Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia204 - 11/03/2014 - DEFINITIVA
Expediente0133/2014 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MOLINA DAMIAN ANDRES S/ EJECUCION FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
JUZGADO CIVIL, COM. y MINERIA Nº 3\nI CIRCUNSCRIPCION\nAUTO INTERLOCUTORIO:\nFOLIO:\nSECRETARIA UNICA

Viedma, 11 de marzo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MOLINA DAMIAN ANDRES S/ EJECUCION FISCAL" (Expte. 0133/2014) Receptoría nº D-1VI-604-CR2014 y
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Agencia de Recaudación Tributaria, por medio de apoderado, inició ejecución fiscal. constituyó domicilio y acompañó documental.-
II.- Que surge de la documental agregada que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por los arts. 520, 523 y cdts. del CPCC como así también que el título que se agrega es ejecutivo conforme las previsiones del art. 604 CPCC, razón por la que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.-
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado el demandado DAMIAN ANDRES MOLINA (CUIT nº 20-29850748-0), en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos Patagonia S.A. y Macro S.A., hasta cubrir las sumas de $ 10.435 en concepto de capital de sentencia e incluidos los honorarios, con más la de $ 864 que se presupuesta provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.-
En consecuencia, a los fines de la toma de razón, líbrense oficios a dichos bancos con los recaudos referidos precedentemente y con mención de las personas autorizadas para el diligenciamiento, haciendo saber además que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -sucursal Viedma- a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.-
Asimismo, teniendo en cuenta la fianza ofrecida por la actora respecto a los aportes a la Caja Forense y previa vista y conformidad de su representante, se faculta al letrado interviniente en representación de la "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro" para proceder al levantamiento de los embargos trabados en cuentas bancarias que por la urgencia del caso así lo ameriten, sin necesidad de petición en autos y ante la sola presentación de un oficio librado en los términos y con las facultades del art. 400 CPCC ante la entidad bancaria correspondiente y bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo constar esta facultad en el respectivo oficio de traba de embargo, que tendrá suficiente validez para tal fin. Cumplido, el letrado deberá comunicar su actuación al Juzgado para debida constancia.-
Por ello,
RESUELVO:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de DAMIAN ANDRES MOLINA (CUIT nº 20-29850748-0), condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 7.858,86 en concepto de capital reclamado, adicionando la suma de $ 786 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2º) Imponer las costas al ejecutado (art. 68 CPCC).-
3º) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes al ejecutado en la medida y con la extensión aludida en el Considerando III, a cuyo fin deberá librarse los oficios pertinentes.-
4º) Hacer saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco (5) días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente sentencia depositando en una cuenta judicial, a nombre de estos autos, el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 605 del código citado, todo ello bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de lo aquí ordenado si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 542 y 544 del CPCC) y, en su caso, de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del código citado si no constituye domicilio.-
5º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Leandro N. Merlo Ezcurra en 5 jus -arts. 9 y cc ley G 2212-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.-
6º) Notifíquese al ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 490 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y 490 Cód. cit.) y art. 128 ter del Código Fiscal.-
7º) Hágase saber al profesional interviniente, que deberá cumplir con el aporte dispuesto por los arts. 7 y 8 de la ley 2897 (modif. por ley 4132), bajo apercibimiento de poner en conocimiento al Colegio de Abogados a sus efectos.-
8º) Regístrese y protocolícese.-


Rosana Calvetti
Juez
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