Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 18 - 11/04/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 09516-10 - CABANILLAS FROELICH, EZEQUIEL Y OTROS C/ LINDOR, JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: Iván Sosa Lukman, Secretario San Carlos de Bariloche, 11 de abril de 2016. VISTOS: Los autos "CABANILLAS FROELICH, EZEQUIEL Y OTROS C/ LINDOR, JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (expte. 09516-10). RESULTA: A) Que a fs. 34/41 Ezequiel Cabanillas Froelich y María Florencia de Luca, ambos por sí y en representación de sus hijos menores de edad, demandaron a Jorge Lindor, a Microomnibus Tres de Mayo S.A. y a Protección Mutual de Seguros Transporte Público –en garantía- la suma de $74.500 o lo que en más o menos surgiera de la prueba, más intereses, costos y costas, para indemnizar los daños y perjuicios que le fueran causados. Relatan que el 10 de julio del año 2008, aproximadamente a las 13:20 horas, Ezequiel Cabanillas Froelich conducía su vehículo VW Gol dominio VBU-474 –léase AYN-933- por la calle 25 de mayo con dirección Oeste-Este, a velocidad reglamentaria, y al llegar a la intersección con la calle Rivadavia aminora la marcha, observa que no venía ningún vehículo cerca, y cruza la bocacalle cuando al finalizar el cruce es embestido con muchísima violencia por el colectivo de la empresa demandada dominio VBU-474, el que transitaba por Rivadavia Sur a Norte a muchísima velocidad y no frenó. Agrega, que el colectivo embistió con su frente al VW en su costado derecho, a la altura de la puerta del conductor; y que el encuentro fue de tal magnitud que el VW fue disparado en forma de semi trompo hacia la esquina Nor Oeste de la encrucijada, pasando por arriba de una vereda, para luego impactar contra el muro de la vivienda que se encuentra en la misma. Indica que en el automotor VW viajaban en el asiento trasero su pareja Florencia De Luca y sus dos hijos menores de edad y describe los daños físicos que sufrió cada uno de los integrantes y los daños materiales del automotor. B) Que a fs. 55/59 contestó la demanda Microómnibus Tres de Mayo S.A. y solicitó su rechazo por entender que el accidente ocurrió por exclusiva responsabilidad de la actora. Reconoce que el colectivo de su empresa circulaba el día y hora indicado por Rivadavia en sentido Sur-Norte, a velocidad lenta, no más de 30 km/h; y que al llegar a la esquina con 25 de mayo, con prioridad de paso, y siendo que no había nadie en la parada de la esquina (para lo cuál tuvo que aminorar aún más, a efectos de advertir la existencia de pasajeros), continuó su marcha, cruzando la calle 25 de Mayo. Señala que los vehículos que circulaban por 25 e Mayo a la izquierda del colectivo (Oeste-Este) venían lejanos, pero apareció el Gol del actor, quien visiblemente estaba discutiendo con su mujer que venía en el asiento trasero derecho, con medio cuerpo girado hacia atrás, a una velocidad escalofriante. Agrega que el vehículo Gol hizo un fuerte movimiento producto de un badén existente en el lugar para los autos que circulan por 25 de Mayo y cuando el colectivo había cruzado más de la mitad de la bocacalle, el Gol a una velocidad increíble, intentó esquivar al colectivo realizando una compleja y arriesgada maniobra: quiso eludirlo por adelante, lo que llevó obligadamente al impacto. Señala que producto del impacto, a dos velocidades muy diferentes (el colectivo a esa altura casi detenido y el Gol cada vez más rápido) el colectivo quedó en su lugar, y el Gol salió despedido dando vueltas. C) Que a fs. 83/99 Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la citación en garantía y solicitó el rechazo de la demanda. D) Que a fs. 106 se decretó la rebeldía de Jorge Lindor Paez. E) Que a fs. 111 vuelta se abrió la causa a prueba, con el resultado que el secretario certificó a fs. 362. F) Que a fs. 365/369 alegaron los actores y a fs. 370/371 Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. G) Que a fs. 378 dictaminó la Defensora de Menores y a fs. 378 se ordenó pasar los autos a sentencia, mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1º) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta y su contestación ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2°) Que todo automotor en tránsito es una cosa riesgosa que crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden eximirse total o parcialmente probando la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, segundo párrafo, última parte) o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del Cciv). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que "...al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113, ap. 2º, párrafo final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder." (Fallos: 317:13 36, entre otros). Y que, "recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación" (CSJN, "Perez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 15/07/97). Por tales motivos, en estos casos de responsabilidad objetiva, no debe analizarse la culpa del guardián o del dueño del automotor (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues lo único que los exime de responsabilidad es la culpa de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor. Ese régimen objetivo resulta aplicable aún cuando participen en los hechos más de una cosa riesgosa, porque los riesgos no se compensan (CSJN, 22/12/1987, Fallos 310:2804; CSJN, 27/12/1990, ED 143-786; CSJN, 26/03/1991, LL 1991-D-476 y Doc-Jud 1991?2?819; CSJN, 14/10/1993 y 26/10/1993, LL 1994-B-149; etcétera). 3º) Que no hay controversia entre las partes sobre la existencia del contacto entre los automotores. 4º) Que los demandados no probaron en forma fehaciente ningún eximente de responsabilidad: culpa de la víctima o de un tercero, ni un caso fortuito o fuerza mayor. En particular, no se probó que el Cabanillas estuviera discutiendo con su pareja que estaba en el asiento trasero con sus hijos ni que condujera a excesiva velocidad. Tampoco que hubiera intentado esquivar por adelante al colectivo realizando una compleja y arriesgada maniobra que hubiera causado el impacto. 5°) Que el único testimonio que hizo referencia a que Cabanillas venía discutiendo con su pareja fue el de Curiman (fs. 233), pero lo cierto es que no fue un testigo presencial de ese hecho, sino, que escuchó ese comentario de una chica que estaba ahí en el lugar, por lo que tal relato, que se basa en dichos de terceros y que no fuera corroborado con otro medio probatorio, no resulta suficientemente convincente para acreditar tal extremo. En este sentido se ha dicho que "Los testigos de referencia, que no poseen sobre los hechos un conocimiento directo, carecen en principio de valor como tales, pero sus dichos pueden asumir un valor indiciario. SCJBA, 15-4-80, Rep. L.L. XL, J-Z, sum3" (Kielmanovich, Jorge L., "Teoría de la prueba y medios probatorios", Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010). Además, "La valoración de una prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. De tal modo, en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNciv, sala D, del 28/09/2000, " N., M. M. c. Transportes Metropolitanos General San Martín", LA LEY 2001 D, 214). Y, en estos casos, "el Juez debe apreciar la declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, merituando qué grado de valor y fuerza probatoria tiene el testimonio, apreciándolo globalmente en si mismo y conjugándolo con los otros testimonios, con las restantes pruebas producidas y con los reconocimientos de las partes..." (Juan Manuel Converset (h), "El testigo de oídas y testigo actor", Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial del 10-10-2014, on line IJ-LXXIII-704). Por ello, y siendo que no hay otro medio probatorio del cual se infiera aquél hecho invocado por la parte demandada, no cabe tenerlo por acreditado. 6°) Que en cuanto a la velocidad del automotor del actor dicho testigo Curiman (fs. 233) refirió que el auto no iba a una velocidad fuerte cuando lo vió pasar antes de llegar a la esquina. En cambio, el colectivo, venía fuerte, según los dichos del testigo Bertolo (fs. 218 vta.). Este testigo se encontraba en su casa, ubicada en la esquina de la calle Rivadavia y 25 de Mayo, escucha un automotor con mucho ruido, se da vuelta y ve desde su casa que el colectivo se lleva por delante a un auto. Refiere que el colectivo trató de frenar pero que el piso estaba bastante húmedo, no le dio opción de frenar. Finalmente, estima que la velocidad del colectivo era un poco alta y no tenía opción de frenar con esa velocidad. Es evidente, entonces, que, en base a la declaración de testigos presenciales de los hechos, no se puede tener por acreditado que el actor hubiera conducido a una excesiva velocidad. Tampoco hay otros elementos probatorios que permitan demostrar tal circunstancia, pues la prueba pericial mecánica fue impugnada en ese aspecto por la propia parte demandada, quien solicitó que se resolviera la presente causa prescindiendo de las mismas (fs. 324/325 y fs. 346). Esa impugnación formulada aparece como razonable, porque el perito toma como elemento para calcular la velocidad la distancia en que el colectivo detuvo su marcha a 26 metros del punto del encuentro (fs. 314), pero lo cierto es que no se ha demostrado cuál fue el trayecto que hizo el colectivo con posterioridad al impacto, por lo que corresponde apartarme de las conclusiones a que arriba el experto en cuanto a las velocidades del automotores. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que dicha parte impugnante no ofreció la realización de una nueva prueba pericial mecánica para poder demostrar la culpa de Cabanillas, es decir, que hubiera circulado a exceso de velocidad o que hubiera realizado una maniobra imprudente, tal como se alegó, debe estarse a la restante prueba producida que resulta insuficiente para demostrar la culpa de aquél. 7°) Que tampoco se demostró que Cabanillas hubiera violado la prioridad de paso, porque aún cuando la misma la poseía el colectivo, esa regla se aplica para cuando ambos vehículos arriban en forma simultánea a la bocacalle, y en este caso, ello no ocurrió porque, de acuerdo con la prueba colectada en este proceso, cabe presumir, que el automotor del actor fue el que arribó primero a la encrucijada. Tal circunstancia se infiere, principalmente, por el lugar en que se encuentran los daños de los vehículos, el del actor en su lateral delantero derecho, a la altura de la puerta del acompañante, y el del demandado en su frente izquierdo. Además, por las velocidades a la que circulaba cada uno de los vehículos, según los testimonios referidos; y porque, en definitiva, no se demostró que Cabanillas hubiera intentado esquivar por adelante al colectivo a través de una maniobra compleja y/o arriesgada mediante la cual hubiera causado el impacto. A su vez, tampoco es admisible esa prioridad de paso cuando el automotor que circulaba por la derecha perdió el control y dominio efectivo del mismo, violando la propia normativa de tránsito de la cual pretende hacerse valer para justificar su accionar (arts. 39, inciso b, y 50 de la ley 24.449, a la que adhirió la Provincia y el Municipio local mediante ley S 2942 y ordenanza 569-CM-96, respectivamente). Aclaro que esa la prioridad de paso la tenía el colectivo porque circulaba por la derecha del vehículo del actor y porque no hay ninguna excepción legal que hubiera modificado esa regla (art. 41 de la ley 24.449). En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la prioridad de paso sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea (Fallos: 310:2804; 320:2971, entre otros); y que no se puede invocar cuando el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle (Fallos:306:1988); y que tal prioridad no excluye la observancia de la prudencia (Fallos:297:210) (ver "Recurso de hecho deducido por La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. en la causa Montiglia, Eduardo y otra c/ Emilio Cañete e Intemec S.A. y otros", del 31 de octubre de 2002, que se remite a los fundamentos del Procurador General de la Nación). 8º) Que Microomnibus Tres de Mayo S.A. y Jorge Lindor deben responder en forma concurrente como dueño y guardián del automotor dominio VBU-474 (artículos 1081, 1109 y 1113 del Código Civil). Guardián es quien detenta la guarda de la cosa. Esa guarda puede ser material o física, como ocurre en el caso como el presente de quien maneja o conduce la cosa riesgosa. También puede ser jurídica, la que se configura cuando se tiene un derecho sobre la cosa con la consiguiente obligación de impedir que cause daños, aunque no la detente físicamente; intelectual, cuando se tiene un poder de mando sobre la cosa aunque no tenga un derecho que lo justifique; o económica, que se presenta cuando alguien se aprovecha pecuniariamente de la cosa, de quien se sirve de ella, de quien la explota. Y por supuesto que pueden concurrir simultáneamente diferentes tipos de guardas. Según la doctrina, cuando el provecho y la conducción material no se superponen, no hay por qué dar prevalencia a una situación sobre la otra. Por el contrario, hay que estimar que es guardián tanto el que se sirve de la cosa como el que la tiene a su cuidado (Belluscio y Zannoni, "Código...", Astrea, 1993, tomo 5, comentario de Kemelmajer de Carlucci, página 471). Como sea, Lindor era el guardián porque efectivamente conducía el vehículo, sin que ninguna prueba refutara la guarda que ello implica. 9º) Que Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, como aseguradora de responsabilidad civil del automotor dominio VBU-474, aunque deba responder "en la medida del seguro" (artículo 118 de la ley 17418 y su concordante artículo 109), corresponde condenarla a pagar en forma concurrente toda la indemnización porque no invocó que la suma reclamada en concepto de capital superara esa medida. 10°) Que los demandados son responsables en forma concurrente porque responden por vínculos distintos y porque no hay ninguna norma que disponga que deban responder en forma solidaria (art. 699 del Código Civil). 11°) Que el daño a resarcir debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia: ser cierto, relevante, subsistente y propio que afecta un interés legítimo y está causado por un acto objetivamente imputable (arts. 1066 a 1068, 1079 y 1113 del Cciv). Y son resarcibles las consecuencias inmediatas y mediatas (artículos 903 y 904 del CCiv, aplicables a los casos de responsabilidad objetiva de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia predominante desde las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil). Así, mediante el despacho aprobado por la mayoría, en dichas jornadas, se dijo que "la extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva, con excepción de los casos específicamente legislados en leyes especiales, se rige por las mismas disposiciones legales que regulan los cuasidelitos" y "son reparables los daños morales originados en el riesgo de la cosa" (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", pág. 205, Ed. Astrea, 2005). 12º) Que a los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia...". (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005). 13º) Que, de acuerdo con ello, en este caso deben indemnizarse los siguientes daños patrimoniales sufridos por Cabanillas y De Luca: a) $29.000 para indemnizar los daños materiales que sufrió el automotor dominio AYN-933 (50% para cada uno de ellos). Ese monto se requiere para reemplazar el vehículo dañado, ya que su reparación superaba el valor de su reposición, conforme fuera estimado por el perito a fs. 333. Este peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN), cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN) y no fue refutado por otras pruebas ni impugnado en ese aspecto por las partes. El hecho de que el monto reconocido por este rubro sea mayor al consignado en el escrito de demanda no vulnera el principio de congruencia porque la parte actora demandó lo que en más o en menos resulte de la prueba (fs. 34). Además, por tratarse de una deuda de valor, debe fijarse el valor más actual que surja justamente de la prueba. Así se ha dicho que: "Cuando se condena por un monto superior al originariamente peticionado, a raíz de que en el intervalo se ha depreciado la moneda, y con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de la suma resarcitoria, no hay infracción del principio de congruencia pues, al contrario, se mantiene sustancialmente la misma indemnización demandada. La preservación de la intangibilidad de las deudas de valor cuenta con respaldo doctrinario. De tal modo, en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (septiembre de 2003) se declaró que "ni los preceptos de la ley 23928 Ver Texto (LA 1991-A-100), ni los de la Ley de Emergencia 25561 Ver Texto , han podido alcanzar las deudas de valor, por ser una categoría conceptual esencialmente distinta e independiente de las deudas pecuniarias". Un sector jurisprudencial avala la interpretación expuesta: "El reajuste nominal del monto estimado en la demanda no constituye un plus que se acuerda al acreedor, sino una mera conversión de cifras que expresan un valor constante en los distintos tiempos; es siempre el mismo capital, con expresiones nominales diferentes" (C. Nac. Civ., sala G, 18/5/1984 Ver Texto, Revista de Derecho Procesal 2, "Demanda y reconvención [segunda parte]", p. 383. Observación: sin embargo, y a despecho de otra argumentación del fallo, así procede en general y no porque el actor se hubiese remitido a "lo que en más o en menos resulte de la prueba")." (Zavala de González, Matilde, "Determinación judicial del monto indemnizatorio", Abeledo Perrot, on line, nro. 0003/12601). También, en relación a ello, se ha sostenido que las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la prohibición de indexar que los arts. 7 y concs., 8, 9 y 10, Ley 23.928, ratificado por la Ley 25.561, contempla para las deudas dinerarias (ver "HERNANDEZ, NORA MABEL Y O. C/ SEPULVEDA, HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte nro. 27028/14, del STJRN, del 09/09/2014, SD nro. 59). Por último, cabe señalar, que la parte demandada no demostró que los actores hubieran percibido monto alguno con el objeto de reparar el daño sufrido en el automotor, por lo que cabe descartar el posible enriquecimiento sin causa alegado (fs. 58). b) $3.000 para indemnizar el daño emergente que les causó la privación del uso del automotor, en un 50% para cada uno de los reclamantes; $1.000 para indemnizar a Cabanillas y $4.000 para De Luca por el lucro cesante que les ocasionó dicha privación. Es razonable otorgar, en este caso, un monto indemnizatorio para resarcir la privación de uso del automotor durante un plazo de 60 días, ya que el automotor sufrió un daño cuyo costo de reparación era mayor al valor de reposición. Si tenemos en cuenta que los actores tuvieron que soportar esa situación y verse obligados a reemplazar el automotor, seguramente, les ha demandado un tiempo mayor al que habitualmente se necesita en casos en que sólo debe repararse un vehículo dañado. Por ello, y porque la sola indisponibilidad del vehículo genera un perjuicio indemnizable, ya que cabe presumir la existencia de gastos de traslados en estos casos, corresponde indemnizar por este rubro, aunque no exista prueba específica sobre los montos erogados. Por otro lado, en este caso, se ha comprobado que Cabanillas realizaba trabajos en una inmobiliaria y que efectivamente utilizaba el automotor a esos efectos (fs. 218, testigo Riccio), por lo que, aún cuando no se hubiera comprobado el monto de sus ingresos, o los que se ha visto privado de incorporar a su patrimonio -debido a lo difícil que resulta su determinación-, corresponde admitir la suma reclamada ya que resulta razonable para resarcir ese daño causado (arts. 165 del CPCC). Asimismo, se ha acreditado los ingresos que percibía De Luca y que pidió licencia sin goce de sueldo en escuelas donde trabajaba debido a la falta de movilidad vehicular, todo lo cual permite afirmar que el monto reclamado se condice con tales ingresos que dejó de percibir como consecuencia de estar privada del uso del automotor. 14°) Que no corresponde indemnizar el daño físico y gastos de movilidad y de curación reclamados por Cabanillas. Ello, porque considero, tal como afirmó a fs. 269 la parte demandada, que las lesiones sufridas por Cabanillas y descriptas por el perito médico fueron causadas principalmente por el hecho de no haber usado cinturón de seguridad, y no como consecuencia directa del impacto del colectivo. Por lo tanto, ese daño no puede serle atribuido a la demandada. Para determinar si un hecho provocó ciertos daños no debe analizarse desde el punto de vista de la física sino jurídico, evaluando lo que normal y habitualmente puede suceder ante la producción de hecho. Y, la falta de uso de cinturón se infiere de la historia clínica (fs. 25) y de los daños sufridos que describió el perito médico (fs. 252/256). En cuanto a los gastos de mediación reclamados (notificación, honorarios y sellados) se subsumen en las costas susceptibles de reembolso (artículo 68 del CPCC) que oportunamente se liquidarán, así que no corresponde incluirlos en la indemnización. 15°) Que tampoco corresponde indemnizar el daño psicológico, en su aspecto patrimonial, reclamado por Ezequiel Cabanillas, Florencia De Luca y Sofía Cabanillas: No se demostró que los actores hubieran necesitado de un tratamiento ni que lo necesiten en la actualidad para superar el trastorno de estrés agudo sufrido, según lo dictaminado por la perito psicóloga (fs. 351/359), por lo que no corresponde indemnizar por este rubro en cuanto a su aspecto patrimonial. Esto, sin perjuicio, claro está de ser considerado el daño psicológico causado en el plano extrapatrimonial, dentro del daño moral. 16°) Que, en cambio, corresponde indemnizar el daño extrapatrimonial (moral) en la suma de $3.000 a cada uno de los actores. En cuanto al daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos. Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557). En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral pues se ha afectado el espíritu y la tranquilidad de los actores al haber padecido no sólo el momento del impacto del automotor que conducía el demandado, sino también las consecuencias del hecho dañoso: haber sido derivados al hospital, haber interrumpido la lactancia del menor Alejo que contaba con tan sólo 4 meses de edad, haber sufrido miedos y angustias; haber tenido que afrontar la difícil problemática de la privación del uso y el reemplazo del automotor, todo lo cual, seguramente, repercutió en el ámbito familiar y social. Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN). No corresponde otorgar el mayor monto requerido por Cabanillas porque el fundamento de su pretensión se basaba en las lesiones físicas sufridas, pero como ya se analizó anteriormente, las consecuencias de esas lesiones no son atribuibles a los demandados sino a la falta de uso del cinturón de seguridad. 17°) Que lo dicho es suficiente para condenar a Microomnibus Tres de Mayo S.A., a Jorge Lindor y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar concurrentemente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Ezequiel Cabanillas, la suma de $20.000; a Florencia De Luca, la suma de $23.000; a Sofía Cabanillas, la suma de $3.000 y a Alejo Cabanillas, la suma de $ 3.000 en concepto de capital más los intereses moratorios (artículo 623 del CCiv), que se calcularán desde el día del hecho -10/07/08- y hasta el 31/05/10 a la tasa mix (STJ, "Calfín"); desde el 01/06/10 hasta el 23/11/15 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); y a partir del 24/11/15 y hasta la fecha de pago a la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 39 a 60 días ("Jerez", del STJRN). Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). 18º) Que Microomnibus Tres de Mayo S.A., a Jorge Lindor y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros deben pagar concurrentemente las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN). 19º) Que los honorarios de los Dres. Lorenzo Raggio y Andrés Martinez Infante, como abogados apoderados de la parte actora, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $26.297, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($125.230: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 15% (artículo 8, ley citada). 20º) Que los honorarios de los Dres. Rodolfo Rodrigo y Joaquín Rodrigo, como letrados apoderado y patrocinante, de la demandada Microómnibus Tres de Mayo S.A, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $10.800, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($125.230: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada), teniendo en cuenta las dos etapas cumplidas (artículo 39, ley citada) y la actuación de un litisconsorcio pasivo (artículo 12 de la ley citada). 21°) Que los honorarios de la Dra. Graciela Mercedes Muradas, como letrada apoderada de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $16.200 de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($125.230: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada), teniendo en cuenta la actuación de un litisconsorcio pasivo (artículo 12 de la ley citada). 22°) Que, en el caso de los honorarios de los letrados de los demandados, al existir litisconsorcio, se adicionó un 40% al monto de 19.285 -que era el que correspondía regular si hubiera existido una sola parte, con el adicional de procuración-, arrojando como resultado la suma de $27.000 -con redondeo-, y este monto se distribuyó en un 40% a favor los letrados de Microómnibus Tres de Mayo S.A y en un 60% a favor de la letrada de la aseguradora, atento a la actuación cumplida por cada uno de ellos y teniendo en cuenta que en el caso de la letrada de la aseguradora cumplió con las tres etapas del proceso. 23º) Que los honorarios del perito mecánico Francisco José Giambirtone, deben regularse en la suma de $6.261 de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 5% sobre el monto de la condena referido (arts. 18 y 19 de a ley 5069). 24°) Que los honorarios del perito médico Rodolfo Eduardo Galosi, deben regularse en la suma de $6.261 de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 5% sobre el monto de la condena referido (arts. 18 y 19 de a ley 5069). 25°) Que los honorarios de la perito psicóloga María J. Muñoz Mainez, deben regularse en la suma de $6.261, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 5% sobre el monto de la condena referido (arts. 18 y 19 de a ley 5069). En consecuencia, FALLO: I) Condenar a Microomnibus Tres de Mayo S.A., a Jorge Lindor y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar concurrentemente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Ezequiel Rodrigo Cabanillas Froelich, la suma de $20.000, a María Florencia De Luca, la suma de $23.000, a Sofía Cabanillas De Luca, la suma de $3.000 y a Alejo Cabanillas De Luca, la suma de $3.000 en concepto de capital, con más los intereses moratorios (artículo 623 del CCiv), que se calcularán desde el día del hecho -10/07/08- y hasta el 31/05/10 a la tasa mix (STJ, "Calfín"); desde el 01/06/10 hasta el 23/11/15 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); y a partir del 24/11/15 y hasta la fecha de pago a la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 39 a 60 días ("Jerez", del STJRN). II) Condenar a Microomnibus Tres de Mayo S.A., a Jor Cristian Tau Anzoátegui juez |
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