| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 396 - 20/10/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-00602-L-2023 - ORREGO CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de octubre del año 2025, reunidos en acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, -por subrogancia legal Dr. Mauro Marinucci y Dra. Adela Fernández, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados:: "ORREGO CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N°CI-00602-L-2023).- I.- Que contra la providencia de fecha 26 de septiembre de 2.025 que aprobó la planilla de liquidación presentada por la parte Actora por la suma de $ 67.834.487,64, en concepto de capital, intereses y daño moral, correspondiente a la Sra. ANDREA ELISABETH CHICO ($33.640.606,50) de capital e intereses y ($3.548.782,14) de daño moral e intereses y al Sr. CARLOS ALBERTO ORREGO ($30.645.099.-) de capital e intereses, al 17/09/2025, interpone la parte demandada, por medio de su letrado apoderado, recurso de revocatoria, conforme presentación de fecha 06/10/2025.- Como fundamento de su petición, expresa en primer lugar que el más evidente vicio del decisorio en crisis es que concede a la parte actora una pretensión que nunca fue parte del objeto de la litis por cuanto en su escrito de demanda, la actora no solicitó la capitalización de intereses prevista en el Art. 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.- Afirma que introducir la capitalización en la etapa de liquidación es una articulación extemporánea que viola flagrantemente el derecho de defensa (Art. 18 C.N.). En segundo lugar argumenta que existe una incorrecta aplicación de la Doctrina Legal del Fallo "Machin" por cuanto si bien dicho fallo establece que la etapa de liquidación es la oportunidad procesal para que el juzgador "considere las variables Sostiene que el análisis que "Machin" propone en esta etapa es un control de razonabilidad sobre el resultado final de la liquidación, para evitar que la aplicación de las pautas de la sentencia genere un resultado confiscatorio o irrisorio, no siendo una nueva etapa para que el acreedor invoque y solicite la aplicación de nuevos mecanismos de cálculo que no fueron objeto del debate principal. En tercer orden, plantea que la Tasa de Interés de "Machin" es suficiente y acorde a derecho en las presentes actuaciones por cuanto el STJ, ante la escalada inflacionaria, abandonó la tasa del precedente "Fleitas" y calificó esta nueva tasa como "la mejor opción disponible" para recomponer íntegramente el daño producido por la mora y evitar que el deudor se vea premiado por su conducta. En cuarto lugar refiere que la capitalización en la forma aprobada configura un enriquecimiento sin causa para la parte actora y un perjuicio injustificado para su mandante por cuanto se le impone a la demandada una carga económica que no tiene como causa el resarcimiento del daño, sino la aplicación acumulativa y distorsiva de mecanismos de repotenciación. Entiende que permitir que el crédito de los actores se incremente de manera exponencial mediante la aplicación de intereses sobre intereses, sumado a una tasa moratoria ya de por sí elevada, bordea peligrosamente la figura de usura y genera un resultado objetivamente injusto que los magistrados tienen el deber de corregir. Finalmente asegura que el resultado numérico evidencia la distorsión y el perjuicio irrogado por cuanto la diferencia entre las liquidaciones acompañadas por las partes representan un incremento superior al 25% sobre el valor de la condena liquidada estrictamente conforme a derecho. En definitiva, solicita se revoque por contrario imperio la providencia impugnada y tener por cumplido el pago efectuado respecto de los actores en las presentes actuaciones. Corrido el traslado, responde oportunamente el apoderado de los actores solicitando el rechazo del recurso con costas. Refiere que la revocatoria planteada por la demandada no ha sido interpuesta en tiempo y forma, siendo que el recurso de revocatoria fue presentado el día 6-10-25 en hora inhábil ( 20:28:59 hs). operando su ingreso el día 7-10-25 y resultando que la resolución atacada fue notificada el día 26-9-25 comenzando el plazo a computarse a partir del día siguiente del de nota que fue el Martes 30-9-25 es que el plazo de 3 días del Art. 60 de la Ley 5631 operó el día Lunes, 6-10-25 a las 930 hs., por ente, el planteo de reposición formulado por Emprendimientos Crown S.A. debe ser rechazado por su extemporaneidad. En segundo orden sostiene que, siendo que la resolución en crisis complementa la sentencia definitiva recaída en autos, la demandada, para recurrir debió efectivizar el deposito previsto en el art. 65 de la Ley 5631, por lo que corresponde la improcedencia formal del recurso de reposición planteado. Respecto a la violación de principios procesales y que la solicitud de capitalización de intereses se encontraría precluida, entiende que, siguiendo la Doctrina Legal Obligatoria (Art. 42 ley 5190) en el conocido antecedente MACHIN, el STJ ha sostenido que es la etapa de liquidación la oportunidad procesal para que las partes discutan todo lo referido a los intereses y para que el juzgador considere las variables dadas a fin de cumplir en definitiva con los deberes impuestos por los arts. 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación. Afirma que la capitalización decidida no configura una violación de principio alguno, como falsamente sostiene la accionada, sino el ejercicio legítimo de la función judicial orientada a restituir íntegramente el daño sufrido por los trabajadores, en un marco de razonabilidad, proporcionalidad y justicia efectiva. En fecha 08/10/2025 pasan autos al acuerdo para resolver.- II.- En primer término corresponde expedirme respecto de los planteos de improcedencia del recurso por razones formales. Con relación al cumplimiento del plazo de 3 días para la presentación del recurso de revocatoria, la actora no tuvo en cuenta la suspensión de términos en el Fuero Laboral de la Cuarta Circunscripción Judicial, dispuesta por Res. 837/25 del STJ, con motivo de las “XI Jornadas Regionales de Derecho Laboral de las Provincias de Río Negro y Neuquén”, por lo que, de acuerdo al calculo que surge de la "calculadora de plazos" de la página web del Poder Judicial de Río Negro, el mismo venció el 07/10/2025 a las 09:30 horas, correspondiendo el rechazo del planteo. En cuanto al planteo respecto a que la demandada para recurrir debió efectivizar el deposito previsto en el art. 65 de la Ley 5631, no siendo el deposito previo uno de los requisitos establecidos por el artículo 60 de la ley 5631, por lo que corresponde su rechazo. Tal y como ha quedado planteada la cuestión objeto de autos, el recurso debe ser resulto a la luz de la normativa y Doctrina Legal que resulta aplicable, conforme el estado de la causa. En este sentido, habiéndose dictado sentencia el 01/09/2025, en fecha 26/09/2025 se aprueba planilla de liquidación presentada por la actora, entendiendo que es aplicable a este caso concreto, dada sus particularidades y por todas las razones fácticas y jurídicas expuestas en la Sentencia Definitiva, la capitalización de intereses conforme el art. 770 del C.P.Cy C., decisión objeto de la presente revocatoria. Paso a resolver sobre la incidencia así planteada, dejando aclarado, a prima facie, que lo aquí resuelto sobre el tópico es sólo y únicamente aplicable a este caso concreto dada sus particularidades y el contexto fáctico legal que presenta el mismo, sin que en absoluto implique adoptar un criterio general, ya que al respecto debe ser analizada cada casuística en particular. Atento el estado de los presentes actuados, y siguiendo el lineamiento de la doctrina legal del STJRN -fallo “Machín” y otros-, considero corresponde in re admitir la planilla de liquidación presentada por la parte Actora, en el entendimiento de que es la que más se ajusta a la realidad económica imperante, siendo viable en el particular la capitalización de intereses formulada, en los términos de la normativa sobre la materia del Código Civil y Comercial de la Nación y calculada conforme la doctrina obligatoria antes citada, cumpliendo en el sub examine el rol resarcitorio que mejor se ajusta al paso del tiempo -dada las particularidades del caso y las razones fácticas y jurídicas expuestas en la Sentencia Definitiva-, por lo cual considero permitido el anatocismo al caso y en los términos señalados. De ambas liquidaciones practicadas, encuentro la de la parte Actora la que mejor encuadra en un marco de Razonabilidad y que -reitero- mejor se ajusta a la actual realidad económica del país. En cuanto a la oportunidad procesal para realizar el planteo y la posibilidad de "usura", vale transcribir algunos pasajes del fallo “Machín” en el que literalmente el STJ expuso: “…4.2. El anatocismo: En torno a la pretensión de computar los intereses cada 30 días y capitalizarlos, deviene oportuno destacar que el Máximo Tribunal de Justicia recientemente se expidió sobre el punto en la causa "Oliva, Fabio Omar c/ Coma SA s/ Despido" (CNT 23404/2017/1/RH1, del 29/02/24). Con cita textual del art. 770 CCyCN, sostuvo que dicho Código establece una regla clara, según la cual "no se deben intereses de los intereses" y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. Partiendo de esta consideración, indicó que el inc. b) del art. 770 del CCyCN alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y que la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda, sin que ello pueda ser invocado para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. Agregó que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, y concluyó: "Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros)"…Bajo dicho marco normativo y conceptual corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "…tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN). Es entonces la etapa de liquidación la oportunidad procesal para que las partes discutan todo lo referido a los intereses y para que el juzgador considere las variables dadas a fin de cumplir en definitiva con los deberes impuestos por los arts. 10, 769, 770, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación. Recién al liquidarse el crédito el juzgador tiene frente a sí el reflejo numérico de lo que ha condenado -o absuelto- de pagar al accionado. Antes, solo cuenta con variables conceptuales (tasa de interés, plazos, capitalización, etc.) cuya inclusión o exclusión solo puede ser decidida en abstracto, sin que sea posible efectuar una valoración en concreto de la razonabilidad, proporcionalidad y ajuste a la realidad económica del resultado al que finalmente se arriba, posibilidad que recién se concreta cuando se efectúa la liquidación…”.- Queda claro entonces que, conforme la Doctrina Legal del fallo "Machín", la liquidación es la oportunidad procesal para que se considere la capitalización de intereses conforme el art. 770 del C.P.C. y C. y que, de ninguna manera, estamos ante la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso y el proceso inflacionario sufrido en los últimos años. Asimismo, vale recordar que la sentencia dictada en autos tuvo en cuenta la conducta de la empleadora —despido con causa inválida y retención de fondos de los actores y accionar desaprensivo frente a la situación personal y familiar de la trabajadora Sra. Chico— lo que configuró una vulneración grave de derechos. Corresponde entonces rechazar la revocatoria interpuesta e imponer las costas a la parte recurrente EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. por existir Doctrina Legal del STJ sobre el tema, conforme autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ANGOS GONZALO JAVIER Y OTROS S/ REPETICION (ORDINARIO)" VI-16889-C-0000 SENTENCIA: 60 - 19/06/2024 y principio objetivo de la derrota (art. 31 L 5.631 y arts. 62 y 63 del C.P.C.y C.). Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: II.- Imponer las costas del presente a la parte recurrente EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. (art. 31 de la ley 5631), regulando los Honorarios Profesionales del Dr. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN, en el carácter de letrado de la parte actora, en su doble carácter, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($.274.474.-) (3 JUS + 40%), y los del Dr. JUAN JOSE PONCHARDI, letrado apoderado de la parte demandada, en su doble carácter, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($.274.474.-) (3 JUS + 40%), dejando constancia que a los fines de dicha regulación se ha tenido presente la especial naturaleza de la pretensión objeto de juicio, la extensión y utilidad de la actuación cumplida -arts. 9, 10 y 34 de la L.A.-(Valor actual del JUS: $ 65.351 conf. Res. N° 724/25 STJ y 173/25 PG). Los Honorarios regulados no incluyen I.V.A.- III.- Regístrese en (I).- La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631. |
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