Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia14 - 16/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-59558-C-0000 - FERNANDEZ VILLALBA ANA CRISTINA C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-59558-C-0000

Choele Choel, 16 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FERNANDEZ VILLALBA ANA CRISTINA C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO",EXPTE. Nº CH-59558-C-0000, de los que,
RESULTA: Que a fs. 01/91 acompaña documental y se presenta el doctor Pablo Squadroni en carácter de letrado apoderado de la actora Ana Cristina Fernández Villalba iniciando acción sumarísima en virtud de los artículos 52 y 53 de la Ley 24240 contra Ford Argentina S.C.A, Guspamar S.A y Plan Ovalo S.A, por incumplimiento contractual y legal, por la inobservancia de la garantía legal y convencional emergente de la reparación no satisfactoria del vehículo marca Ford Eco Sport Freestyle 1,5 L MT N, motor Nro. XZJAJ8687081, Chasis N° 9BFZB55U2J8687081, solicitando conforme el inciso a) del art. 17 de Ley 24240 la sustitución de la cosa adquirida y subsidiariamente y para el supuesto de considerarse inviable dicha alternativa legal se proceda con algunas de la soluciones dispuestas por los restantes incisos de la prescripción legal.
Asimismo reclama los daños por el producto defectuoso y por el servicio técnico deficiente brindado en razón de la falta de un servicio técnico adecuado y la falta de suministro de repuestos.
Reclama la suma de $5.694.400, discriminados de la siguiente manera, a saber $88.400,00 en concepto de daño emergente, $600.000,00 en concepto de daño moral y $5.000.000,00 en concepto de daño punitivo, o lo que en mas o en menos resulte de las probanzas de autos, con mas los intereses y costas.
Finalmente solicita se publique la Sentencia en diario de circulación regional (Diario Río Negro), uno de circulación nacional (Clarín, La Nación, etc.) y la divulgación dentro de la localidad de Río Colorado en radios, diarios digitales y noticieros locales, a costa de la demandada.
Solicita medida cautelar prevista en el Art. 230 del CPCC a efectos de que se decrete la prohibición de innovar y a efectos de que la situación de hecho existente no se modifique durante el curso del juicio como también para que no continúe cuando está a su comienzo, en este ultimo supuesto constituye lo que doctrinariamente se ha denominado una "medida cautelar innovativa".
Concretamente peticiona que hasta tanto se resuelva el fondo del asunto planteado en la presente demanda, Plan Ovalo S.A para asuntos determinados, se abstenga de accionar judicialmente, por caso, en virtud de los dispuesto por art. 39 del decreto 15348/46 Ley 12962 y o por cualquier otra vía de acción y/o se abstenga de accionar por cualquier vía extrajudicial contra ella o el garante -inclusión en Veraz, embargo de cuenta bancaria, etc.- de modo tal que afecte su patrimonio y el del garante.
Refiere que su mandante adquirió el vehículo marca Ford Eco Sport Freestyle 1,5 L MT N, motor Nro. XZJAJ8687081, Chasis N° 9BFZB55U2J8687081, en fecha 17/11/17, para el uso particular suyo y de su núcleo familiar compuesto por su concubino y su hijo Mateo de 13 años.
Que contrato un Plan de Ahorro con Plan Ovalo S.A. De Ahorro para fines determinados, grupo N° 10232 orden N° 122, el vehículo fue entregado por Guspamar.
Desde que le entregaron el vehículo, el mismo presentó un continuo ruido al regular el motor que se serenaba cuando se oprimía el embrague, consultada dicha circunstancia en oportunidad de llevar el vehículo al servicio de mantenimiento le dijeron que era normal.
En fecha 07/02/18 la camioneta comenzó a fallar y a pararse, circunstancia que derivó que por medio de Ford Assistance, el vehículo fuera llevado al taller de Guspamar S.A .
Sobre mitad de 2018 se la convocó telefónicamente para hacer una revisión del motor por un "problema" -conforme llamado a revisión que Ford Argentina S.C.A realizó por medios nacionales para los vehículos cuyos ultimos 8 dígitos del número de chasis fueran entre J8598192 a J8705399- que jamás fue especificado ni debidamente informado, empero que había sido detectado de fábrica en este modelo de camioneta, con lo cual viajó a Bahía Blanca a efectos de llevar el vehículo a Guspamar S.A donde le realizaron supuestamente la actualización gratuita del software.
El inconveniente antes referido, subestimado por los técnicos de Guspamar S.A, era el siguiente: "Razones Técnicas: el funcionamiento del motor ocasionaba una resonancia sobre el tensor de la correa de distribución provocando su rotura y consecuentemente la sincronización del motor". "Riesgo: La pérdida de la referida sincronización podrá ocasionar el pagado (sic) repentino del motor e imposibilitar que sea encendido nuevamente. La desaceleración del vehículo producido por lo expuesto anteriormente, aumentaría el riesgo de ocasionar accidentes con posibles daños físicos a los ocupantes y terceros". "Solución: preventivamente, Ford ofrece la actualización gratuita del software del módulo de control y transmisión (PCM) para eliminar la resonancia sobre el tensor de la correa de distribución".
No obstante haber concurrido a efectuar la revisión catalogada como preventiva por la fabricante, la misma, no surtió efecto, ocasionando que el día viernes 14 de junio del corriente año la camioneta se volviera a parar mientras circulaba, razón por la cual fue nuevamente llevada a Bahía Blanca por Ford Assistance, no teniendo noticias hasta el viernes 21 del mismo mes en que logra comunicarse, informándole que no encontraban el código de error. A la semana reitera el llamado y le comunican que el problema había sido la rotura de la correa de distribución y daño en la cabeza de pistón, circunstancia absolutamente anómala para un vehículo que no contaba con mas de 30.000 km, el cual ya había sido llevado dos veces a reparación y una a revisión. Ergo, lo vaticinado por Ford había sucedido.
Recién el 14/09/2018 le informan que el vehículo estaba reparado, es decir, transcurrieron 88 días para que pudiera contar con su vehículo.
Al momento de retirarlo le hacen entrega de la orden de reparación N° 131320 en la cual se detalla: "se verificó camioneta fuera de punto, sin sincronización, se debe verificar distribución ... indicando, bajo el título "Prueba Post reparación" que: se verificó motor sin compresión, se desmontó correa de distribución y se verificó daños en la misma, se reemplazo la correa y se armó para tomar la compresión de motor, se verificó cilindro bajo compresión así que se desmontó la tapa de cilindro para reemplazar las válvulas torcidas producto de la salida de punto. Se armó la tapa de cilindros sobre el motor y probó la unidad sin manifestar ninguna anomalía".
Posteriormente y habiendo transcurrido un mes desde que retirara la unidad, el vehículo comienza nuevamente a hacer un ruido, en virtud de lo cual, acude al taller del señor Juan Manuel Monti de la localidad de Río Colorado con el escribano Mario Fernando Fedigatti, a efectos de constatar los dichos del Sr. Monti quién habiéndose limitado a prender el motor, escuchó un ruido anormal que supuso podrían ser los votadores y al acelera el vehículo escuchó otros sonidos que tampoco son normales, por lo cual procedió a apagar el vehículo.
En consecuencia, envió el vehículo al servicio técnico de Guspamar S.A., y al 24/10/2019 no había tenido novedades del mismo.
Manifestó haber recibido un trato indigno, propinado por las demandadas, especialmente expuso el destrato de Plan Ovalo.
Así en fecha 16/07/2019 envió CD a cada una de las demandadas, respecto de la cual ni Ford Argentina SCA ni Guspamar SA, se dignaron a contestar. Por su parte Plan Ovalo respondió que rechazaba la intimación por improcedente atento su calidad de mera administradora del plan de ahorro para fines determinados, es decir que, en tanto no reviste caracter de fabricante y/o vendedor de la cosa, por ende no resulta ser responsable de los desperfectos denunciados.
Asimismo indicó que las demandadas atentaron contra su dignidad como consumidora y contra la del codeudor al remitirles misiva en fecha 15/08/2019, notificándoles la deuda vencida e impaga por la suma de $27.934,44, solicitando se efectúe en forma inmediata el pago bajo apercibimiento de iniciarse las acciones legales tendientes al secuestro y subasta del vehículo y otras medidas como la inclusión del deudor y codeudor en el Veraz.
Reiteraron misivas en fecha 17/09/2019 y 18/10/2019, faltando el respeto a la actora y generando temor en el codeudor pretendiendo cobrar acreencias cuando ellos, no han dado cumplimiento con sus obligaciones como proveedores de la relación de consumo.
Determinó los rubros indemnizatorios por daño patrimonial, reclamando privación de uso y gastos de traslado de la unidad por la suma de $94.400 (sic); daño extrapatrimonial por la suma de $600.000 y daño punitivo por $5.000.000.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 94 se dictó providencia de inicio de causa, teniendo por presentada a la actora, con patrocinio letrado del doctor Pablo Squadroni -actuando como apoderado- asignando trámite sumarísimo a la acción intentada y ordenando correr traslado de la demanda.
A fs. 110/164 se presenta Clarisa Bottini Sjodin representante de Guspamar S.A con patrocinio letrado del doctor Sebastián Calvo contestando la demanda, formulando las negativas del rito, negando todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la parte actora que no fueran objeto de expreso y especial reconocimiento en la contestación.
Niega que el 07/02/18 la camioneta hubiera comenzado a fallar y por ende llevada a Guspamar S.A.; que sobre mitad del 2018 la actora hubiera sido convocada para hacerle una revisión al motor y que dicha revisión no hubiera "surtido efecto"; que el 14/06/19 el actor haya tenido que dejar el vehículo nuevamente en el taller; que hubieran transcurrido 88 días para la reparación y que luego de un mes la unidad hubiera fallado nuevamente.
Refiere que si bien algunos de los hechos relatados por el actor, son veraces, no se puede soslayar que ha efectuado comentarios parcializados que solo persiguen un rédito económico.
Explicó que Guspamar S.A. es una empresa familiar, que es concesionaria oficial de Ford, que el Actor adquirió una camioneta Ford Eco Sport Freestyle el 17/11/2017 en la misma. Que es correcto que la camioneta adquirida ingresó varias veces al taller, pero hay detalles que el actor omitió mencionar.
En primer lugar aclaró que Guspamar es solamente la concesionaria elegida para la entrega del vehículo y para la realización de los service oficiales, utilizando los repuestos originales Ford.
Luego explicó que no es claro el relato de Fernández Villalba respecto de la cronología de los hechos y las fechas o lo hizo con intención de confundir y distorsionar los hechos.
Como surge de la historia clínica del vehículo acompañada, el 07/06/2018 la actora lleva el vehículo en virtud de la campaña realizada por Ford, a causa de una falla detectada en un rango de números de chasis para la reparación en caso de ser necesario. Siendo esa, la primera vez que la actora llevó el vehículo a Guspamar luego de retirarlo, con 9871 km y no el 07/02/2018 como dijo que lo había hecho, por una falla.
En relación a la campaña que realiza Ford, la misma es por haber detectado una posible falla en determinados tipo de vehículos y por ello se llamó a un rango de los mismos comprendidos entre los números de chasis indicados en la publicación.
Puntualmente la posible falla se localizaría en la correa de distribución, pudiendo o no producirse. Ford realiza el llamado por precaución, para detectar posibles fallas, no quiere decir que todos los vehículos esté afectados. En el caso del vehículo de Fernández Villalba quien lleva el vehículo porque su número de chasis quedaba dentro de los llamados por Ford, se revisa el mismo y no es encontrada falla alguna.
No obstante se procede a la actualización del software como precaución y al retirarlo del taller el vehículo funcionaba perfectamente. Guspamar cumplió en todo con su deber de revisar la unidad y tomar las medidas precautorias necesarias.
Siguiendo la cronología de los hechos, el 17/09/2018 la actora llevó el vehículo al taller para realizar el service de 15.000 km, teniendo el mismo, 14.797 Km, refirió un ruido al presionar el embrague cuando el auto se encontraba en reposo. Habiendo procedido a la revisión no se encontró falla alguna, funcionando correctamente.
En todas las ocasiones que la actora ingresó al taller, Guspamar fue dedicado y responsable en su accionar, informando a la misma de todo lo sucedido.
Finalmente el 14 de junio de 2019, el vehículo ingresa al taller ya que conforme los dichos de la actora el auto no arrancaba.
Se constata que el motor giraba pero no arrancaba, por ello, le piden a la fábrica todos los repuestos necesarios para proceder al cambio de correas y tensores y armar la tapa de cilindros según detalle que consta en la historia clínica y en las órdenes de reparación adjuntas.
Al recibirse el pedido se constata que faltaba una válvula para poder realizar el cambio total de los repuestos del motor. Se le explica la situación a la actora y se le informa que la válvula faltante demoraría aproximadamente tres meses, pero que Ford le ofrecía el cambio total del motor entero por uno nuevo de fábrica.
Ello era mas rápido y beneficioso para la actora que tendría además nueva garantía, en vez de esperar la válvula tres meses y cambiar pieza por pieza, pero, inentendiblemente la actora se negó al cambio de motor y prefirió esperar la válvula. Esto no fue mencionado por la actora en su libelo.
Solo mencionó que tuvo que esperar 88 días para la entrega del vehículo, prefirió esperar, especulando con el inicio de la presente acción y el reclamo millonario que cursó.
Así, obedeciendo los deseos de la actora se esperó la válvula y se procedió al cambio de piezas del motor entregándose el vehículo el 10/09/2019.
Menciona que en la cadena de mails adjuntos, consta un mail de fecha 31/07/2019 donde el gerente de servicios Guspamar el sr. Gustavo Cejas le informa al área de legales de Ford Argentina SCS que la señora Villalba no aceptaba el cambio de motor y que esperaría la válvula restante. De tal modo aseveró que Guspamar obro siempre de buena fé y acorde a los requerimientos de la actora que las fallas se suscitaron en el vehículo a causa de desperfectos de fábrica respecto a los cuales no tiene responsabilidad alguna.
Desafortunadamente -dijo- el vehículo vuelve a ingresar el 11/10/2019 aduciendo un ruido en el motor, al inspeccionarlo se constata la falla y se procede a pedir las piezas a cambiar del motor.
Según la orden de reparación 133677 adjunta, se verificó un golpeteo al arrancar el motor, con lo cual se procedió a desmontar el frente de distribución observándose daños en la rosca del bulón del cigüeñal, razón por la cual, los mecánicos, procedieron a desarmar la distribución, advirtiendo desgaste en el chavetero del engranaje de la correa de distribución y el cigüeñal, procediéndose a desmontar el motor y reemplazar el cigüeñal, engranaje de distribución y piezas afectadas, luego de la reparación se prueba el vehículo y no se constatan fallas ni ruidos anormales.
En cuanto a la certificación notarial, acompañada por la actora solicita sea rechazada por resultar carente de toda lógica, ya que lo único que hizo el mecánico Monti fue encender el auto y escuchar el motor, por lo que mal podría determinar que el ruido obedecía a falla en los votadores sin abrir el auto, que ello resulta poco serio, lo que finalmente fue desechado por Guspamar puesto que la falla no se encontraba en los votadores.
Por otro lado aseguró que la actora siempre fue recibida y recepcionadas todas sus consultas, proporcionándoles las respuestas requeridas con lo cual no entiende a que se refiere la actora cuando asegura haber recibido trato indigno.
Que nada menor es otro dato que omite la actora, en tanto no menciona que siempre contó con un vehículo sustituto para poder desplazarse, que nunca fue dejada sin movilidad cada vez que el vehículo debió permanecer varios días en el taller. Dicha atención no puede ser considerada trato indigno, no hay por parte de Guspamar SA ninguna conducta reprochable, se actuó en todo momento conforme la garantía del vehículo.
Afirmó que al día de la presente contestación el vehículo funciona en perfectas condiciones por lo cual el reclamo del actor es absolutamente improcedente ya que se ha dado pleno cumplimiento a la garantía, ofreciéndosele un cambio de motor, que la actora rechazó de modo totalmente especulativo.
En virtud de ello es improcedente la aplicación del artículo 17 de LDC invocado, puesto que el mismo procede en caso de reparaciones no satisfactorias y que el bien adquirido ya no sirva para los fines para los que fue adquirido, empero, en el caso el vehículo fue reparado no teniendo falla alguna, funcionando perfectamente.
En cuanto a la garantía de reparación, asegura que Guspamar SA siempre la respeto brindando el mejor servicio, tanto el técnico-mecánico, como los repuestos necesarios. Reiteró que los desperfectos provienen de fábrica, lo que es totalmente ajeno a Guspamar SA.
Impugnó la liquidación de los rubros reclamados y solicitud de publicación de la Sentencia eventualmente condenatoria, ofreció prueba y peticionó.
A fs. 165, se provee presentación de Guspamar SA, teniéndolo por presentado, parte, por ofrecida prueba y ordena traslado de la documental e impugnación.
A fs. 176/193, se presenta el doctor Rubí Zuain en representación de Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados con el patrocinio letrado del doctor José Luis Zuain, a contestar demanda, solicitando su rechazo con costas.
Formula negativas del rito. Niega la totalidad de los hechos relatados por la actora con excepción de aquellos que sean de expreso y especial reconocimiento por su parte.
Niega que desde el momento en el que fue entregado el vehículo a la actora, el mismo haya presentado un continuo ruido al regular el motor que se serenaba al oprimir el embrague; a que haya consultado esa circunstancia y que le hayan dicho que era normal; que la camioneta el 07 de febrero de 2018 haya comenzado a fallar, que por medio de Ford Assistance el vehículo haya sido llevado al taller de la firma Guspamar S.A.; que sobre la mitad de 2018 se haya convocado a la actora para hacer una revisión del motor por un "problema" de fabrica y que el mismo no haya sido especificado ni informado; que Ford Argentina S.C.A haya llamado por medios nacionales a los vehículo cuyos 8 dígitos de número de chasis fueran entre J8598192 a J8705399; que la revisión no haya surtido efecto y que la camioneta se haya vuelto a parar el día 14/06/2019, asimismo que haya sido llevada nuevamente a Bahía Blanca por Ford Assistance, que se le haya informado que no se encontraba el código de error; que le hayan informado a la actora que el problema haya sido la rotura de la correa de distribución y la cabeza de pistón; que se le haya entregado a la actora la orden de reparación N°. 13132 y se le haya efectuado el servicio de los 30000 km, también que luego de transcurrido un mes desde el retiro, la unidad comenzara nuevamente a hacer un ruido; el trato indigno y/ destrato hacia la actora Fernández Villalba.
Seguidamente informa sobre la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, concretamente en que consiste el contrato de ahorro previo mediante grupos cerrados para la adquisición de automotores.
Afirma que era improcedente la demanda impetrada por la actora contra su mandante con fundamento en haber incurrido la misma en incumplimiento contractual y legal por inobservancia de la garantía legal y convencional emergente de la reparación no satisfactoria del vehículo marca Ford Eco Sport Freestyle, solicitando conforme el inciso a) del art. 17 de la Ley 24240 la sustitución de la cosa adquirida y subsidiariamente se proceda con alguna de las soluciones dispuestas por los restantes incisos de la prescripción legal.
La improcedencia -dijo- es manifiesta puesto que en efecto Plan Óvalo no incumplió el contrato que suscribió con la señora Fernández Villalba cuyo objeto tal como surge del artículo 1 de las condiciones generales era: "... hacer posible la adjudicación en propiedad de bienes muebles, prendables y asegurables para cada adherente del grupo...", empero que la actora no podía decir lo mismo ya que registraba 8 cuotas impagas y 48 a vencer. Afirmó que su mandante cumplió y la actora no.
Que la sola adjudicación del bien en tiempo y forma a favor de la actora era demostrativa de que Plan Óvalo cumplió con la obligación a su cargo y que los reclamos antes mencionados son infundados, puesto que la nombrada solo interviene administrando fondos de terceros para la adquisición de automotores cero kilómetro fabricados o comercializados por Ford Argentina, participación que es completamente ajena a la de los sujetos enumerados en el artículo 40 primer párrafo de la Ley 24240.
Dicho de otro modo, Plan Óvalo no es fabricante, ni importador, distribuidor ni vendedor del bien adjudicado, que por ello, no se le puede reclamar el cumplimiento de una eventual garantía ni tampoco ordenarle el cumplimiento de una obligación de hacer como la requerida por la actora, o sea, la sustitución de la unidad ni las soluciones alternativas del artículo 17 de la LDC por la sencilla razón de que Plan Óvalo no vende autos.
Refiere que la Inspección General de Justicia ejerce un estricto control de policía, fiscalizando la condiciones generales de contratación en cuanto a su redacción, aprobándolas mediante acto administrativo y velando por su correcto funcionamiento a través del dictado de normas generales y particulares.
Rechazó los rubros indemnizatorios, ofreció prueba, fundamentó en derecho y peticionó.
A fs. 194/216, acompaña documental y se presenta el Doctor Facundo Gabriel García en carácter de apoderado de Ford Argentina SCA a efectos de contestar demanda, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas, ofrecer prueba y plantear la cuestión Federal.
Seguidamente niega que la unidad se encontró afectada a la campaña Recall 18S11 cumplida el 07/06/2018 a modo de prevención, no encontrándose falla, razón por la cual se actualizó del software; que un año después de la campaña en junio de 2019 se efectuó reparación de motor de la unidad con cambio de piezas mediante garantía. Que en octubre de 2019 la unidad fue nuevamente reparada.
Reconoce que se le ofreció una unidad muleto la que fue rechazada por la actora. Que la unidad se encuentra reparada y en perfectas condiciones de uso.
Que Guspamar es concesionario oficial de Ford Argentina S.C.A. Vinculado por medio de un contrato de concesión.
Niega que el vehículo haya presentado un ruido al regular el motor desde que le fue entregado, que el ruido se serenara al oprimir el embrague. Que la actora haya efectuado reclamo o consulta en servicio de mantenimiento; que el 07/02/2018 la camioneta haya comenzado a fallar y pararse, que no se le haya informado o especificado el problema, que los técnicos haya subestimado los inconvenientes; que se haya propinado trato indigno que el 10/09/2019 se la haya informado que la unidad estaba reparada.
Define el encuadre legal y como realidad de los hechos mencionó que era necesario describir el sistema de ventas bajo el contrato de concesión para la venta de automotores para comprender los alcances y efectos de la responsabilidad del fabricante, el obrar de los concesionarios y el comprador.
Afirmó que la concesionaria adquiere para la reventa los productos de la fábrica teniendo como meta el desarrollo de su propio negocio, ya que la concesionaria no es dependiente de la concedente, sino que adquiere productos y los revende discrecionalmente por su propia cuenta y riesgo a sus clientes.
Que el contrato de concesión de automotores conlleva una gama de servicios hacia los compradores de los automotores como por ejemplo services y garantías y regula toda la metodología del funcionamiento de tales servicios por lo que se exige de sus concesionarias que posean adecuado lugar de atención al cliente, stock mínimo de repuestos y otorgamiento de garantías.
En cuanto a la garantía, explicó que es obligación del concesionario el reemplazo sin ningún cargo al comprador de las piezas que el concesionario reconozca están defectuosas y sean devueltas a este último. Por ello todo desperfecto que presentare el vehículo en ese lapso y que no se origine en el indebido uso del mismo, debe ser reparado a través de la concesionaria.
Resalta que la garantía del vehículo es otorgada por un lapso mayor al exigido por el art. 11 de Ley 24240 con lo que en modo alguno puede manifestar la actora que se vio desprotegida frente a los supuestos desperfectos.
La entrega de la camioneta se produjo el 06/12/2017 y tuvo su primera reparación en fecha 14/06/2019 cuando la unidad contaba con 29,514 km. Ello quiere decir que la unidad fue utilizada durante 18 meses sin ningún arreglo mecánico, mas allá del control por Recall que se efectuó a todas las unidades que se encontraban dentro del rango informado por Ford SA.
Surge de la orden de reparación N° 131320 que se procedió a realizar el servicio obligatorio de mantenimiento de los 30 mil km, revisándose la unidad dado que la actora había informado que la misma no arrancaba, en esa oportunidad se detectó que la camioneta se encontraba fuera de punto, sin sincronización, debiéndose verificar la distribución.
En la OR mencionada el concesionario informó el diagnóstico y reparación efectuada, surgiendo, asimismo, cuales fueron las piezas cambiadas, cuales a cargo de la garantía y cuales a cargo del cliente como consecuencia del servicio de mantenimiento obligatorio.
Ante la reparación el concesionario debió solicitar las piezas de reemplazo a fábrica quién a su vez debió realizar el pedido de las mismas cuya logística para su provisión, conlleva un sinnúmero de trámites administrativos y técnicos que no permiten una mayor celeridad en su remisión.
No obstante ello, se le ofreció una unidad muleto para evitar que la actora se viera privada de la utilización de un vehículo durante el plazo que durase la reparación. Dicho ofrecimiento fue rechazado por la actora.
En efecto Ford a través del Centro de Atención al cliente se comunicó con la actora a los fines de ofrecerle una unidad muleto, pero la misma manifestó que la llamen en otro momento dado que no podía contestar el llamado, se la volvió a llamar pero no se tuvo contacto, dejándosele un mensaje en su contestador.
Luego en fecha 11/10/2019 habiéndose rodado casi 2000 km desde el primer y anterior ingreso en taller, la unidad tuvo una segunda y última falla en la que se verificó un golpeteo al arrancar el motor y luego de la pertinente reparación la unidad se encuentra en perfectas condiciones de uso.
Afirmó que Ford nunca dejó de cumplir con la garantía que gozan cada uno de los vehículos 0 km y que siendo categórica la Ley en cuanto el vicio debe tener tal entidad que la cosa no sea apta para el destino para el cual fue concebida, resulta abusiva la pretensión de la actora acerca de que se cambie la unidad, toda vez que ha utilizado el vehículo durante dos años.
En definitiva aseguró que: 1) Ford no le vendió un automotor a la actora. 2) el vehículo fue utilizado sin problemas de gravedad hasta los 30000 km. 3) los vicios no tornan inútil para su destino al bien. 4) se proveyó el service de garantía en tiempo y forma, por lo tanto el reclamo resulta abstracto y la demanda no puede prosperar.
Impugno los rubros reclamados, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
En fecha 28/02/20 se tiene por presentado al demandado Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, en el carácter invocado, en virtud del Poder acompañado, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituido.
Asimismo se tiene por presentado al demandado Ford Argentina S.C.A., en el carácter invocado, en virtud del Poder acompañado y con domicilio procesal constituido.
- En fecha 30/07/20, habiéndose dispuesto la reanudación de los plazos procesales y administrativos, se ingresa a despacho y se provee el escrito presentado por el Dr. Pablo Squadroni en fecha 11/03/2020 ante el Juzgado de Paz de Río Colorado, teniéndose por contestado traslado y
Atento al estado de autos y lo solicitado, se dispone la celebración de audiencia prevista en el Art. 361 del CPCyC a realizarse por vía remota, requiriéndose la conformidad de las partes intervinientes.
- En fecha 08/09/20 se dispone la celebración de la audiencia prevista por el Art. 361 del CPCC.
- En fecha 18/09/20, se celebra audiencia prevista por art. 361 del CPCyC.
- En fecha 11/03/2021 se agregan oficios diligenciados y responde acompañado el 19/02/2021, correspondiente a la Escuela Primaria N° 18 y la Escuela de Educación Especial N° 9 de Río Colorado
- En fecha 01/07/2021 se agrega y tiene presente contestación de oficio de IRON MOUNTAIN S.A. acompañada. (solicitud adhesion a plan ovalo)
Se tiene por desistida a la demandada Guspamar S.A, la prueba testimonial ofrecida y la pericia mecánica. Se ordena -atento que la parte actora goza del beneficio de gratuidad conforme lo términos de la Ley de Defensa del Consumidor- intimar al Perito Mecánico Martín Ignacio Carrique a fin de que realice la pericia que le fuera encomendada basándose en los puntos de pericia propuestos por la parte actora y la co-demandada Ford Argentina S.C.A.
- En fecha 29/10/2021 se presenta informe del Diario Río Negro, el cual reza: "...Nos dirigimos a Ud. en respuesta, al oficio en autos caratulados "FERNANDEZ VILLALBA, Ana Cristina C/FORD SCA, GUSPAMAR Y PLAN OVALO S/Sumarísimo” Expte Nº B-2CH-58C31-19 Sobre el particular le remitimos el Link de la nota publicada en nuestra edición On Line, solicitada en dicho oficio:https://www.rionegro.com.ar/ford-llama-a-revision-a-la-ecosport-3-cilindrosGG4800866/ ..."
- En fecha 04/11/21 se designa Perito mecánico a ALDO FABIAN CAPITAN, asimismo se fija fecha para celebrar la audiencia prevista a los fines del Art. 368 CPCC.
- En fecha 03/12/21 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC en la que se reciben testimoniales ofrecidas por la actora respecto de María Elena Martínez del Río, Oscar Ceferino Jorajuría y a José Luis Darriba.
- En fecha 04/02/22 se presenta pericia mecánica llevada a cabo por el perito Aldo Fabián Capitán.
- En fecha 18/03/2022 se presenta la actora a efectos de desistir del pedido de audiencia de explicaciones del perito mecánico, solicitado se clausure el periodo probatorio y se pongan los autos para alegar de conformidad con lo dispuesto por el art. 486, inc. 5 del CPCC.
- En fecha 19/04/22 se tiene desistida a la parte actora del pedido de audiencia de explicaciones del perito mecánico y la prueba pendiente de producción. Se certifica certifica la prueba, se clausura el período probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar.
- En fecha 11/05/22, se agrega y publica como reservado el alegato acompañando.
- En fecha 06/10/22, Atento estado de autos, se ordena el cese de la reserva del alegato presentado por la parte actora y se dispone el pase para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I. Que ingresa la presente causa a despacho para dictar Sentencia, dirimente del asunto litigioso antes expuesto y consistente en el reclamo formulado por la actora Ana Cristina Fernández Villalba, en el marco legal de los artículos 52 y 53 de la Ley 24240, régimen jurídico de garantías y responsabilidad prevista en el artículo 40 de la referida ley, contra las demandadas Ford Argentina S.C.A, Guspamar S.A y Plan Ovalo S.A.
En breve síntesis, cabe referir que la actora acusa incumplimiento contractual y legal por parte de las demandadas, por haber incurrido las mismas, en inobservancia de la garantía legal y convencional emergente de la reparación no satisfactoria del vehículo marca Ford Eco Sport Freestyle 1,5 L MT N, motor Nro. XZJAJ8687081, Chasis N° 9BFZB55U2J8687081, solicitando conforme el inciso a) del art. 17 de Ley 24240 la sustitución de la cosa adquirida y subsidiariamente y para el supuesto de considerarse inviable dicha alternativa legal se proceda con algunas de la soluciones dispuestas por los restantes incisos de la prescripción legal.
Independientemente, reclamó los daños por el producto defectuoso y por el servicio técnico deficiente.
A su turno, las demandadas han pretendido enervar el reclamo, desligándose cada cual, de la obligación a su cargo y para con la actora, aduciendo en definitiva, que lo reclamado importaba carga en cabeza de las demás, desconociéndolas como propias, por caso, Guspamar S.A. Dijo que: "... era solamente la concesionaria elegida para la entrega del vehículo y para la realización de los service oficiales, utilizando los repuestos originales Ford....".
Véase, Plan Óvalo señaló que era preciso informar sobre la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes, concretamente en que consistía el contrato de ahorro previo mediante grupos cerrados para la adquisición de automotores y que era improcedente -en modo manifiesto- la demanda impetrada por la actora, puesto que no había incumplido el contrato que suscribió con la señora Fernández Villalba, cuyo objeto tal como surge del artículo 1 de las condiciones generales, es: "... hacer posible la adjudicación en propiedad de bienes muebles, prendables y asegurables para cada adherente del grupo...".
Es decir que la sola adjudicación del bien en tiempo y forma a favor de la actora era demostrativa del cumplimiento de la obligación a su cargo, siendo por tanto infundados los reclamos en su contra.
Explicó que solo interviene administrando fondos de terceros para la adquisición de automotores cero kilómetro fabricados o comercializados por Ford Argentina, participación que es completamente ajena a la de los sujetos enumerados en el artículo 40 primer párrafo de la Ley 24240.
Entonces y dicho de otro modo, no siendo fabricante, ni importador, distribuidor ni vendedor del bien adjudicado, no se le puede reclamar el cumplimiento de una eventual garantía ni tampoco ordenarle el cumplimiento de una obligación de hacer como la requerida por la actora, o sea, la sustitución de la unidad ni las soluciones alternativas del artículo 17 de la LDC por la sencilla razón de que Plan Óvalo no vende autos.
Por último Ford Argentina S.C.A, en similar argumento, mencionó que era necesario describir el sistema de ventas bajo el contrato de concesión para la venta de automotores para comprender los alcances y efectos de la responsabilidad del fabricante, el obrar de los concesionarios y el comprador.
Afirmó que la concesionaria adquiere para la reventa los productos de la fábrica teniendo como meta el desarrollo de su propio negocio, ya que la concesionaria no es dependiente de la concedente, sino que adquiere productos y los revende discrecionalmente por su propia cuenta y riesgo a sus clientes.
Que el contrato de concesión de automotores conlleva una gama de servicios hacia los compradores de los automotores como por ejemplo services y garantías y regula toda la metodología del funcionamiento de tales servicios por lo que se exige de sus concesionarias que posean adecuado lugar de atención al cliente, stock mínimo de repuestos y otorgamiento de garantías.
En cuanto a la garantía, explicó que es obligación del concesionario el reemplazo sin ningún cargo al comprador de las piezas que el concesionario reconozca están defectuosas y sean devueltas a este último. Por ello todo desperfecto que presentare el vehículo en ese lapso y que no se origine en el indebido uso del mismo, debe ser reparado a través de la concesionaria.
Resalta que la garantía del vehículo es otorgada por un lapso mayor al exigido por el art. 11 de Ley 24240 con lo que en modo alguno puede manifestar la actora que se vio desprotegida frente a los supuestos desperfectos.
II.- Reseñadas las posturas de las partes, debo definir -aún sin controversia al respecto- que el caso se enmarca y por lo tanto se dirime bajo el prisma del plexo jurídico que conforma el Derecho del Consumidor. En efecto la relación vincular que ligó a las partes, es sin dudas una relación de consumo encuadrable dentro de los términos de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 24.240 y art. 1092, siguientes y concordantes del CcyCN, desde que la actora adquirió un vehículo Ford ECOSPORT FREESTYLE 1.5L MT N, dominio AC033DO, en noviembre de 2017, mediante Plan OVALO de Ahorro para Fines Determinados (Grupo 10232-Orden 122).
Por tanto, la señora Ana Cristina Fernández Villalba, es la consumidora y las demandadas Ford Argentina S.C.A, Guspamar S.A y Plan Ovalo S.A., revisten el carácter de proveedoras conforme la definición normativa del artículo 2 de la LDC.

III. Ingresando al análisis y decisión de la cuestión litigiosa ab initio señalada, he de mencionar liminarmente, que cuento con documental adunada por las partes, como la Historia Clínica del vehículo, órdenes de reparación N°. 131320 y 133677; pericia mecánica, prueba informativa y Testimoniales, que expondré, asignándoles el valor probatorio y resolutivo que considero corresponde.

La Historia Clínica del vehículo agregada a fs. 116/119, fue acompañada por la co-demandada Guspamar S.A., en ella constan las distintas intervenciones técnicas y mecánicas de la concesionaria sobre el vehículo litigioso, a partir de su entrega.
Así, obra registrado que en fecha 05/12/2017 se efectuó un "alistamiento". Luego en fecha 07/06/2018, se registró otra intervención, cuya referencia textual es ilegible (en tanto figuran símbolos distintos de los tipos alfabéticos -ver fs. 116-), empero, estimo que se refiere a locución "campaña 18S11", la cual ha sido mencionada por la demandada Ford en su contestación de demanda, a fs. 204 vta., al reconocer que emitió una circular así denominada. Corresponde a la orden de reparación 124029 acompañada por Guspamar S.A (fs. 129/130).
En fecha 17/09/2018, consta otro ingreso del vehículo, cuya referencia -bajo el título "comentario del cliente"- reza: "1.) servicio 15.000 km. // 2.) ruido en caja cuando esta en punto muerto" y como "tareas" dice: "1. ) servicio 15.000 km // 2.) ruido abajo en frio se va al apretar el embrague", consignándose lista de repuestos empleados.
En fecha 14/06/2019 se registra un nuevo ingreso del vehículo, cuya salida se consigna en fecha 10/09/2019, en esta ocasión se deja constancia de que la unidad no arranca, como tareas se consigna textualmente que: "...motor gira pero no arranca, verificar punto, reemplazar correa y tensor, reemplazar repuestos de motor, armado tapa de cilindro, service 30.000 km" mas abajo se detallan los repuesto utilizados.
Vale mencionar que esta reparación es la registrada como "orden de reparación 131320" en la que al consignarse la prueba post reparación se detalló: " se verificó motor sin comprensión, se desmontó correa de distribución y se verificó da.os (sic) en la misma. Se remplazó (sic) la correa y se armo para tomar la compresión de motor. Se verifico cilindros bajo de ompresión (sic) asi que se desmonto la tapa de cilindros para reemplazar las válvulas torcidas producto de la salida de punto. Se armo la tapa de cilindros sobre el motor y probo la unidad sin manifestar ninguna anomalía." ver fs. 45, 144/146 (acompañada por Guspamar)
- En fecha 11/10/2019 obra anotado el ingreso de la unidad con salida en fecha 06/11/2019, el motivo en esta oportunidad es "ruido en motor. N11 – ingreso en grúa" (textual), dejándose la siguiente constancia: "...ruido en motor. se reparó la tapa, armar piezas de motor, combustible", a continuación se detallaron repuestos utilizados.
Corresponde a la orden de reparación 133677 adunada por Guspamar SA, a fs. 149/156 y Ford Argentina SCA a fs. 197/198, en el comentario de la "Prueba post reparación" se dejo constancia de que: " se verificó golpeteo al arrancar el motor se desmontó frente de distribución y se observan da.os (sic) en la rosca del bulon del cigue.al (sic). Se desarmó por completa la distribución y se obserba (sic) desgaste en el chavetero del engranaje de la correa de distribución y el cigue al (sic) e procedio a desmontar motor y reemplazar cigue al (sic) de motor, engranaje de distribución y piezas afectadas y obligatorias de reemplazo por la reparación. Se probo la unidad sin manifestar fallas ni uidos (sic) anormales".
Lo expuesto deja en evidencia, demuestra y prueba sin lugar a dudas las fallas, vicios o defectos originarios del vehículo, remarco, no sobrevinientes ni endilgables a la actora-consumidora, quién adquirió un vehículo cero kilometro para dar solución a una problemática tan común o habitual en los tiempos actuales como es la de trasladarse o movilizarse, no solo con fines recreacionales sino también para cumplir con cargas como la laboral y familiar, máxime, cuando como en el caso, se trata de una docente del área de la educación física, que desempeña su profesión en distintas escuelas lo que implica una continua movilización entre los establecimientos educativos.
Debe tenerse en cuenta aquí que la fabricante reconoció públicamente la posibilidad de que unidades como la adquirida por la actora podían presentar fallas y por ello emitió una publicidad denominada Recall o campaña 18S11 para que los adquirentes de las mismas se presentaran a revisión.
La campaña publicitaria certificada como auténtica por el Diario Río Negro, informaba lo siguiente: "Recall para la Eco Sport 3 cilindros ... Una falla que actuaría sobre el tensor podría ocasionar la rotura de la correa de distribución y provocar severos daños en el motor (...) Ford Argentina S.C.A. publicó un llamado a revisión para el modelo Eco Sport equipado con motor 1.5 de 3 cilindros por una falla que podría causar problemas en dicha planta impulsora. (...) Dice la publicación que el funcionamiento del motor podría generar una resonancia sobre el tensor de la correa de distribución provocando su rotura y la pérdida de sincronización del motor. Esta pérdida de sincronización podría ocasionar el apagado del motor e imposibilitar su posterior encendido. La desaceleración del vehículo producida por este inconveniente aumentaría el riesgo de ocasionar un accidente. Para solucionar preventivamente este problema, Ford ofrece la actualización gratuita del software del módulo de control del motor y transmisión para eliminar la resonancia sobre el tensor de la correa de distribución. El tiempo de reparación previsto fue establecido en 20 minutos. Las vías de atención a clientes que cuenten con estos vehículos son el 0800-888-3673, de lunes a viernes de 9 a 21 horas para confirmar si su vehículo esta afectado por esta campaña de servicio. Llegado el caso se coordinará la visita al concesionario. Los modelos afectados son los fabricados entre el 23 de mayo del 2017 y el 6 de abril de 2018. Los vehículos afectados son aquellos cuyos últimos ocho dígitos del número de chasis están comprendidos entre los siguientes: J8598192 a J8705399 // K8703743 a K8719059. El número de chasis del vehículo se puede encontrar de manera más sencilla en la tarjeta verde o bien en el título de propiedad del mismo." (El resaltado me pertenece).
En cuanto a las circunstancias personales y profesionales de la actora, la causa cuenta con la exposición de los deponentes María Elena Martínez del Río, Oscar Ceferino Jorajuría y Jose Luis Darriba.
La primera de ellos mencionó que la actora es Profesora de Educación Física y fue durante mucho tiempo su compañera de trabajo. Dio un amplio y valioso testimonio sobre la modalidad de trabajo de los "Profes de gimnasia" que deben trasladarse con escaso tiempo, de un establecimiento a otro para dar sus clases.
En particular y sobre la actora, explicó que una de las escuelas donde la misma trabaja esta en el centro y la otra "...en la otra punta cruzando las vías, son 10 o 12 cuadras..." (textual), confirmó tanto los desperfectos del vehículo, como los tiempos prolongados que implicaron las reparaciones que hubo que hacerle y por ende los trastornos padecidos por la consumidora para movilizarse con fines laborales y personales, considerando -tal como lo dijo- que es madre de un niño cuyo padre vive en la Colonia Juliá y Echarren, sitio emplazado en la zona de chacras de Rio Colorado y distante unos 15 km de la localidad en si misma.
Respecto a este último dato, explicó que, compartiendo -madre y padre- los cuidados personales del niño es habitual trasladarlo de un lugar a otro en el cumplimiento de los requerimientos del mismo, ya sea de índole educativa, deportiva y recreativa.
Ello, lógicamente implica una permanente movilización desde el hogar -del padre o la madre- a los distintos lugares donde desarrolla sus tareas y actividades.
De igual modo testificaron Oscar Ceferino Jorajuría y José Luis Darriba, dando cuenta de la profesión de la actora, sus lugares de trabajo, inconvenientes técnico-mecánicos del vehículo y los trastornos padecidos durante los períodos en que la actora no contó con el mismo por estar en reparación.
Al respecto de los desperfectos mecánicos y características de la camioneta dijo Oscar Ceferino Jorajuría: "... la camioneta siempre tuvo un ruidito raro, cuando me la dieron porque la traje yo, dijeron que era por el motor que era 1,5 y hacia el ruido hasta que apretabas el embrague si no apretabas se escuchaba, regulando siempre hacia ese ruido. Antes de hacer el primer service consultamos y nos dijeron que era normal hasta que paso que nos dejo a pata, la primera (vez) salimos y se paro el vehículo y lo arrancamos y empezó a hacer "cracrcacracracra" (onomatopeya), la camioneta nunca regulo bien, siempre hacia un ruido como si estuviera fuera de punto, y se paro y tuvimos que llamar una grúa, la segunda vez habíamos salido de viaje, y a dos cuadras de casa, se paró, se murió, la tuvimos que llevar empujando y ahí nomas a media cuadra estuvo un día hasta que conseguimos una grúa para mandarla a Bahía otra vez, entre la primera y la segunda vez que estuvo rota pasaron meses, entre cuatro y seis meses seguro."
El testigo José Luis Darriba, dijo: "... tengo una ecosport y he manejado la camioneta de Ana, las diferencias en comparación a mi vehículo son abismales, inclusive el mío es de una gama inferior al de ella, le veo fallas al momento del tránsito, al momento de embragar de meter los cambios, rebajes. La maneje en los actos previos a la campaña política que hicimos en el 2019, ella como candidata a intendenta y yo como candidato a vice intendente por la UCR y ya ahí tenia fallas...."
Respecto del testimonio de Oscar Ceferino Jorajuría y en tanto el representante legal de Plan Óvalo solicitó que se lo tenga como "comprendido en las generales de la Ley", puesto que había sido pareja de la actora, por el contrario lo considero válido, en principio, porque al momento de su recepción ya no era pareja de la misma, purgándose de tal modo la incompatibilidad por no subsistir interés en el pleito, respecto del cual no resultaría ni beneficiado ni perjudicado con la eventual decisión del mismo.
Por otro lado, sus dichos enriquecen el conocimiento sobre el asunto litigioso con datos de mayor especificidad y pertinencia por haber sido, en ese momento, un afectado directo e inmediato de la problemática que aquí se ventila y analiza.
Su procedencia deviene de la hermenéutica de la propia Ley N° 24240, la cual en su artículo 1, prescribe: "...Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social....", es decir, si podría haberse equiparado al propio consumidor y con ello haber reclamado por propio derecho, como desechar por improcedente su testimonio que a la postre es conteste a los demás.
Bien, avanzando, compete aquí mencionar que también se ha avalado los dichos y referencias personales de la actora, con la prueba informativa producida y diligenciada por la Escuela Primaria N° 18 y la Escuela de Educación Especial N° 9 de Río Colorado, acompañada en fecha 19/02/2021, a saber: "...ESCUELA PRIMARIA N° I8, Domingo Faustino Sarmiento, CERTIFICO que el alumno PARDO, MATEO MANUEL D.N.I. - 47.376.132 concurrió y fue alumno regular del ciclo lectivo Marzo - Noviembre de 2019 en Nivel Primario, 7mo Grado en este Establecimiento Educativo. Se extiende la presente certificación a pedido de la interesada, Fernández Villalba, Ana Cristina D.N.I - 24.483.079, Río Colorado, Río Negro, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, para ser presentado ante las autoridades que lo requieran." y por su parte la " ESCUELA DE EDUCACION ESPECIAL N°9, PROF. MARIA CRISTINA VITA, Río Colorado, 19 de febrero de 2021 ... La certificación de servicios presentada por la Docente FERNÁNDEZ VILLALBA, Ana Cristina DNI 24483079 es auténtica.- "
Sentado lo anterior, e ingresando a analizar concretamente los desperfectos mecánicos achacados al vehículo, corresponde referenciar los resultados de la pericia mecánica, en la cual el experto ha respondido a los interrogantes tanto de la actora como los de la demandada Ford Argentina SCA y Guspamar SA.
De ella extractaré las conclusiones de mayor relevancia, a saber, a la pregunta sobre si la falla denunciada oportunamente y relatada en el capítulo HECHOS subsiste, el experto respondió que: "...Se observa sobre la unidad Ford Eco sport, cuando está en marcha en (cambio neutro), compartimiento del motor sonoridad y vibración elevada, trabajando en su movimiento en forma leve desalineada, con mayor presión del lado izquierdo compartimiento del motor y sector lado del conductor, ruido sobre sistema interno de combustión y tapa de cilindro, este movimiento al vibrar hace que se produzcan degastes en soporte motor, comúnmente llamado tacos del motor, y en consecuencia la polea y la correa de distribución no trabaja en forma normal, transmitiendo esa energía insumida en los demás componentes, este detalle no acusa avería dado que la inspección se realiza en forma directa y de visu, no necesariamente lo debe detectar el sensor del “testigo vigía de avería” (...) Es decir la falla es persistente tanto del lado interior del habitáculo y exterior de la unidad (inspección de visu), con alta grado de probabilidad que en algún momento acuse nuevamente falla en su mecanismo, teniendo en cuenta dichas anomalías y circunstancias...". (textual)
Al requerimiento de indicación de las reparaciones efectuadas, dio cuenta de: "...que en dos oportunidades el vehículo Ford Eco sport ingresa al taller por avería de motor, específicamente por problemas de correa de distribución y sus consecuencias hacia el interior del motor de accesorios y piezas de distribución, en una diferencia de (+-) 1900 km, entre reparaciones efectuadas. Conforme (...) Orden de reparación N° 131320 de fecha 23/08/2019, km 29514 (...) Orden de reparación N° 133677 DE FECHA 14/10/2019, Km. 31416, vehículo Ford Eco sport ingresa al taller de la concesionaria por transporte de grúa, y se efectuaron reparaciones mecánica, específicamente sobre la distribución del motor, sustituyendo correa de distribución, tensor, filtros, juntas delantera de correa distribución, junta pata de cilindro, bulones de tapa de cilindro, junta de admisión, reten de aceite, junta de entrada de bomba de agua, sellador, bujes, refrigeración, cambio de aceite, y repuestos del motor: cigüeñal, rueda delantera del cigüeñal, engranaje del cigüeñal." (textual)
En cuanto al interrogante acerca de los riesgos para ocupantes de vehículo y terceros de ocasionarse el desperfecto indicado en la notificación de revisión efectuado por Ford Argentina, afirmo que: "...En caso de fallas del mecanismo del motor (distribución), puede provocar desaceleración brusca, el riesgo de estar involucrado en accidentes, detención repentina de la unidad en movimiento o estacionado en marcha para su circulación, pudiendo producir choque denominado impacto por alcance, o pérdida de estabilidad y maniobrabilidad, entre otras. Si bien los siniestros viales sobre el factor mecánico su porcentaje es bajo, según estadística de la O.M.S, el rango de probabilidad existe o está presente en fallas mecánica de los vehículos.".(textual)
A la pregunta sobre si es normal que un vehículo con menos de 30.000 km. sufra las roturas denunciadas, el perito dijo que es baja la probabilidad de que la correa de distribución presente fallas o deterioro si el vehículo ha sido rodado 30 mil km, que ello tiene mayores probabilidades de ocurrir desde los 60 mil a 100 mil km de rodamiento del automotor.
Asimismo estimó que existe, a causa de las reparaciones efectuadas sobre el vehículo, una pérdida del valor de reventa de un 10 % puesto que: "...Realizando una inspección minuciosa y de visu sobre la unidad, quedan vestigios y huellas de reparabilidad, específicamente en bulones del motor y sistema de distribución, propio de fuerza aplicada de herramienta adecuada para su labor, es decir si la unidad es inspeccionada por mecánico o Perito liquidador de compra y venta de la unidad sin lugar a duda va lograr observar estos detalles..."(textual)
Las anteriores conclusiones fueron reiteradas por el experto al responder los puntos de pericia planteados por las demandadas, cuando por ejemplo, sobre el estado actual del vehículo dijo que en el momento de la pericia se encontraba funcionando, empero que, se observaba que el motor presentaba sonoridad y vibraciones elevadas, tanto en el interior del habitáculo como el exterior, mismo ruido se observaba en punto neutro.
En cuanto a si era aconsejable realizar el cambio del motor en lugar de hacer las reparaciones que finalmente se hicieron, manifestó que "...Desde el punto de vista técnico este Perito no sugiere el cambio de motor, dado el kilometraje de la unidad estaba dentro de los márgenes de la garantía al momento del evento registrado. Téngase en cuenta que un posible cambio de motor “la unidad pierde su esencia y estado original de fábrica”, aun funcionando correctamente o en forma normal, sin lugar a duda pierde su valor y por ende es fácilmente detectable el re-cambio en historial del legajo de la unidad ante el RPA." (textual)
Asimismo manifestó que conforme su experticia que: "Si bien la unidad puede ser reparada, no puedo asegurar que la misma se corrija en forma óptima la sonoridad (ruido) del mecanismo del motor 1.5L, dado que este tipo de motor de 3 cilindros son de menor potencia, de menor masa y peso, básicamente por su estructura en su gran mayoría el motor está compuesto de aluminio, en forma (liviano) con respecto al hierro-fundición-acero, por lo general los cilindros pares hacen estabilizar y equilibrar el contra peso del motor, y así evitar vibraciones, este motor al ser de 3 cilindros existe la posibilidad que la falla esté relacionada por ser cilindro impar y su liviandad del compuesto y en referencia a la estructura del compartimiento del motor..." (El subrayado me pertenece). (textual)
Finalmente en cuanto a los plazos de reparación dijo que los plazos normales para la reparabilidad del motor en talleres de concesionarias oficiales y Fábrica, teniendo en cuenta la faltante de repuestos originales, no debería superar los 10 días corridos.
Bien, a la luz de la evaluación de las piezas probatorias efectuada precedentemente, considero y así lo decreto, procedente el reclamo impetrado por la actora.
Es incuestionable que toda persona que adquiere un vehículo cero kilómetro, asume -por cierto correctamente- que dispondrá de una herramienta incondicional, fundamental, que dará solución a una problemática tan habitual, doméstica y común como lo es la movilidad. Necesidad tan presente, colectiva y ordinaria en la vida actual de las personas y los tiempos que corren.
Sin dudas en el espectro de expectativas y sentimientos que lleva a una persona a esforzarse económicamente para adquirir un automotor nuevo, ocupa un lugar preponderante la idea o convicción de que por un largo tiempo, tendrá sin problema alguno, a su disposición esta herramienta fundamental para el desarrollo de su vida, en el orden personal, familiar, laboral.
Es respecto a estos importantísimos aspectos que las demandadas han incumplido. No brindaron el servicio esperado ni las respuestas concretas tendientes a dar una solución real y satisfactoria a la consumidora, puesto que el vehículo luego del largo peregrinar por las reparaciones y/ revisiones efectuadas, aun hoy, sigue presentando los ruidos anormales que antes provocaron -nada mas y nada menos- que la rotura del motor, falla que era totalmente inesperada para un vehículo con el kilometraje que tenia al momento de su ocurrencia.
Que, por si fuera poco, es probable que se repita, con riesgo para el conductor, transportados y terceros que se vieran involucrados en un eventual accidente, piénsese que, es posible que el motor se detenga estando el vehículo en circulación, siendo impredecible la magnitud del daño, no el daño en si mismo, el cual de producirse el referido siniestro ocurrirá sin dudas.
Así las cosas, corresponde atribuir responsabilidad a las demandadas en la modalidad prevista por la Ley, es decir, en forma solidaria (artículo 40 de la LDC), siendo inviable la pretensión de las mismas de deslindar responsabilidades o eximirse de la condena solidaria, como lo pretendieron.
El artículo 40 de la Ley 24240, consagra la responsabilidad objetiva y solidaria del fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o el servicio, con miras a favorecer al consumidor que representa la parte débil de la relación contractual y por consiguiente y comúnmente, es el perjudicado frente a las practicas abusivas de las proveedoras.
Es la modalidad negocial que liga a las demandadas -red de comercialización o negocios coligados- lo que da fundamento, justamente, a la responsabilidad objetiva y solidaria consagradas en la Ley especial.
Es dable destacar aquí que la suscriptora de un contrato de ahorro previo celebra un acuerdo que es tanto de adhesión (conf. Art. 984 sgtes y ccdtes del C.C.C) como de consumo (Art. 1092 sgtes y ccdtes del C.C.C.) y con ello opera, entonces, las presunciones y principios propios del microsistema tuitivo que importa el régimen consumeril, como el referente a todo acto interpretativo, en virtud del cual siempre prevalecerá la interpretación mas favorable al consumidor ("In dubio pro consumidor" Art. 3 in fine LDC). Es a la luz de estos lineamientos que se resuelven los litigios enmarcados en el derecho consumeril.
Ha explicado claramente nuestra Excma, Cámara de Apelaciones en el precedente "MONTECINO ARANDA ANGELA MARISA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y SITAR SRL S/ SUMARISIMO " (Expte. N° A-2RO-863-C5-16), que: "Corresponde agregar que la Resolución General I.G.J. N° 26/2004 que rige la actividad de las administradoras de planes de ahorro con fines determinados, la cual se encuentra complementada por la Resolución General I.G.J. N° 08/15 que aprobó las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados que como Anexo "A", vigentes desde el 01/11/2015, establece en lo siguiente en relación a la intermediación en la comercialización: Artículo 6º - Intermediación - Responsabilidades Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado." ( El resaltado me pertenece).
También se dijo en este precedente que: "... En cuanto a los recursos planteados por las demandadas, ambas se alzan contra la condena solidaria, que bajo diferentes argumentos entienden erróneo lo sentenciado, tratando de deslindar responsabilidades acorde a las faltas acreditadas en autos y valoradas en la sentencia impugnada. Se desprende de la sentencia, que ha quedado acreditado una modalidad empresaria de comportamiento de ambas empresas demandadas violatoria de los derechos del consumidor: La condena solidaria por la infracción al estatuto del consumidor se ha fundado en el artículo 40 de la Ley 24.240, lo cual entiendo correcto por los fundamentos que expondré a continuación. Para comprender mi afirmación entiendo prudente realizar un análisis de las relaciones empresariales que se conciben a fin de colocar el servicio que ofrecen las demandadas en autos. Es así que (...) se desempeña en el mercado como administradora de un plan de ahorro tal como lo ha dejado sentado tanto en la contestación de demanda como en los agravios. Es sabido que esta modalidad de contratación compleja en esencia, es una modalidad que se ha visto generalizada en el mercado automotriz desde hace años para propiciar captar el crédito de los consumidores y beneficiar la comercialización de automotores. Y afirmo que nos encontramos ante un contrato de cierta complejidad, porque no solo interviene una concesionaria representante oficial de alguna marca en particular, sino que además y como persona jurídica separada se encuentra la administradora del plan de ahorro, y por otra lado también vinculada se encuentra la fábrica del automotor, quien se encarga de entregar el bien que luego es objeto de adjudicación vía condiciones estipuladas unilateralmente por la misma administradora. Ahora bien, las empresas administradoras de planes de ahorro se valen de las concesionarias de la marca oficial para poder insertar en el mercado el servicio de financiación ofrecido para la adquisición de un automotor. (...) La complejidad del contrato y la falta de información no permiten a los usuarios comprender las reglas y el funcionamiento interno de la operatoria (...) Con lo cual, la red contractual de relaciones internas empresarias, con el objetivo de distribuir un servicio que se configura a partir del contrato de plan de ahorro, esta basada en un sentido funcional de servirse la empresa administradora de los servicios brindados por la concesionarias que colocan su servicio en el mercado, por lo cual debe responder por ellas más cuando nos encontramos ante un consumidor dañado por esta modalidad. Esta metodología de comercialización da fundamento a la responsabilidad solidaria ante el consumidor frente al cual no puede hacerse valer las relaciones internas en pos de deslindar responsabilidades, mucho menos cuando el consumidor es totalmente ajeno tanto a las relaciones comerciales que unen a las partes de la cadena de comercialización del servicio, (...)". (Los resaltados me pertenecen).
Esta responsabilidad solidaria también ha sido consagrada en el artículo 13 de la LDC en el capitulo normativo referente a las cosas mueble no consumibles, tal como lo relativo al servicio técnico que debe brindarse al consumidor, a saber: " ARTICULO 12.— Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. " y " ARTICULO 13: Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11."
III. a) Por tanto y en definitiva habiendo infringido las demandadas las disposiciones legales que regulan imperativamente el debido accionar en el desarrollo de las actividades comerciales que despliegan, es que corresponde -como se ha hecho- atribuirles responsabilidad por el servicio defectuoso o reparación no satisfactoria, admitiendo de este modo la solución prescripta por el artículo 17 de la Ley 24240, el cuál reza: "... Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.".
Así las cosas, no reuniendo el vehículo las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que estaba destinado y siendo una posibilidad cierta, que de continuar con su uso ocurra nuevamente una falla mecánica, por caso, la detención del motor mientras está en tránsito y por tanto, eventualmente, un accidente con consecuencias de distinta entidad, no pudiéndose descartar que resulten graves para la vida o salud de la consumidora, su familia, transportados o terceros, entiendo que corresponde y así lo ordeno que se le sustituya el vehículo a la actora Ana Cristina Fernández Villalba, ello, conforme la opción prevista por el inciso "a" del articulo antes transcripto.
Deberán las demandadas arbitrar los medios necesarios para efectivizar la orden impartida, debiendo, a su vez la actora, restituir la unidad defectuosa una vez entregada la nueva unidad.

IV. En función de lo prescripto por el art. 17 de LDC "In Fine", a saber: "En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder ", de cara al resultado del pleito y siendo que se ha solicitado indemnización por rubros de naturaleza y génesis diferentes a lo resuelto, es menester ahora, ingresar al análisis de los mismos y a proceder a su cuantificación de corresponder.

Ha peticionado la actora, por el rubro Daño Patrimonial la suma de $ 94.400,00 (sic), bajo los sub-rubros Privación de uso por $ 82.400,00 y gastos de traslado de la unidad por $ 8.000,00. Cabe aclarar que la suma de ambos conceptos arroja el monto de $90.400,00.

IV a) Bien, respecto del primero de los sub-rubros, la actora afirmó que durante 103 días debió gastar en taxis mientras el vehículo permaneció en reparación, y que el gasto debía calcularse a razón de un costo diario de $800,00. (103 x $800,00 = $ 82.400,00).

A su respecto, las demandadas se opusieron, solicitando el rechazo del reclamo, con fundamento en la falta de acreditación del mismo.
Los testigos María Elena Martínez del Río, Oscar Ceferino Jorajuría y Jose Luis Darriba, fueron contestes en afirmar que la actora debió utilizar el servicio de taxis, tanto en su faz laboral, desplazándose de un establecimiento escolar a otro, como en la personal, ya sea para realizar actividades propias o las de su hijo adolescente.
A modo de ejemplo, la primera deponente manifestó: "...Tiene un hijo Mateo, un hijo adolescente que como todo hijo tiene actividades escolares y extraescolares, hace futbol y las canchas, acá quedan retiradas quedan en la ruta así que ese también era un trastorno mas de una vez, poder llevarlo o buscarlo, porque por ahí terminaba tarde y se le complicó. El padre del hijo de Ana vive en la Colonia que debe quedar como a 15 km, la casa de el queda retirada del centro y tienen acuerdos de visita así que Ana lo lleva, por lo que mas de una vez Ana lo ha tenido que llevar o a buscar porque el padre no ha podido, a veces por "equis causa" Mateo se ha querido volver y Ana ha tenido que ir a buscarlo, porque que bueno asi son los chicos."
Por su parte José Luis Darriba, mencionó que era conocido de la actora por la militancia política, que ella es preceptora y profe de educación física, que las escuelas le quedan a trasmano y ha usado taxis en oportunidad de cumplir con sus tareas laborales puesto que a diferencia de los momentos en que se dedicaban a la campaña política, ella no contaba con él.
Es lógico y razonable, que la actora no contando con su propia movilidad, tuviera que recurrir a contratar el servicio de taxi para cumplir sus deberes u obligaciones laborales, familiares y sociales, por tanto, este reclamo ha de prosperar.
Tiene dicho la jurisprudencia que: "...Venimos sosteniendo además que la privación del rodado se trata de un menoscabo "in re ipsa" esto es que resulta consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. No se han allegado recibos ni mayores comprobantes de gastos lo que por otra parte es usual que no se pidan ni eventualmente se guarden, por lo que corresponde determinar la cuantía de la indemnización en uso de las facultades previstas por el art. Entre otros precedentes en la sentencia de fecha 11/09/2018 correspondiente al Expte. A-2RO-379- C1-14, dijimos: El demandado se enrola en una postura restringida respecto de la procedencia de este daño, lo que resulta incompatible con el criterio seguido por esta Cámara en su actual integración. Se olvida el demandado lo que sucede en la vida real cuando una persona se ve privada de su medio de movilidad. Exigirle una prueba acabada del daño sería cercenarle el derecho a la reparación, ya que el normal acontecer de los hechos nos muestra que, ante la pérdida de un bien como un automotor, el propietario sufre inmediatamente un impacto en su vida desde todo punto de vista, en lo personal y familiar, en laboral o actividades económicas, como en lo recreacional, etc. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la magnitud del impacto del daño, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servidos que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento tanto del actor como de su grupo familiar, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, por lo que en el marco de las facultades del art. 165 del CPCyC ". "Guiretti Denise Mariana C/ Guspamar S.A. y otros s/ Sumarísimo" (Expte. N° 24949/16). ( el resaltado me pertenece).

IV. b) En cuanto al traslado de la unidad, la actora afirmó que al menos en tres oportunidades debió llevarla a la ciudad de Bahía Blanca -al concesionario Guspamar- debiendo abonar los gastos de su peculio y por la suma de $8.000,00.

La queja o rechazo de las co-demandadas a su respecto estriba - al igual que en el sub-rubro anterior - en la falta de acreditación de la erogación.
Pues bien, desde ya debo decir que se trata de un embate argumental insuficiente para impugnar el reclamo, ello, por las mismas razones dadas al concederse el anterior sub-rubro y desde que, ciertamente, con la Historia Clínica del vehículo aportada por la demandada Guspamar S.A, se han acreditado las veces que la unidad ingreso al concesionario.
Es evidente entonces que, no habiendo ni reconocido ni asumido oportunamente tales gastos las accionadas, tuvo indefectiblemente que hacerlo la actora, por lo que corresponde conceder también la indemnización de éste tópico.
No debe olvidarse que se trataba de una unidad cero kilómetro, la cual no debió tener que ser reparada y/o revisada en tantas ocasiones, en el corto lapso desde el comienzo de su rodamiento.
Por tanto, en uso de las facultades conferidas por el Art. 165 de la indemnización que se otorgará por rublo analizado será por la suma de $ 90.400,00 con más los intereses que se computaran desde el día 29/10/2019 día en que inició la demanda, entendiendo que el valor diario del gasto previsto ($800,00) por uso de taxis, como así también el estipulado por gastos de traslado ($8.000,00) era actual y vigente a esa fecha, conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
IV. c) Daño Moral: Por este rubro, el actor reclamó la cifra de $600.000, con fundamento en la violación al artículo 42 de la C.N y en cuanto a la afección de los legítimos derechos del damnificado, los padecimientos sufridos por y a consecuencia del hecho generador.
Afirmó la actora que desde la adquisición del vehículo se encuentra en permanente incertidumbre y angustia debido a que en tres oportunidades el vehículo dejo de funcionar, siendo la última un problema mayúsculo toda vez que se rompió la cadena de distribución.
Señaló que es de aplicación el artículo 5 de la LDC ya que el deber de seguridad del proveedor debido al consumidor lo es en su salud e integridad física y por tanto admitido por la propia fabricante que la falla aumenta el riesgo de ocasionar una accidente con posibles daños físicos a ocupantes y terceros queda sentado claramente el incumplimiento de los proveedores.
Debo aquí traer a colación lo testimoniado por el señor Oscar Ceferino Jorajuría, en cuanto al estado de ánimo de la actora, a saber: "... La (camioneta) de Ana nunca anduvo bien, en ese período se postuló primero a legisladora y después a intendenta, tuvo que hacer campaña y andar para arriba y para abajo, andar a pata, es complejo, porque anduvo pidiéndole a la madre o la camioneta del hermano o taxi, taxi, taxi y anímicamente paso del festejo, la felicidad de tener su camioneta al chasco de andar a pata, de haber vendido el anterior autito, porque nadie le dio solución, porque fueron meses. Hemos viajado si, pero confiados nunca, porque las veces que nos dejo a pata no nos avisó fue de la nada, al final teníamos mas prejuicios y precauciones que cuando teníamos el corsita.".
Considero este testimonio valioso porque el señor Jorajuría fue testigo directo e inmediato, de los desperfectos y fallas del vehículo, como podrá recordarse, mientras se desarrollaron los hechos había sido la pareja de la actora y por lo tanto la apreciación que tiene y puede aportar, tanto del padecimiento de la actora como de la lógica angustia que sin dudas le generó la inesperada y prematura falla de la camioneta, son de mayor precisión y verosimilitud.
Se ha dicho que Daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Asimismo que, “si el daño recae sobre un bien jurídico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un interés jurídico no patrimonial, el daño es moral directo. Si el mismo daño repercute en el patrimonio por la pérdida de un beneficio económico afectando así un interés jurídico patrimonial, el daño es patrimonial indirecto. En función de ello, el daño moral es menoscabo cuya entidad se agota en el ataque o lesión a derechos extrapatrimoniales” (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general, cit., pág. 237).
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en el precedente "MONASTERIO NICOLAS C/SAPAC S.A. y VOLKSWAGEN DE ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 35004-J5-11), sobre el tema señaló que : "... hay que recordar que el denominado daño moral es uno de aquellos daños considerados "in re ipsa", que resultan de la naturaleza misma de los hechos. A diferencia de los daños patrimoniales que de ordinario requieren prueba, el denominado daño moral no. Se presume, debiendo el juez cuantificarlo en el marco de las facultades que le acuerda el art. 165 del CPCyC (...) Por otra parte no podemos dejar de ponderar en el caso, el lógico padecimiento del actor, como de cualquier persona ante un incumplimiento contractual como el que se ha verificado, habiendo tenido que recorrer un largo camino en busca del reconocimiento de su derecho. Reclamos extrajudiciales, denuncia administrativa, prueba anticipada y mediación hasta culminar con la interposición de la demanda y su posterior tramitación cumpliendo todas las etapas, por la persistencia de las accionadas en darle lo que le corresponde. Ello implica una agonía en el tiempo que produce inevitablemente una sensación de desprotección, inseguridad y vulneración de los derechos del reclamante, que bien debe indemnizarse bajo este rubro... ".
Es por todo lo expuesto, que he de decretar procedente la indemnización pretendida, más, en función de las facultades establecidas en el art. 165 del CPCC última parte, estimo razonable determinarlo en la suma de $ 500.000 con más los intereses que deben computarse desde la fecha 17/09/2018 -primer constancia escrita sobre desperfecto por ruido del motor- a una tasa del 8% anual, hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
IV. d) Daño Punitivo: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $5.000.000, ello con fundamento en el Art. 52 bis de la LDC y la conducta reprochable de la demandadas, la cual constituyó un grave y objetivo incumplimiento de las exigencias de la LDC, sumado a la grosera negligencia de la automotriz y concesionaria que asumió el servicio técnico, cercana al dolo desde la adquisición del vehículo.
Señaló que las accionadas actuaron desaprensivamente y con desprecio hacia la consumidora con la finalidad del aprovechamiento económico, propiciado por los obstáculos procesales que conllevan a reducir los reclamos, causando ulteriormente "micro daños" es decir múltiples daños mínimos a gran cantidad de consumidores que se traducen en jugosas ganancias ilícitas para las proveedoras.
Explicó que las proveedoras configuran una perversa ecuación económica, la garantía obliga al adquirente de un vehículo cero kilometro a concurrir durante tres años (3) a un service oficial cuyo costo para el consumidor es mas elevado que el del mercado, asimismo, al momento de tener que solucionar un inconveniente del producto vendido o brindar un servicio técnico adecuado, el mismo, no se compadece con las obligaciones impuestas por la norma tuitiva del consumidor quien resulta ser cautivo y violentado en sus derechos frente al modelo de negocio altamente redituable para la automotriz y la concesionaria, a las cuales se suma la sociedad administradora Plan Ovalo, mandataria de la actora y por lo cual recibe un total aproximado del 10 % del vehículo, desoye todo reclamo de la actora y solo acciona ejerciendo un acoso desconsiderado y sin compadecerse con los lineamientos del trato digno que debe brindar.
Bien, desde el aspecto normativo tengo que, el Art. 52 bis de la LDC, reza: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.", y por su parte el Art. 47 inc. b del mismo cuerpo legal, dice: "...Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:...b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) ...".
Luego, nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en el precedente "CASTRO ADRIANA DANIELA C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", ha dicho: "…en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos (...) los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus iniciales réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, “Función preventiva de daños”, La Ley, 3 de Octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., “La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños Punitivos”, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). (...) Y desde tal perspectiva más que ver al consumidor, importa ponderar la magnitud de los negocios y la capacidad económica de las empresas involucrados (...) Se reclama prudencia en la determinación del rubro, pero como dije en el citado Expte. B-2RO-97-C1-15, si bien concuerdo en tal reclamo, más prudentes aún hay que serlo, a la hora de rechazar el planteo cuando se comprueba la infracción, de modo de no desalentar los reclamos que en definitiva harán que con su acogimiento se llegue a prácticas de mercado más sanas (...). Si aspiramos entonces a un cambio, vamos a tener que ser más receptivos en la admisión de las multas en el marco del art. 52 bis de la LDC, de modo de doblegar la persistencia de las empresas al cambio de sus cuestionables prácticas ...".
Así las cosas, en función de lo reclamado, las probanzas de autos y lo hasta aquí decidido, considero procedente el reclamo bajo el concepto aquí tratado, corresponde efectivamente imponer una multa por daño punitivo, tendiente a persuadir a las demandadas de no continuar con un modelo de negocio que atente contra los consumidores y el mercado en general.
Por lo tanto, siendo potestad de esta Magistrada cuantificar la sanción punitoria disuasiva impuesta a las demandadas, entiendo que la misma debe fijarse en la suma de $ 2.000.000 ello, con más los intereses, en caso de mora en el cumplimiento de lo resuelto en ésta Sentencia, extremo que se configuraría a partir del vencimiento del plazo otorgado por la misma y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Las costas del proceso, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada, ello en virtud del principio objetivo de la derrota de conformidad con el Art. 68 del CPCC,
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19,37 y conc. L.A.).
Por todo lo expuesto, normativa, jurisprudencia y doctrina legal citada:
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora Ana Cristina Fernández Villalba contra las demandadas Ford Argentina S.C.A, Guspamar S.A y Plan Ovalo S.A, condenándolas en forma solidaria, a sustituir el automóvil Ford Eco Sport Freestyle 1,5 L MT N, en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, por un nuevo vehículo de las características que fueron tenidas en cuenta por la consumidora a la hora de adquirir una unidad de la marca Ford, - y previa restitución por parte de la actora - asimismo a cumplir en igual plazo con el pago de la indemnización acordada en los apartados precedentes de conformidad con los fundamentos y condiciones expuestos precedentemente.
II.- Condenar accesoriamente a las demandadas Ford Argentina S.C.A, Guspamar S.A y Plan Ovalo S.A, a publicar la presente Sentencia en diario de circulación regional (Diario Río Negro), uno de circulación nacional (Clarín, La Nación, etc.) todos los domingos de cada mes, durante dos meses, debiendo contener resolución condenatoria, síntesis de los hechos que la originaron, tipo de infracción cometida y sanción. Asimismo con igual frecuencia semanal y mensual, la divulgación de la misma, dentro de la localidad de Río Colorado en radios, diarios digitales y noticieros locales, a costa de las mismas.
III.- Imponer las costas a las demandadas, en los términos del art. 68 del CPCC, ello en virtud del principio objetivo de la derrota
IV.- Regular los honorarios del doctor Pablo Alberto Squadroni, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la suma de $ 518.080; los de los Doctores Rubí Zuain -apoderado- con patrocinio letrado del doctor José Luis Zuain, por Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados en la suma de $ 440.368; los de la doctora Clarisa Bottini Sjodin apoderada, con patrocinio letrado del doctor Sebastián Calvo, por Guspamar SA, en la suma de $ 440.368 conjunto y los del Doctor Facundo Gabriel Garcia apoderado de Ford Argentina SCA, en la suma de $ 440.368 (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el Art. 77 del CPCC). Monto Base: $ 2.590.400.
Difiriéndose para la etapa de ejecución de sentencia la regulación de honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes respecto de lo resuelto en el pto. I
V.- Regular los honorarios del perito mecánico Aldo Fabián Capitán, en la suma de $ 129.520 (arts. 5, 18 y demás concordantes de la 5069).
VI.- Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil.
edg.
Dra. Natalia Costanzo
Jueza
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