Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia62 - 30/09/2014 - DEFINITIVA
Expediente27109/14 - ADRIMAR S.A. C/ CAMPOS CHANDIA, ROSA DEL CARMEN S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EPXPTE. Nº 27109/14-STJ-
SENTENCIA Nº 62

///MA, 30 de septiembre de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ADRIMAR S.A. c/CAMPOS CHANDIA, Rosa Del Carmen s/COBRO DE PESOS (Ordinario) s/ CASACION” (Expte. Nº 27109/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 212/215 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
------2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----I.- Antecedentes de la causa.- - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 8, de fecha 18 de marzo de 2013 glosada a fs. 194/196, resolvió hacer lugar al recurso de apelación///.- ///2.-deducido por la accionada a fs. 156, condenando a esta a abonar a la actora, la suma de U$S 24.416, con más la suma que arroje un interés anual del 6% calculado a partir del día 05 de febrero de 2007 y hasta el momento del efectivo pago.- - - - - -
-----Esto es, revocó parcialmente la sentencia de Primera Instancia que oportunamente a fs. 133/150 y en lo que aquí importa, hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenó a la señora Rosa Del Carmen CAMPOS CHANDIA a pagar a ADRIMAR S.A. la suma de dólares estadounidenses trece mil seiscientos treinta y dos (U$S 13.632) en concepto de saldo de capital puro, más los intereses compensatorios pactados y los punitorios reducidos (2% mensual = 24 anual) sin IVA, en el término de diez (10) días bajo apercibiendo de ley.- - - - - -
------II.- Agravios del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - -
------Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación la parte demandada a fs. 212/215, planteo que fue contestado por la actora a fs. 229/233 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la recurrente aduce a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la absurda interpretación del boleto de compraventa, esencialmente en cuanto a la interpretación del precio fijado para la venta del terreno. b) En arbitrariedad y absurdidad, al mantener como parte del precio el impuesto al valor agregado (IVA), cuestión ésta que expresamente ya había resuelto el fallo de Primera Instancia. c) En una extralimitación de lo litigado por las partes. Sostiene que///.- ///3.-la Cámara se ha extralimitado: 1) al considerar y aceptar como legítimo lo peticionado por el actor respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), pues tal pretensión al ser rechazada por el Juez de Primera Instancia y no apelada por la actora, había quedado firme y consentida. 2) por cuanto además de mantener el interés usurario fijado en el boleto, dictaminó un interés adicional a la obligación que pretende la actora en su demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis, la demandada concluye que la Cámara modifica el capital acordado en el boleto de compraventa, no excluye el interés usurario, e incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando ya estaba resuelto por el a quo y no fue apelada la decisión por la actora. Ello, además de establecer sobre el capital modificado un interés (6% anual). Interés éste que consideraría justo, si no se hubiera modificado el precio del contrato, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----III.- Análisis y solución del caso.- - - - - - - - - - - -
-----a) Que, ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a debate, y siguiendo con el orden impuesto en el recurso, abordaré en primer término, los cuestionamientos fundados en la absurda interpretación del contrato.- - - - - -
------Al respecto, la demandada se agravia de que la Sentencia impugnada habría incurrido en una absurda interpretación del Boleto de Compra Venta, esencialmente de la cláusula segunda de tal instrumento, en cuanto la Cámara considera que el precio allí fijado para la venta del inmueble en cuestión es de U$S 35.224 y no de U$S 17.000 como su parte sostiene.- - - - -///.- ///4.-Previo a todo y como acotación preliminar, cabe señalar que la tradicional doctrina de éste Superior Tribunal de Justicia, coincidente con la jurisprudencia mayoritaria, tiene dicho que: “La interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a la instancia ordinaria y excluida de la casación” (STJRNS1 Se. Nº 47/03, in re: “VISOR”; Se. Nº 18/09, in re: “B., N. B.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De allí que, en principio, el cuestionamiento sobre la interpretación de las cláusulas del boleto de compraventa escaparía a la revisión casatoria. Sin embargo, es también doctrina de este Cuerpo que tal regla de irrevisibilidad cede en caso de absurdo, o que se alegue y demuestre que se han violado las normas legales o las reglas del derecho que gobiernan esa interpretación (STJRNS1 - Se. Nº 71/05, in re: “J. DE J., N.”).-
-----En tal sentido, este Superior Tribunal tiene dicho que: “Si bien la interpretación de los contratos no es materia de casación por tratarse normalmente de cuestiones de hecho, este principio registra excepciones cuando implica apartamiento del razonamiento lógico y de las reglas de interpretación de los contratos: por su letra expresa, su espíritu, su armonización con las restantes cláusulas, por su finalidad y por sus consecuencias" (STJRNS1 - Se. Nº 140/07, in re: “DEICAS”).- - -
-----Y tal situación es la que se verifica en el supuesto en examen, por lo que adelanto mi opinión favorable al progreso de tal agravio, con arreglo a las razones que seguidamente paso a exponer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La cláusula segunda del Boleto de Compra Venta glosado///.- ///5.-a fs. 4 y vta. expresamente establece: “PRECIO: el precio de venta se fija en la suma de Dólares Estadounidenses Diecisiete Mil (U$S 17.000), que serán abonados de la siguiente forma: En este acto, la suma de Dólares Estadounidenses Doscientos noventa y seis (U$S 296), equivalente a la 1º cuota, que se encuentra compuesta de la siguiente manera: (U$S 142) Capital, (U$S 128) Interés (U$S 26) IVA. El saldo, o sea la suma de Dólares estadounidenses Treinta y cinco mil doscientos veinticuatro (U$S 35.224) en 119 cuotas de Dólares Estadounidenses Doscientos noventa y seis (U$S 296) pagaderas en el domicilio de la Vendedora, Villegas 237 o donde se fije en adelante, del 01 al 05 de cada mes. El pago de las cuotas pactadas deberá realizarlo la Compradora en la moneda pactada”.-
-----De la simple lectura de la cláusula transcripta surge sin hesitación, que el precio fijado por el capital para la compraventa es de U$S 17.000 y no de U$S 35.224 como sostiene la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------La suma de U$S 35.224 es el saldo de la operación luego de pagada la primer cuota (u$S 296), y la resultante de la sumatoria del capital (142 u$S x 119 cuotas), intereses (128 u$S x 119 cuotas) e Impuesto al Valor Agregado (26 u$S x 119 cuotas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de situación, le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la Cámara ha incurrido en una absurda interpretación del boleto de compra venta.- - - - - - - - - - -
-----Obsérvese que para establecer el saldo deudor de u$S 23.416, el Tribunal a quo parte de un capital de u$S 35.224,/// ///6.-circunstancia esta que no sólo pone de manifiesto la invocada arbitrariedad y/o absurdidad en la interpretación del instrumento glosado a fs. 4 y vta., sino que también incurre en una indebida reformatio in peius, pues coloca a la parte demandada -única apelante- en peor situación que la resultante del pronunciamiento apelado. Ello, por cuanto la sentencia de Primera Instancia había fijado como saldo de capital puro, la suma u$S 13.632, pronunciamiento éste que fue consentido por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En tal sentido, se ha dicho que: “La prohibición de la reformatio en peius significa que el órgano ad quem al conocer, no puede modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio impugnante, si la contraparte a su vez no se alzó también contra el decisorio; ello en razón que el que quien ataca una resolución jurisdiccional busca mejorar su situación en el juicio, y no sería correcto que a través de su propio embate se altere el proveimiento en su contra, cuando el agraviado no se opuso (Hitters, Juan Carlos, “Imposibilidad de empeorar la situación del recurrente. Prohibición de la “reformatio in peius”, ED. 112 - 931/937). (STJRNS1 - Se. Nº 89/05, in re: “G., C. c/A., E. s/SUMARIO s/CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - -
-----b) Siguiendo con el examen de los agravios, la recurrente aduce también arbitrariedad y absurdidad de la sentencia, al mantener como parte del precio de la compraventa, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pues argumenta que tal pretensión de la actora había sido expresamente desestimada por el Juez de Primera Instancia. Sostiene en dicho sentido, que la Cámara///.- ///7.-incurre en una extralimitación de lo litigado por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asiste nuevamente aquí razón a la parte demandada recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------La sentencia de Primera Instancia, a partir de la valoración de la prueba informativa rendida por la AFIP (ver fs. 101/103), estableció con absoluta claridad que la compraventa del inmueble en cuestión no configura un supuesto susceptible de encuadrar en los hechos imponibles tributarios del Impuesto al Valor Agregado (IVA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En consecuencia, si partimos de la premisa de que tal decisión no fue apelada por la actora, resulta indubitable que la Cámara ha excedido los límites de la jurisdicción devuelta por la apelación, infringiendo el principio “tantum apelatum quantum devolutum” consagrado en el art. 271, 2do. párrafo in fine del CPCyC., puesto que no se hallaba habilitado para abordar el tema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto este Superior Tribunal ha dicho que: “Se violan los arts. 271 y 277 del CPCC. que impiden al Tribunal de Alzada fallar sobre temas que no hayan sido materia de agravios. Ello está inescindiblemente vinculado con el principio o aforismo que rige en materia procesal para la determinación del ámbito recursivo: “tantum devolutum quantum apelatum”” (STJRNS1 - Se. Nº 40/01, in re: “BRIDAS”); “En segunda instancia el principio de congruencia tiene manifestaciones específicas más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio que son las pretensiones impugnativas de los///.- ///8.-recurrentes, y la voluntad de éstos limita y condiciona al Juez del recurso; los agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: “tantum devolutum quantum apelatum”” (STJRNS1 - Se. Nº 40/01, in re: “BRIDAS”); “La congruencia de la sentencia pronunciada por los tribunales de apelación permite señalar un doble comportamiento lógico; uno, el que resulta de la relación procesal, y otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso, siendo la expresión de agravios, o memorial en su caso, la que señala el marco de competencia del tribunal, no pudiendo éste resolver de oficio cuestiones ajenas a las planteadas en la impugnación, o respecto de las cuales no hubiere recaído sentencia de primera instancia” (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, págs. 851/2)” (STJRNS1 Se. Nº 99/06, in re: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS”); “La directriz es más simple y definitiva en primera instancia (arts. 34, inc. 4 y en particular 163, inc. 6); y se angosta en la alzada. Ello es así porque el juez de origen juzga sobre todas las pretensiones, en tanto en la Alzada, como telón de fondo y referencia limitativa la sentencia, sólo en la medida de los agravios. En la órbita de la primera instancia no puede fallarse sobre cuestión ajena al contenido de la litis, ni diferente del objeto del proceso; en el territorio de la Alzada, le está vedado al tribunal querer tratar cuestión ajena a los agravios vertidos contra la sentencia” (conf. Morello, “Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio”, pág. 45 y sgtes.)” (STJRNS1 - Se. Nº 99/06, in re: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS”; idem///.- ///9.-Se. Nº 61/00, in re: “RICOUZ”). Lo dicho hasta aquí amerita la procedencia sustancial del agravio analizado.- - - -
-----No empece a la conclusión expuesta, la circunstancia de que por encontrase en juego el orden público tributario, se trate en principio, de cuestiones indisponibles para las partes, pues el Tribunal a quo, en violación de los artículo 200 de la Constitución Provincial y su correlato en la ley formal (art. 34, inc. 4* del CPCyC.), no brindó razón ni fundamento alguno para incluir el IVA en el precio de la compraventa.- - - - - -
------Es que nadie puede concebir hoy la existencia de una decisión judicial que carezca de motivación; esto es, que no explique a las partes las razones por las cuales resuelve el conflicto del modo en que lo hace y no de otro. El principio republicano y democrático de gobierno así lo exige; y la garantía de debido proceso legal incorporada de diversas maneras en los instrumentos convencionales y constitucionales también (conf. Francisco Verbic, “Motivación de la sentencia y debido proceso en el sistema interamericano”, LA LEY 25/02/2014).- - -
-----Máxime, considerando que el Juez de Primera Instancia -más allá de su acierto o error- había fundado debidamente (con la valoración de la prueba informativa rendida por la AFIP) la decisión de detraer el IVA del precio de la compraventa, lo cual requería de la Alzada, en orden a revocar tal pronunciamiento, un análisis crítico y razonado, dando las razones por las que consideraba equivocado aquel pronunciamiento del Juez de origen.
-----En tal orden de situación, las circunstancias expuestas, esto es la carencia de la debida fundamentación exigida por///.- ///10.-las normas constitucionales y procedimentales vigentes, determinan la procedencia del agravio en examen, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentación.- - - - - - - - - -
-----c) En similar extralimitación y arbitrariedad se incurriría también respecto de los intereses. Y digo se incurriría, porque la Cámara aquí tampoco explica ni fundamenta como concluye que el precio del negocio jurídico en cuestión es de u$S 35.224, y al mismo tiempo fija, en concepto de intereses moratorios y compensatorios, un interés del 6% anual. La única explicación posible, es que la Cámara -sin la existencia de agravio alguno- haya modificado el capital (de u$S 17.000 a u$S 35.224) o en su defecto, que a la sumatoria del capital, los intereses y el IVA fijados en el contrato de compraventa, haya adicionado de oficio, y sin dar ninguna razón para ello, un interés del 6% anual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo cierto es que cualquiera sea la interpretación que se le otorgue a la conclusión de la Cámara, la misma resulta absolutamente arbitraria, tanto que haya modificado el capital oportunamente acordado en el boleto de compraventa o establecido un interés adicional al fijado en el citado instrumento.- - - -
-----IV.- Decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, en el entendimiento de que la Cámara en la sentencia impugnada ha incurrido en arbitrariedad, por absurda interpretación del boleto de compraventa, por violación del principio de congruencia (violación de los arts. 271, segundo párrafo “in fine” y 277 del CPCyC.), y por falta de motivación suficiente (arts. 200 de la Constitución Provincial, 34,///.- ///11.-inc. 4* del CPCyC.), se impone inexorablemente declarar la nulidad del citado pronunciamiento. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:- -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Zaratiegui, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 212/215 y vta., y en consecuencia declarar la nulidad del fallo de fs. 194/196 y su aclaratoria de fs. 206/207, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC.). II) Imponer las costas por su orden. Ello en razón de que la nulidad que se propone deriva de los vicios procesales incurridos en la sentencia de Cámara (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Roberto D. CEBALLOS en el 30%; y al doctor Lucas E. GATTAS en el 25%. A calcular sobre/// ///12.-los honorarios que oportunamente se regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:- -
-----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 212/215 y vta. de las presentes actuaciones, y en consecuencia, declarar la nulidad del fallo de fs. 194/196 y su aclaratoria de fs. 206/207 de autos, y remitir los presentes a la Cámara de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas por su orden. Ello en razón de que la nulidad que se propone deriva de los vicios procesales incurridos en la sentencia de Cámara (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus///.- ///13.-actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Roberto D. CEBALLOS en el 30%; y al doctor Lucas E. GATTAS en el 25%. A calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: III
SENTENCIA Nº 62
FOLIO Nº 672/684
SECRETARIA: I
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