende a: … b) Personal Contratado. Que lo define en el art. 8º. “Personal contratado es aquél cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para la realización de trabajos que, por su naturaleza o transitoriedad, no puedan ser realizados por el personal permanente”.
Como dijera esta situación de contratada, evidentemente, no le da derecho a la estabilidad, pero más allá de esto la trabajadora se ve privada del derecho a la carrera administrativa, pues este es un derecho del gozan quienes invisten del carácter de permanente y han ingresado al empleo cumpliendo los requisitos previstos por el art. 10 de la Ley L 1844.
Por lo que no puede pretender que se le reconozca recategorización o reescalofonamiento desde su ingreso como contratada, cuando su derecho recién nace con su pase a planta permanente de la administración pública, esto es a partir del 05-12-2006. En función de esto considero que no le asiste razón a la actora en este aspecto de su pretensión.
Lo que sucede en el caso concreto es que la actora parece confundir el elemento tipificante para el encasillamiento en el nuevo régimen escalafonario, donde la antigüedad no constituye un parámetro a considerar para insertar a la Sra. Talarico en las nuevas categorías. La norma solo posa su mirada sobre la categoría detentada al momento de ensamblar los regímenes, más no su antigüedad desde el ingreso al Estado. Ergo, lo importante es entender que la actora ha consentido la situación de revista en la que se encontraba con la Ley 1844, y de allí la aplicación de la Ley 4541 en los términos que ella prescribe.
En cuanto al segundo argumento del reclamo la actora, de que se proceda a su re-escalafonamiento conforme las categorías de ascenso previstas por el art. 7 de la Ley 4541 que modifica el art. 16 de la Ley 1844 “Agrupamiento Profesionales”, que de acuerdo a su título de grado, ahora va de la categoría 12 a 21.
Y respecto del cual la demandada rechaza su reclamo invocando la irretroactividad de la ley (art. 7 CCC) y el criterio sentado por la Cámara de Trabajo de Viedma en la causa: “GIL María Inés y Otros c/ Provincia de Río Negro (D.P.A.) s/ Contencioso Administrativo (I)” (Expte. Nº 377/15) Sentencia Definitiva del 29-12-2017.
La pretensión de la actora es que se proceda a su recategorización en función de lo previsto en el art. 20 de la Ley 4541 que dispone: “El Poder Ejecutivo reubicará, por única vez, al personal escalafonado teniendo en cuenta la permanencia en la categoría actual y las funciones desarrolladas y reglamentará la presente norma, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial”.
Es decir, que su pedido se enfoca a que se revise toda su carrera administrativa con las distintas categorías que fue ascendiendo, pero aplicando el nuevo escalafón de promoción previsto por el art. 7 de la Ley 4541 que modifica el art. 16 de la Ley 1844.
La discusión que se ventila en autos se halla centrada en la aplicación de una ley posterior (Ley 4541), a una profesional que ingreso a la administración publica cuando regía otro marco normativo, lo que entiendo es violatorio del principio de irretroactividad prevista en el art. 3 del Código Civil y art. 7 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, que implica que la nueva ley no puede volver sobre las situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre los efectos ya producidos pese a tratarse de situaciones o relaciones existentes, salvo disposición en contrario.
No podemos decir que el artículo 20 de la Ley 4541, sea una disposición en contrario que permita revisar y reformular la carrera administrativa de cada agente comprendido en el régimen legal, sino que claramente dice que se “…reubicará, por única vez, al personal escalafonado teniendo en cuenta la permanencia en la categoría actual y las funciones desarrolladas…”, la norma pauta claramente que se aplicará al personal escalafonado teniendo en cuenta la permanencia en la categoría actual, y que al momento de la sanción de la ley esta en condiciones de ser ascendido a otra categoría y es ahí donde se lo reubicará con el nuevo escalafón.
Esto no implica una revisación de toda la carrera administrativa de cada agente, sino que quienes tienen permanencia en la categoría actual, será ascendido a la categoría de ascenso en el nuevo escalafón, proyectado principalmente para aquellos que están en la máxima categoría, sin posibilidad de ascenso.
A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4541 el 24-06-2010 (fecha de publicación en BO), la actora había sido promovida mediante Decreto 329/2010, a la categoría 13 del agrupamiento profesional, a partir del 01-02-2010, lo que muestra que no estaba en condiciones en su categoría actual de ser reubicada en el nuevo escalafón profesional (Folio 27 del legajo).
Cuestión que como dice la demandada fue tratada por la Cámara de Trabajo de Viedma en la causa mencionada: “GIL María Inés y Otros…” Sentencia Definitiva del 29-12-2017, cuya copia certificada obra a fs. 453/457 de estos autos, donde el voto rector del Dr. Gustavo Guerra Labayén, en su parte pertinente dice: “ …Pretender como se hace en la demanda que se reconfigure toda la carrera de los actores a partir de otorgarles una categoría inicial que no regía cuando ellos ingresaron a la administración no tiene asidero legal y, como bien ha señalado la demandada, constituye un claro supuesto de violación del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 3 del anterior Código Civil y en el art. 7 del Código Civil Comercial de la Nación. Según dicho principio, está vedada la aplicación de la nueva ley a una situación o relación jurídica constituida o extinguida bajo la ley anterior o a las consecuencias ya producidas bajo la vigencia de ella. Esto último “consecuencias ya producidas” bajo la vigencia de la ley anterior – es lo que ocurrió con el ingreso de los actores a la Administración Pública, lo que naturalmente sucedió –y se agotó- en un tiempo pasado. Distinto de ello es la aplicación inmediata de la nueva ley a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes, tal como sucede con los efectos que proyecta el tiempo ya cumplido de permanencia en la última categoría del anterior escalafón para dar el derecho de acceder a una jerarquía superior en el marco del nuevo escalafón aprobado por la ley posterior (sobre este tema, véase Jorge Horacio Alterini; “Código Civil y Comercial comentado, Tratado exegético”, 1ª edición C.A.B.A. La Ley 2015, v.1 págs. 47 y sgte.). Va de suyo que no encuentro aquí ninguna afectación del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, por cuanto tal regla exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, o que no se excluya a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Nada de ello sucede en este caso, teniendo en cuenta que se les garantizaron los mismos derechos a quienes ingresaron al empleo público al amparo de un mismo régimen legal. Dicho en otros términos, no hay violación del principio de igualdad por la variación en el tiempo del régimen legal de empleo público…”.
Debo decir, que comparto los argumentos vertidos por el mencionado Magistrado, pues su decisión se ajusta similar planteo fáctico, que el que formula la actora Sra. Talarico en estos autos, y es la solución jurídica que propongo en este reclamo.
Motivo por el cual considero suficientemente motivado y sin vicios el acto administrativo (Decreto 457/2018) cuya revocación pretende la actora.
A lo que cabe agregar que tampoco advierto la inconstitucionalidad planteada por violación de los artículos 14 bis y 16 del Constitución Nacional y art. 40 inc. 2 y 49 de la Constitución Provincial.
Respecto del art. 14 bis CN la actora esta amparada por las condiciones del empleo público como lo prevé la norma, pues pretender que el cambio de un régimen legal por otro, perjudica su carrera administrativa, no tiene asidero en función su pretensión es modificar situaciones ya consolidadas bajo un régimen legal (Ley L 1844), cuya revisión el legislador no previo con la reforma, por una lógica razón de seguridad jurídica. El empalme previsto por el art. 20 para la “reubicación” escalafonaria fue para quienes tenían permanencia en la categoría, y prácticamente estaban sobre el final del escalafón.
En cuanto a la inconstitucionalidad por violación a la igualdad ante la ley de acuerdo al art. 16 CN., la desigualdad que intenta acreditar la actora al comparar su carrera administrativa con la de otros agentes que ingresaron con posterioridad, no resulta ser un argumento suficiente, dado que si bien, lo compara con la carrera y sueldo de otra compañera en el escrito de demanda, o con los testimonios brindados en la causa, lo cierto que no acredita que estemos ante situaciones totalmente iguales, pues en el detalle de la comparación efectuada en la demanda es sólo comparando sus ingresos no sus carreras administrativas, con fechas de ingreso e información necesarias de sus ascenso automáticos.
En su declaración, la compañera Mariana Ferreyra, declaró sobre su ingreso como contratada en año 2004, y que su pase a planta permanente fue en julio de 2011 ingresando con la categoría 12 del agrupamiento profesional. Pero como vemos su ingreso a planta permanente es ya bajo la vigencia del nuevo escalafón de la Ley 4541, por lo que no podemos comparar porque no son similares situaciones. Tampoco permite la comparación la situación declarada por el testigo Sr. Corbalán.
No observo la desigualdad que aduce la actora, pues a su ingresó a planta permanente se le garantizaron los mismos derechos que a quienes ingresaron al empleo público al amparo de un mismo régimen legal, que no se advierte que sea el caso de los compañeros con quienes pretende comparar su carrera administrativa, pues no están bajo el mismo régimen legal.
Tampoco considero que esto resulte violatorio de la parte del art. 14 bis CN, ni los arts. 40 inc. 2 y 49 de la Constitución Provincial que prevén el derecho a “igual remuneración por igual tarea” o “ por igual función corresponde igual remuneración”, pues este derecho como todos esta sujeto a las leyes que reglamente su ejercicio. Además entiendo que desde el enfoque que realiza la actora en su demanda no es posible comparar situaciones que dice similares y que se ha acreditado que no lo son, pues se desarrollaron bajo dos regímenes legales distintos. A esto debo agregar que tampoco se ha demostrado que la garantía igualdad ante la ley este afectada por un acto discriminatorio, ni arbitrario, ni discrecional de la administración empleadora, solo responde a dos situaciones jurídicamente distintas.
A modo de conclusión, el legislador ha tomado como criterio para la subsunción de los dependientes en el nuevo régimen, la categoría detentada y las funciones desarrolladas por los mismos, lo que indirectamente puede contener una relación con la antigüedad, ya que los ascensos y las responsabilidades que se asumen a lo largo de la carrera administrativa se vinculan con aquella. Ergo, asegurando el mismo trato y salario a quienes detentan idénticas funciones y categorías, la nueva norma supera el test de constitucionalidad, sin que corresponda al juzgador suplir al legislador para asumir criterios objetivos valorables a la hora de reglamentar el empleo público.
Por todo lo expuesto mi voto es propiciando el rechazo de la pretensión de la actora, y confirmando el acto administrativo del PE, en tanto cumple con los requisitos legales de debida motivación fáctica y legal.
Por último, las costas judiciales se imponen a la actora, aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504. TAL MI VOTO.
El Dr. Juan A. Huenumilla y la Dra. Daniela A. C. Perramón adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- RECHAZAR en todos sus términos la demanda deducida por María Carina Talarico contra PROVINCIA DE RÍO NEGRO (AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA), por los motivos expuestos en los considerandos.
II.- Con costas a cargo de la actora, regulándose los honorarios profesiones del Dr. Ramiro Manuel Mendía letrado apoderado de la Provincia de Río Negro, por las etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 34.060.- (M.B. Indeterminado- 10 Jus, 1 Jus= $ 3.406), y los de la Dra. Mariela E. Garabito letrada patrocinante de la actora, por las etapas cumplidas del proceso en la suma de $23.842,00 ( M.B. Indeterminado- 7 Jus)
III- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON -Presidenta DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 01 de Junio de 2021 Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante- |
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