Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia92 - 11/12/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-1747-AM2019 - GARCIA MARIO FACUNDO C/ INSTITUTO UNIVERSITARIO PATAGONICO DE LAS ARTES S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca; 11 de Diciembre de 2.019.-

AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " GARCIA MARIO FACUNDO C/ INSTITUTO UNIVERSITARIO PATAGÓNICO DE LAS ARTES S/ AMPARO" (Expte. N° Z-2RO-1747-AM9-19), de los que;
RESULTA:
I-.A fs. 2 se presenta el Sr. Mario Facundo García e interpone acción de amparo contra el Instituto Universitario Patagónico de las Artes.-
Invoca que es estudiante de el primer año de la carrera de Licenciatura de Artes Audiovisuales.-
Que durante los meses de marzo y abril formalizó, con la entrega de la documentación correspondiente, el pedido de beca de ayuda económica.-
Indica que cuando publicaron los listados de beneficiarios, a fines de mayo, no figuraba en los mismos.-
Que consultado al Sr. Pablo Ais, persona que tramitó el pedido, le respondió que de acuerdo a sus registros no podía cobrar una beca porque en principio estaría cobrando un subsidio de Progresar, cuestión que manifiesta no sería cierta, porque desde hace 3 años no cobra subsidio alguno.-
Indica que en función de ello obtuvo en el Anses un certificado negativo el que certifica que no cobraría ningún subsidio, habiéndosele entregado al Sr. Pablo Ais quien se habría comprometido a darlo de baja de Progresar, pero no lo hizo.-
Indica que habiendo consultado en el Centro de Estudiantes le dijeron que Pablo Ais no es la persona que tendría que tramitar el asunto y que la persona encargada sería Ezequiel Baghato, que al averiguar con esa persona le respondió que nunca había visto su pedido, ni tramitado, siendo esto en septiembre.-
Concluye que nunca tuvo una respuesta a su reclamo.-
Solicita finalmente que se lo incluya como aspirante a la beca dentro de la institución para el próximo año dándole la baja de la base de datos donde erróneamente figura como beneficiario del Plan Progresar, que se le conceda la beca correspondiente para el año 2.019 y que de manera retroactiva se le abone los meses correspondientes.-
II-A fs. 4/5, se presenta el amparista y acredita la certificación negativa del Anses y comprobantes de solicitud de becas.-
III-A fs. 8 se ordena el pedido de informes de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 de la CN al Instituto Universitario Patagónico de las Artes. el que aparece evacuado a fs. 9/21.-
La apoderada manifiesta que debe rechazarse la acción de amparo como así también los requerimientos de los amparistas, imponiéndosele las costas, toda vez que resultaría abusivo.-
Niega la procedencia de la acción de amparo, por no haberse agotado la instancia idónea y previa para poder acudir a dicha vía que no es directa.-
Así manifiesta que en el caso nos encontramos frente a una Universidad Pública Provincial, conforme los términos de la ley 3283 y 4979, con lo cual el plexo normativo a aplicar es el que establecen las normas del derecho administrativo.-
Por lo que establece que el Sr. García no habría agotado la vía administrativa de forma previa a la instancia judicial, requisito establecido en la ley N° 2938 de procedimiento administrativo de Río Negro.-
Indica que no ha aportado ningún elemento que le permita tener siquiera indicios de que Garcia hubiera intentado el reclamo por la vía administrativa correspondiente.-
Por lo que indica, que mal podría habérsele negado asistencia a su derecho, sin haber previamente intentado por en marcha los mecanismos idóneos para obtener respuestas.-
Sin perjuicio de lo indicado contesta el pedido de informes e indica que efectivamente el amparista es alumno regular de dicha institución.-
Expresa que no consta en su registro que el alumno estuviera inscripto en el Programa de Becas de Ayuda Económica que brinda la Institución a estudiantes de nivel superior para el ciclo lectivo 2.019.-
Que el área de aplicación para las becas resulta ser Asesoría de Extensión Cultural y Bienestar Estudiantil del IUPA, quien habría indica que no existe un pedido formal de beca por parte del Sr. García, explicando el procedimiento del área.-
Indica que ni el actor ha acreditado en el expediente ni obra de sus registros haber completado el formulario correspondiente a la postración para el ciclo lectivo 2.019.-
Establece que una vez concluida la etapa de inscripción, comienza el periodo de comisión de becas que realiza las entrevistas y categorización de los aspirantes , quedando así concluida la etapa para continuar con el procedimiento.-
Expresa que no ha podría negársele el procedimiento que no ha solicitado.-
Solicita el rechazo de la pretensión del actor por no resultar acreedor de derecho alguno en relación con las becas oportunamente otorgadas para el año 2.019, máxime cuando el ciclo lectivo ha finalizado, toda vez que el beneficio es a los fines de ayudar a estudiar.-
Se rechaza de manera categórica que se le lo obligue a incoporarlo para el año 2.020, cuando ni siquiera sabe si el Sr. García continuará estudiando.-
Expresa que una vez abierta la covocatoria del 2.020, deberá acudir a los canales correspondientes y postularse como cualquier otro estudiante.-
Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva y solicita el rechazo de la acción.-
IV-A fs. 22 se hace saber lo informado por la requerida, habiendo comparece el amparista a fs. 25.-
Manifiesta que lo informado es falso, habiendo presentado toda la documentación no habiendo tenido respuesta.-
Indica que luego de percatarse de que se encontraban en falta le ofrecieron trabajo como doméstico, por lo que solicita se resuelva a su favor.-
V-A fs. 26 dicta autos para sentencia.-

CONSIDERANDO:

I.-Que resulta en principio bien conocido que la apertura de la vía del amparo requiere la concurrencia de especiales circunstancias, a saber: la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción.-
De modo tal que debe verificarse en primer término la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, y que frente a ello el afectado no cuente con remedio alguno para enfrentarlos, o bien resulte que su utilización en el caso, torne ilusoria la protección que se requiere.-
Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:
"La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional" (C.S.J.N., octubre 4/1994, in re: Ballesteros Jose s/Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9).-
Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido:
"Corresponde rechazar in limine el amparo cuando el cercenamiento de los derechos y garantías que el accionante considera violentados, tienen adecuados medios legales para su defensa, no surgiendo la elemental e imprescindible demostración de las circunstancias de urgencia, peligro en la demora, gravedad institucional e irreparabilidad del daño, necesarios para la procedencia de esta excepcional vía" (STJRNSC: Se. N° 21/90, Rodríguez Oscar A. s/Amparo, 03-04-90).-
II.-Que desde la mencionada perspectiva adelanto que la vía elegida debe ser rechazada.-
Resulta entonces que como requisito específico para la procedencia de la vía del amparo es necesario, conforme fuera expresado en los párrafos anteriores, la concurrencia de especiales circunstancias y entre ellas el agotamiento de la vía administrativa.-
En relación a dicha cuestión nuestro más alto Tribunal Provincial ha expresado en los autos STJRNCO: SE. 13/97 "LUCE, ALBERTO S/ ACCIÓN DE AMPARO S/ APELACIÓN" (20-03-97) (Leiva, Balladini) "El interesado debe ofrecer y producir prueba, y articular su defensa ante la autoridad de origen y en las instancias comunes que dentro de su ámbito han sido previstas por la ley.- También la vía previa que obliga a agotar la instancia administrativa, o que veda el amparo cuando la misma está pendiente o no ha sido aprovechada últimamente por negligencia o por voluntad de las partes, encierra el mismo principio de que el acto debe concluir en su propia instancia, y solo después, según el caso, ser atacado por demanda de amparo ante la autoridad extraña" (Cf. Bidart Campos, "Derecho de Amparo", Las vías procesales previas, ps. 15 4 Ed. Ediar, 1.961).-
Por lo que analizado el caso concreto, la cuestión planteada y teniendo presente que la vía de amparo exige especialísimas situaciones, observo que el objeto del presente exige el agotamiento de una etapa mayor de amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes en un juicio contradictorio, resultando indudable que escapa al ámbito natural procesal del amparo.- Admitir lo contrario sería autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (Cf. STJRN4 Se. 42/98- ?Bladillo? y Se 9/10 ?Gómez?).-
Analizada la cuestión traída por amparo, la pretensión de la presentante reside en obligar al Instituto de que se le incopore como aspirante a la beca dentro de la institución, dándole la baja en la base de datos donde figura como beneficiario del Plan Progresar, se le otorgue la beca correspondiente y se abone de manera retroactiva el beneficio.-
Al contestar el pedido de informe el IUPA, niega haber rechazado el pedido de beca porque no se habría efectuado por el amparista, he indica una serie de trámites necesarios para otorgar el beneficio.-
En este estado y no habiendo el amparista acreditado haber adjuntado la documentación necesaria para el otorgamiento del beneficio, considero que no se ha agotado la instancia previa necesaria para la procedencia de este trámite.-
Es por ello que siendo esta vía de carácter excepcional y sólo cabe emplearla en ausencia de otro medio más adecuado, o bien cuando la inminencia del daño haría ilusoria su reparación, la acción interpuesta no puede prosperar.-
III.- En conclusión: se denota en la presentación la falta de agotamiento de la vía administrativa a los fines de lograr el otorgamiento del beneficio, ya que a los fines de la procedencia del amparo es necesario agotar la vía administrativa previa, pues si bien el amparista indica haberlo realizado, no se evidencia la misma.
Asimismo tampoco se advierte arbitrariedad manifiesta, dado que como es de preveer para la admsibilidad del pedido de becas como para su otorgamiento han de cumplirse ciertos formalismo en cuanto las condiciones y documentación necesaria a tales efectos, cuya tramitación corresponde al propio ambito administrativo de la demandada y no se han invocado razones fundadas que habiliten un reclamo por esta via excepcional .-

Es por ello que deberá el amparista cumplimentar con la presentación del reclamo correspondiente ante la Institución, adjuntando la documentación indicada en el informe presentado por la misma.-

Teniendo en consideración fundamentos expuestos, y lo dispuesto por las normativa y jurisprudencia citada;

RESUELVO: Rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. MARIO FACUNDO GARCIA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO PATAGÓNICO DE LAS ARTES.-
Notifíquese y regístrese.-


VERÓNICA I.HERNÁNDEZ
JUEZ








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