Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 47 - 03/10/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 35215-J5-11 - ADARO,MABEL MIRIAN Y SUCESION DE DIAZ CARLOS EDUARDO C/ ALTUNA CARLOS ALBERTO, SILVA MARIANO Y MAPFRE ARG. SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (DOS CUERPOS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 03 de octubre de 2.016 AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: " ADARO MABEL MIRIAN Y SUCESION DE DIAZ CARLOS EDUARDO C/ ALTUNA CARLOS ALBERTO, SILVA MRIANO Y MAFRE ARG. SEGUROS S.A S/ ORDINARIO" (EXPTE nro. 35.215-J5-11), de los que: RESULTA: \n Que a fs. 39/44, y acompañando documental se presenta la Sra. Mabel Miriam Adaro en el carácter de administradora judicial de la sucesión "Díaz Carlos Eduardo s/ sucesión" (expte nro. 33.410-IX-10), con patrocinio letrado promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Carlos Altuna y Silva Mariano por la suma de $ 25.698,90 y/o de lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas. Solicita la citación en garantía de Mafre Argentina de Seguros s.a en los términos del Art. 118 de la ley 17.418. Relata que el día23 de mayo de 2.010 a las 2:30 horas el vehículo Chevrolet corsa dominio FEW-331 de propiedad de quien fuera su esposo Carlos Eduardo Díaz se encontraba correctamente estacionado sobre calle La Plata entre Formosa y Republica del Líbano de esta ciudad, y resulto embestido en un accidente automovilístico múltiple en el que intervinieron dos rodados: un Volkswagen Suran dominio GCN-093 de titularidad registral del Sr. Altuna asegurado con Mafre Argentina Seguros S.A y un Volkswagen gacel dominio XLU-970 conducido por el Sr. Mariano Silva. Que la colisión se produjo aparentemente en circunstancias en que el automóvil conducido por el demandado Silva circulaba de este a oeste sobre calle La Plata y choca con el rodado de Altuna, aparentemente detenido atrás del vehículo del actor, provocando así su desplazamiento hacia adelanto e impactando fuertemente contra la parte trasera del Chevrolet Corsa. Como consecuencia se rompió el paragolpes, ópticas traseros y abolladuras del baúl. Que se hizo represente personal de la comisaria tercera, y se intimo a la citada en garantía al pago de los daños. Sostiene que el automóvil del actor tuvo una actitud meramente pasiva en la dinámica de los hechos, se encontraba estacionado en su mano de circulación, demandando solidariamente a los vehículos intervinientes en virtud de no encontrarse en condiciones de distinguir la mayor o menor grado de culpabilidad, fundándolo en el art. 1113 del Cod.Civil. Solicita el resarcimiento de los gastos de reparación del vehículo Chevrolet corsa, acompaña presupuestos que arrojan la suma de $ 5646 en concepto de repuestos y mano de obra, importe que solicite se actualice a fecha real y efectivo pago. Por privación de uso solicita la suma de $ 75 diarios en función de un plazo de 45 días que estima de reparación, por lo reclama un total de $ 9021. Afirma que el vehículo lo usa para el traslado de su hogar a sus lugres de trabajo como contadora publica nacional, docente en la universidad de Comahue. Asimismo el reintegro de los gastos de mediación y la disminución de valor de reventa del vehículo que estima en $ 6.200, ya que manifiesta que los arreglos dejaran secuelas patentes, disminuyendo el valor de reventa Finalmente por daño moral la suma de $ 10.000, ya que dice que ha cumplimentado todos los extremos que exige la ley de seguros sin que la aseguradora se hubiera expedido. Solicita la aplicación de intereses sancionatorio a la CIA de seguros, fundándolo en doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba y funda en derecho... Previa acreditación del carácter de administradora de la sucesión, a fs. 49 se ordenó correr traslado de la demanda; presentándose a fs. 68/71 el Sr. Carlos Alberto Altuna con patrocinio letrado, contestando la demanda y solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Efectúa una negativa general y particular de los hechos, manifestando que la realidad de los hechos difiere al relatado en la demanda. Manifiesta que su vehículo Volkswagen Suran dominio GCN093 se encontraba estacionado sobre calle La Plata de general Roca, entre Formosa y Republica del Líbano cuando fue colisionado por el Volkswagen Gacel que se desplazaba en sentido este oeste cuyo conductor Mariano Silva por obrar negligente, imprudente perdió el dominio del rodado provocando la colisión. Que como consecuencia del impacto su vehículo fue desplazado hacia delante provocando la colisión con el vehículo estacionado Chevrolet Corsa que lo precedía, por lo que su rodado estaba en estado "pasivo", sin su conductor, y que no ha puesto la condición en la producción del accidente, invocando la causal de exclusión de responsabilidad por el actuar de Mariano Silva, por quien no debe responder. Que el Sr. Silva ha reconocido la responsabilidad, pues le ha abonado los daños que su vehículo Volkswagen Suran presento en el taller de chapa y pintura Armando Balercia. Rechaza la procedencia de los rubros indemnizatorios, la configuración y la cuantía de los daños alegados, citando doctrina y jurisprudencia. Cita en garantía a Mafre Artina Seguros s.a, y solicita la citación como tercero de Mariano Silva. Ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 78/83 se presenta Mafre Argentina Seguros s.a por intermedio de su apoderado contestando la demanda, asumiendo la cobertura del siniestro y solicitando el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas. Reproduce el relato de los hechos efectuados por el demandado y el rubro indemnizatorios. Ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 88 y a petición de parte se declara la rebeldía del demandado Mariano Silva, fijándose audiencia preliminar A fs. 112 se agrega acta de celebración de la audiencia preliminar y atento la incomparecencia injustificada del demandado Mariano Silva se deja constancia de la consecuencias procesales del art. 362 del CPyC. Habiéndose producido las siguientes pruebas consejo Profesional de ciencias económicas (fs. 134); Cuerpo de Seguridad vial de General Roca (fs. 138/39; Osvaldo Balercia (fs. 142); Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (fs. 143); Sahiora S.A (fs. 148/150); absolución de posiciones del demandado Carlos Aberto Alguna, testimonial de Franco Cesari (fs. 170); testimonial de Alberto Jady y Lucas Esteban Ajhuacho Vidal (fs. 179); correo Argentino (fs. 195); Informativa Dto. transito (fs. 03) pericial psicológica (fs. 205/206) que mereció impugnaciones a fs. 208 y contestado a fs. 211; pericial accidentológica (fs. 224/227); informativa Álvarez (fs. 240/241) . A fs. 246 se dispone la clausura del término probatorio Que a fs. 260 se dispone la clausura del término probatorio, poniéndose a fs. 267 los autos en Secretaría para alegar. A fs. 271/73 se glosa el alegato de la parte actora fs. 257/259 y a fs. 258 A fs. 259 se llama autos para dictar sentencia y; CONSIDERANDO:\n Que estando el proceso en estado de dictar sentencia, en función de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) corresponde dejar sentado que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho antijurídico dañoso. (Roubier, Le droti Transitoire (Conflits des lois dans le temps- cit. en Aida Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Código civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes" Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100/101). Y en igual sentido, eventualmente a los daños por cuanto como lo señala la autora citada "con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que "no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 "Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arzú S.A".L.K 146-273). La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia, sino la causa constitutiva de la relación" (ob. Citada, pág. 101). Corresponde ingresar al análisis de la responsabilidad en el accidente de tránsito que ha dado motivo a estas actuaciones, para luego en su caso, expedirme sobre la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios pretendidos. Pasando a tratar la mecánica del accidente, debe tenerse en cuenta que en materia de colisión de automotores como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia cuando la controversia tiene su marco jurídico en el marco del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil a "la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero pro el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante" (fallos 307:1735 u su cita; 315:854; 316:912; 317:1336; y 322:1792 entre otros) citado en " Meza Dora C/ Corrientes Provincia de y otros s/ daños y perjuicios CSJ259-98 fallo 14/7/15) . La existencia del accidente y vehículos intervinientes no se encuentra controvertida Si bien la doctrina y jurisprudencia ha dicho que pesa una presunción de responsabilidad contra quien embiste con su rodado a otro que se halla detenido, también resulta posible eximirse si logra probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder (CNCiv., sala A. 27/2/95 "Fernandez Walter H y otro C/ Mange Pablo "citado en Responsabilidad civil por accidente de automotores Marcelo López Mesa, pág. 489) El Sr. Andrés Mario Díaz, realizo una exposición policial 3 días posteriores al accidente, donde expreso que el vehículo Corsa "es colisionado Volkswagen Suran dominio GCN-093... propiedad del señor Altuna Carlos Alberto…cual igualmente se encontraba estacionado detrás del vehículo Chevrolet, siendo impactado en la parte trasera por un rodado Volkswagen Gacel..."; la cual es ratificada en su autenticidad a fs. 141. La perito accidentológica al ser preguntada si el vehículo Volkswagen Suran se encontraba en movimiento o detenido, expreso que por lo evidenciado en las fotografías aportadas al expediente (fs. 12/13 por la actora) se podría inferir que el mismo se encontraba estacionado detrás del automóvil Chevrolet corsa en forma paralela al cordón norte de calle La Plata orientado con el frente hacia el oeste, aclarando luego que quien aporta la energía activa al sistema es el automóvil VWGacel, que genera que el rodado VWSuran se desplace hacia adelante por la misma fuerza del impacto y genere los daños en el Chevrolet Corsa (fs. 226vta). Es decir que ha acreditado en autos, que el vehículo Volkswagen Suran del demandado Altuna actuó como un mero elemento pasivo en la producción de un accidente, al ser colisionado por el vehículo del codemandado Mariano Silva. Si bien, atento la presentación de los daños se presencia la presunción de aquel que embiste a otro, tal presunción ha quedado desvirtuada por prueba que indica el vehículo del codemandado Altuna se encontraba igualmente estacionado como el de la actora, y que ha sido el actuar de un tercero ( respecto del mismo) que ha interrumpido totalmente el nexo causal; y ha sido la causa exclusiva del accidente con las notas de imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad (Jorge Mosset Iturraspe-Piedecasa, Accidentes de Tránsito, pág. 265, Ed. Rubinzal Culzoni, 2da edición) Por lo que en relación al codemandado Altuna se produce el supuesto de eximición de responsabilidad previsto en el segundo párrafo del art. 113 del Cód. Civil, al encontrarse acreditada la culpa de un tercero Mariano Silva que ha se encuentra asimismo demandado en autos. En relación al codemandado Silva, en consecuencia debe responder en forma exclusiva por el accidente, siendo además que se encuentra rebelde en autos, no ha contestado en autos, lo que crea junto con los elementos de prueba reseñados la presunción del reconocimiento de la verdad de los hechos. Respecto de lo expuesto por el actor en relación a la citada en garantía en cuanto al alcance que pretende en la falta de expedición sobre el siniestro, entiendo que el silencio de la misma respecto de la aquí actor no implica aceptación de la responsabilidad. La carga que le impone el art. 56 in fine de la Ley de seguros implica un requisito de admisibilidad para las defensas que le pudiera corresponder en su relación con el asegurado en el marco del contrato de seguro, pero no respecto del tercero damnificado por el siniestro. Por otra parte la aceptación del siniestro respecto de su asegurado, no implica asunción de la responsabilidad que le pudiera caber a este; lo que se rige por las normas del código de fondo, en este caso el art. 1113 del Código Civil. Finalmente en cuanto a las costas, deben imponerse al demandado Silva, aún cuando la demanda fuera rechazada respecto del codemandado Altuna. Ello con fundamento en que la actora ha comparecido como administradora de la sucesión, y desconocía las circunstancias concretas en cuanto a la mecánica del evento dañoso que han sido acreditadas en autos, por lo que demando en función de las presunciones establecidas en la ley de transito en particular la del embistente-. En conclusión corresponde rechazar la demanda en relación al codemandado Carlos Alberto Altuna y la citada en garantía Mafre Argentina de Seguros S.A; condenando en forma exclusiva al codemandado Mariano Silva e imponiendo la totalidad de las costas al mismo. Daños Delimitada la responsabilidad, y previo adentrarme en el análisis de los daños alegados, su existencia, relación de causalidad, cabe señalar que la Sra. Mabel Miriam Adaro comparece por derecho propio y a su vez ha acreditado su carácter de administradora judicial del sucesorio de su esposo Carlos Eduardo Díaz, conforme testimonio glosado a fs. 187188 en los autos 33.410 que tramita por ante el Juzgado Civil y comercial nro. 9, surgiendo de la copia del informe de dominio de fs. 18 que el Sr. Díaz resultaba titular registral del vehículo Chevrolet corsa. Conforme el art. 3383 del Cód. Civil establece que el heredero beneficiario ".. Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión, y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones…" por lo que se encuentra legitimada para intentar la acción, siendo además la cónyuge supérstite. Pasando a tratar los rubros indemnizatorios, se reclaman los siguientes: a) Daños materiales del vehículo: Reclama la actora en su carácter de administradora de la sucesión el los importes para el recambio de las piezas dañadas en el accidente, acompañando presupuestos de repuestos que arrojan la suma de $ 2.596 y mano de obra $ 3.050. A fs. 149 Sahiora informa que el presupuesto acompañado en la demanda es autentico y acompaña a fs. 179 bis la actualización de los costos al 03/12/2012 para los siguientes elementos: paragolpes rasero, faros traseros por dos, tapa de baúl y luz patente que asciende a la suma de $ 4.318; y a fs. 150 el taller de Chapa y Pintura ratifica la autenticidad del presupuesto de fecha 15/7/2010 de costo de mano de obra por la suma de $ 3.050 para cambiar paragolpes rasero, faro trasero, tapa de baúl panel de cola, bisagras tapa de baúl, enderezar giro del baúl, cambiar absorvedores de golpes en paragolpes trasero, faro trasero izquierdo, cerradura de tapa de baúl a revisar, cambiar faro alumbra patente, alinear y encuadrar guardabarros traseros. Los daños que reflejan los presupuestos se compadecen en su presentación e importancia con la mecánica del accidente, mostrándose como razonables; y también acordes a los que se vislumbran en las fotografías acompañadas en la demanda. Como lo señala la demandada se ha acompañado presupuestos, pero no se ha acreditado la efectiva reparación y pago de los conceptos allí detallados. Pero por otro lado, se ha acreditado la existencia de daños en el vehículo que requieren reparación y compra de repuestos, por lo que corresponde reconocer los importes que surgen del presupuesto de fecha 15/7/2010 por reparaciones por la suma de $3.050 y la suma de $ 4.318 a la fecha de actualización del presupuesto por Sahiora el 03/12/2012 (Fs. 149 bis) Sumas que devengarán un interés puro y anual del 8% desde el hecho hasta la fecha de los presupuestos antes mencionados; y a partir de la fecha consignada en cada uno de los presupuestos a tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación hasta el 24/11/2015, y a partir de esta última fecha la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) (fallo "Jerez.." STJ). hasta el 01/9/2.016 en el que se aplicara tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales. (doctrina legal obligatoria del STJ en el fallo " GUICHAQUEO"( Expte Nº 27.980/15-STJ) hasta su efectivo pago. b) Privación de uso: Reclama la actora la suma de $ 9.021 que se corresponde a un período de 45 días que afirma se requirieren para la reparación a razón de $ 75 diarios. La doctrina se pronuncia en favor del reconocimiento del daño por privación de uso (TRIGO REPRESAS, Félix y COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Responsabilidad por accidentes de automotores, t. 2b, p. 547;MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, t. II, p. 70) y también lo hace la jurisprudencia no exigiéndose prueba concreta del daño experimentado, pues entienden que la sola privación es suficiente para tener por consumado el detrimento negativo patrimonial. Considero que el rubro debe reconocerse en forma personal a la actora Mabel Miriam Adaro, por cuanto surge de la prueba que su esposo Carlos Eduardo Díaz falleció a los pocos días del accidente ; y que en consecuencia la indisponibilidad del vehículo para su traslado ha causado un perjuicio a la misma. También se encuentra acreditado que la Sra. Adaro presta servicios como docente de la Universidad Nacional de comahue y que desarrolla actividades como contadora pública nacional. En lo que respecta al plazo que se solicita para su reparación, ello no ha sido objeto de prueba concreta en la pericial, conforme los daños presentados, en función de las facultades establecidas en el art. 165 del CPyC estimo como razonable acordar por un plazo de 30 días de indisponibilidad del vehículo, y que es el que se considera necesario para su reparación y adquisición de repuestos, haciendo lugar a la indemnización del rubro por la suma de $ 2.250; la que se fija a la fecha del hecho, adicionándose un interés a calcular del mismo modo establecido en el rubro por daño material. c) Disminución del valor venal: Solicita la suma de $ 6.200, con fundamento en que entiende que las secuelas en el vehículo son patentes y que su valor de reventa será disminuido. Si bien se ha acreditado la existencia de los daños, al no existir prueba pericial mecánica que permita determinar la existencia de un daño estructural que subsista a pesar del cambio de las partes dañadas y reparaciones, considero que con los elementos aportados no puedo arribar a la certeza de que se hubiera afectado el valor de reventa, lo cual requiere de prueba concreta en tal sentido. En tal línea se ha resuelto que "la procedencia de la indemnización por depreciación del rodado chocado está sujeta a la existencia de un deterioro significativo que afecte partes estructurales y que haya sido comprobado por un experto "(CNCiv, sal A, 23/5/2000 "Gómez C/ Barbosa..) .."Y la procedencia de la indemnización pro desvalorización del vehículo requiere que el perito ingeniero mecánico, luego de inspeccionar el rodado constate que no obstante su reparación han quedado detalles a la vista que permiten apreciar la existencia de la colisión y, por tanto, disminuyen el valor del rodado" (CCom San Isidro, sala I, 21/5/2002"Aberastain..) citado en Marcelo López Mesa, Responsabilidad Civil por accidentes de automotores, pago. 656, Ed. Rubinzal C. En consecuencia, se rechaza la procedencia del rubro. d) Gastos de mediación: En relación a los gastos varios ocasionados con motivo de la etapa de mediación no se ha acompañado las constancias que acreditan el efectivo desembolso de la suma pretendida, con lo que no resulta presumir mas allá del agotamiento de la instancia- que los mismos se hubieran abonado; con lo cual he de rechazar el rubro. e) Daño moral: En relación al daño moral, se define como "… la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravo a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del Art. 1078 del Cód. Civil, que con independencia de lo establecido por el Art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito, la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, Sgro, Dora L. c/ Caruso, Antonio y otros s/ sumario", del 27-12-83, citado por Hernán Daray, ob. Cit., To. II, pág. 334, Nro. 7). Si bien en el caso, no existieron consecuencias físicas que permitirían presuponer la existencia y configuración del daño moral, con la pericial psicológica producida en autos ha quedado acreditado que la actora personalmente ha sufrido consecuencias en la faz espiritual, ya que las circunstancias personal por las que atravesaba con un periodo de inestabilidad emocional por la muerte de su esposo, hizo que el accidente, provocara en la misma un "monto de angustia que desbordo la capacidad de la entrevistada de tramitarla rápida y efectivamente. Asimismo esto le ocasiono trastornos en el ámbito económico y un estado de ansiedad constante al tratar de paliar los déficits causados por este episodio que le impidieron realizar el duelo por la pérdida de su marido ( fs. 206) Por lo entiendo que el accidente de tránsito ha provocado en la actora momentos de angustia, con repercusiones en su vida espiritual que agravaron y/o repercutieron como lo expone la psicóloga en las difíciles circunstancias que atravesaba, por lo que corresponde reconocer la procedencia del rubro, y en función de las atribuciones del art. 165 del CPyC estimo fijo la suma de $ 15.000 por daño moral, suma que se fija a valores actuales al momento de la presente sentencia . debiendo calcularse y adicionar un interés puro anual del 8% desde la comisión del hecho hasta la sentencia, y a partir de la sentencia se aplicara la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales. (doctrina legal obligatoria del STJ en el fallo " GUICHAQUEO"( Expte Nº 27.980/15-STJ) hasta su efectivo pago Finalmente y en relación a la aplicación de intereses sancionatorios, considerando que se ha dispuesto el rechazo de la demanda respecto de Mafre compañía de Seguros, deviene abstracto el tratamiento de lo solicitado. En conclusión, considerando la legitimación invocada corresponde reconocer a la Sucesión de Altuna Carlos Alberto la suma de $ 7.368 en concepto de daño material; y en forma personal y a favor de la Sra. Mabel Miriam Adaro la suma de $ 17.250 ( $ 2.250 privación de uso y $ 15.000 daño moral) con más los intereses correspondientes de la manera establecida en cada uno de los rubros. Las costas se imponen en su totalidad al demandado Mariano Silva por el principio de la derrota (art. 68 del CPCyC). Por todo lo expuesto, y normas citadas; FALLO: I.- Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por MABEL MIRIAM ADARO y la SUCESION DE DIAZ CARLOS ALBERTO y en consecuencia condenando en forma exclusiva a MARIANO SILVA a abonar a la primera Mabel Miriam Adaro la suma de $ 17.250 y a la sucesión de Díaz Carlos Eduardo la suma de $ 7.368 ; con más los intereses establecidos en los considerandos, dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.- II.- Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Adaro Mabel Miriam y Sucesión de Díaz Carlos Eduardo contra CARLOS ALBERTO ALTUNA Y MAFRE ARGENTINA SEGUROS S.A III.- Imponer la totalidad de las costas del proceso al demandado MARIANO SILVA en su calidad de vencido (art. 68 C.P.C.y C). IV- En relación a los montos reconocidos y que fueran depositados a favor de la sucesión de Díaz Carlos Eduardo deberá oportunamente transferirse a los autos sucesorio 33.410-IX-10 " DIAZ CARLOS EDUARDO S/ SUCESION" que tramita por ante el Juzgado Civil y comercial nro. 9. V.- Regulando los honorarios del Dr. CESAR DI PASCUAL (Pat) en la suma de $ 3.800 3 etapas cumplidas -; y los del Dr. ROQUE LA PUSATA (ap.), ADRIANA RODRIGUEZ CARRIQUIRBORDE (Pat) y de la Dra. MARIELA GARABITO (Pat) en las sumas de $ 460 ; $ 580 y $ 2.296 respectivamente . dos etapas .- ( MB $ 24.618 ) Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, y 39 L.A. G 2212).-VI.- Regulo los honorarios de la perito psicóloga Lic. GLADYS MABEL HERNANDEZ en la suma $ 2.496 y los da la perito Lic. Accidentológica ANANLUCIA POMA BORGHELLI en la suma de $ 2.496 ( 3 IUS) considerando el monto por el cual ha prosperado la demanda, el regulado a los letrados intervinientes y la diligencia en los informes producidos, la importancia de los trabajos sobre el resultado del proceso y la calidad de los mismos (art. 5,18,19 ley 5069) (MB : 24.618) Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869 LAURA FONTANA JUEZ |
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