Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia40 - 19/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-11621-C-0000 - LARRALDE HUGO OSCAR C/ JAUREGUI GONZALO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 19 de agosto de 2022

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "LARRALDE HUGO OSCAR C/ JAUREGUI GONZALO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-11621-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- A fs. 16/23 vta. se presentó el Dr. Javier Ottaviano en carácter de apoderado -y a la vez patrocinante- de HUGO OSCAR LARRALDE, y promovió demanda de daños y perjuicios contra GONZALO JAUREGUI y JAUREGUI AUTOMOTORES S.A., por la suma de $ 657.655,96.-, más intereses y costas, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

Además, instó la citación en garantía de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de julio de 2012, aproximadamente a la hora 1:53 hs., en la intersección de las calles Puerto Belgrano y Vélez Sarsfield de la ciudad de Cipolletti.

Se afirmó en la demanda que en tales circunstancias Larralde circulaba al mando de su automotor marca Renault Logan, Dominio JGT-530 (taxi), por calle Puerto Belgrano, en dirección cardinal Norte-Sur, y al intentar trasponer la calle Vélez Sarsfield fue embestido violentamente en su lateral derecho por el automotor marca Renault Sandero, Dominio KYH-580, que circulaba por dicha arteria en dirección Oeste-Este, conducido en la oportunidad por el demandado Gonzalo Jáuregui.

Asimismo, que el vehículo conducido por el demandado se desplazaba a exceso de velocidad, estimada en no menos de 100 Km/h, habiendo dejado una huella de frenado de 40 metros, violando así la normativa de transito de la Ley N° 24.449.

Continuó relatando el letrado apoderado que a raíz de la violenta colisión el vehículo de su mandante quedó en la mano contraria a la que llevaba, siendo detenido por los caños que se encuentran en dicho lugar instalados para el cruce ferroviario para peatones, sufriendo importantes daños materiales, y también graves lesiones por las que fue trasladado en forma urgente al Hospital Dr. Pedro Moguillansky, donde recibió los primeros auxilios para luego ser derivado a la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén, donde se constató fractura de cráneo con hundimiento frontotemporal.

Luego de realizar el encuadre relativo a la responsabilidad que atribuyó a la parte demandada, con citas de normas, doctrina y jurisprudencia, enunció y cuantificó los daños reclamados, a saber: 1) Daño físico y lucro cesante: $ 492.655,96.-; 2) Daño emergente: $95.000.-; 3) Daño Moral: $50.000.-; 4) Daño psicológico: $ 30.000.-; 5) Gastos futuros ciertos: tratamientos terapéuticos y médicos: $ 20.000.-

Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba; peticionó que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.

2.- Tras ordenarse el traslado de la demanda y de la citación en garantía (fs. 24), a fs. 38/42 se presentó el Dr. Tomás Rodríguez, en representación de FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. y en carácter de gestor procesal de GONZALO JAUREGUI y JAUREGUI AUTOMOTORES S.A., con propio patrocinio y el del Dr. Tomás Alberto Rodríguez (a fs. 49 regularizó personería y ratificó tal actuación mediante la presentación del Poder General para Juicios otorgado por los demandados).

Contestó en tiempo y forma la demanda/citación.

Inicialmente, el mandatario judicial de la compañía de seguros admitió que al tiempo del siniestro del caso el vehículo marca Renault Sandero, Dominio HTH-580, conducido por el demandado Gonzalo Jáuregui, se encontraba asegurado por su mandante bajo Póliza 14798295, con cobertura por responsabilidad civil hacia terceros. Siendo la tomadora de dicha póliza la codemandada Jáuregui Automotores S.A.

Luego negó en forma general y particular los hechos alegados por la actora y efectuó ciertos reconocimientos.

Al exponer su versión sobre los hechos, reconoció la ocurrencia material del accidente -día, hora aproximada, lugar, vehículos intervinientes y protagonistas-, pero no así su mecánica de producción ni la atribución de responsabilidad al accionado Jáuregui.

En réplica a esto último, opuso que el mismo se produjo pura y exclusivamente por la conducta imprudente y negligente del propio actor (Larralde), conductor del taxi Renault Logan, quien en forma imprudente y sorpresiva se introdujo a la intersección de las calles violando la prioridad de paso "absoluta" con que contaba su representado Jáuregui, por transitar por la derecha en el cruce de ambas calles.

Negó la existencia y -eventualmente- la entidad y procedencia de los daños reclamados.

Fundó su defensa en normas, doctrina y jurisprudencia que citó.

Ofreció prueba.

Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

3.- A fs. 50 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar prevista por el art. 361 del CPCC, la que se celebró según actas de fs. 55/56. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.

A fs. 143 se certificaron las pruebas hasta allí producidas (15/12/2014).

Por presentación de fs. 262 el actor, Hugo Oscar Larralde, revocó el poder otorgado al Dr. Javier Ottaviano, designando como nuevo apoderado al Dr. Michel Rischmann.

Asimismo, encontrándose el expediente en préstamo al Dr. Ottaviano, fueron impulsadas medidas para su devolución al juzgado, sin éxito, atento haber manifestado el letrado que se encontraba extraviado y –junto con personal de su estudio- avocado a su búsqueda (fs. 273).

A fs. 279 se dispuso su reconstrucción debido al tiempo transcurrido sin que fuera hallado.

Por ese motivo, debieron realizarse nuevamente algunas pruebas, las cuales se encuentran certificadas en fecha 17/03/2021.

Con posterioridad -en fecha 31/03/2021- el Dr. Ottaviano procedió a la devolución del expediente original por Mesa de Entradas, por lo que se ordenó glosar el cuerpo reconstruido al mismo.

Por escrito presentado en fecha 08/04/2021, el letrado apoderado de la parte actora solicitó se hagan efectivas las sanciones previstas en los arts. 128 y 130 del CPCC al Dr. Javier Ottaviano.

Luego de ello, en fecha 08/06/2021 se clausuró el periodo probatorio y se puso el expediente a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que solamente ejerció la parte actora mediante la presentación de su alegato (05/07/2021).

Finalmente, en fecha 13/08/2021 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido).

Y CONSIDERANDO:

4.- La litis.

El actor reclama el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de julio de 2012, a las 1:53 hs. aproximadamente, momento en el que se desplazaba a bordo de su automotor Marca Renault Logan, Dominio JGT-530 (taxi) por calle Puerto Belgrano, en dirección Norte-Sur y el demandado lo hacía a bordo de un automotor marca Renault Sandero, Dominio KYH-580, por calle Vélez Sarsfield, en dirección Oeste-Este.

Según lo expuesto en la demanda, al arribar a dicha intersección e intentar trasponer la misma, fue violentamente embestido en su lado derecho por el demandado, quien -según la imputación de la parte actora- se desplazaba excediendo el límite de velocidad permitida en encrucijadas, causando en consecuencia graves daños materiales al automotor del accionante, como así también lesiones físicas a su persona, por las que debió ser derivado al Hospital de Cipolletti.

Contrariamente, y aunque reconocieron la existencia histórica del accidente, las partes demandadas y citada en garantía contradijeron la versión del suceso y sostuvieron que el mismo se produjo por la sola responsabilidad del actor, configurada por su conducta en tanto -según afirmaron- en forma imprudente y sorpresiva aquél se introdujo a la intersección de las calles violando la prioridad de paso que le asistía al conductor del auto Renault Sandero.

Por lo demás, y a todo evento, contradijeron la existencia, procedencia y cuantía de los daños reclamos por el actor.

5.- Derecho sustancial que rige la responsabilidad civil del caso. Cargas probatorias.

En primer término, y en función de la entrada en vigencia en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (leyes 26.994 y 27.077), dejo sentado que para efectuar el análisis de la responsabilidad civil relativa al hecho que motiva este litigio, se aplicarán las disposiciones legales al momento de su acaecimiento (26/07/2012); ya que de otro modo se estaría aplicando la ley de manera retroactiva, lo que expresamente prohíbe el ordenamiento jurídico (art. 3 Cód. Civil y Art. 7 Cód. Civil y Comercial).

Ello de conformidad con la regla de eficacia temporal que establece el artículo 7 de dicho código unificado. Así, se ha entendido: “La responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 100).

En materia de accidentes de automotores, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en atribuir la responsabilidad objetiva al dueño o guardián del vehículo con fundamento en la teoría del riesgo creado, quien para liberarse de responsabilidad deberá acreditar la interrupción total o parcial del nexo causal, conforme artículo 1113 párrafo 2° in fine Código Civil: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder." (dispositivos ahora previstos en los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCCN).

Actualmente ya no se duda de la aplicación de la responsabilidad objetiva por riesgo a los daños que derivan de la intervención activa de automotores, ya que como lo sostiene Matilde Zavala de González (cfr. "Responsabilidad por Riesgo", Hammurabi, 2° ed., p. 77), el automotor en movimiento, es decir, según su natural destino que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la sociedad moderna y la responsabilidad por riesgo se mantiene aun cuando la cosa peligrosa haya desenvuelto su poder dañoso bajo el impulso del hombre.

En el caso, importa remarcar que más allá de su eventual responsabilidad por el hecho propio (art. 1109 C.Civ.), la responsabilidad del conductor demandado, Sr. Jáuregui, resulta también encuadrable por su condición de guardián de la cosa previsto en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del C. Civil, y se rige por lo dispuesto allí. Ya que al tiempo del hecho era el conductor autorizado del automotor dominio KYH-580.

Empero, para condenarlo –al igual que al dueño de dicho vehículo- debe determinarse antes el nexo que la liga a esa obligación de resarcir. Acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil), remarco que la “causa” de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como "adecuada" a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas.

De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa, una vez comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño por parte del pretendiente, se traslada a los accionados la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible.

Desde tal perspectiva, pues, se deben analizar las probanzas producidas en autos y si en definitiva la actora -según su carga procesal (art. 377 CPCC)- consiguió demostrar los presupuestos fácticos de las normas que sustentan su pretensión.

Y recién a partir de la producción de las anteriores pruebas corresponderá reparar en la posición procesal de los demandados y de la aseguradora, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal por la alegada culpa de la víctima (prueba de tal eximente de responsabilidad).

Entonces, por razones metodológicas estimo atinado en primer lugar determinar las circunstancias y la mecánica del accidente, como así también la participación que las partes involucradas asumieron en el evento; para luego establecer sobre quién, y en qué rango o medida, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso, aquellos daños que -a su vez- logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.

6.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.

Las partes han sido contestes en la producción del hecho base de la presente acción, pero se reprochan mutuamente la responsabilidad por la producción del mismo. Consiguientemente, se deben analizar y valorar las pruebas producidas en el proceso (cfr. art. 386 del CPCC) para corroborar –o no- la mecánica del accidente de tránsito según lo postulado por los litigantes.

Y luego determinarse lo relativo a la responsabilidad, según la respectiva subsunción normativa.

Ahora bien, el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral, que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.

En este caso, y al margen que no se trata de un hecho discutido, el accidente del caso –como hecho histórico sucedido- aparece confirmado por las constancias del expediente penal caratulado "JAUREGUI GONZALO s/LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN AUTOMOTOR" (Expte. N° CO-173/15), que ahora tengo a la vista.

De dichas actuaciones surge además que, por aplicación del criterio de oportunidad, a fs. 334/335 vta. se resolvió sobreseer a Gonzalo Jáuregui en orden a lo normado por los arts. 172, 173 y 306 inc. 4° del CPP. Por lo tanto, importa aclarar, no se configura un supuesto de prejudicialidad penal –suspensión- que obste al dictado de la presente (art. 1101 C. Civil y art. 1775 C. Civil y Comercial).

Asumida la ocurrencia material del accidente, corresponde analizar su mecánica, que resulta determinante al momento de atribuir responsabilidad a los partícipes; y en este punto, debo tomar como base las actuaciones penales antes citadas y la pericia accidentológica practicada en los presentes autos.

A fs. 1/2 de la causa penal obra acta del procedimiento policial efectuado por personal de la Policía de Río Negro, de la que surge que el día 26 de julio de 2012, siendo las 01:53 horas, informaron desde el Comando Radioeléctrico de esta ciudad sobre un accidente de tránsito en calle Vélez Sarfield y Puerto Belgrano. Que constituidos los efectivos policiales en el lugar, constataron lo informado y observaron un vehículo marca Renault Sandero Dominio KYH-580, ubicado sobre el lado Este de la intersección de calle mencionada, y sobre vereda esquina Este un rodado marca Renault Logan Dominio JGT530, taxi de empresa Servi Taxi, interno 29, donde había una persona de sexo masculino atrapada en su interior, por lo que se solicitó la presencia de la ambulancia y personal de bomberos, siendo luego la víctima trasladada hasta el Hospital local para su atención.

También surge del acta mencionada que se hicieron presentes miembros del Gabinete de Criminalística, quienes realizaron tomas fotográficas.

Y que entrevistándose el personal policial con el Sr. Rogelio Guzmán, taxista, quien se responsabilizó de la documentación del vehículo donde se encontraba el sujeto masculino atrapado, se logró identificar al mismo como Larralde Hugo Oscar, de 45 años -el que se encontraba inconsciente-. Posteriormente se entrevistaron también con el conductor del otro rodado siniestrado, identificándolo como Jáuregui Gonzalo, 18 años de edad.

Luego y conforme a los testimonios recabados en el lugar del accidente, se tomó conocimiento que el vehículo Renault Sandero circulaba por calle Vélez Sarsfield en dirección cardinal Oeste-Este cuando interceptó al rodado Renault Logan que se dirigía sobre calle Puerto Belgrano en dirección Norte-Sur.

A fs. 3 de la causa penal se agregó croquis ilustrativo del lugar del hecho y posición final de los rodados intervinientes.

A fs. 93/99 de esas mismas actuaciones se encuentra agregada pericia accidentológica realizada por el Gabinete de Criminalista, de la que surge lo siguiente con relación a la dinámica del accidente: "Conforme los datos recabados por el personal policial interviniente, se desprende que el accidente se produce siendo las 01:53 hs aproximadamente, a los 26 días del mes de julio del año 2012, sobre calzada Vélez Sarsfield con intersección de calle Puerto Belgrano. En esa oportunidad, el señor Jáuregui Gonzalo circulaba sobre la calle Vélez Sarfield con sentido de circulación de Oeste a Este del bordo del rodado Renault Sandero Stepway Dominio KYH-580, en cuanto al conductor Larralde Hugo Oscar a bordo de su rodado Renault Logan Dominio JGT-530, de la empresa Servi Taxi Interno 29, lo hacía sobre calle Puerto Belgrano en dirección Norte-Sur.

De acuerdo al informe del perito mecánico detalla los sectores donde observa los daños en los rodados, siendo posible determinar que la colisión encuadra con el tipo "perpendicular" porque los ejes longitudinales de marcha de los vehículos forman un ángulo igual o similar 90°...

...se hace imposible narrar una dinámica concreta y objetiva.“(fs. 98)

En cuanto al punto referido a la etiología, surge que "al no poder determinar objetivamente las maniobras realizadas en el pre-momento del accidente y de acuerdo al informe mecánico no surge algún factor vehicular, informó que la causa debe atribuirse a un factor humano, derivado de la conducta de alguno de los conductores".

A fs. 133/137 obra agregada ampliación de la pericia accidentológica, en la cual se determinó la velocidad desarrollada por el rodado, en base a las huellas que hacen referencia en el croquis del rodado Renault Sandero Dominio KYH-580, siendo dos huellas de frenada sobre calzada de Vélez Sarsfield al Oeste de la encrucijada, acotadas en el croquis ilustrativo por espacio de 12,00 metros y 20,00 metros de largo respectivamente, siendo la huella más larga que permitirá estimar la energía insumida por el vehículo durante ese trayecto de frenada, y a través de los cálculos físico-matemáticos transformarlo en velocidad. Y la fórmula utilizada, la velocidad técnica mínima obtenido es de 63,78 Km/hs, y se menciona que la velocidad es previo al inicio de frenada, tomando únicamente la huella asentada en el Acta de Procedimiento.

En consonancia con ello, de la pericia accidentológica-mecánica realizada ya en este proceso civil (fs. 125/131), el perito Ing. Norberto Daniel Mancuso, en respuesta al punto de pericia relativo a la velocidad desarrollada por el vehículo Renault Sandero, luego de las ecuaciones y cálculos practicados, arribó al resultado de 62,98 Km/h.

Y luego indicó el experto que el vehículo del incoado (Renault Sandero) circulando por calle Vélez Sarsfield de Oeste a Este accionando los frenos en bloqueo de rueda se desacelera 63 Km/h aproximadamente focalizándose frontalmente contra el lateral derecho del taxi que circulaba de Norte a Sur por calle Puerto Belgrano a una velocidad que, si bien no se puede calcular, se estima (por evolucionar post impacto y flujos plásticos) del orden de los 20/25 Km/h, evolucionando ambos vehículos hasta las posiciones de detención post impacto. El Renault Sandero luego de desacelerarse en los 20 m 63 Km/h quedó con energía cinética, velocidad tal como para generar los daños en su frente, el lateral derecho del taxi, evolucionar ambos en proyección Oeste-Este, ruido, calor, etc.

Añadió que es criterio conteste el gravitante de la velocidad en los accidentes de tránsito. No solo porque cercena tiempos de reacción, posibilidades de efectuar acciones exitosas tendientes a evitar el evento, detrimento precisiones en parámetros de percepción y reacción, sino que como la capacidad de generar daños está dado por la transferencia de energía cinética del embistente al embestido, y como esta es función cuadrática de la velocidad, este factor accidentológico es de peso. En este caso con 63 Km/h tan solo en una caída (frenaje con bloqueo) la previa al accionamiento de frenos sensiblemente superior. Todos por sobre 40 Km/h en calles en ciudad y 30 Km/h en cruces de la LNT.

El dictamen no mereció impugnaciones -al menos en lo que respecta a la mecánica del accidente- de ninguna de las partes.

A partir de todo lo hasta aquí analizado cobra convicción el relato de los hechos efectuado en la demanda. Y sin duda, ha quedado acreditada la intervención del automotor perteneciente a la sociedad codemandada y conducido por el demandado Gonzalo Jáuregui (Renault Sandero) en la producción del daño sufrido por la accionante; es decir, el adecuado nexo causal. Por lo que es dable presumir -hasta tanto se pruebe lo contrario- que el perjuicio se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. Deviene operativa, pues, la presunción legal de responsabilidad que emana del ya citado art. 1113 C.Civil.

Ahora bien, como ya fue anticipado, con el propósito de enervar tal presunción legal de responsabilidad objetiva, los accionados opusieron como causal eximente la culpa de la víctima (art. 1113 2° páff. C.Civil). Y en particular, el hecho del propio damnificado consistente en violar en la encrucijada la prioridad de paso que le asistía al otro conductor (Jáuregui), que avanzaba por su derecha.

Si bien tal circunstancia está probada, y en rigor viene reconocida desde el propio escrito de demanda, confluye con ello -según lo expuesto- otra circunstancia también demostrada: el exceso de velocidad con el que se desplazaba el automotor conducido por el codemandado Jáuregui, instantes previos al impacto (como mínimo a 63 km/h).

De esa forma, y de modo objetivo, surgiría que en ocasión de producirse el hecho ambos conductores habían infringido las Reglas Generales de la Circulación establecidas en la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 (a la que adhirió la Provincia de Río Negro, conforme leyes 2942 y 5263, y también la Municipalidad de Cipolletti según por Ordenanza Nº 72/06).

Por un lado, Larralde, el “ARTICULO 41. - PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...” (sin que se configure –ni ha sido alegada- ninguna de las excepciones a dicha regla que establece el mismo artículo). Dicho art. 41, además, fue reglamentado por el Dec. 779/95 Anexo 1, en donde se dispuso -en lo que aquí interesa- que “La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo…”

Mientras que Jáuregui, incumplió el “ARTICULO 50. - VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. ...; y también el “ARTICULO 51. - VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son: a) En zona urbana: 1. En calles: 40 km/h... e) Límites máximos especiales: 1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h...”

Relacionado con sendas transgresiones, cabe hacer mención a lo previsto en el Artículo 64 de la LNT: “PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo…”.

Precisado todo ello, se impone diferenciar la casuística que aquí se presenta de aquella que determinara el pronunciamiento del STJRN en el precedente “PINO” (Se. 44 – 05/06/2018), y luego también en “DOGODNY” (Se. 135 – 30/10/2019), donde si bien se hizo hincapié en el carácter absoluto de la regla que otorga prioridad de circulación al que accede desde la derecha, ello –en los citados fallos- lo ha sido en el contexto de análisis y con referencia a encrucijadas no semaforizadas de igual jerarquía (asimilación que, en “Pino”, se aplicó a un boulevard y a una calle asfaltada que lo atraviesa). Además, en ambas causas citadas el STJ remarcó que las únicas excepciones a la mentada regla –prioridad del paso desde la derecha- son las que establece la propia ley.

Sin embargo, ello no implica –ni se consideró allí- que careza de relevancia o incidencia la velocidad antirreglamentaria, excesiva o incluso no precautoria de quien, aun con prioridad de paso, se aproxima al cruce desde la derecha.

Sino que, contrariamente, debe entenderse que el criterio de prioridad de paso de la derecha funciona en un marco de respeto de las velocidades reglamentadas, en particular para el conductor priorizado.

Y así justamente lo interpretó también el propio STJ en otro fallo dictado escaso tiempo después de “PINO”.

Puntualmente, en “URRA” (Se. 72 – 20/09/2018), el máximo tribunal provincial –coincidiendo con lo decidido en la sentencia de primera instancia (que la Cámara de Apelaciones había revocado)-, sostuvo que “el actor trasgredió la prioridad de paso que establece el art. 41 inc. g.1) de la Ley Nacional Nº 24.449 y el demandado -atendiendo al lugar del hecho-, incumplió con el deber de circular a una velocidad precaucional conforme lo exige el art. 50 de la Ley Nº 24.449. En efecto, de haberse cumplido el deber de cuidado y precaución que exige la ley, el accidente no se habría producido. Es que el conductor de la motocicleta antes de ingresar a la Ruta N° 6, debió detenerse y cerciorarse si tenía el paso libre, dado que venía circulando por una calle de tierra y ripio. Y el demandado, más allá de circular por una ruta pavimentada que le otorgaba la prioridad de paso y de la inexistencia de señal de tránsito antes reseñada que limitara la velocidad a 60 km/h, debió circular a una velocidad precaucional (art. 50 Ley Nº 24.449) por encontrarse a la salida de una curva, cruce de un puente, con calles laterales y en la inmediación de una zona escolar. En tal orden de situación, entiendo que ambos conductores contribuyeron en partes iguales a la producción del accidente, el padre de los actores por no respetar la prioridad de paso de quien venía por una ruta pavimentada y el demandado por no cumplir con la obligación de conducir a una velocidad precautoria que le permitiera tener el total dominio de su vehículo. Consecuentemente, considero correcta la distribución de responsabilidad establecida en el pronunciamiento de Primera Instancia.” (50 % a cada conductor).

Surge claramente de este último pronunciamiento que la calificación de "absoluta" de la especie preferencial no puede ser entendida como una concesión al preferente de un virtual beneficio de impunidad o indemnidad, que lo habilite a arrasar con cuanto se encuentre a su paso. Si el dispositivo adquiriera tal rigidez, conllevaría –en su práctica- a afirmar que el conductor de la izquierda siempre tiene la culpa y el de la derecha la razón (aserto que incluso contradeciría el art. 64 de la propia Ley 24.449, en cuanto ello solo implica una presunción –iuris tantum- de culpabilidad, como tal desvirtuable o atenuable por prueba en contrario).

Conteste con ello, y lo que surge expresamente de la ley, la obligación de reducir la velocidad rige tanto para quien se aproxima por la izquierda, como por la derecha, igual que el deber de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el pleno dominio del vehículo (art. 39 inc. b LNT).

En conclusión, armonizando las normas citadas y los aludidos precedentes del STJ (doctrina legal obligatoria), se puede concluir que la construcción conceptual de la postura que asigna carácter absoluto a la prioridad de paso del que se aproxima desde la derecha —salvo que concurra algunas de las excepciones que el mismo artículo 41 Ley 24.449 contempla—, rige plenamente (cfr. “Pino” y “Dogogdny”) mientras el priorizado no haya incurrido en infracción por extralimitación de las velocidades máximas toleradas en cada situación, conforme artículos 50 y 51 Ley 24.449 (cfr. “Urra”).

Todo ello, además, en correlación con el art. 1111 del Código Civil, que prevé: El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.”

Bajo tales lineamientos, en el caso puntual de autos surge que el evento dañoso estuvo determinado por la imprudencia de ambos partícipes: uno por no respetar la prioridad de paso (Larralde); y el otro (Jáuregui), por transitar a una velocidad antirreglamentaria que le impidió el completo control sobre su automotor.

Por ende, corresponde considerar que el accidente se produjo por la culpa concurrente de los protagonistas, y que cada uno de ellos contribuyó en igual medida en su producción.

Pues constituía una carga de los accionados -quienes invocaron la eximente de responsabilidad culpa de la víctima- aportar la prueba que acredite que la incidencia de la aparición del actor –desde la izquierda- operó como factor excluyente total de su responsabilidad. O bien, desde otra perspectiva, que el comprobado exceso de velocidad con que se conducía el codemandado Jáuregui –aun con prioridad de circulación- no tuvo relación causal adecuada con el accidente.

Contrario a ello, las pericias accidentológicas producidas (en la causa penal y en la presente), denotaron la incidencia causal que –también- ha tenido en el siniestro la conducta del demandado, proyectando ello las consecuencias ya mencionadas con relación a la definición de responsabilidad y resarcimiento.

Es decir, la eximición solo parcial de responsabilidad, y la ya anticipada culpa concurrente paritaria.

En conclusión, los demandados GONZALO JAUREGUI (conductor/guardián) y JAUREGUI AUTOMOTORES S.A. (propietaria/tomadora del seguro) deberán responder en un 50% frente al reclamo del actor (arts. 39, 41, 50, 51 y 64 y ccds. Ley 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95; y arts. 1109, 1111 y 1113 y ccds. del Código Civil).

Y también -en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía FEDERAL PATRONAL SEGUROS S.A., en la medida del seguro. Cuyos límites estipulados contractualmente, dejo puntualizado, resultan oponibles al actor como tercero damnificado, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente "B., P. J. C/ C., M.B." (Se. 144/19) y anteriormente en “FLORES” (STJRN Se. 24/17), "MELO ESPINOZA” (Se. 18/16) y “LUCERO” (Se. 50/2013); en concordancia con los fallos “BUFFONI” y “FLORES” de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).

7.- Daños reclamados.

Que así fijada la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir de los demandados y de la compañía de seguros citada en los términos del respectivo contrato, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.

Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama deben ser comprobados seriamente, puesto que no puede su existencia basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes.

Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si la demanda no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos", y en tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia.

Con tales alcances, se abordará a continuación el análisis de los distintos rubros reclamados en autos.

7.1.- Daño físico y lucro cesante.

Sostuvo el accionante que como consecuencia del accidente resultó con lesiones de diversa gravedad, entre las que distinguió una fractura con hundimiento frontotemporal derecha (cráneo).

Reclamó por el rubro una indemnización de $ 492.655,96.-

Con relación a la incapacidad sobreviniente, se ha dicho que comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones, t. IV-A, pág. 120; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272).

Siendo que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Zavala de González, Daños a las personas – Integridad psicofísica, t. 2 a, pág. 41).

Por ello se entiende que la indemnización de la incapacidad sobreviniente debe determinarse teniendo en cuenta la disminución física que el accidente ha causado a la víctima, la incidencia que la misma puede tener en el futuro como generadora de pérdidas de chance de mejoras económicas y de más atractivos puestos de trabajo y como limitación de las posibilidades de vida social, deportiva, familiar, etc.

Distintos elementos contribuyen en autos para establecer el daño físico padecido por el pretendiente, entre ellos la certificación del médico policial obrante a fs. 9 de la causa penal, de la que resulta que examinó a Larralde al momento del accidente, que fue asistido en el Hospital de Cipolletti el 26 de julio de 2012 a las 02:30 hs aproximadamente, con diagnóstico al ingreso de traumatismo de cráneo con amnesia del suceso, hematoma en región retroauricular derecha, excoriaciones faciales múltiples, que se le realizó TAC de cráneo a las 07:00 hs. que evidenció fractura de cráneo con hundimiento óseo en región temporo parietal derecha, quedando internado.

Asimismo, a fs. 66/69 fueron incorporadas –por vía de informes- copias de los estudios realizados al actor en la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén, consistentes en resonancia magnética nuclear de encéfalo de fecha 21/09/2012, ecografía helicoidal de cerebro sin contraste de fecha 26/07/2012, y resonancia magnética de encéfalo con contraste de fecha 02/08/2012.

A fs. 81/82 se agregó informe del Hospital de Cipolletti, con copia del libro de guardia y enfermería donde consta la atención brindada al paciente Hugo Oscar Larralde -47 años- con motivo del accidente sufrido el día 26/07/2012. Concretamente, de allí resulta su ingreso al nosocomio con traumatismo de cráneo por accidente auto-auto, vendaje compresivo en pabellón auditivo, collar cervical, realización de una TAC. (07:00 hs); 9:30 hs diclofenac 150 mg en SF; 13:00 hs ingiere dieta; se realiza curación con gasas. Espera cama en clínica médica.

Lo anterior se condice con la copia del certificado obrante a fs. 9 del Servicio de Emergencias del hospital local (suscripto por la Dra. Claudia A. Muñoz) que también confirma el TAC (Traumatismo Cráneo Encefálico) con pérdida de conocimiento sufrido por el actor en accidente de tránsito, fractura (fx) de cráneo en región fronto temporal derecho y hundimiento de cráneo, con indicación de reposo laboral y control estricto de evolución por 15 días (26/07/12).

A todo ello se agrega la pericia médica realizada por el Dr. Daniel Roberto Ambroggio, cuyo dictamen obra agregado a fs. 117/119 vta.

De la misma resulta que luego de detallar todos los antecedentes médicos que obran en la causa y que estimó relevantes para efectuar su tarea, el perito realizó examen físico al actor, y constató: región cráneo-facial: cicatriz de 3 centímetros ubicada por detrás de ángulo mandibular derecho; cicatriz de 0,7 centímetro en la región frontal derecha; cicatriz de 1 centímetro en el pómulo derecho; y en región cervical: inspección normal, a la palpación francas contracturas paravertebrales a nivel cérvico-dorsal; movilidad articular en la misma se constatan los siguientes rangos: flexión 30°, extensión 10°, inclinación 20° y rotación 20°.

Y posteriormente examen neuro-psiquiátrico, mediante el cual afirmó el experto que constató en la personalidad del actor signos y síntomas compatibles con un cuadro de síndrome post-conmocional, que cumple ampliamente los criterios diagnósticos previstos en el DSM IV TR y con antecedentes objetivos de daño cerebral en los estudios por imágenes aportados a la causa.

En el punto referido a las consideraciones médico-legales y conclusiones (6), y luego de exponer teoría sobre los traumatismos craneoencefálicos (TCE), el especialista concluyó que el actor, Hugo Oscar Larralde, de 49 años, padece de un síndrome post-conmocional de grado moderado y secundario al severo traumatismo cráneo-cerebral padecido y objetivado en estos autos; que asimismo padece de lesiones cicatrizales tal como se desprende en el examen físico practicado y expuesto en el punto 5 del trabajo pericial y de un cuadro de cervicalgia crónica, post traumática y como probable consecuencia del latigazo cervical, como consecuencia lógica del accidente de tránsito padecido, afección esta comprobable al examen clínico por las secuelas funcionales que se detallan en el examen semiológico realizado.

Agregó que existe relación de causalidad directa entre el accidente de tránsito que motiva este litigio, acreditado en los antecedentes aportados a la causa, y las lesiones y/o secuelas que presenta el actor.

Finalmente, con referencia a la valoración de la incapacidad, utilizó el denominado "Método Objetivo de F. Fernández Rozas", el cual –según explicó- se basa en el promedio de incapacidades anatómicas (A), funcionales (F) y económico-sociales (ES) que presenta el reclamante de un determinado beneficio Del análisis del mismo surge, para el caso, lo siguiente: daño anatómico (moderado): 40%; daño funcional (moderado): 50%; y daño económico-social (grave): 60%, de lo que resulta –promedio- una incapacidad del 50%, de carácter parcial y permanente.

A fs. 123 el letrado apoderado de los demandados y de la citada en garantía solicitó explicaciones y aclaraciones al perito, a la vez que opuso ciertas observaciones a modo de impugnación. Primero, referidas a las secuelas secundarias o daño secuelar del TEC que, según su postura, no queda demostrado con estudios objetivos. Además, objetó el diagnóstico arribado de síndrome post-conmocional, por falta de evaluación especifica neuro-psiquiátrica que –según el impugante- obsta a la acreditación de tal cuadro. Finalmente, impugnó el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia, por estimarlo elevado.

Corrido el pertinente traslado al perito médico (fs. 134), el mismo no lo respondió.

Esta última circunstancia, aclaro, no implica que la perica carezca de eficacia probatoria, aunque sí -desde ya- amerita estar a las consecuencias arancelarias desfavorables que ello supone para el perito, conforme artículo 473 último párrafo del CPCC (pérdida total o parcial del derecho a cobrar honorarios).

Y en lo atinente a las observaciones e impugnaciones al contenido del dictamen efectuadas por los accionados, aprecio que la crítica no contiene los elementos necesarios para demostrar –con la debida contundencia y fundamentación- que el informe del perito es incorrecto.

La ausencia de estudios demostrativos del daño secuelar (secundario al TCE objetivado), y de evaluación específica neuro-psiquiátrica a la que aluden los impugnantes, aparece solo como enunciados sin su adecuado correlato. Es decir, falta la especificación de la crítica y los principios de orden científico en que se apoyaría; en particular, cuáles serían, puntualmente, los estudios y/o evaluaciones omitidos y según qué criterios deberían necesariamente haberse realizado.

Aunque el dictamen pericial no es vinculante para el juez, tratándose de la especialidad médica (ajena al saber de aquél) y especialmente en lo relativo a la constatación de lesiones y/o patologías y su calificación diagnóstica, para apartarse de las conclusiones del mismo deben mediar razones muy fundadas para hacerlo. Lo que sin embargo no aplica, con igual alcance, a lo referente a relación causal y/o bien a la determinación de la incapacidad (extensión del daño), que involucra –además de las connotaciones propiamente médicas- aspectos jurídicos.

En este caso, cobra relevancia la especialidad del perito Ambroggio (médico psiquiatra), cuya competencia e idoneidad no fue puesta en duda (arts. 464 a 466 CPCC). Y de la lectura de su dictamen, no aprecio conclusiones absurdas, imprecisas o infundadas, sino lo contrario. El mismo se ajusta a los recaudos del art. 476 del CPCC.

También –más allá que desde la mirada subjetiva de los demandados pudiera considerarse insuficiente- el experto afirmó que, entre otras cosas, se valió como método diagnóstico tanto del examen físico como del examen neuro-psiquiátrico practicado al actor. Lo que, en lo tocante a esto último (y al margen de la imprecisión de la crítica según lo ya expuesto), contradice la postura de los impugnantes. Pues conforme a la pericia, sobre la que además no hay constancia que los accionados hubieran concurrido ni propuesto consultor técnico, el examen fue cumplido en sendos áreas (física y neuro-psiquiátrica), pudiendo obtenerse del mismo las conclusiones informadas por el experto.

En ese contexto, no encuentro motivos para apartarme de las mismas con los alcances que anticipé. O sea, que tendré por comprobadas las lesiones físicas y el cuadro psicopatológico informado por el Dr. Ambroggio, como así también su adecuada relación causal con el accidente del caso (cuestión igualmente afirmada en la pericia).

Ahora bien, con relación al porcentaje de incapacidad establecido, optaré por apartarme de lo dictaminado por el experto. Adelantando que, por las razones que enseguida daré, habré finalmente de coincidir con la parte demandada en que el resultado alcanzado y sugerido por el perito resulta excesivo (50 %).

En esa dirección, y como adelanté, doctrina y jurisprudencia reiterada señala que la valoración de la incapacidad es en definitiva una decisión que compete a los jueces.

Además, no existe parámetro o baremo alguno cuya aplicación –en este fuero- resulte obligatoria.

En este caso, el perito –para cuantificar en términos porcentuales la incapacidad- refirió haber seguido el “Método Objetivo de F. Fernández Rozas”. Si bien hizo una mención genérica sobre los basamentos del mismo, consistente en el promedio de diversas cualidades de las incapacidades (anatómicas, funcionales y económico-sociales), no encuentro mayor ilustración que ello. Pero además -y esto principalmente no me aporta convicción- luego tampoco explicó ni justificó cómo ha establecido los respectivos porcentuales parciales que sirvieron para la determinación del promedio final informado.

En efecto, ignoro ahora la composición y criterio de valoración del daño anatómico (moderado): 40 %; y del daño funcional (Moderado): 50 %. Pues más allá de las lesiones y/o patologías que se desprenden de la pericia íntegramente considerada, no puede apreciarse su concreta incidencia –ni su corrección- en esos valores porcentuales globales informados. Lo que de ese modo, pese a la nominación del método como “objetivo”, en este caso luce discrecional del perito (o a menos sin su debidamente fundamentación).

Ello también aplica al parcial establecido para el “daño económico-social”, que aparte por su propia denominación pareciera exceder el aspecto estrictamente secuelar, proyectándose a otros ya no exclusivos de la ciencia médica.

Por todo ello, y reconociendo desde ya el valor estimatorio y referencial de los baremos, me guiaré por el Baremo general para el fuero civil de Altube y Rinaldi, que tabula y cuantifica incapacidades de modo mucho más preciso según el tipo de lesión o dolencia (José Luis Altube – Carlos Alfredo Rinaldi, obra citada, Ed. García Alonso, 2ª.Edición, Buenos Aires, 2015).

Pero debo antes hacer una salvedad; y es que siguiendo el criterio de la Alzada local, excluiré a las cicatrices –en región cráneo facial- sobre las que informa la pericia. Porque si bien el citado baremo contempla cierto porcentual incapacitante para cicatrices de determinadas características, sobre ello tiene preeminencia el criterio jurisprudencial que sugiere que carecen de entidad para graduar una incapacidad permanente cuando no afecta la productividad laboral del damnificado, es decir, en la medida que no generan disfunción en su trabajo…” (vgr. fallo de Cámara de Apelaciones local en autos “ALARCÓN…c/ COFRÉ…” Expte. 3838-SC-19, Sentencia de fecha 17/12/2019). Siendo esta la situación del caso, en tanto de la pericia no se desprende lo contrario.

Por lo tanto, solo se computará el síndrome postconmocional y el cuadro de cervicalgia crónica (este último no mereció ningún cuestionamiento), acudiendo al método de la capacidad restante o de Balthazard.

En el citado baremo el síndrome postconmocional o de “Pierre Marie” aparece tabulado en su página 147. Y este caso, entiendo que el cuadro determinado por el experto mediante los exámenes ya aludidos (físicos y psico-neurológicos), puede equiparárselo con la calificación del dicho síndrome con “Sintomatología subjetiva con alteraciones en el psicodiagnóstico y en el examen neurológico”, con un rango de incapacidad del 15 al 25 %. Estaré al máximo, porque aun cuando opté por apartarme, no pierdo de vista la estimación –mucho mayor- que hizo el perito actuante.

Y en cuanto a la cervicalgia, lo descripto por el perito resulta encuadrable en aquella con “Contractura muscular dolorosa persistente…y reducción de grado de movilidad”, cuya incapacidad, puede oscilar entre el 4 y el 8 % (cfr. pág. 161 baremo citado). Consideraré también, por lo ya dicho, el porcentual mayor.

De esta forma, aplicando el método anunciado (Balthazard), la incapacidad que determinaré y será resarcida –en la medida de la responsabilidad fijada- alcanza el 31 % (100 % - 25 % = 75 %, y aplicando el 8 % sobre esa capacidad residual resulta 6 %, que sumado al 25 % anterior alcanza el 31 %).

Ahora bien, con relación a la entidad económica del daño patrimonial causado por lesión a la integridad psicofísica del accionante, se señaló en la demanda que cuando se produjo el accidente Larralde tenía 47 años de edad (circunstancia no controvertida) y que desarrollaba su vida con normalidad.

En cuanto a su actividad laboral, se afirmó que al tiempo del hecho dañoso el actor se desempeñaba como chofer de taxi con un ingreso promedio estimado en la suma de $7.000.-

Por informe agregado en fecha 03/03/2021 (SEON) la Municipalidad de Cipolletti indicó que el Sr. Larralde, Hugo Oscar, DNI 16.816.394, está registrado con licencia de Taxi N° 2601-60, otorgada el 24/04/00 y Credencial de chofer N° 3296, con vigencia del 26/08/2019 hasta el 26/08/2020.

Si bien con ello queda acreditada la labor desempeñada por el actor, no han sido arrimadas al proceso constancias o elementos que justifiquen el ingreso alegado. No existe facturación o tickets del reloj taxímetro, informe de la autoridad competente en cuanto a los precios vigentes de la bajada de bandera y el costo de la ficha a la época del accidente, DDJJ de Ingresos Brutos, etc.; no habiéndose probado en definitiva los ingresos denunciados.

En razón de ello, y conforme el precedente “Elvas, Katya Rocío c/Matus, Néstor Arturo y Otros s/ Ordinario s/ Casación” Expte. N° 27737/15 (STJRNS1 - Se. N° 75/15, del 27.10.15), en supuestos como el presente en los que no existen ingresos comprobados del pretendiente, a los fines indemnizatorios resulta razonable tomar como parámetro el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del suceso, que en este caso (26/07/2013) ascendía a la suma de $ 2.300.- mensuales (Resolución 2/2011, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

Considerando todo lo anterior, entonces, corresponde establecer la cuantía resarcitoria del rubro incapacidad sobreviniente según la doctrina sentada por nuestro STJ en el precedente del fuero civil “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/Ordinario”, aplicando la siguiente fórmula: C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad.

En la que (A) = a la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido (pérdida de chance), teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n) = es i la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i) = la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); (%) = el porcentaje de incapacidad laboral; (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i) elevado a la "n".

Siguiendo tales lineamientos, fijo como base el sueldo mínimo vital y móvil vigente a la fecha del accidente ($ 2.300); computo el porcentual de incapacidad determinado de 31 % y tomo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (47 años). Tras aplicar tales variables, la fórmula matemático financiera arroja un resultado de $ 158.632 (capital histórico).

A dicho importe se debe adicionar los intereses devengados desde el 26/07/2012 (fecha del incidente), hasta el momento de su efectivo pago, según tasa activa del Banco de la Nación Argentina -en adelante BNA- hasta el 22/11/2015; desde el 23/11/2015 según tasa del BNA para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- hasta el 31/8/2016; desde el mes de septiembre de 2016, la tasa vigente en el BNA para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales y desde el 1° de agosto de 2018 la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Todo ello de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes “LOZA LONGO” [Se. Nº 43/10]; “JEREZ” [Se. 105/15], “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018].

Practicada la correspondiente liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 652.817,22.-

Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $ 811.449,22.

Partiendo de este último valor y conforme la forma en que fue distribuida la responsabilidad (50 %), estableceré como condena por el presente rubro, a esta fecha, la suma de $ 405.724.-, sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, según la tasa judicial de aplicación.

7.2.- Daño piscológico.

En base a citas doctrinarias y jurisprudenciales que definen el presente rubro, alegó el accionante que a partir del infortunio presenta un cuadro depresivo que no ha cesado, que luego de sufrir el accidente ha cambiado rotundamente dependiendo absolutamente de su familia y entorno para realizar actos cotidianos de la vida. Que el hecho de haber perdido su vida habitual reemplazándola por otra tortuosa, le ha aparejado la experiencia más tortuosa para él y probablemente nunca pueda superar. Y en base a ello reclama por daño psicológico la suma de $ 30.000.-

Relacionado con ello, a través del dictamen pericial practicado en autos por el médico especialista en psiquiatría -Dr. Daniel Roberto Ambroggio, a fs. 47/49-, se constató en la persona del actor signos y síntomas compatibles con un cuadro de síndrome postconmocional, previsto en el DSM IV TR, que ocasiona incapacidad definitiva, como así que damnificado requiere asistencia psiquiátrica y psicológica (tratamiento).

Sin embargo, de acuerdo a las consideraciones conceptuales acerca del "daño psíquico" que han quedado expresadas en distintos antecedentes de este juzgado, a los que remito (ver Expte. A-4CI-1191-C2018, Sentencia Definitiva N° 12 - Año 2021; Expte. A-4CI-723-C2016, Sentencia Definitiva N° 8 - Año 2020; Expte. A-4CI-958-C2017, Sentencia Definitiva N° 12 - Año 2020, entre otros), en las que se precisa –desde la óptica del resarcimiento- su carácter patrimonial y/o extrapatrimonial, anticipo que en este caso no procede su reconocimiento mediante una partida distinta a la ya admitida en concepto de incapacidad sobreviniente, ni de la que se fije por daño moral.

Pues el aludido síndrome verificado por el experto médico ya fue mensurado patrimonialmente en esta sentencia (25 % de incapacidad sobreviniente). A la par que también será ponderada su proyección extrapatrimonial en la cuantificación que se hará del rubro daño moral.

En cambio, sí anticipo que corresponderá indemnizar aparte el valor del respectivo tratamiento terapéutico, con naturaleza de daño emergente futuro.

7.3.- Daño moral: Como menoscabos extrapatrimoniales o de orden espiritual, el actor reclamó en su demanda un resarcimiento de $ 50.000.-.

El daño moral se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil y con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar.

En los supuestos de responsabilidad por hechos ilícitos, el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables.

Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).

No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando -directamente- un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la doctrina y jurisprudencia).

Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque -justamente- no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.

Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.

En este caso, las lesiones físicas y afecciones psíquicas incapacitantes corroboradas por la prueba pericial (en la que se describe la variada sintomatología y repercusión funcional de aquellas), sin duda han tenido incidencia o implicaron un condicionamiento negativo para Hugo Oscar Larralde; su calidad de vida ha sido menoscabada, su existencia ha sufrido de algún modo un tipo de intromisión negativa injustificada por causa del daño.

Se suma a ello las cicatrices que han quedado como signo permanente en el actor, que aun cuando no se les ha otorgado carácter incapacitante (daño patrimonial), sí tienen entidad para gravitar como afecciones espirituales legítimas del pretendiente.

En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, las circunstancias particulares de la causa y las propias de la víctima, como así también la índole del hecho generador, la cuantía estimada en la demanda y el tiempo transcurrido desde su interposición, fijo el resarcimiento por daño moral (100 %) en la suma de $ 300.000, que estimo equitativa y suficiente, a esta fecha, para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas (165 CPCC).

Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales -fecha de esta sentencia-, procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8 %, desde el hecho causante del daño (26/07/2012). Computados hasta esta fecha alcanzan un 80,57 % ($ 241.710).

Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales..." (STJRN SC SE. 4/18. T., D. V. Y OTROS C/ M., J. O. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION, EXPTE. Nº 29518/18-STJ, 21-02-18).

Por lo tanto, el total del rubro (100 %), junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a $ 541.710.

Y puesto que, como quedó definido, los accionados solo deberán responder por el 50 % (culpa concurrente), el monto de condena queda fijado, a esta fecha, en la suma de $ 270.855; sin perjuicio de los intereses posteriores que se devenguen, en caso de no ser cumplida la condena dentro del plazo y hasta su efectivo pago, según la tasa judicial de aplicación (precedente “FLEITAS”, STJRN, y/o la que en adelante se pudiera fijar).

7.4.- Daño emergente:

7.4.1.- Destrucción del vehículo.

Como daño emergente resarcible reclamó el accionante la suma de $95.000.-, equivalente al precio de un vehículo de similares características que el que poseía (incluido el equipo de gas) y –dijo- en estado de destrucción total producto de la colisión del caso.

De la causa penal reservada surge a fs. 29 que, en la inspección realizada, el perito mecánico designado determinó que el vehículo del actor presenta abolladura completa lado derecho; mecánicamente parte de motor se dañó la base del termostato y los dos radiadores, las parrillas de suspensión torcidas con los dos amortiguadores; el soporte de aluminio de la caja de cambio dañado; gomas en buen estado; funcionan solamente luces traseras; circuito de aire también dañado; al caerse la caja de cambio del motor quedo atravesado y no se puede apreciar más de lo detallado.

Por su parte, a fs. 31 –causa penal- se agregó informe de perito chapista, quien informó que el vehículo Renault Logan Dominio JGT-530 presenta hundimiento sobre su lado derecho con desplazamiento de piso y techo. Destrucción de puerta delantera y trasera lado derecho, zócalo y guardabarro trasero derecho. Deformaciones sobre guardabarro trasero derecho y capot sobre su lado derecho. Desprendimiento de ópticas delantera derecha e izquierda y paragolpe delantero. Hundimiento de frente superior e inferior. Deformación guardabarro delantero izquierdo. Destrucción total, sin parabrisas delantero.

A ello se suma la pericia mecánica realizada por el experto designado en este proceso, Ing. Norberto Mancuso, agregada a fs. 130/131.

Allí estableció que en base a los elementos obrantes en autos, el taxi ha sufrido afectación en su lateral derecho en flujo de deformación de derecha a izquierda, pérdida del plano de simetría, afectación estructural, puertas, parantes, techo, piso, capot, guardabarros, pasaruedas y otros que serían esperables al relevamiento y más precisamente al desarme.

En cuanto al costo de reparación, con la indeterminación referida previamente, indicó que podría superar el valor de la unidad.

Dicho dictamen fue impugnado por el demandado y la citada en garantía a fs. 133, bajo el argumento que si el perito afirma que no pudo examinar el auto, entonces hay una indeterminación en cuanto al costo de su reparación. Objetó que el experto no realizó ningún presupuesto y luego dijo que no tuvo acceso a la inspección del auto, dejando abierta la duda en sentido que podría configurarse su destrucción total.

A fs. 137/138 el perito respondió la aludida impugnación y, en términos generales, ratificó su dictamen.

Asimismo, expuso los inconvenientes dados en la causa referidos a los adelantos de gastos solicitados a los fines de llevar adelante la tarea pericial, y que la parte impugnante no puso a disposición.

Y aclaró que a fin de complementar su labor el día 07/09/2014 se constituyó en las esquina de calles Venezuela y José Hernández de esta ciudad, encontrándose presente quien dijo ser el Sr. Larralde, Hugo Oscar. Allí procedió a relevar técnicamente el taxi siniestrado dominio JGT-350 y corroboró el alto nivel de afectación, otros daños que no advirtió del expediente penal, tales: parabrisas destrozado, ópticas faltantes, daño radiador y condensador de aire acondicionado, torpedo, butaca delantera derecha, parante frontal.

Por lo que estima la inconveniencia técnico económica de su reparación como resultado de solución de compromiso de los factores involucrados, costo de reparación, indisposición, pérdida de valor venal, valor residual, eventual detrimento de confiabilidad, seguridad.

De lo expuesto puede verificarse- tanto en la causa penal como del dictamen del perito Mancuso- los daños al automotor, su magnitud y nexo causal con el accidente de marras.

Conforme a los daños presentados, de acuerdo a lo estimado por el perito, estamos ante la circunstancia de que la reparación resulta antieconómica, por lo que corresponde receptar el valor del rodado como límite de la compensación. Es doctrina asentada que "La destrucción del rodado, por su irrecuperabilidad o excesiva onerosidad de la reparación, genera para su propietario el derecho de obtener el crédito correspondiente al valor patrimonial perdido. En materia de accidentes de automotores, habiendo destrucción total del rodado, el límite de la indemnización no puede ir más allá del precio de un automotor similar" (López Mesa, Marcelo, "Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores", pág. 656, ed. Rubinzal Culzoni).

La dificultad estriba en poner cifras al menoscabo. Y en orden a ello, del informe emitido por la firma Kumenia S.A., concesionaria oficial de la marca Renault, agregado a fs. 97 (de fecha 28/10/2013), resulta que el valor de mercado de una unidad Renault Logan 1.6 8 V Pack Plus, modelo 2010, en muy buen estado de uso y conservación, asciende a la suma de $61.000.-.

Sobre igual cuestión, el perito mecánico interviniente en autos dictaminó -a fs. 130- que "a los fines de determinar el precio del vehículo de la actora (como particular, no taxi), efectuados relevamientos por variadas vías, especialmente páginas web del rubro, advierto que se encuentran menos referencias que las deseables para extraer un promedio con la mayor precisión referencial posible."

Y transcribió entre los hallados, el precio de Renault Logan PH Pack Plus 1,8 (V 4 puertas, Año 2010 $62.000.- (171.000 km) y $67.900 (100.000 Km).

El actor pretende la devolución del valor de un automotor de las características descriptas 0 km.

Si bien el resarcimiento del presente rubro debe consistir en la entrega al actor del valor de un automotor de simliares características al siniestrado, lo cierto es que se trataba de un automotor marca Renault Logan, modelo 2010, y que el accidente tuvo lugar en fecha 26/07/2012, por lo que mal puede asimilarse al valor de un 0 Km como pretende.

Por el contrario, el mismo llevaba dos años de uso, el que puede calificarse como intensivo atento estar afectado al servicio de taxi.

Agregó además el accionante que debe reconocerse el valor del equipo de GNC que poseía el vehículo, adicionando el monto de $9.980.-, según presupuesto de fecha 27/09/2012 acompañado a fs. 13.

Partiendo de ello, y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 165 último párrafo del CPCC, estimo prudente fijar el monto de $70.980.- como resarcimiento del presente rubro, al que deberán adicionarse los intereses -tasa judicial- desde la fecha del informe emitido por Kumenia S.A. (28/10/2013) y hasta el dictado de la presente (para establecer dicho capital histórico consideré $ 61.000 cotizados por dicha firma, más lo presupuestado por el equipo de gas).

Efectuada la respectiva liquidación hasta el momento de la presente sentencia, los intereses ascienden a la suma de $ 275.270,62.-

Y sumados al monto de capital, se alcanza un importe total de $ 346.250,62.-

Por lo que, de acuerdo con el modo en que fue distribuida la responsabilidad (50 %), estableceré como condena por el presente rubro, a esta fecha, la suma de $ 173.125,31.-, sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, según la tasa judicial de aplicación.

7.4.2.- Gastos futuros ciertos: tratamientos psicoterapéutico y médico.

La parte actora sostuvo que el daño físico sufrido es importante y requiere de inmediata atención de los especialistas en la materia para sobrellevar y tratar de solucionar paulatinamente los problemas traumatológicos y clínicos producidos por el accidente que motiva la litis.

Que el tratamiento médico del actor, principalmente neurológico, hasta obtener su total rehabilitación, llevará un tiempo considerable, sin perjuicio que seguramente tendrá que realizarse nuevos estudios y hasta posiblemente tenga que someterse a intervenciones quirúrgicas, a lo que se debe sumar remedios, internación, honorarios médicos, material ortopédico, estudios varios, cirugía plástica, etc.

Estimó en $ 20.000 la reparación por este rubro.

De la pericia médica no surge que el actor deba someterse a rehabilitación médica y/o intervenciones quirúrgicas y/o cirugía plástica. Tampoco fue acreditado en autos que luego del accidente y dado de alta del hospital regional, haya sido internado y/o intervenido en otro nosocomio, salvo los estudios realizados -en forma ambulatoria- en Fundación Médica, cuyos informes fueron acompañados a fs. 66/69.

Sin embargo, sí estableció el perito médico la necesidad de asistencia psiquiátrica y psicológica a la que –según su recomendación- debe someterse el actor, estimando su costo entre $35.000.- a $ 40.000.- por dos años de tratamiento psiquiátrico-psicológico a valor particular de consulta y gastos farmacéuticos (precios aproximados vigentes al momento de realizarse la pericia).

Sobre tal daño emergente futuro, comparto la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K -entre otra afín-, en sentido que “no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad. Este último responde a la incapacidad ya ponderada y el tratamiento sugerido no asegura que se superará la incapacidad psíquica.” (conf. “Medina Hilda Azucena c/ Empresa de Transporte Automotor Plaza S.A s/ daños y perjuicios” 462.468; 6/06/07; “Piaggio, Eduardo c/ Consorcio de Propietarios 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios”).

También concordantemente se ha sostenido que "el daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro "gastos de tratamiento psicológico", pues la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima." (CNCiv., sala H, 23/12/2009, "Achler, Nélida Marta c/ Siemens y otros s/ daños y perjuicios", voto del Dr. Kiper).

Por lo tanto, habiendo quedado probado el nexo causal con las afecciones que el perito determinó, el reclamo por este concepto también procede.

Optaré por tomar para el cálculo de la respectiva partida indemnizatoria la mayor suma estimada por el perito; o sea, $40.000.-, con más los intereses correspondientes desde la fecha de pericia (23/06/2014) y hasta el dictado de la presente, según las tasas y respectivos períodos de vigencia establecidos por la Doctrina Legal obligatoria del STJRN ya referida (LOZA LONGO/JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS).

Efectuada la respectiva liquidación hasta el momento de la presente, los intereses alcanzan la suma de $ 149.250,93.-

Y sumado ello al monto de capital, se obtiene un importe total de $189.250,93.-

Por lo tanto, según la forma en que fue asignada la responsabilidad (50 %), estableceré como condena por el presente rubro, a esta fecha, la suma de $94.625,47.-, sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, según la tasa judicial de aplicación.

8.- Monto total de condena.

En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: incapacidad sobreviniente: $ 405.724.-; daño extrapatrimonial o moral: $ 270.855.-; destrucción vehículo: $ 173.125,31.-; y tratamiento psicoterapéutico: $ 94.625,47.- Lo que totaliza la suma de $ 944.329,78.-

Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.

9.- Costas.

Las mismas se impondrán a las partes demanda y citada en garantía por su condición objetiva de vencidas, lo que se no ve alterado por el hecho que la condena sea en medida inferior a la pretendida por el accionante (art. 68 CPCC).

Nuestro Superior Tribunal, a los fines de establecer la imposición de costas en los procesos de daños, tiene dicho que: "...debe privilegiarse el interés de la víctima y tenderse a respetar el principio de reparación integral" (conf. sent. 75/2015, recaída en autos "ELVAS, Katya Rocío c/MATHUS, Néstor Arturo y Otros s/ORDINARIO s/CASACION" (Expte. Nº 27737/15-STJ- del 27.10.15) .

Y en casos similares al presente, en cuanto ha quedado resuelta la concurrencia de culpas en la responsabilidad del accidente, nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho: "Si bien es cierto que los reclamos progresaron sólo parcialmente en cuanto a sus montos, o por así resultar de la distribución de responsabilidades entre los protagonistas, también es verdadero que los demandados se opusieron tajantemente a la totalidad de la demanda, sin haber reconocido derecho alguno -siquiera parcialmente- en la parte que finalmente acogió el pronunciamiento. Síguese de ello que con su reticencia dieron motivo al litigio, pues el actor inexorablemente debía iniciarlo ante la negativa de los accionados; y finalmente el progreso (aún parcial) de la acción los convierte, procesalmente, en vencidos en sentido objetivo. Recuérdese, además, que la regla del vencimiento no remite a un concepto matemático, sino jurídico, por manera que cargará con las costas el vencido que dio motivo al pleito; aún cuando las pretensiones progresen en menor medida económica que la solicitada en la demanda. Coadyuva a ello la regla de la reparación integral en los procesos indemnizatorios de daños y perjuicios. Finalmente corresponde puntualizar que los emolumentos profesionales han sido fijados tomando como base regulatoria el monto de la sentencia, el cual (valga recalcar) sólo refleja la suma económica del porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada, por lo cual ya tiene deducida la parte inherente a la responsabilidad adjudicada al actor." ("DELGADO MIGUEL C/ EMPRESA DE TRANSPORTES KO-KO SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Se. N° 12 - 06/03/2017 - Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería - Cipolletti)

En otro aspecto, anticipo que los honorarios de los letrados de la parte actora y de los peritos intervinientes, en caso que en conjunto sobrepasen el tope establecido por el art. 77 del CPCC. y art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, serán reducidos a prorrata conforme doctrina del STJRN in re “MAZZUCHELLI” (Se. 26/16) y "PEROUENE” (Se 18/17).

Asimismo, los honorarios de los letrados que asistieron sucesivamente al actor –Dr. Ottaviano y Dr. Rischmann- se distribuirán asignando a cada uno de ellos el equivalente a 1,5 etapas del proceso ordinario sustanciado. Pues aun cuando pudiera considerarse que por la segunda etapa la labor desarrollada por el primero de ellos -hasta fs. 262- ha sido algo mayor, tomo en cuenta que, ya con la intervención del nuevo letrado (Rischmann), muchos actos debieron reeditarse con motivo de la pérdida del expediente que había sido retirado por el primero (Ottaviano).

Y con relación a la actuación del perito médico, Dr. Ambroggio, teniendo en cuenta que no respondió el pedido de aclaraciones e impugnación a su pericia, se tendrá por perdido parcialmente –en un 30 %- su derecho a percibir honorarios, según lo previsto en el art. 473 últ. párr. CPCC.

10.- Multa por retardo en devolución /extravío del expediente.

Resta considerar la aplicación de las multas previstas en los arts. 128 y 130, sobre la cual medió un pedido expresó –del nuevo apoderado de la parte actora- para que sean impuestas al Dr. Javier Ottaviano (anterior letrado de la misma parte).

Al respecto, no admite discusión e incluso se halla reconocido por el mencionado profesional el destino que han tenido las actuaciones judiciales tras otorgárselas en préstamo. Es decir, que efectivamente fueron entregadas y quedaron en poder del Dr. Ottaviano. Del mismo modo, el extravío del expediente –a la postre solo temporario- es una circunstancia denunciada por el mismo profesional.

Al restituirlo al juzgado puso de manifiesto que con motivo de la mudanza de su estudio jurídico se dio el hallazgo del expediente de marras (escrito de fecha 13/04/2021).

En ese contexto, existe certeza sobre la situaciones que exigen las normas citadas, es decir, tanto en lo relativo a la no devolución del expediente –tras la respectiva intimación cursada (fs. 269 y vta.) e incluso el mandamiento de secuestro diligenciado, con resultado negativo (fs. 274 y vta)-, como así también sobre la manifestación del letrado de haberlo perdido. Dando cuenta de su aparición recién una vez transcurridos más de dos años y medio (y cuando ya se había dispuesto y llevado a cabo su reconstrucción).

Todo lo que no deja dudas en cuanto a que la pérdida resulta no solo comprobada (confesa), sino imputable al propio profesional (art. 130 CPCC), en tanto denota una inocultable falta de diligencia o cuidado en la custodia del expediente.

De modo que procede la aplicación de la sanción.

Ahora, aun cuando de la literalidad del art. 128 se desprende que, además de la multa diaria por retardo en la devolución del expediente, debe aplicarse la prevista en el art. 130 (extravío imputable), entiendo que –por incompatibilidad lógica- ello no puede entenderse así. Ya que no es posible sostener válidamente que persiste el incumplimiento de devolver el expediente cuando ya se ha dado noticia de su pérdida (que, obviamente, es lo que impide la devolución).

Por lo tanto, sin perjuicio de la posterior aparición de las actuaciones y en tanto no surge de la ley que el extravío solo temporal no resulte sancionable, impondré al profesional responsable, Dr. Ottaviano, una multa por el importe equivalente a CINCO (5) JUS, que será destinada al “Fondo Biblioteca Jurídica” (cfr. Acordada 4/2007 y 13/2007 STJ).-

Por todo ello, RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por HUGO OSCAR LARRALDE y, en consecuencia, condenar a GONZALO JAUREGUI y JAUREGUI AUTOMOTORES S.A. a abonar al actor dentro del plazo de DIEZ (10) días la suma de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 944.329,78), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).

II.- Hacer extensiva la anterior condena a la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., en la medida del seguro.

III.- Imponer las costas a la parte demandada y a la citada en garantía por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC).

IV.- Regular los honorarios del Dr. JAVIER OTTAVIANO y del Dr. MICHEL JOSÉ RISCHMANN, por su actuación sucesiva como letrados apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA ($ 85.570) para cada uno de ellos (MB. x 16 % x 40 % /3 etapas x 1,5 etapas, reducido a prorrata con honorarios de peritos en un 19,10 %, conforme art. 77 CPCC y 730 CCyC).

Asimismo, regular los honorarios del letrado apoderado de los demandados y de la citada en garantía, Dr. TOMAS RODRÍGUEZ, en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 32.736) (MB. x 13 % x 40 % / 3 etapas x 2 etapas); y los del letrado patrocinante de las mismas partes, Dr. TOMAS ALBERTO RODRÍGUEZ, en la suma de PESOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 81.842) (MB. x 13 % / 3 etapas x 2 etapas)

Los honorarios del perito accidentológico-mecánico, Ing. NORBERTO DANIEL MANCUSO, se fijan en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ($ 38.200) (MB. x 5%, reducido a prorrata con honorarios de letrados parte actora en un 19,10 %, conforme art. 77 CPCC y art. 730 CCyC).

Mientras que los del perito médico, Dr. NORBERTO DANIEL MANCUSO, se regulan en la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 26.740), que aun cuando resultan inferiores al mínimo legal, ello se debe a la pérdida parcial -30 %- del derecho a cobrar honorarios, según lo dispuesto en el punto 9 de los considerandos (MB. x 5 %, reducido a prorrata con honorarios de letrados parte actora en un 19,10 %, y deducido de ello un 30 %, conforme art. 473 último párrafo del CPCC).

Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los profesionales inscriptos en dicho tributo.

Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $ 944.329,78); la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional, su resultado y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; art. 77 CPCC; art. 730 CCyC; arts. 5, 18 y 19 de la Ley Provincial Nº 5069 y art. 473 últ. párr. CPCC).

Cúmplase con la ley 869.

V.- Imponer al abogado Javier Ottaviano una multa por el monto equivalente a CINCO (5) JUS, según lo expuesto en el punto 10 de los considerandos (art. 130 CPCC).

VI.- Regístrese. La presente QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE según lo dispuesto por Acordada 09/2022 STJ, Anexo I, Ap. I, inc. a); sin perjuicio o establecido en el art. 62 de Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).-

Diego De Vergilio
Juez
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria42 - 22/08/2022 - DEFINITIVA
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