Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia386 - 09/09/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00339-C-2025 - FONTANA CECILIA C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de septiembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FONTANA CECILIA C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS", (RO-00339-C-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I.- Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la perita ejecutante en fecha 15/15/2025, contra la providencia del día 14/05/2025, concedido en relación y con efecto suspensivo.
II.- La providencia recurrida, en lo que aquí interesa, dispuso "Atento la Resol. nro. 179/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), teniendo la liquidación voluntaria los mismos efectos legales que los concursos y quiebras de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 Ley 20091, al embargo peticionado no ha lugar.-- En consecuencia, estese al plazo otorgado en el art. 2 de la Resol. mencionada y a sus resultas".
III.- La recurrente funda sus agravios en que, conforme a la normativa específica, "La decisión de liquidarse por disolución voluntaria importa, por parte de la sociedad, el compromiso expreso de asumir el pago, dentro de los plazos legales, de las sentencias firmes y consentidas. Cuando la sociedad tome conocimiento de cualquier ejecución de sentencia, debe proceder a la cancelación de la deuda ejecutada y acreditar dicho pago ante la SSN, en un plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de solicitar la conversión de la liquidación voluntaria en forzosa, de acuerdo con el Artículo 51 in fine de la Ley Nº 20.091. Disolución Voluntaria – Es decir, que si bien son aplicables las normas concursales, cuando hay una sentencia firme la aseguradora debe abonarla, y si ocurre un siniestro deben cubrirlo" .
El traslado no es contestado.
IV.- Por resolución  publicada el 12/06/2025 la magistrada rechaza la revocatoria y concede la apelación que nos convoca.
V.- Análisis y solución del caso.
En esta situación considero que corresponde receptar la apelación conforme a los fundamentos que expongo.
Surge de las constancias agregadas al expediente que la ejecutada, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., presentó ante la Superintendencia de Seguros de la Nación una solicitud de liquidación voluntaria, ordenando el artículo 50 primer párrafo de la Ley 20.091 que "Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control...." 
A su vez, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora, Resolución Reglamentaria de la Ley Nº 20.091, dispone al reglamentar el artículo mencionado ".... 50.7. Pago de Sentencias Firmes La decisión de liquidarse por disolución voluntaria importa, por parte de la sociedad, el compromiso expreso de asumir el pago, dentro de los plazos legales, de las sentencias firmes y consentidas. Cuando la sociedad tome conocimiento de cualquier ejecución de sentencia, debe proceder a la cancelación de la deuda ejecutada y acreditar dicho pago ante la SSN, en un plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de solicitar la conversión de la liquidación voluntaria en forzosa, de acuerdo con el Artículo 51 in fine de la Ley Nº
20.091...."
Es así que, conforme a las normas indicadas, en el supuesto que nos interesa de liquidación por disolución voluntaria, la aseguradora realiza su propia disolución y liquidación mediante sus órganos de administración de acuerdo a su estatuto, teniendo la Superintendencia de Seguros de la Nación atribuciones sólo de fiscalización.
Y si bien, conforme al artículo 50 segundo párrafo de la Ley 20.091, la liquidación voluntaria podría transformarse en liquidación forzosa en caso de que la protección de los intereses de los asegurados lo requiriera a pedido de la autoridad de control al juez ordinario competente, tal supuesto no ha ocurrido. Más bien por el contrario, conforme a la sentencia judicial que acompaña la ejecutante con fecha 09/08/2025, en el expediente “SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION c/ ORBIS COMPAÑIAARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/LIQUIDACION JUDICIAL DE ASEGURADORAS” 8807/2025, con fecha 17/07/2025, el Juez en lo comercial interviniente resolvió rechazar el pedido de la SSN de ser designada liquidadora de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.
Consideró para así resolver que "....  a lo anterior se suma que, como ya se dijo, la decisión de liquidarse por disolución voluntaria importa, por parte de la sociedad, el compromiso expreso de asumir el pago, dentro de los plazos legales, de las sentencias firmes y consentidas, o en 10 días de tomar conocimiento de cualquier ejecución de sentencia (RGAA. 50.7). Por ende, en ausencia de un fundamento normativo o argumental que amerite otra cosa, este cuestionamiento del órgano de control es improcedente..." (ver página 119). 
Observo, por otra parte, que no ha habido oposición alguna de la ejecutada. 
En síntesis, no se advierte por el momento ningún obstáculo ni prohibición para realizar el pago de la sentencia firme ejecutada en autos. Por el contrario, además del compromiso expreso de realizar el pago de las sentencias firmes y consentidas, debe la aseguradora al conocer cualquier ejecución de sentencia, proceder a la cancelación de la deuda ejecutada y acreditar dicho pago ante la SSN -artículos 50 Ley 20.091 y Reglamento General de la Actividad Aseguradora punto 50.7. 
En definitiva, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio y revocar la providencia de fecha 13/05/2025. Sin imposición de costas atento a no haber habido contradicción. Regular los honorarios de la letrada de la ejecutante, Laura Fontana, en 2 JUS. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio y revocar la providencia de fecha 13/05/2025. 
II) Sin imposición de costas atento a no haber habido contradicción.
III) Regular los honorarios de la letrada de la actora, Laura Fontana, en 2 JUS.
IV) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
 
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