| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 640 - 12/10/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-00846-2022 - O.M.A. C/ C.C.R. S/ ABUSO SEXUAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 12 de octubre de 2023.- Escuchados: Los presentes casos iniciados por el Ministerio Público Fiscal en legajo N° MPF-BA-00846-2022 caratulado “O.M.A. C/ C.C.R. S/ ABUSO SEXUAL”, seguido a C.C.R., DNI xxx , de 49 años de edad, nacido el xxx en San Carlos de Bariloche, hijo de H.A. (F) y C.R. (F), de estado civil soltero, de ocupación albañil, con instrucción secundaria incompleta, con domicilio en calle XXX, y teléfono N° xxx, para dictar sentencia. El acuerdo pleno presentado por las partes: I. El fiscal César Lanfranchi informó que junto a la Querella representada por los Dres. Mauro Lezcano y Pablo Calello, el acusado C.C.R. y su defensor oficial Dr. Marcos Miguel, arribaron a un acuerdo pleno de juicio abreviado a tenor del art. 212 C.P.P., para resolver el presente caso. Explicó que se trata de ocho hechos de abuso sexual, pero que solo 7 de ellos integran el acuerdo, ya que por el restante instará el sobreseimiento por prescripción. Respecto de esto último, el Fiscal informó que oportunamente se formularon cargos al acusado por el siguiente hecho: “...el ocurrido en fechas que no se puede precisar, pero que comprenden el período entre los años 2013 a 2014, en repetidas ocasiones, en días de semana en horas de la mañana, cuando O.R. tenía entre 15 y 16 años de edad, cuando se encontraba durmiendo en su habitación en el domicilio ubicado en XXX. Allí C. ingresaba a su habitación con la excusa de despertarla para ir a la escuela y aprovechando que estaba dormida y no podía consentir las acciones le levantaba las mantas y le realizaba tocamientos impúdicos en su cuerpo. En una de esas oportunidades, cuando R. se despertó, C. le estaba tocando la cola por debajo de la bombacha.” El Dr. Lanfranchi indicó que este hecho fue calificado oportunamente como constitutivo del delito de abuso sexual simple. Sin perjuicio de ello, instó el sobreseimiento del acusado en relación al mismo, por haber operado la prescripción especial para los delitos de índole sexual, fundamentando su petición en la ley Piazza N° 26.705 y en la ley N° 27.206. II. Por otra parte, el Fiscal procedió a acusar a C. por los siguientes hechos: Primero: “Ocurrido entre los días 1 al 3 de mayo del año 2016, a la hora 17.00 aproximadamente, en la vivienda de c.a. , sita en XXX de esta ciudad, donde C.C.R. se encontraba a solas con O.F. , quien en ese momento tenía 16 años de edad. En dichas circunstancias, C. le ofreció a F. hacerle masajes, a lo que ella accedió. En un primer momento, C. le hizo masajes a F. en los hombros, y luego la recostó boca abajo en un sillón, tipo futón grande que había en la vivienda, le desabrochó el corpiño, le subió la remera y continuó haciéndole masajes. Posteriormente en forma sorpresiva le bajó el pantalón a F., le dio un beso en los glúteos y le dijo “qué linda cola que tenés”, ante tal situación F. le dijo que se sentía incómoda, pero C. a la fuerza la colocó de costado -de espaldas contra el respaldo del sillón- y se acostó de frente a ella, tomándola con sus manos de la cintura mientras intentaba con sus piernas abrir las de ella a la fuerza y le pedía que lo abrace. F sólo le decía que no, que se sentía incómoda y que quería irse a su casa. C. siguió a F. todo el camino hasta su casa, y momentos después le envió un mensaje en el que le pedía disculpas, le decía que no volvería a pasar y que “los masajes quedaban para sus novios”. Segundo: “Ocurrido en fecha que no se puede precisar, pero que habría sido en el invierno del año 2016 o 2017, cuando O.M. tenía 21 o 22 años de edad, en la vivienda ubicada en xxx. En dichas circunstancias, M. se encontraba enferma y con fiebre, C. se presentó en el domicilio en horas de la noche y aprovechando el estado de salud de M. y que ella se había quedado dormida, sorpresivamente él se sacó su pantalón, se metió en la cama y le presionó su pene en el muslo izquierdo. En ese momento M. se despertó y le dijo que no lo haga, respondiéndole C. “pero te estoy cuidando”, ante lo que M. le repitió que no lo haga y le pidió que se vaya”. Tercero: “Ocurrido en fecha que no se puede precisar, pero que habría sido en el año 2016, cuando O.V. tenía 13 años de edad, en la vivienda ubicada en calle xxx. En dichas circunstancias, V. se encontraba en la vivienda de su hermana M. , cuidando al hijo menor de edad de esta última, cuando se presentó C.C.R. En razón de la confianza familiar que tenían, V. le pidió a C. que le masajeara los hombros –ella sufre mucho dolor en esa zona-, para ello se recostó boca abajo en la cama. C comenzó a hacerle masajes en los hombros y luego comenzó a bajar las manos hasta llegar a la cintura de V. , le bajó el pantalón y la bombacha y le tocó los glúteos sin el consentimiento de la víctima quien en todo momento le indicó que estaba incómoda, hasta que le levantó la ropa, le dijo “qué lindo culo tenés” y se retiró de la vivienda”. Cuarto: “Ocurrido en fecha que no se puede precisar, pero que habría ocurrido entre los años 2018 a 2019, en la vivienda que O.V. compartía con su madre en XXX. En diversas oportunidades en que C.C.R. se encontraba de visita en la localidad, aprovechando que se encontraban solos en la vivienda, ingresó a la habitación de V. mientras ella se encontraba acostada, metía las manos debajo de sus mantas y le tocaba primero la panza, en algunas oportunidades movió sus manos hacia abajo, sin llegar a tocar la zona genital de V. , y en otras movió sus manos hacia arriba, tocándole los pechos por encima del corpiño”. El Dr. Lanfranchi calificó todos los hechos descriptos como constitutivos del delito de abuso sexual simple, siete hechos en concurso real (uno contra O.F., uno contra O.M. y cinco contra O.V). Seguidamente, se los atribuyó a C. en carácter de autor, de conformidad con los arts. 45 y 119 primer párrafo del Código Penal. A continuación, el Fiscal manifestó que se encuentran acreditadas las circunstancias de los hechos mencionados, con los siguientes elementos: Las denuncias penales y entrevistas mantenidas con cada una de las víctimas, quienes dieron cuenta no solo del tiempo, modo y lugar de los hechos sino también del acceso que tenía el acusado a cada una de las hermanas, y de las charlas que han tenido a nivel familiar sobre estas situaciones, y cómo el mismo en la intimidad de la familia ha reconocido estos hechos. La intervención de la Lic. Andrea Maccione del Cuerpo Médico Forense, quien ha escuchado los mismos relatos por parte de las víctimas, dando cuenta de índices de estrés postraumático y situación de cisma familiar, que tiene como resultado no solo con respecto a cada una de las víctimas sino también a los distintos vínculos familiares. La denuncia penal efectuada por O.A., padre de V. , quien radicó la misma en representación de su hija menor de edad en sede de Fiscalía. Por todo ello, el Fiscal explicó que han convenido, para el caso en que C. reconozca su responsabilidad y ratifique el acuerdo, la pena de 2 año de prisión de ejecución condicional, con el cumplimiento por 3 años de las siguientes pautas de conducta: la prohibición de acercamiento y contacto por cualquier medio hacia las cuatro víctimas, la realización de un tratamiento psicológico para el dominio de sus impulsos previo dictamen del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad y eficacia, la prohibición de abuso de bebidas alcohólicas y consumo de estupefacientes, la realización del curso de violencia de género dictado por el IAPL y la presentación ante dicho organismo una vez cada dos meses, y no cometer nuevos delitos. También el Dr. Lanfranchi aclaró que se ha informado a las víctimas la posibilidad de arribar a este acuerdo y que las mismas -presentes en la audiencia- han transmitido su conformidad. Agregó que el acusado no posee antecedentes penales y, finalmente, que si el acuerdo es admitido renunciará a los plazos procesales. III. Otorgada la palabra a la Querella representada por los Dres. Mauro Lezcano y Pablo Calello, los mismos adhirieron tanto al sobreseimiento postulado en relación al primer hecho, como así también al acuerdo formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, en todos sus términos. Destacó el Dr. Lezcano el trabajo realizado sobre todo por las cuatro víctimas, las innumerables entrevistas realizadas a las mismas, y la valentía que han tenido para estar presentes en la audiencia. IV. Corrido el traslado a la defensa ejercida por el Dr. Marcos Miguel, el mismo explicó en primer lugar que en fecha 18/11/22 se llevó a cabo la primer audiencia en la cual la Fiscalía solicitó la prórroga de la etapa preliminar por tratarse de un caso complejo, y luego el 16/05/2023 se realizó la formulación de cargos, momento para el cual ya se trabajaba para concretar el presente acuerdo. Confirmó entonces la existencia del mismo, e indicó que tuvo acceso a todo el material probatorio del legajo. Sostuvo además que el acuerdo presentado es la mejor solución para su asistido, a quien además le explicó que cuenta con la opción del juicio oral. En función de ello, indicó el Defensor que su consejo ha sido la aceptación de esta propuesta, teniendo en cuenta que en el caso de un juicio oral, existen grandes posibilidades de que se dicte una condena. Agregó el Dr. Miguel que en virtud de la evidencia que existe, de los hechos enrostrados, de la objetividad que ha tenido al Fiscalía en cuanto a la prescripción del primer hecho -que ni siquiera ha sido motivo de discusión-, solicitó que se homologue el acuerdo en los términos indicados a tenor del art. 14 C. P. P., y aclaró que, al igual que el Fiscal, renunciará a los plazos procesales en caso de hacerse lugar a lo peticionado. V. Seguidamente, le recordé al acusado que tiene derecho a un juicio oral y público, como así también que tiene la facultad de ratificar el acuerdo o rechazarlo. Tras ello, C. reconoció su responsabilidad en los hechos atribuidos y aceptó el acuerdo, la calificación legal y la pena con las pautas propuestas. También pidió las disculpas del caso, e indicó junto a su Defensor, que renuncia a los plazos para impugnar si el acuerdo es homologado. Análisis del acuerdo: En primer lugar, entiendo que el sobreseimiento instado por el representante del Ministerio Público Fiscal, como dueño de la acción penal, es procedente de acuerdo con la prescripción operada respecto del hecho indicado. Por otra parte, el acuerdo propuesto por las partes debe ser aceptado pues se encuentran cumplidos los requisitos legales previstos en el artículo 212 del Código Penal. Las partes han enunciado debidamente los hechos en los que tiene asiento la acusación y su encuadramiento legal. Tanto la autoría como la culpabilidad fueron reconocidas por el acusado, y la evidencia colectada permite concluir que el reconocimiento que efectuó el mismo resulta coherente y válido. Es decir, el acusado no solamente ha reconocido los hechos y su responsabilidad, sino que su Defensor pudo analizar la evidencia del legajo, la cual de ser producida en un juicio oral como lo planteó el Fiscal, llevaría probablemente a una declaración de responsabilidad en contra del Sr. C. Por otra parte, la calificación jurídica propuesta y aceptada no ha sido discutida y se ajusta a derecho, y la pena resultante del concurso de los hechos en cuestión, se encuentra dentro de la escala regulada en nuestro código de fondo, al igual que las pautas de conducta acordadas por las partes. Se tiene en cuenta además la falta de antecedentes del acusado, como así también la conformidad que han prestado las víctimas en autos para aplicar esta solución al presente caso. En cuanto al sobreseimiento peticionado, corresponde resolver el planteo a partir de las disposiciones del Art. 59 inc. 3 y 67 del C .P., arts. 155 inc. 5 del C.P.. Conforme lo analizado, corresponde admitir el acuerdo según lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Penal. Por ello, RESUELVO: I. Dictar el sobreseimiento parcial de C.C.R. en relación al primero de los hechos descripto por el Fiscal, toda vez que se extinguió la acción penal por prescripción, en los términos de los artículos 59 inc. 3 , 67 -en contrario – del C. P., y 155 inc. 5 del C. P. P.. II. Admitir el acuerdo pleno al que han arribado el fiscal César Lanfranchi, los abogados querellantes Mauro Lezcano y Pablo Calello, el acusado C.C.R. y su defensor oficial Marcos Miguel (Artículos 14, 65, 212 y concordantes del C. P. P.). III. Declarar a C.C.R. autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación, configurativos del delito de abuso sexual simple -7 hechos en concurso real-; y condenarlo en consecuencia a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, con costas. (Artículos 26, 45 y 119 1° párrafo del C. P., y artículo 266 del C. P. P.) IV. Fijar al acusado a tenor del art. 27 bis C.P., y por el término de 3 años, las siguientes pautas de conducta de cumplimiento obligatorio bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena: a) Fijar y mantener domicilio o dar aviso en caso de modificarlo, b) Abstenerse de acercarse y a tener contacto por cualquier medio respecto de las cuatro víctimas, R. F,, M. y O.V., c) Realizar un tratamiento psicológico para el dominio de los impulsos, previo informe del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad y eficacia, d) No abusar de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes, e) Presentarse una vez cada dos meses ante el IAPL, f) Realizar en dicho instituto el curso previsto para personas condenadas por delitos que involucran la violencia de género, y g) No cometer nuevos delitos. V. Hacer saber a las víctimas y querellantes -presentes en sala- a través de la Fiscalía y sus letrados patrocinantes de las facultades que les atribuye el art. 11 bis de la ley 24660. VI. Dejar constancia de la renuncia de las partes a los plazos procesales. VII. Regular los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de la parte querellante, Dres. Pablo Calelo y Mauro Lescano en el mínimo legal previsto, es decir diez jus, de conformidad a los arts. 6, 8 y 48 de la Ley de Aranceles N° 2212. VIII. Comunicar la presente sentencia para su inscripción en el ReProCoInS, a tenor del art. 191 3° párrafo del C. P. P. IX. Protocolizar, comunicar, formar incidente y remitir al Juzgado de Ejecución Penal N° 12.- Firmado digitalmente por CAMPANA José Bernardo Fecha: 2023.10.19 13:45:35 -03'00' JOSÉ BERNARDO CAMPANA JUEZ DE JUICIO |
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