| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 151 - 26/03/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | EB-00317-F-2023 - M.C.Y.S. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 26 de marzo de 2024 VISTOS: Los autos caratulados " M.C.Y.S. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS expte EB-00317-F-2023, se encuentran a resolver a fin de evaluar la legalidad de las medidas dictadas por la SENAF.- CONSIDERANDO: Que a las medida excepcional han sido adoptadas por el organismo proteccional -SENAF- mediante disposición 02/2024 del 29 de enero de 2024.-
Que se ha dispuesto el traslado de la prórroga de la medida a los progenitores quienes se han manifestado a través de sus letrados patrocinantes. Que el progenitor, Sr. M. conjuntamente con sus abogadas patrocinantes ha adoptado una posición activa respecto a la situación de su hija, reclamando sus derechos como padre, haciendo hincapié en sus capacidades de cuidado y en su preocupación por el bienestar de Y..
Asimismo, esta jueza ha mantenido las audiencias de rito tanto con la niña, como con el progenitor y el organismo proteccional, no surgiendo de las mismas elementos que convaliden la falta de intervención paterna en la crianza de la niña.
Por otro lado, el Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, en la vista evacuada al movimiento E0045 da cuenta de la voluntad del progenitor de ocupar un lugar en el cuidado y crianza de su hija, pero que requiere el acompañamiento del organismo proteccional hasta tanto se garanticen el adecuado restablecimiento de derechos de Y., debiendo disponerse de modo inmediato una vinculación fluida de la niña con éste bajo la modalidad que estime corresponda.
Así las cosas, resulta necesario resaltar lo imperativo que resulta que el organismo proteccional trabaje con ambos progenitores a los fines de garantizar la superación de las vulnerabilidades a las cuales se encontró expuesta Y. y que eventualmente, puedan asumir los cuidados de la misma, evitando eternizar procesos como el que nos ocupa, con niños a cuidados de familiares en situaciones irregulares. Frente a ello, he de adelantarle a la SENAF que deberá continuar interviniendo hasta tanto la situación jurídico/legal de Y. sea resuelta de modo definitivo.-
Al respecto la CDN en su artículo 9 dispone: "1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. (...)"
La manda constitucional citada, es de cumplimiento obligatorio para todos los organismos Estatales, por lo que resulta exigible los parámetros aquí delineados para la satisfacción de los derechos.-
Teniendo en cuenta lo considerado y atento la conformidad prestada por el Representante del Ministerio Pupilar, las constancias de autos, lo dispuesto en el art. 39 del Decreto Nacional n° 415/2006 reglamentario de la ley 26.061, lo normado por la ley 4109 y el art. 162 del CPF y la normativa internacional, nacional y provincial aplicable, corresponde ratificar las medidas excepcionales implementadas por el organismo proteccional mencionadas precedentemente respecto de la niña Y.M.C. por el plazo por el que fueron dispuestas.
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por la ley.- RESUELVO:
I) Convalidar las medidas adoptadas por la SENAF mediante disposición 02/2024 del 29 de enero de 2024 respecto de la niña Y.M.C. por el plazo por el que fueron dispuestas, ello por cuanto se han cumplimentado con los requisitos del art. 162 del CPF, resultando en dicha oportunidad la medida más adecuada para la superación de los derechos de la niña.
II) Disponer que a la SENAF deberá arbitrar los medios a fin de evacuar el abordaje con el progenitor Sr. G.M. con el fin de realizar una real evaluación y fortalecimiento respecto a sus capacidades paternales y de cuidado, ello con el objeto de que la familia de Y. logre superar la situación de vulnerabilidad que atraviesa y se garanticen los derechos de las partes. Debiendo justificar debidamente la falta de consideración del mismo, o las razones de vulneración de derechos por parte de éste. A tal fin, deberá remitir un informe al respecto en un plazo máximo de un mes, a los fines de la evaluación de la continuidad de la medida adoptada y el abordaje con el progenitor Sr G.M..
III) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.- Paola Bernardini Jueza FIRMADO DIGITALMENTE |
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