| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 57 - 18/05/2023 - DEFINITIVA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-05564-L-0000 - LOPEZ VICTOR FABIAN C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | General Roca, 18 de mayo de 2.023. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LOPEZ VICTOR FABIAN C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. nºRO-05564-L-0000). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo: RESULTANDO: 1). Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Víctor Fabián López contra San Formerio S.R.L., por la que persigue el cobro de la suma de Pesos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos con Cincuenta y Un Centavos ($66.352,51) por diferencias de haberes por “adicional por antigüedad” desde septiembre 2.014 a septiembre 2.016, SAC 2do semestre 2.014, SAC año 2.015 y SAC 1er semestre 2.016, así como también reclama aportes previsionales desde Septiembre 2.014 a septiembre 2.016, o lo que en más o en menos surja de la prueba, con costas e intereses. Afirma que comenzó a trabajar bajo las órdenes de San Formerio S.R.L. el día 01 de marzo de 2.001, prestando servicios en el establecimiento de propiedad de la demandada; que durante toda la relación laboral se desempeñó en la categoría de peón general, como empleado rural permanente. Sostiene que la relación laboral se rige por las leyes 26.727 y 20.744, así como sus decretos reglamentarios. Refiere que la relación laboral se encuentra vigente y que en todo momento su jornada normal y habitual era de 44 hs semanales de lunes a sábados, superando en muchos casos la jornada aludida; refiere el actor que en todo momento prestó tareas de forma continua e ininterrumpida, y durante todos los días laborales del mes. Asevera que sus tareas consistían en poda, cosecha, raleo, limpieza de acequias, recolección de ramas, sacar brotes de las plantas y todo tipo de tareas necesarias de realizar en el establecimiento. Reclama el pago de diferencias salariales por errónea liquidación del rubro "Antigüedad" entre los meses de septiembre 2.014 a septiembre 2.016, SAC, así como también el pago de aportes previsionales omitidos en dicho periodo. Describe que de forma unilateral y arbitraria, el empleador empezó a liquidarle menos cantidad de días en el periodo que reclama, siendo que hasta ese entonces el actor cobraba sus haberes mensuales por treinta días; dice que nunca incurrió en inasistencia que justificara la disminución en sus haberes. Postula que el 22 de septiembre de 2.016 remitió intimación a su empleadora reclamando diferencias de haberes y diferencias de SAC de todo el periodo no prescripto, así como todo otro rubro laboral y de seguridad social, adeudados; asevera que la misiva no fue respondida por su empleador, solicitando la aplicación del apercibimiento del art. 57 LCT. Practica liquidación, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas e intereses. 2). Corrido el traslado pertinente (a fs. 36/37), comparece a fs. 41/43 la accionada San Formerio S.R.L. a contestar demanda, oponiéndose a su progreso. Desconoce la totalidad de los hechos y de la documentación de demanda. Expresa que el actor ha cobrado sus remuneraciones de forma íntegra por los días trabajados en el periodo reclamado, liquidándole legalmente la totalidad de los rubros que correspondían, incluida la antigüedad. Cuestiona la liquidación practicada en demanda, refiriendo que el actor no determina que método utiliza para arribar a los montos por diferencias salariales, determinando inclusive montos diferentes a los percibidos, reclamando por sumas que no encuentran asidero jurídico ni fáctico. Postula que de los recibos de haberes acompañados con la demanda, surgen detallados la cantidad de días trabajados. Impugna la liquidación, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas. A fs. 53 obra acta de audiencia de conciliación, sin posibilidad de arribar a acuerdo alguno. A fs. 55/56 se dicta el auto de apertura a prueba, fijándose fecha de audiencia de vista de causa y ordenándose la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes. A fs. 58/59, fs. 62/76 y fs. 81/85 se agregan los informes del Correo Argentino, de la Anses y de la Afip, respectivamente. A fs. 86 obra acta de la audiencia de vista de causa, constando la presencia de las partes, el desistimiento de la prueba confesional y de la testimonial; asimismo la demandada no acompaña la instrumental que le fuera requerida, solicitando la actora que se haga efectivo el apercibimiento del art. 42 de la Ley 1.504. Las partes solicitan se las tenga por alegadas. A fs. 88 y con la ratificación de gestión de fs.87, quedan los autos en estado de dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 55 inc. 1 de la Ley 5.631, tengo por acreditado que: 1. Que el actor Víctor Fabián López ingresó a trabajar para la accionada en fecha 01-03-2.001 en la categoría peón frutícola, bajo la modalidad permanente de prestación continua, encontrándose la relación laboral enmarcada en la Ley 26.727, desempeñándose en el sector “La herradura” (conf. se desprende de los recibos de haberes obrantes en el expediente a fs. 05/28 y de los informes acompañados por la Anses a fs. 62/76 y por la Afip a fs. 82/85).- 2. Que los haberes del actor fueron abonados conforme surge de los recibos acompañados a fs. 05/28. Si bien la demandada en su responde desconoció la totalidad de la documental acompañada con la demanda, al no haber acompañado San Formerio S.R.L. los Libros de Sueldos y Jornales y recibos de haberes por los que fuera intimada (conf. surge del sistema de notificación electrónica del Poder Judicial R.N.), se hace operativa la presunción establecida por los arts. 55 LCT y art. 42 de la ley 1.504, a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en sus asientos.- 3. El día 22-09-2.016 el actor intimó a la demandada mediante telegrama que obra a fs. 04 a que se le abonen diferencias salariales (antigüedad) de toda la relación laboral, sueldo anual complementario y asignaciones remunerativas y no remunerativas así como se regularice el pago de aportes previsionales. La autenticidad, envío y recepción de dicho telegrama (recibido por la destinataria en fecha 26-09-2.016) se acredita con el informe de Correo Argentino de fs. 58/59. II. Establecidos de tal modo los hechos acreditados, corresponde expedirme sobre la procedencia del reclamo efectuado, consistente en las diferencias salariales del periodo septiembre 2.014 a septiembre 2.016, diferencias que –asevera- surgen de haberse abonado en forma insuficiente el rubro "adicional por antigüedad" reconocido por el art. 38 de la Ley 26.727; asimismo integra el reclamo del actor, diferencias en la liquidación del SAC del 2º semestre 2.014, sobre el correspondiente al año 2.015 y sobre el del 1º semestre 2.016, así como también aportes previsionales. El actor afirma que en los recibos de haberes se le consignaron menor cantidad de días que los realmente laborados; que en todo momento se le abonaron sus remuneraciones por 30 días al mes, pero que unilateralmente -en el periodo recamado- la demandada empezó a consignar menor cantidad de días que los trabajados. Del cotejo de los recibos surge que las remuneraciones del actor eran abonados en algunos casos por día, y en otras ocasiones a destajo (por fila o bins cosechado), o en forma mixta, según los trabajos realizados y lo acordado entre las partes (poda, raleo, cosecha, trabajos varios). Lo cierto es que en ambos casos se trata de distintos modos de pago de la remuneración, admitidos por la Ley 26.727 y la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 104, 112 y cc. LCT). Adviértese que de los datos consignados en la mayoría de los recibos, no es posible discernir la cantidad de días trabajados; por ejemplo, en el recibo de fs. 05 se especifica: 12 "Filas" a $80 (unitario): $960. Tampoco se acreditó que López hubiera realizado tareas o laborado días que no hubieran sido abonados, o no hayan sido volcados en sus recibos de haberes, no habiéndose producido prueba al respecto. En este sentido resulta insuficiente el apercibimiento del art. 42 de la ley 1504, ya que la instrumental intimada -Libro de sueldos y jornales, registro de horas extras y suplementarias y recibos de haberes del actor- no trastoca la forma de liquidación de los haberes efectuada por la demandada (a destajo), que resulta admitida por la ley. Aun cuando no se consignara en los recibos la equivalencia con los días trabajados ello no justifica per se incluir una mayor cantidad de la abonada. La falta de respuesta a la intimación telegráfica tampoco alcanza para probar la errónea liquidación de los haberes, toda vez que en ésta no se detalla el cuestionamiento, ya que solo hace referencia al rubro "Antigüedad", en forma genérica. Por lo que ningún otro reconocimiento particular puede derivarse del silencio de la empleadora. III. Adicional por antigüedad. En estas condiciones corresponde analizar si el rubro "adicional por antigüedad" ha sido debidamente abonado o no, de acuerdo a los recibos acompañados. Destácase que el actor en su liquidación no especifica la operación que realiza para sostener que se encontraría mal liquidado dicho adicional; como así tampoco la demandada ha explicado de manera alguna, de dónde surge o cómo arriba a los montos que liquidó por tal concepto. Del pormenorizado cotejo de los recibos de haberes se advierte que el adicional fue abonado con diferentes montos, en forma variable mes a mes, valores que en algunos meses se corresponden con el porcentaje que correspondía aplicar en función de la antigüedad del actor, incluso incluyendo en la base los montos de los salarios abonados a destajo. Esto se constata en los meses de septiembre a diciembre 2.014; enero, febrero, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 2.015. Por el contrario, en los recibos correspondientes a marzo, abril, noviembre y diciembre de 2.015, así como los de enero a septiembre 2.016, las sumas abonadas en concepto de “adicional por antigüedad”, no representan el porcentaje correspondiente de la remuneración básica que surge de los recibos, conforme venía computándose, y tampoco se explicita la base sobre la cual se liquidó, como se advierte de la planilla practicada infra. A los efectos de analizar si su pago resultó ajustado a derecho, corresponde considerar, en primer lugar, la norma que crea el adicional en cuestión. En este sentido, el art. 38 de la Ley 26.727 establece que: "Además de la remuneración fijada para la categoría, los trabajadores permanentes percibirán una bonificación por antigüedad equivalente al: a) uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de diez (10) años de servicios". La determinación del adicional presenta dos aspectos: cuál es la base sobre la que se aplica, y cuál es el porcentaje a aplicar. A los fines de establecer la base sobre la que se aplica, ha de tenerse en cuenta: 1) Se computa la asignación básica de la categoría como reza la norma. No se computan en la base otros adicionales que perciba el trabajador (reducción ausentismo, premio a la permanencia, suma no remunerativa, desgaste herramienta de poda), ni las remuneraciones que excedan la asignación básica, atento el texto expreso de la ley. (cfr. Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman, Ed.2007, T.V -complemento Régimen Nacional del trabajo Agrario-, p.193/194).- 2) La asignación básica se integra con el sueldo mínimo mensual o los días trabajados del mes por los jornales mínimos de escala. En el caso de que se hayan abonado salarios a destajo debe tomarse el equivalente de días de labor a los que corresponde, por el jornal mínimo de escala. Tal es la solución que además se incluye en los acuerdos salariales de cosecha, al regular el pago de los premios "reducción al ausentismo" y "permanencia", en su cláusula 8a, al disponer que "en caso de contratarse la recolección de fruta bajo la modalidad de trabajo a destajo, se abonará los premios que surgen de las cláusulas 3 y 4, los que se calcularán sobre la base del valor diario que se fije..." (Res. MTySS nº 855/2015 homologatoria acuerdo salarial cosecha 2.015). 3) Se debe tomar en cuenta el jornal mínimo correspondiente a cada actividad cíclica realizada que cuenten con escalas diferentes (cosecha, poda, raleo, peón general). En el caso particular que nos ocupa, se advierte que no resulta posible establecer en forma exacta la base mensual para el cálculo de dicho adicional, toda vez que se remunera mediante salario a destajo (por ej. bins en cosecha, o fila en raleo o poda), sin especificar en el recibo el lapso temporal o cantidad de días en que ello fue realizado.- Ello impide por una parte el cotejo del cumplimiento de los salarios mínimos garantizados también en el destajo cfr. art. 34 Ley 26.727, como así también -en lo que es materia de controversia en este juicio-, la base para el cálculo de adicionales. Se incumple con ello lo dispuesto por el art. 140 inc. e LCT, ya que el recibo debe contener las especificaciones allí referidas, de modo tal que con ello se brinde certeza de las remuneraciones percibidas como así también posibilitar al trabajador verificar su liquidación y que ésta haya sido correctamente abonada, otorgando mayor transparencia a la vinculación y prevenir controversias (cfr. Régimen de Contrato de Trabajo comentado, Miguel Angel Maza, Director, La Ley, T.II, pags. 779 y ss.).- Tal omisión lógicamente no obsta a la procedencia del adicional, que legalmente les corresponde, ya que el trabajador en modo alguno puede verse perjudicado por la forma de liquidar los haberes decidida por el empleador. Por ello, cfr. arts. 114 y 142 LCT, atento que de los recibos de haberes surge que se trataba de un trabajador permanente de prestación continua y que cumplía con todas las actividades cíclicas de la actividad, ha de considerarse la asignación básica correspondiente a cada una de ellas, considerando el jornal computado en cada periodo en virtud de las actividades desplegadas, especificándose a continuación los valores de cada mes: 2014 Septiembre: jornal poda e injerto: $230 (conf. Res. 53/14 CNTA). Octubre y noviembre: jornal: $244,17 (conf. Res. 84/14 CNTA, cat. peón general). Diciembre: jornal: $263.96 (conf. Res. 84/14 CNTA; cat. peón general). 2015 Enero a junio: jornal cosecha: $271,82 (conf. expte. nº 106822/14). Julio: jornal: $263,96 (conf. Res. 84/14 CNTA; cat. peón general). Agosto y septiembre: jornal poda: $270 (conf. Res. 71/15 CNTA). Octubre y noviembre: Jornal: $316,75 (conf. Res. 84/15 CNTA; cat. peón general). Diciembre: Jornal: $337,87 (conf. Res. 84/15 CNTA; cat. peón general). 2016 Enero a mayo: jornal cosecha: $347,93 (conf. Expte. nº 107866/15). Junio: jornal poda: $351 (conf. Res. 183/16 CNTA) x 22: $ 7.722. Julio, agosto y septiembre: jornal poda: $364,50 (conf. Res. 183/16 CNTA).
Que no obstante lo antedicho, en el caso puntual que nos ocupa, y tal como se refiriera supra, el empleador venía liquidando el adicional por antigüedad en los meses en que habia salarios mixtos (por día y a destajo) incluyendo en la base tanto los salarios abonados por días trabajados y las sumas abonadas por destajo, tal lo que surge de los recibos de haberes adjuntados de los meses de septiembre/octubre 2.014, enero a julio 2015, septiembre 2015 y de junio a septiembre 2016, estableciendo de tal modo un derecho adquirido para el contrato individual del actor, a continuar haciéndolo de tal modo en el periodo posterior. 4) Que en aquellos periodos en los cuales no resulte posible establecer la cantidad de días laborados, habrán de estimarse 22 jornales, tal lo que sucede en los meses de septiembre/octubre 2.014, enero/julio 2015, septiembre/octubre 2.015 y junio/septiembre de 2.016. Por su parte, en los meses en los cuales sí se especifican los días laborados, habrá de tomarse dicha pauta a fin de calcular la remuneración, multiplicando el valor del jornal del periodo por la cantidad de días de trabajo; ello es lo que ocurre en los meses de noviembre/diciembre 2.014, noviembre/diciembre 2.015 y de enero/mayo 2.016. A su turno, por el periodo Agosto de 2.015, si bien no se cuenta con el recibo de haberes, habrá de consignarse como percibida por “adicional por antigüedad” la suma de $1.389,55 expresamente reconocida como percibida por el actor en la liquidación del escrito de inicio. En cuanto al porcentaje a aplicar, éste se establece en cada caso, según la antigüedad en el empleo de cada trabajador, considerada por año aniversario, según lo dispuesto por el art. 38 de la ley 26.727 por tratarse de un trabajador permanente de prestación continua.- Así, de acuerdo a la fecha de ingreso del actor, que fue el 01-03-2.001 tenemos que a septiembre 2014 contaban con 13 años de antigüedad, por lo que le correspondía el 19,5% por "antigüedad"; el 21% a partir de marzo 2015 y el 22,5% a partir de marzo 2016, respectivamente.- Se practica liquidación consignando la base y porcentaje del adicional correspondiente en cada mes, para su cotejo con lo percibido en igual periodo, y por su parte el porcentual segun escala, a fin de establecer las diferencias que existan a favor del actor en cada periodo mensual, conforme surge de la planilla de liquidación que obra a continuación.
IV. A su turno el actor reclama diferencias de SAC 2º semestre del 2.014, del 1º y 2º semestre 2.015 y del 1º semestre 2.016. Del cotejo de los recibos de haberes acompañados por el actor, se desprende el pago del SAC en diciembre/2.014, Junio/2.015 diciembre/2015, el cual se encuentra debidamente liquidado conforme las remuneraciones que surgen de los recibos oficiales. En estas condiciones, del recibo de haberes de fs. 08 se desprende que en el mes de diciembre/2.014 el actor percibió $5.404,78 (a fs. 06 mayor remuneración mensual devengada septiembre/2.014: $10.809,56). En el mes de junio/2.015 (vid. fs. 14) el actor percibió $8.009,56 (mayor remuneración mensual devengada junio/2.015: $16.019,13). En el mes de diciembre/2.015 (vid. fs. 19) el actor percibió $6.809,55 (a fs. 16, mayor remuneración mensual devengada septiembre/2.015: $13.619,10). Respecto de SAC 1º semestre 2.016, de los recibos de haberes acompañados al expediente no surge su pago, habiéndose devengado la suma de $6.627,04 por tal concepto; sin perjuicio de ello, tengo por cancelado en virtud de la declaración vertida por el actor en la liquidación de la demanda, figurando como percibido por tal concepto la suma de $6.716,10.
V. Cabe referir por último que el pago de aportes previsionales que pudieran adeudarse de los periodos analizados no resultan pasibles de ser reclamados por el actor, sino en su caso por la Anses, legitimada a su cobro, conforme pacífica jurisprudencia. Así se ha resuelto que: "Es acertada la decisión del tribunal del trabajo en cuanto resolvió que el accionante carecía de legitimación activa para el reclamo de aportes no ingresados a los organismos de previsión y seguridad social. Ello es así habida cuenta que la recaudación, fiscalización y ejecución de las deudas de aportes no ingresados a dichos organismos es resorte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, adonde oportunamente deberán ser remitidos los autos conforme el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. art. 44 de la ley 25345 de Prevención de la Evasión Fiscal)”. SCBA, L 88917 S, Fecha: 18/05/2005 Caratula: "Rivera, Miguel Angel c/ Concesionaria de Vermen S.A. s/ Despido, cobro" Mag. Votantes: Negri-Pettigiani-Roncoroni-Kogan-Genoud.- VI. Corresponde en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la accionada San Formerio SRL al pago de dichas sumas al actor en concepto de diferencias por el adicional "Antigüedad" por el periodo septiembre/14 a septiembre/16. Las sumas adeudadas devengan intereses desde la mora, en cada periodo mensual, a la tasa legal establecida por el STJRN (autos "Loza Longo", "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas"), arrojando dicho cálculo al 30-04-2.023, que se adeuda al actor la suma de $27.601,34 (capital $5.661,57 + intereses $21.939,77). Con costas segun respectivos vencimientos, ala demandada en un 70% y en un 30% al actor.- Tal Mi voto. Los Dres. Nelson Walter Peña y Daniela Perramón adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a SAN FORMERIO S.R.L. a abonar al actor VICTOR FABIAN LOPEZ la suma de Pesos Veintisiete Mil Seiscientos Uno con Treinta y Cuatro Centavos ($27.601,34), en concepto de diferencias por el adicional "Antigüedad" por el periodo septiembre 2.014 a septiembre 2.016. Importe que incluye intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fijada por el STJRN calculados al 30-04-2.023, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. II. Rechazar la demanda por diferencia por SAC y de aportes previsionales, conforme Consifderandos precedentes. III. Costas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% a cargo del actor. Se regulan los honorarios profesionales del Dr. Ricardo SANDOVAL CORDOBA en la suma de $119.180 y a los Dres. Juan Bautista ALBERDI y Fernando Gastón FONTAN en conjunto en la suma de $ 119.180 (10 jus, conforme docttrina STJRN "Idoeta" Art. 9 y cc. Ley de Aranceles) IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- V. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. VI. Regístrese, notifíquese ministerio legis (conf. art. 25 Ley 5631, cúmplase con Ley 869.-
Dr. Nelson Walter Peña
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Ante mi: Dra. Lucía Meheuech | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Vía Acceso | (sin datos) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ¿Tiene Adjuntos? | NO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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