Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia214 - 21/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00356-L-2021 - CARTES, WALTER BRUNO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 21 de mayo de 2024.-

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: “CARTES, WALTER BRUNO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. VI-00356-L-2021, para resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:

I.- Antecedentes:

I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Walter Bruno Cartes -por apoderado- contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por el cobro de la suma liquidada al efecto o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, más los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo.

Relata que es empleado de la Policía de la Provincia de Río Negro con una antigüedad de más de 20 años y que ostenta la jerarquía de subcomisario. Expresa que el 28/01/2021 no soportó más el cúmulo de situaciones estresantes vividas en su desempeño policial en razón de circunstancias propias de su trabajo que describe.

Manifiesta que, luego de efectuada la denuncia de siniestro, la A.R.T. aquí demandada comunicó su rechazo, por lo que debió recurrir por sus propios medios a la asistencia de un profesional.

Formula manifestaciones sobre la origen de su enfermedad, que atribuye al trabajo.

Practica liquidación de los rubros que reclama, funda en derecho, ofrece pruebas y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

I.2.- Corrido el traslado de ley, se presenta el doctor Augusto Gerardo Collado, quien contesta la demanda en carácter de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

Sin perjuicio de negar los hechos en que se funda la pretensión, reconoce que su mandante recibió una denuncia por presunto shock psiquiátrico padecido por el actor producto de su exposición a situaciones traumáticas en cumplimiento de sus tareas en la Policía de Río Negro (muertes, suicidios, incendios, etc.) que le habrían provocado a lo largo de los años un cuadro de “Reacciones o desórdenes por estrés post traumático”.

Sostiene que, luego de recibida la denuncia de siniestro, el actor fue atendido por un facultativo, quien consideró que su patología era de naturaleza inculpable.

Afirma que la Comisión Médica N° 18 dictaminó de manera coincidente con fundamento en la evaluación realizada por el Departamento de Salud Mental de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda interpuesta, con costas.

I.3.- En fecha 29/11/2021 se abre la causa a prueba y se produce la que obra agregada al expediente. Así, el 23/12/2021 se designa perita psiquiatra a la doctora Lorena Soledad González y el 27/12/2021 se designa perita psicóloga a la Lic. Florencia Oroño. Asimismo, el 08/03/2022 se agrega el informe de la AFIP y en la misma fecha se incorpora copia del Expte. SRT N° 73508/21 remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (esto último nuevamente se repite el 11/05/2023); el 10/03/2022 y el 11/03/2022 se adjuntan las historias clínicas del actor enviadas por el Hospital Artémides Zatti y la Clínica Viedma respectivamente, y el 27/05/2022 se agrega informe de la Policía de la Provincia de Río Negro.

El 23/03/2022 el doctor José Calfueque renuncia al mandato conferido y se presenta, en su reemplazo y como nueva apoderada del actor, la doctora Zulema Soto, el 22/11/2022 se deja sin efecto la designación de la Lic. Oroño y el 05/12/2022 se designa perita psicóloga a la Lic. Irene Corach.

El 28/11/2022 y el 09/03/2023 se incorporan los informes periciales psiquiátrico y psicológico, y el 17/05/2023 la Policía de la Provincia remite copia digital del legajo personal del actor.

Se cita a audiencia de conciliación, la que no se celebra en razón de la incomparecencia de las partes y se dispone la celebración de audiencia de vista de causa, la que primero se suspende a petición de ambas partes para finalmente llevarse a cabo el 19/03/2024. A pedido de los litigantes se ponen las actuaciones para alegar por el término de diez (10) días comunes, a cuyo vencimiento, y luego de levantada la reserva de los alegatos presentados por ambas partes, se dicta la providencia con el llamado de autos al acuerdo para dictar sentencia.

II.- El decisorio:

II.1.- Atento al modo como quedó trabada la litis, en el caso de autos corresponde determinar si se consideran acreditados los hechos denunciados y, en su caso, si el trabajador presenta incapacidad indemnizable.

Con relación a las circunstancias fácticas invocadas en la demanda y desconocidas por la A.R.T., resulta de importancia la prueba testimonial producida en autos en ocasión de la audiencia de vista de causa.

Marcelo Francisco Sotelo dijo que es empleado policial y que trabajó con el actor en el Cuerpo de Seguridad Vial de la ciudad de Gral. Conesa, donde ocurrió un hecho de relevancia en el año 2019. Contó que el actor dentro del trabajo se comportaba bien, pero que el día del hecho se descompuso, lo tuvieron que apartar y después les comentó que había tenido problemas para dormir. Refirió que chocaron un camión con un vehículo en medio de la ruta y que los cuerpos quedaron allí; que lo primero que hicieron fue apartar a la gente y tratar de reguardar el lugar, y que Cartes pisó parte de masa encefálica que había esparcida en el asfalto. Afirmó que nunca recibieron capacitación para ese tipo de eventos.

Pablo Gastón Salazar dijo que el actor fue su jefe en la comisaría del barrio IPPV de Viedma. Atestiguó que en el año 2018 tuvieron que acudir a un incendio en una casa donde vivía una familia, hecho en el que fallecieron siete personas, entre ellos un bebé. Expresó que el hecho fue muy shockeante para todos, que no se pudo hacer nada, que el actor estuvo muy mal y bajó mucho de peso. Sostuvo que no recibieron ningún tipo de capacitación, a excepción de un curso de RCP, pero nunca tuvieron contención, ni antes ni después. Precisó que los llamaron de urgencia cuando estaban de guardia y que el actor llegó después, porque fue de madrugada y los jefes no estaban en la comisaría; dijo que cuando llegaron no sabían bien qué pasaba, salvo que había gente adentro, pero no la cantidad.

Jorge Roa, compañero de trabajo en la comisaría 32 de San Javier, contó que en el año 2020 encontraron a un chico ahorcado en el balneario. Dijo que él lo encontró e informó, que después llegó Cartes, que era casi fin de año y que al año siguiente tuvieron un caso de intento de suicidio. Expresó que en los dos hechos el actor estaba como perdido, tardaba en reaccionar y con el transcurso del tiempo estaba cada vez más delgado.

Las testimoniales brindadas además encuentran respaldo documental (parcial atento la dificultad de su lectura por la baja calidad de la copia) en la respuesta al pedido de informes librado por oficio a la Policía de la Provincia de Río Negro.

En conformidad con la prueba reseñada y la circunstancia de que la demandada no aportó ninguna prueba en sentido contrario a la versión fáctica denunciada, tengo por acreditados los hechos expuestos en la demanda.

Resulta fundamental entonces considerar las pruebas periciales psiquiátrica y psicológica producidas en la causa.

En su informe, la doctora Lorena Soledad González detalla los datos personales del actor y transcribe el relato de los hechos que le efectuara este. Refiere además los antecedentes personales y médicos considerados y describe el examen psiquiátrico realizado. Detalla la sintomatología presente en el actor de la siguiente manera:

  1. “El actor ha experimentado acontecimientos traumáticos caracterizados por amenazas para su integridad física o la de los demás.

  2. Ha respondido con temor, desesperanza u horror intensos.

  3. El acontecimiento traumático es reexperimentado persistentemente:

- con recuerdos del acontecimiento recurrentes e intrusivos

- con sueños de carácter recurrente sobre el acontecimiento, que le producen malestar

- el actor tiene la sensación de que el acontecimiento traumático está ocurriendo cada vez que lo recuerda o habla de él.

- malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan el acontecimiento traumático: durante toda la entrevista en el actor se objetivó angustia, quebrantos en su vos, temblores y sudoración en las manos.

- respuestas fisiológicas al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático: temblor y sudoración en las manos, hiperventilación (respiración rápida y corta propia de los cuadros de ansiedad).

  1. Evitación persistente de estímulos asociados al trauma y embotamiento de la reactividad general del individuo (ausente antes del trauma), tal y como indican tres (o más) de los siguientes síntomas:

- esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos o conversaciones sobre el suceso traumático.

- esfuerzo para evitar actividades, lugares, o personas que motivan el recuerdo del trauma.

- incapacidad para recordar un aspecto importante del traumatismo.

- reducción acusada del interés o la participación en actividades significativas.

- sensación de desapego o enajenación frente a los demás.

- restricción de la vida afectiva (ej. incapacidad para demostrar sentimientos).

- sensación de futuro limitado (ej. dificultades para proyectarse laboralmente).

  1. Síntomas persistentes de aumento de la activación (arousal) (ausente antes del trauma), tal y como indican dos (o más) de los siguientes síntomas:

- dificultades para conciliar o mantener el sueño.

- irritabilidad o ataques de ira.

- dificultades para concentrarse.

- hipervigilancia

- respuestas exageradas de sobresalto.

  1. Estas alteraciones se prolongaron más de 1 mes.

  2. Estas alteraciones provocan malestar significativo y deterioro social, laboral y de otras áreas importantes de la vida del actor”.

De acuerdo con todo ello, la perita diagnostica:

  • “TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CRÓNICO GRAVE según DSM IV F 43.1; C.I.E. 10 308.3

  • REACCIONES VIVENCIALES NEURÓTICAS ANORMALES CON MANIFESTACIÓNES PSICOSAMÁTICAS GRADO III según Decreto Nacional 659/96 de la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557”.

Asimismo, establece la incapacidad del señor Cartes en un 20% de la total obrera, a la que agrega los factores de ponderación:

1) Dificultad para realizar tareas habituales: alta: 20%

2) Amerita recalificación laboral, sí: 10%

3) Edad del damnificado: 2%.

Suma los factores de ponderación y arriba a una incapacidad del 26,4% de la total obrera.

En respuesta al interrogatorio efectuado por la demandada, sostiene que claramente existen factores relacionados con el trabajo que originan la patología psiquiátrica. Aclara además que la sintomatología del actor no necesariamente es definitiva y que, con un tratamiento específico y la adecuación de sus tareas a un ámbito acorde a su formación, el actor podría lograr un buen desempeño funcional.

El 09/03/2023 la Lic. Irene Corach presenta su informe, en el que comienza por explicar la tarea realizada, los datos y las circunstancias del actor y los hechos referidos por éste.

Concluye, de manera coincidente con la perita psiquiatra, que la signo- sintomatología relevada en el examinado reúne los criterios exigibles por los nomencladores internacionales (DSM-IV o CIE 10) para el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático y sostiene que Cartes padece una incapacidad del 30%.

Cabe señalar que resulta aplicable el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 24557, que dispone que la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por (inc. c) el transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante, con lo cual, teniendo presente la fecha del informe presentado por la Lic. Corach, debe concluirse que la incapacidad del actor ha asumido el carácter de definitiva.

Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. No obstante ello, en el caso de autos no encuentro motivos para apartarme de las conclusiones vertidas por ambas expertas, por lo que habré de conferirles plena eficacia probatoria.

Se tiene presente que la afección que padece el actor es de orden psiquiátrico, por lo que se toma la incapacidad determinada por la Dra. Lorena Soledad González. No obstante, en razón del precedente “OROÑO” (Se. N° 64/21 del 11/05/2021), se procede a sumar el factor edad de forma directa, de modo tal que corresponde tener por acreditada en el señor Walter Bruno Cartes una incapacidad parcial y permanente del 28% de la total obrera, susceptible de ser resarcida en los términos de las Leyes 24.557, 26.773 y 27348.

II.2.- Sentado lo que antecede, corresponde determinar el importe indemnizatorio que debió percibir el actor en tiempo oportuno.

En tal sentido, cabe destacar que el Decreto 669/2019 (B.O. del 30/09/2019) sustituyó el art. 12 de la LRT, cuyo texto ahora establece: “[...] 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”.

El artículo 2° del precitado Decreto 669/2019 dispone además que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones.

En cumplimiento de lo así dispuesto, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 1039/2019, recientemente modificada por la Resolución N° 332/2023.

Acerca de la aplicación de estas normas, el Superior Tribunal ha dicho: “para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es, a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT) se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 - modif. de la Res. 1039/19- y su Anexo” (conf. STJRNS3 in re: “LEIVA”, Se. N° 130 del 30/08/2023).

Más allá de que dicho criterio fue establecido por el Superior Tribunal con alcance de doctrina legal (art. 42, últ. párr. de la Ley Orgánica del Poder Judicial), destaco además que esta Cámara ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del Decreto 669/19 en autos “Rodríguez, Darío Eduardo c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente de trabajo” (Expte. N° VI-00034-L-2022), sentencia del 01/09/2023, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

A continuación procedo a practicar la liquidación correspondiente, para lo cual habré de tener en cuenta las remuneraciones que surgen de los recibos de sueldo acompañados por el actor.

De acuerdo con lo expuesto, la planilla de cálculo es la siguiente:

Fecha de Nacimiento 12/08/80
Edad 40
Fecha de Ingreso 01/03/02
Primera manifestación invalidante 28/01/21
Fecha de Liquidación 22/05/24
Porcentaje de Incapacidad 28.00%

 

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
01/2020 $98022.28 3 6066.07 $125784.11 $12172.66
02/2020 $101985.44 29 6445.13 $123172.82 $123172.82
03/2020 $105018.20 31 6500.72 $125751.02 $125751.02
04/2020 $90319.69 30 6510.18 $107993.56 $107993.56
05/2020 $90319.69 31 6521.87 $107799.99 $107799.99
06/2020 $196675.21 30 6670.93 $229494.16 $229494.16
07/2020 $128262.51 31 6908.52 $144518.39 $144518.39
08/2020 $113394.47 31 6945.86 $127079.14 $127079.14
09/2020 $125262.62 30 7076.47 $137788.58 $137788.58
10/2020 $125262.62 31 7401.81 $131732.21 $131732.21
11/2020 $125262.62 30 7495.03 $130093.78 $130093.78
12/2020 $190890.42 31 7643.41 $194404.08 $194404.08
01/2021 $125597.98 28 7784.1 $125597.98 $113443.34
IBM (Ingreso Base Mensual) $139993,14

Intereses RIPTE

Total % Intereses RIPTE 230.68 %
Total Intereses RIPTE $ 322936.18

Resultados

Total Intereses $ 322936.18
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 462929.32
Coeficiente 01/01/63
Resultado * veces 11163540.45
Art. 3° ley 26773 2232708.09
Valor al 22/05/2024 $ 13396248.54

 

II.3.- En definitiva, por las razones antes expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonarle al actor, Walter Bruno Cartes, la suma de $ 13.396.248,54 en concepto de capital e intereses al 22/05/2024, la que deberá efectivizarse en el plazo de diez días de notificada la presente. 2) Imponer las costas a la demandada (art. 31 de la Ley 5631). 3) Regular los honorarios del doctor José Calfueque en la suma de $ 1.237.813,36 (60% del 11% + 40%) y de la doctora Zulema Elizabeth Soto en la suma de $ 825.208,91 (40% del 11% + 40%), ambos en el carácter de apoderados de la parte actora. Regular asimismo los del doctor Augusto Gerardo Collado, por la demandada, en la suma de $ 1.312.832,35 (7% + 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4) Regular los honorarios de la perita médica doctora Lorena Soledad González y de la perita psicóloga Lic. Irene Corach en la suma de $ 669.812,43 (5%) para cada una, en conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 5069. 5) De forma. MI VOTO.

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde y la señora Jueza M. Luján Ignazi dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonarle al actor, Walter Bruno Cartes, la suma de $ 13.396.248,54 en concepto de capital e intereses al 22/05/2024, la que deberá efectivizarse en el plazo de diez días de notificada la presente.
Segundo: Imponer las costas a la demandada (art. 31 de la Ley 5631).
Tercero: Regular los honorarios del doctor José Calfueque en la suma de $ 1.237.813,36 (60% del 11% + 40%) y de la doctora Zulema Elizabeth Soto en la suma de $ 825.208,91 (40% del 11% + 40%), ambos en el carácter de apoderados de la parte actora. Regular asimismo los del doctor Augusto Gerardo Collado, por la demandada, en la suma de $ 1.312.832,35 (7% + 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios de la perita médica doctora Lorena Soledad González y de la perita psicóloga Lic. Irene Corach en la suma de $ 669.812,43 (5%) para cada una, en conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 5069.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén y la señora Jueza María Luján Ignazi, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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