Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia640 - 12/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-00846-2022 - O.M.A. C/ C.C.R. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 12 de octubre de 2023.-

Escuchados:

Los presentes casos iniciados por el Ministerio Público Fiscal en legajo N°

MPF-BA-00846-2022 caratulado “O.M.A. C/ C.C.R. S/ ABUSO SEXUAL”, seguido a C.C.R., DNI

xxx , de 49 años de edad, nacido el xxx en San Carlos de Bariloche, hijo

de H.A. (F) y C.R. (F), de estado civil soltero, de ocupación

albañil, con instrucción secundaria incompleta, con domicilio en calle XXX, y teléfono N°
xxx, para dictar sentencia.

El acuerdo pleno presentado por las partes:

I. El fiscal César Lanfranchi informó que junto a la Querella representada

por los Dres. Mauro Lezcano y Pablo Calello, el acusado C.C.R. y su

defensor oficial Dr. Marcos Miguel, arribaron a un acuerdo pleno de juicio abreviado a

tenor del art. 212 C.P.P., para resolver el presente caso. Explicó que se trata de ocho

hechos de abuso sexual, pero que solo 7 de ellos integran el acuerdo, ya que por el

restante instará el sobreseimiento por prescripción.

Respecto de esto último, el Fiscal informó que oportunamente se formularon

cargos al acusado por el siguiente hecho: “...el ocurrido en fechas que no se puede

precisar, pero que comprenden el período entre los años 2013 a 2014, en repetidas

ocasiones, en días de semana en horas de la mañana, cuando O.R. tenía

entre 15 y 16 años de edad, cuando se encontraba durmiendo en su habitación en el

domicilio ubicado en XXX. Allí C. ingresaba a su habitación con la excusa de despertarla para ir a

la escuela y aprovechando que estaba dormida y no podía consentir las acciones le

levantaba las mantas y le realizaba tocamientos impúdicos en su cuerpo. En una de

esas oportunidades, cuando R. se despertó, C. le estaba tocando la cola por

debajo de la bombacha.”

El Dr. Lanfranchi indicó que este hecho fue calificado oportunamente como

constitutivo del delito de abuso sexual simple. Sin perjuicio de ello, instó el

sobreseimiento del acusado en relación al mismo, por haber operado la prescripción

especial para los delitos de índole sexual, fundamentando su petición en la ley Piazza

N° 26.705 y en la ley N° 27.206.

II. Por otra parte, el Fiscal procedió a acusar a C. por los siguientes

hechos:

Primero: “Ocurrido entre los días 1 al 3 de mayo del año 2016, a la hora

17.00 aproximadamente, en la vivienda de c.a. , sita en XXX de esta ciudad, donde C.C.R. se
encontraba a solas con O.F. , quien en ese momento

tenía 16 años de edad. En dichas circunstancias, C. le ofreció a F. hacerle

masajes, a lo que ella accedió. En un primer momento, C. le hizo masajes a

F. en los hombros, y luego la recostó boca abajo en un sillón, tipo futón grande

que había en la vivienda, le desabrochó el corpiño, le subió la remera y continuó

haciéndole masajes. Posteriormente en forma sorpresiva le bajó el pantalón a

F., le dio un beso en los glúteos y le dijo “qué linda cola que tenés”, ante tal

situación F. le dijo que se sentía incómoda, pero C. a la fuerza la colocó

de costado -de espaldas contra el respaldo del sillón- y se acostó de frente a ella,

tomándola con sus manos de la cintura mientras intentaba con sus piernas abrir las de

ella a la fuerza y le pedía que lo abrace. F sólo le decía que no, que se sentía

incómoda y que quería irse a su casa. C. siguió a F. todo el camino hasta
su casa, y momentos después le envió un mensaje en el que le pedía disculpas, le

decía que no volvería a pasar y que “los masajes quedaban para sus novios”.

Segundo: “Ocurrido en fecha que no se puede precisar, pero que habría sido

en el invierno del año 2016 o 2017, cuando O.M. tenía 21 o 22 años de

edad, en la vivienda ubicada en xxx. En dichas

circunstancias, M. se encontraba enferma y con fiebre, C. se presentó en

el domicilio en horas de la noche y aprovechando el estado de salud de M. y

que ella se había quedado dormida, sorpresivamente él se sacó su pantalón, se metió

en la cama y le presionó su pene en el muslo izquierdo. En ese momento M. se

despertó y le dijo que no lo haga, respondiéndole C. “pero te estoy cuidando”,

ante lo que M. le repitió que no lo haga y le pidió que se vaya”.

Tercero: “Ocurrido en fecha que no se puede precisar, pero que habría sido

en el año 2016, cuando O.V. tenía 13 años de edad, en la vivienda

ubicada en calle xxx. En dichas circunstancias, V. se

encontraba en la vivienda de su hermana M. , cuidando al hijo menor de edad

de esta última, cuando se presentó C.C.R. En razón de la confianza

familiar que tenían, V. le pidió a C. que le masajeara los hombros –ella

sufre mucho dolor en esa zona-, para ello se recostó boca abajo en la cama. C

comenzó a hacerle masajes en los hombros y luego comenzó a bajar las manos hasta

llegar a la cintura de V. , le bajó el pantalón y la bombacha y le tocó los glúteos

sin el consentimiento de la víctima quien en todo momento le indicó que estaba

incómoda, hasta que le levantó la ropa, le dijo “qué lindo culo tenés” y se retiró de la

vivienda”.

Cuarto: “Ocurrido en fecha que no se puede precisar, pero que habría

ocurrido entre los años 2018 a 2019, en la vivienda que O.V. compartía

con su madre en XXX. En diversas

oportunidades en que C.C.R. se encontraba de visita en la localidad,
aprovechando que se encontraban solos en la vivienda, ingresó a la habitación de

V. mientras ella se encontraba acostada, metía las manos debajo de sus

mantas y le tocaba primero la panza, en algunas oportunidades movió sus manos

hacia abajo, sin llegar a tocar la zona genital de V. , y en otras movió sus

manos hacia arriba, tocándole los pechos por encima del corpiño”.

El Dr. Lanfranchi calificó todos los hechos descriptos como constitutivos del

delito de abuso sexual simple, siete hechos en concurso real (uno contra O.F., uno contra
O.M. y cinco contra O.V). Seguidamente,

se los atribuyó a C. en carácter de autor, de conformidad con los arts. 45 y 119

primer párrafo del Código Penal.

A continuación, el Fiscal manifestó que se encuentran acreditadas las

circunstancias de los hechos mencionados, con los siguientes elementos: Las

denuncias penales y entrevistas mantenidas con cada una de las víctimas, quienes

dieron cuenta no solo del tiempo, modo y lugar de los hechos sino también del acceso

que tenía el acusado a cada una de las hermanas, y de las charlas que han tenido a

nivel familiar sobre estas situaciones, y cómo el mismo en la intimidad de la familia ha

reconocido estos hechos. La intervención de la Lic. Andrea Maccione del Cuerpo

Médico Forense, quien ha escuchado los mismos relatos por parte de las víctimas,

dando cuenta de índices de estrés postraumático y situación de cisma familiar, que

tiene como resultado no solo con respecto a cada una de las víctimas sino también a

los distintos vínculos familiares. La denuncia penal efectuada por O.A.,

padre de V. , quien radicó la misma en representación de su hija menor de

edad en sede de Fiscalía.

Por todo ello, el Fiscal explicó que han convenido, para el caso en que

C. reconozca su responsabilidad y ratifique el acuerdo, la pena de 2 año de

prisión de ejecución condicional, con el cumplimiento por 3 años de las siguientes

pautas de conducta: la prohibición de acercamiento y contacto por cualquier medio
hacia las cuatro víctimas, la realización de un tratamiento psicológico para el dominio

de sus impulsos previo dictamen del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad

y eficacia, la prohibición de abuso de bebidas alcohólicas y consumo de

estupefacientes, la realización del curso de violencia de género dictado por el IAPL y la

presentación ante dicho organismo una vez cada dos meses, y no cometer nuevos

delitos.

También el Dr. Lanfranchi aclaró que se ha informado a las víctimas la

posibilidad de arribar a este acuerdo y que las mismas -presentes en la audiencia- han

transmitido su conformidad. Agregó que el acusado no posee antecedentes penales y,

finalmente, que si el acuerdo es admitido renunciará a los plazos procesales.

III. Otorgada la palabra a la Querella representada por los Dres. Mauro

Lezcano y Pablo Calello, los mismos adhirieron tanto al sobreseimiento postulado en

relación al primer hecho, como así también al acuerdo formulado por el representante

del Ministerio Público Fiscal, en todos sus términos. Destacó el Dr. Lezcano el trabajo

realizado sobre todo por las cuatro víctimas, las innumerables entrevistas realizadas a

las mismas, y la valentía que han tenido para estar presentes en la audiencia.

IV. Corrido el traslado a la defensa ejercida por el Dr. Marcos Miguel, el

mismo explicó en primer lugar que en fecha 18/11/22 se llevó a cabo la primer

audiencia en la cual la Fiscalía solicitó la prórroga de la etapa preliminar por tratarse

de un caso complejo, y luego el 16/05/2023 se realizó la formulación de cargos,

momento para el cual ya se trabajaba para concretar el presente acuerdo. Confirmó

entonces la existencia del mismo, e indicó que tuvo acceso a todo el material

probatorio del legajo. Sostuvo además que el acuerdo presentado es la mejor solución

para su asistido, a quien además le explicó que cuenta con la opción del juicio oral. En

función de ello, indicó el Defensor que su consejo ha sido la aceptación de esta

propuesta, teniendo en cuenta que en el caso de un juicio oral, existen grandes

posibilidades de que se dicte una condena.
Agregó el Dr. Miguel que en virtud de la evidencia que existe, de los hechos

enrostrados, de la objetividad que ha tenido al Fiscalía en cuanto a la prescripción del

primer hecho -que ni siquiera ha sido motivo de discusión-, solicitó que se homologue

el acuerdo en los términos indicados a tenor del art. 14 C. P. P., y aclaró que, al igual

que el Fiscal, renunciará a los plazos procesales en caso de hacerse lugar a lo

peticionado.

V. Seguidamente, le recordé al acusado que tiene derecho a un juicio oral y

público, como así también que tiene la facultad de ratificar el acuerdo o rechazarlo.

Tras ello, C. reconoció su responsabilidad en los hechos atribuidos y aceptó el

acuerdo, la calificación legal y la pena con las pautas propuestas. También pidió las

disculpas del caso, e indicó junto a su Defensor, que renuncia a los plazos para

impugnar si el acuerdo es homologado.

Análisis del acuerdo:

En primer lugar, entiendo que el sobreseimiento instado por el

representante del Ministerio Público Fiscal, como dueño de la acción penal, es

procedente de acuerdo con la prescripción operada respecto del hecho indicado.

Por otra parte, el acuerdo propuesto por las partes debe ser aceptado pues

se encuentran cumplidos los requisitos legales previstos en el artículo 212 del Código

Penal.

Las partes han enunciado debidamente los hechos en los que tiene asiento

la acusación y su encuadramiento legal.

Tanto la autoría como la culpabilidad fueron reconocidas por el acusado, y la

evidencia colectada permite concluir que el reconocimiento que efectuó el mismo

resulta coherente y válido. Es decir, el acusado no solamente ha reconocido los hechos

y su responsabilidad, sino que su Defensor pudo analizar la evidencia del legajo, la

cual de ser producida en un juicio oral como lo planteó el Fiscal, llevaría

probablemente a una declaración de responsabilidad en contra del Sr. C.
Por otra parte, la calificación jurídica propuesta y aceptada no ha sido

discutida y se ajusta a derecho, y la pena resultante del concurso de los hechos en

cuestión, se encuentra dentro de la escala regulada en nuestro código de fondo, al

igual que las pautas de conducta acordadas por las partes.

Se tiene en cuenta además la falta de antecedentes del acusado, como así

también la conformidad que han prestado las víctimas en autos para aplicar esta

solución al presente caso.

En cuanto al sobreseimiento peticionado, corresponde resolver el planteo a

partir de las disposiciones del Art. 59 inc. 3 y 67 del C .P., arts. 155 inc. 5 del C.P..

Conforme lo analizado, corresponde admitir el acuerdo según lo previsto en

el art. 213 del Código Procesal Penal.

Por ello, RESUELVO:

I. Dictar el sobreseimiento parcial de C.C.R. en relación al

primero de los hechos descripto por el Fiscal, toda vez que se extinguió la acción

penal por prescripción, en los términos de los artículos 59 inc. 3 , 67 -en contrario –

del C. P., y 155 inc. 5 del C. P. P..

II. Admitir el acuerdo pleno al que han arribado el fiscal César Lanfranchi,

los abogados querellantes Mauro Lezcano y Pablo Calello, el acusado C.C.R. y su defensor oficial Marcos Miguel (Artículos 14, 65, 212 y concordantes del

C. P. P.).

III. Declarar a C.C.R. autor penalmente responsable de

los hechos materia de acusación, configurativos del delito de abuso sexual simple -7

hechos en concurso real-; y condenarlo en consecuencia a la pena de 2 años de

prisión de ejecución condicional, con costas. (Artículos 26, 45 y 119 1° párrafo del C.

P., y artículo 266 del C. P. P.)

IV. Fijar al acusado a tenor del art. 27 bis C.P., y por el término de 3 años,

las siguientes pautas de conducta de cumplimiento obligatorio bajo apercibimiento de
revocarse la condicionalidad de la pena: a) Fijar y mantener domicilio o dar aviso en

caso de modificarlo, b) Abstenerse de acercarse y a tener contacto por cualquier

medio respecto de las cuatro víctimas, R. F,, M. y O.V., c) Realizar un tratamiento psicológico
para el dominio de los impulsos, previo

informe del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad y eficacia, d) No abusar

de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes, e) Presentarse una vez cada dos

meses ante el IAPL, f) Realizar en dicho instituto el curso previsto para personas

condenadas por delitos que involucran la violencia de género, y g) No cometer nuevos

delitos.

V. Hacer saber a las víctimas y querellantes -presentes en sala- a través de

la Fiscalía y sus letrados patrocinantes de las facultades que les atribuye el art. 11 bis

de la ley 24660.

VI. Dejar constancia de la renuncia de las partes a los plazos procesales.

VII. Regular los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de

la parte querellante, Dres. Pablo Calelo y Mauro Lescano en el mínimo legal previsto,

es decir diez jus, de conformidad a los arts. 6, 8 y 48 de la Ley de Aranceles N° 2212.

VIII. Comunicar la presente sentencia para su inscripción en el ReProCoInS,

a tenor del art. 191 3° párrafo del C. P. P.

IX. Protocolizar, comunicar, formar incidente y remitir al Juzgado de

Ejecución Penal N° 12.-




Firmado digitalmente
por CAMPANA José
Bernardo
Fecha: 2023.10.19
13:45:35 -03'00'



JOSÉ BERNARDO CAMPANA
JUEZ DE JUICIO
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