Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia102 - 13/06/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-06116-L-0000 - CUELLO, PEDRO ALBERTO C/ ASOCIACIÓN EMPLEADOS DE COMERCIO DE VIEDMA (AEC VIEDMA) S/ ORDINARIO (L) - QUEJA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 13 de junio de 2024.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CUELLO, PEDRO ALBERTO C/ ASOCIACIÓN EMPLEADOS DE COMERCIO DE VIEDMA (AEC VIEDMA) S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 303/12 // VI-06116-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2024, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, integrada para el caso a mérito del reenvío ordenado por este Cuerpo en la sentencia Nº 108 del 9 de agosto de 2023, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor Pedro Alberto Cuello y, en consecuencia, condenó a la Asociación de Empleados de Comercio de Viedma a abonarle una suma de dinero en concepto de diferencias salariales, SAC y vacaciones proporcionales, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, incremento indemnizatorio del art. 1 de la Ley Nº 25323 e intereses calculados al 26-02-24.

Para así decidir, puso de resalto que el actor tuvo a su cargo la dirección técnica de la farmacia sindical en cuestión, siendo civilmente responsable por su accionar y el del personal al que le impartía directivas destinadas al cumplimiento de las obligaciones asumidas. Añadió a ello que debía respetar el reglamento interno del locatario como toda directiva tendiente al desarrollo de la farmacia.

Sostuvo que el caso debía ser analizados a la luz de lo reglado por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y el art. 1623 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).

Resaltó que en función del carácter de director técnico de la farmacia sindical, se fijó una remuneración mensual a ser abonada contra factura y que esta se muestra ligada al servicio genérico de farmacéutico y no a prestaciones específicas o diferenciadas dentro de esa profesión, susceptibles de hacer variar el importe a retribuir en un preciso periodo de tiempo.

También resaltó la exigencia de abstenerse de realizar prestaciones profesionales, aun fuera de los horarios y días contratados, en todo el territorio de las provincias de Río Negro y Buenos Aires y refirió que ello pone un límite a la actividad profesional, evidentemente contrario o ajeno al carácter liberal que se enunció al contratar.

Acotó que, si bien la previsión de un horario fijo para desarrollo de la labor a desempeñar no importa por sí el ejercicio del poder de subordinación (fallo "Cairone", sentencia del 19-02-15 de la CSJN), por cuanto puede estar presente tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter civil, lo cierto es que el estipulado responde indudablemente a las necesidades del proceso comercial a emprender por la locataria. Agregó que la falta de cumplimiento por parte del farmacéutico locador, e inclusive de sanción por la asociación locataria, de ninguna manera hace presumir que no se esté frente a un vínculo laboral.

Señaló que, en el marco de lo expuesto en la contestación de demanda y de las declaraciones del señor Cabrera, pese a que el señor Cuello en algunos momentos se ausentó por varios días, por ello no le hacían ningún descuento, por lo que concluyó que la remuneración era mensual y no respondía a tareas concretas y efectivamente cumplidas.

Sostuvo la imposibilidad de trasladar al caso lo resuelto por la CSJN en autos "Cairone" y "Recurso de Hecho Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido", sentencia del 24-04-18.

Refirió que se constatan los elementos de valoración evaluados por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Piniella María E. c/ Perazza, Raúl E. s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley", pronunciamiento de fecha 28-03-11, para avizorar, la presencia de trabajo subordinado (deber de concurrir diariamente en un horario predeterminado y con una jornada específica de labor) y juzgar las consecuencias de la extinción laboral, agregando una manifiesta y exigida exclusividad de la prestación para con la demandada, a fin de tener por acreditada la relación de dependencia.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fecha 19-03-24 y la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 17-03-24.

2. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la parte demandada:

En su presentación recursiva la recurrente demandada plantea la violación de los arts. 200 CP, 34 inc. 4 y 163 incs. 5 y 6 del CPCyC y 55 inc. 2 y 3 de la Ley P Nº 5631 al considerar que la decisión atacada contiene una serie de errores y contradicciones que suponen una evidente arbitrariedad.

Pone de resalto que en el derecho laboral siempre la realidad está por encima de las formas y resalta los fundamentos expuestos en el fallo de fecha 06-05-22, indicando que a raíz de las declaraciones testimoniales consideradas los Jueces concluyeron que no existía un horario, y que la libertad de prestación del señor Cuello difícilmente podía implicar una relación de dependencia.

Plantea que se apoya la decisión recurrida en la laboralidad del vínculo con sustento en que el señor Cuello recibía ingresos fijos y no variables, sin que ello indique "laboralidad" ni "civilidad", debido a que un trabajador dependiente puede cobrar sumas a destajo, comisiones y una locación de servicios puede tener un honorario fijo.

Sostiene que existen elementos que indican que Cuello no era empleado en relación de dependencia, pero que el Tribunal de mérito le otorga más relevancia al papel que a los testigos. Y en tal dirección, denuncia incumplida la normativa antes mencionada, en tanto recepta la congruencia que debe existir en el razonamiento como una consecuencia lógica del postulado formal entre el plantel fáctico y el derecho que se pretende aplicar.

Cuestiona la inaplicabilidad de los precedentes "Cairone", "Rica" de la CSJN y "Petroselli" del STJ al presente caso y reprocha la absurda valoración de la prueba al considerar que los testimonios fueron citados uno por uno por el Juez Carlos Valverde en la primera sentencia (06-05-22) y en la sentencia recurrida solo un testigo, fundando la resolución únicamente en el contrato de locación.

Alude que la Cámara omitió valorar la circunstancia de que al momento de la vinculación jurídica del señor Cuello y la demandada, no existía la categoría profesional y que su inclusión es de fecha posterior al contrato de locación. En la misma línea, expone que se acreditó en el expediente que el actor al poco tiempo de desvincularse de AEC puso su propio botiquín y usó la misma figura legal que reniega en este proceso laboral, sin que ello fuera considerado por la Cámara, siendo -a su criterio- prueba sumamente importante.

Por último, resalta que la exclusividad no indica laboralidad y que lo relevante es la subordinación, la dependencia y la libertad de la persona de decidir.

2.1. Contestación de la parte actora:

El actora señala, en su contestación recursiva, que preferir los argumentos del primer voto de una sentencia que fue declarada nula por encima de la resolución que es materia de recurso, solo porque los primeros contienen transcripciones de los dichos de los cinco empleados de la demandada es, cuanto menos, un exceso.

Expone que los elementos analizados en el fallo ponen en evidencia la profundidad del análisis de los hechos del caso y lo fundado de la conclusión, sin que se constaten las violaciones normativas achacadas al decisorio.

Aduce que no se demuestra, ni se desarrolla cómo y de qué manera la incorporación de los elementos supuestamente omitidos llevaría a variar el contenido de la sentencia.

Recuerda que, en materia laboral, es de aplicación el sistema de la apreciación en conciencia de las pruebas (art. 49 de la Ley P N° 1504 y actual art. 55 inc. 1 de la Ley P N° 5631) y expone que la exclusividad aparece como una consecuencia de lo establecido en el contrato de locación, pero que no es la única nota caracterizante de la laboralidad del vínculo para la sentencia de autos.

2.2. Análisis y solución del recurso de la parte demandada:

Ingresando en el examen del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada, se anticipa que este es inadmisible y así corresponde declararlo. Doy razones a continuación.

En efecto, la recurrente cuestiona la sentencia impugnada por falta de fundamentación y absurda valoración de la prueba, en tanto considera que no se han evaluado las declaraciones testimoniales como lo ha hecho el anterior Tribunal que se expidió en la sentencia de fecha 06-05-22. También que se ha dado más relevancia al contrato de locación, omitiendo elementos probatorios que considera elementales para la solución del litigio.

Ahora bien, de las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis se deduce que estas apuntan a la revisión y evaluación de las circunstancias fácticas y probatorias obrantes en la causa, extremos que constituyen materia propia de los jueces de mérito, conforme al principio de inmediatez de apreciación inherente al fuero del trabajo, sin que se aprecie en autos una situación de absurdo o arbitrariedad que habilite su revisión por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cf. STJRNS3: Se. 24/20 "Fernández").

Ello, además, en línea con las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio en el sistema de apreciación en conciencia propio del fuero (art. 55 inc. 1 de la Ley P N° 5631).

De tal forma, las cuestiones relativas al análisis de la prueba testimonial y la conducta de ambas partes durante el vínculo jurídico así como el contrato efectuado por las mismas, para determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral, resultan aspectos que devienen ajenos al ámbito de la casación, aún más cuando se evidencia una mera interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen.

De hecho, la demandada se limita a exponer su propia postura sobre las circunstancias fácticas y de la prueba obrante en el expediente, utilizando argumentos aludidos en la sentencia de fecha 06-05-22, que fuera declarada nula por este Superior Tribunal de Justicia, sin arrimar ante esta instancia extraordinaria argumentos sólidos, concretos y suficientes que logren desvirtuar lo decidido por la Cámara para poder habilitar la revisión del fondo del asunto.

En esta línea de razonamiento, es oportuno recordar que el recurso extraordinario no puede sostenerse en una mera discrepancia de orden subjetivo con la interpretación que en definitiva realizó el Tribunal de origen, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto. Es imprescindible que se acredite un error extremo o una grosera desinterpretación de las constancias objetivas que resultan de la causa, nada de lo cual aparece configurado en el presente caso (cf. STJRNS3: Se. 103/15 "Argañaraz"; Se. 47/18 "Saez"; Se. 53/19 "Leon").

De tal forma, más allá del esfuerzo argumentativo de la recurrente, no se logra demostrar un apartamiento inequívoco de la solución normativa, o una absoluta carencia de fundamentación, ni alcanza a conmover la certeza que la Cámara expresó en su fallo respecto al carácter del vínculo existente entre las partes.

De acuerdo con las razones que anteceden, corresponde entonces declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada en las presentes actuaciones (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 62 de la Ley P Nº 5631). Con costas (arts. 68 del CPCyC y 31 de la Ley P Nº 5631).

3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la parte actora:

Como fundamento de la pretensión recursiva, la parte actora argumenta que la Cámara omitió aplicar al caso el art. 770 inc. b) del CCyCN, situación que -acorde su criterio- perjudica al trabajador, en tanto produce una reducción del crédito reconocido a la mitad de su valor.

Indica que la demanda se notificó en el año 2012, cuando regía el Código Civil, que no contemplaba esta posibilidad de capitalización, pero que, no obstante ello, esta debe efectuarse a partir de la fecha de entrada en vigencia del CCyCN, esto es, a partir del 01-08-15.

Seguidamente, reprocha la falta de aplicación a la solución del caso del art. 276 de la LCT, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 70/23. Puntualiza lo establecido por el art. 84 de esta última normativa referida y menciona que la Cámara laboral de Viedma la aplicó en los autos "Ponce, María de los Ángeles c/ Emprendimientos Crown S.A. s/ Ordinario" (Expte. VI-00130-L-2022), sentencia del 16-02-24.

De tal forma, peticiona que se considere para la cuantificación del crédito a la fecha de sentencia y de ahí en adelante, la actualización por el índice de precios al consumidor, con más una tasa de interés puro del 3% anual.

También plantea la violación de la ley aplicable y de la doctrina legal al computarse los intereses utilizando la calculadora de intereses disponible en la página  web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, sin advertirse que la tasa de interés empleada frente a la altísima inflación habida en el país licúa el crédito del trabajador, lo que resulta -acorde su postura- violatorio de la garantía constitucional establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

En este camino, invoca la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 la Ley Nº 23928 y 4 de la Ley Nº 25561 y añade que el CCyCN mantiene el sistema nominalista en sus arts. 765 y 766.

Recalca el criterio fijado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta CNAT Nº 2764, del 07-09-22, en tanto sostuvo que los créditos laborales devengarían intereses a la tasa activa, con capitalización a la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. "b", CCyCN) y luego anual hasta la fecha de liquidación de la condena.

Entiende que ello compensaba de alguna manera la desvalorización monetaria durante el juicio, pero que, lamentablemente, con fecha 29-02-24, la CSJN, en el fallo "Oliva", descalificó este sistema por entender que no encuentra sustento en el CCyCN.

Destaca que la Corte no dio pautas, limitándose a descalificar las que informaban aquella sentencia recurrida y el Acta que la sustentaba y al respecto expresa que esa decisión es la patente demostración de la inviabilidad absoluta de la vía indirecta de actualización camuflada o disimulada en la tasa de interés aplicable.

Argumenta que si la tasa no se capitaliza más que una vez a la fecha de la notificación de la demanda (art. 770 inc. b CCyCN) y otra a la fecha de entrar en mora el deudor condenado al pago (art. 770 inc. c CCyCN), será siempre insuficiente para preservar el crédito laboral de la devastación inflacionaria. Arguye que la actualización de los créditos, puede inferirse del art. 772 del CCyCN, que considera aplicable en este tipo de casos.

3.1. Contestación de la demandada:

La parte demandada al responder el traslado del recurso invocado por el actor, aduce que la pretensión de introducir la supuesta aplicación al caso del art. 770 del CCyCN, durante la vía recursiva, viola notoriamente el principio de congruencia por resultar la misma, una pretensión extra petita, por lo que el Tribunal debe evitar introducirse en cuestiones no planteadas y por ende no resueltas.

Arguye también que, si el actor consideraba que en la sentencia se transgredía un precepto constitucional, que debía declararse la inconstitucionalidad de una norma en oportunidad de resolver las pretensiones contenidas en este proceso judicial, debió instar el recurso previsto en el art. 61 inc. a) de la Ley P Nº 5631.

Remarca que al momento de la interposición de la demanda y de su contestación, no se encontraba vigente el CCyCN, razón por la cual éste no puede aplicarse retroactivamente "a las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados", siendo la contestación de demanda una consecuencia ya consumada, por lo que esa norma resultaría inaplicable al presente caso.

Con relación a la pretendida aplicación del Decreto Nº 70/23 expone que el procedimiento de sanción del mismo, es inconstitucional, puesto que no existe emergencia que autorice la utilización del mecanismo del art. 99 inc. 3 segundo párrafo de la Constitución Nacional y que la  parte actora no demuestra ni exterioriza su agravio, sin que conforme "Vizzotti" de la CSJN acredite con números y no de modo dogmático, que se afectó el 33% de su crédito para demostrar la lesión que refiere al derecho de propiedad.

Por último, menciona que el Superior Tribunal de Justicia hasta la fecha descalifica la repotenciación aplicando una tasa de mercado a los créditos, sin que sea cierto que arroje resultados notoriamente lesivos del derecho de propiedad.

3.2. Análisis y solución del recurso de la parte actora:

Analizados los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, en razón de las constancias acompañadas y lo manifestado por la parte recurrente corresponde tener por cumplida la autosuficiencia requerida para evaluar la pertinencia de su concesión.

En lo que respecta a los fundamentos expuestos, se entiende que el escrito de interposición del recurso de inaplicabilidad de ley de fecha 17-03-24, satisface suficientemente los requisitos de admisibilidad formal, de cuyo texto surge -en principio- una crítica seriamente elaborada, lo que justifica su concesión. -MI VOTO-.

Los señores Jueces  y las señoras Juezas Sergio M. Barotto, María Cecilia Criado, Liliana Laura Piccinini y Sergio G. Ceci dijeron:

Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA 

R E S U E L V E:

Primero: Declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada en fecha 19-03-24 por los fundamentos expuestos (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC; 61, 62 y ccdtes. de la Ley P N° 5631). Con costas (arts. 68, 1er. párrafo del CPCyC y 31 de la Ley P Nº 5631).

Segundo: Regular los honorarios profesionales de los letrados Fernando A. Casadei y Augusto Gerardo Collado -en conjunto- en representación de la demandada, en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen; y los del letrado Fernando O. Ruiz en representación de la actora, en el 30% calculados de igual modo, los que deberán ser abonados oportunamente (art. 15 y ccdtes. de la Ley G N° 2212). Cumplir con la Ley D N° 869.

Tercero: Declarar bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora en fecha 17-03-24 en estas actuaciones.

Cuarto: Llamar autos AL ACUERDO. Notificar de conformidad a lo dispuesto en el art. 25, 1ro. y 2do. párrafo de la Ley P N° 5631 (art. 292 última parte del CPCyC).

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