| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 59 - 28/10/2013 - DEFINITIVA |
| Expediente | 26531/13 - MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S- QUEJA EN: "JEREZ, SERGIO JORGE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE Y OTRA S- INDEMNIZACION ENFERMEDAD ACCIDENTE" S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
| Texto Sentencia | ///MA, 28 de octubre de 2013.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ QUEJA EN: \'JEREZ, SERGIO JORGE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE Y OTRA S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD-ACCIDENTE\'” (Expte. N° 26531/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 113/118, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Municipalidad de San Antonio Oeste a abonarle al actor la suma de treinta mil pesos en concepto de daño moral como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por este.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir, la Cámara tuvo por probado que el 1º de marzo de 2004, mientras el actor efectuaba tareas de recolección de residuos en la costanera de Las Grutas en un carro que se utilizaba para tal fin, tirado por un tractor, resbaló del estribo de metal de dicho carro y, como consecuencia, golpeó su pie.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, en punto a la existencia del daño y con base en lo dictaminado por el perito médico interviniente, la Cámara sostuvo que, a raíz del accidente, el actor presentó un quiste sinovial de pie derecho que no le generó incapacidad de acuerdo con lo normado en la L.R.T., pues la función de las articulaciones se hallaban todas con sus rasgos fisiológicos conservados y la lesión en el pie solo producía una incapacidad temporaria. Agregó que, si bien el actor también presentaba una discopatía lumbar degenerativa que le producía limitación funcional por dolor, esta no era consecuencia del accidente, dado que sus características no se correspondían con una patología traumática aguda y los estudios radiográficos y de resonancia magnética evidenciaban lesiones evolutivas de vieja/ ///-2- data. En atención a ello, el Tribunal concluyó en que debía rechazarse la demanda por inexistencia de daño material indemnizable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante, también refirió que era claro que, desde la aparición de la dolencia, el trabajador había padecido una serie de inconvenientes y molestias que afectaban la personalidad y la vida de relación, las que debían ser englobadas –e indemnizadas- bajo el concepto de daño moral, que el Tribunal cuantificó en la suma de $ 30.000 en conformidad con lo dispuesto en el art. 165 in fine del CPCCm.- - - - - - - -----Ello motivó que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - -----2.- Que, en oportunidad de articular el remedio principal, la parte recurrente sostuvo que del razonamiento aplicado por la Cámara para acoger parcialmente la acción se desprendía una interpretación errónea del art. 1113 del Código Civil, que extralimitaba el ámbito de aplicación de la responsabilidad civil por riesgo creado y lo extendía excesivamente hasta alcanzar un supuesto como el del sub-lite, en el que –a su juicio- no hubo participación activa de una cosa peligrosa o riesgosa, sino que el accidente se produjo por una conducta imprudente del trabajador, quien intentó subirse al vehículo cuando este estaba en movimiento, agravado ello por haber sucedido en un día lluvioso, de acuerdo con el relato contenido en el propio escrito de interposición de demanda.- - - - - - - -----En otro orden, expresó que la sentencia incurría en arbitrariedad pues la Cámara había valorado absurdamente los hechos y la prueba, particularmente en lo atinente a la relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil, la que devino verificada a partir de una construcción dogmática que prescindió de identificar -de un modo preciso y concreto- la cosa que intervino en el siniestro en los /// ///-3- términos del art. 1113 del Código Civil.- - - - - - - - -----Finalmente, y sin perjuicio de la cuestión de fondo, también planteó que –al dictar la sentencia- el a quo había incurrido en una omisión formal de entidad suficiente para atacar de nulidad el fallo por afectación del principio de defensa en juicio. Concretamente, dijo que la Cámara nada había dicho acerca del rechazo de la demanda por los daños materiales evaluados monetariamente por el actor en su escrito de inicio y solo había impuesto las costas a la demandada-recurrente. Al respecto, manifestó que esa primordial omisión que afectaba directamente sus intereses, destruía la igualdad de las partes en el proceso y afectaba el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Const. Nac., todo lo cual ameritaba el pedido de nulidad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que el Tribunal denegó el recurso con fundamento en que los agravios versaban estrictamente sobre cuestiones de hecho y prueba, lo que impedía que pudiera prosperar.- - - - - -----En ese orden de ideas dijo que, para los fines de arribar a la instancia extraordinaria, resultaban inoperantes las observaciones respecto de la interpretación de la prueba producida, al igual que tampoco bastaba la disconformidad conceptual con el criterio jurídico del Cuerpo en orden a la normativa aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señaló que el Tribunal había ejercido las facultades que la ley le confiere en la merituación del universo probatorio colectado, y no se advertía arbitrariedad en el razonamiento.- -----Sostuvo que en la impugnación deducida no existía una denuncia precisa, concreta y fundada de infracción a normas del derecho positivo que pudiera habilitar la vía extraordinaria elegida, ni tampoco se observaba prima facie que se hallaran configurados los extremos para que prosperara el reproche de arbitrariedad aducido por el recurrente.- - - - - - - - - - - - -----4.- Que, ingresando en el análisis del mérito jurídico /// ///-4- del recurso de hecho interpuesto a fs. 127/133, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado.- - - - - - - - - - -----La razón fundamental que lleva a esa conclusión radica en que los cuestionamientos expuestos remiten, inexorablemente, al reexamen de cuestiones de hecho y prueba propias de la Cámara de grado y exentas de censura en la vía extraordinaria, salvo absurdidad que en la especie no se demuestra -ni se advierte- manifiestamente configurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así sucede con la endilgada errónea interpretación y aplicación del art. 1113 del Código Civil pues, por su intermedio, lo que en realidad se pretende es obtener un nuevo examen de las circunstancias en que tuvo lugar el accidente -y de sus implicancias jurídicas-, el cual de todos modos no dejó secuelas incapacitantes para el actor y solo ameritó el reconocimiento de una reparación en concepto de daño moral.- - -----Por lo demás, la omisión de consignar en la parte dispositiva de la sentencia el rechazo parcial de la demanda -implícito en el acogimiento también parcial de la acción- bien pudo ser subsanada –si la demandada lo consideraba necesario- por vía del recurso de aclaratoria previsto en el art. 166 del CPCCm., en cuyo cauce también podría haberse planteado la pretensión tendiente a que se integrara la decisión con un pronunciamiento sobre las costas derivadas de ese rechazo, pero de ninguna manera puede fundar un planteo de nulidad de la sentencia que –como tal- carece de todo sustento.- - - - - - - -----En suma, “[l]os agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia... (art. 215 y ss. C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los /// ///-5- agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos” (cf. Se. Nº 27/09 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - -----5.- Que, con base en lo dicho precedentemente, y toda vez que no se ha acreditado error jurídico en el auto denegatorio del grado, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 127/133 de las presentes actuaciones. Con costas.- - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 127/133 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - - . LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA –Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 59 FOLIO N°: 385 a 389 SECRETARIA: 3 |
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