Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 236 - 28/11/2006 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 18710/06 - CASTILLO REBOLLEDO, Gerardo A. C/ VIA BARILOCHE S.R.L. S/ Sumario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, noviembre 28 de 2006.- VISTOS: Estos autos caratulados "CASTILLO REBOLLEDO, GERARDO A. C/VIA BARILOCHE S.R.L. S/SUMARIO", Expte. n° 18710/06; y CONSIDERANDO: 1) Que, atento al estado de autos y habiéndose cumplido la medida previa ordenada a fs. 110, corresponde resolver la excepción de prescripción opuesta por la accionada en su escrito de contestación de demanda (punto 2.1). Como fundamento de esta defensa, sostiene que desde el momento del despido del actor a la fecha de interposición de la demanda habría transcurrido el plazo previsto por el art. 256 de la LCT, sumado al año de interrupción del curso de la prescripción establecido por el art. 3987 del C.C.. Agrega que, en razón de lo dispuesto por esta última norma, la demanda promovida ante la Justicia Neuquina no alcanza para impedir la prescripción producida. Corrido el traslado pertinente, fue contestado por el actor en su presentación de fs. 101/102 (punto II), postulando el rechazo de la excepción. Allí, reiterando conceptos introducidos en su demanda, señala que el curso de la prescripción se interrumpió con la deducción de la demanda que tramitara ante el Juzgado Laboral n° 2 de Neuquén -autos caratulados "Castillo Rebolledo, Gerardo Alonso c/Via Bariloche SRL s/Despido", Expte. 301907/03- , no transcurriendo el plazo legal desde que ésta se declaró incompetente.- 2) Así planteada la cuestión, teniendo en cuenta las constancias de la causa y la ley vigente en la materia, adelantamos que habrá de rechazarse en lo sustancial la excepción opuesta, prosperando únicamente respecto de algunos rubros del reclamo que son recién introducidos en esta instancia. En cuanto a la normativa aplicable al caso, cabe destacar que el art. 3.986 del C.C. establece que la prescripción "se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente...", condicionando sus efectos el art. 3987 a que no exista un desistimiento de la demanda o se declare la caducidad de instancia.- Asimismo, ha sostenido desde antaño la CSJN que "Interrumpida la prescripción por la demanda promovida ante un juez incompetente, aquélla comienza a correr nuevamente a partir de la fecha en que quedó firme la resolución que declaró la incompetencia", Aubone, Milton y otra c/ Nación. 01/01/47 T. 208, p. 343. Por consiguiente, para la solución del caso aquí planteado deben analizarse las circunstancias que resulten del juicio promovido con anterioridad, ante la justicia neuquina.- A este respecto, cabe señalar que el mismo fue iniciado antes de cumplido el plazo previsto por el 256 de la LCT y se dictó sentencia declarando la incompetencia del Juzgado interviniente con fecha 27 de septiembre de 2005. Es evidente, entonces, que en lo que hace al aspecto temporal la demanda aqui promovida no estaría alcanzada por los efectos de la prescripción, restando únicamente verificar si existe identidad en las pretensiones deducidas. 3) En este punto, como adelantáramos, debe señalarse una diferencia en la integración del reclamo. Efectivamente, si bien los hechos que le sirven de sustento son los mismos, se amplía la demanda a rubros que no componían el objeto de la pretensión incoada en el primer juicio, a saber (conforme liquidación de fs. 32): 1) haberes de marzo de 2003; 3) S.A.C sobre preaviso; 5) S.A.C. Proporcional; 6) integración mes de despido; y 9) Incremento indemnizatorio art. 2 ley 25.323. Con excepción del último de los rubros antes reseñados -el cual no depende de petición expresa de parte- los demás se encuentran alcanzados por la prescripción opuesta, conforme lo dispuesto por el art. 256 de la LCT. Por todo ello, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE: I) Rechazar la excepción de prescripción como fuera planteada por la parte accionada, receptando la misma únicamente en cuanto a los rubros indicados en el punto 3) de los considerandos y por las razones allí expuestas. II) Imponer las costas del incidente en un 90 % a la demandada y en un 10 % a la actora, en proporción al resultado obtenido por las partes en sus respectivas pretensiones (art. 71 del CPCC). III) Regístrese, protocolícese, notifíquese. JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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