Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 376 - 23/09/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 13571-14 - MARTIN, MAURICIO ARIEL, POR SI Y EN REPRESENTACIÒN DE VECINOS DE PILCANIYEU C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO (S-02) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: María Luján Perez Pysny, Secretaria San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2014. VISTOS: Los autos "MARTIN, MAURICIO ARIEL, POR SI Y EN REPRESENTACIÒN DE VECINOS DE PILCANIYEU C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO (S-02) (13571-14)". Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde darle trámite a la presente como acción de amparo de intereses colectivos (ley 2779) ya que tiende a la protección de un interés difuso. La pretensión versa efectivamente sobre un interés colectivo cual es la protección del derecho a la salud de las personas que habitan en la localidad de Pilcaniyeu y los Parajes de Corralito, Las Coloradas, Panquehuao, Melicó, Paso Flores, Cerro Alto, Coquelén, Paso de los Molles, Pilca Viejo, Arroyo Blanco, Pipilcura, Pichi Leufu, La fragua, perito Moreno, Las Bayas, Rayhuao, Chenqueniyen, cerro David y El Pantanoso, susceptibles de sufrir los perjuicios por la falta de servicios insumos e instalaciones del Hospital Rural de Pilcaniyeu como así también de los puestos sanitarios de Corralito, Paso de los Molles, Las Bayas, Pichi Leufu y Cerro Alto. Lo relevante es que se trata de un interés difuso igualmente subsumible en la acción de prevención prevista en la ley de protección de derechos colectivos para proteger los bienes y la vida humana (artículo 2, inciso “d”, ley citada), con el objeto de remover una omisión peligrosa para la comunidad (artículo 4, inciso "a", ley citada). Las hipótesis de amparo colectivo previstas en la ley citada son simplemente enumerativas en vez de taxativas porque están descriptas con notoria amplitud. Además, el amparo está constitucionalmente previsto para "derechos de incidencia colectiva en general" (artículo 43 de la CN) y esa garantía no puede interpretarse restringida por ninguna norma inferior. 2º) Que el señor Mauricio Martín D.N.I Nro. 24.348.509, tiene legitimación suficiente para la pretensión que esgrime, lo cual corresponde establecer ante todo (artículos 8 y 11, ley citada), La legitimación es la titularidad en la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión y es uno de los requisitos para obtener una sentencia favorable (legitimación activa) o ser condenado (legitimación pasiva). Es el concepto clásico y suficiente de legitimación. En este caso la relación sustancial se entabla entre los vecinos de las localidades mencionadas con anterioridad y el Estado demandado. La propia ley de protección de los derechos colectivos reconoce legitimación a cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo (artículo 8, ley citada). 3°) Que, por lo mismo y para definir una pauta que delimite al grupo comprendido por el interés colectivo de que se trata, corresponde establecer que el proceso alcanzará a todos los habitantes de la localidad de Pilcaniyeu y los Parajes de Corralito, Las Coloradas, Panquehuao, Melicó, Paso Flores, Cerro Alto, Coquelén, Paso de los Molles, Pilca Viejo, Arroyo Blanco, Pipilcura, Pichi Leufu, La fragua, perito Moreno, Las Bayas, Rayhuao, Chenqueniyen, cerro David y El Pantanoso (artículo 11, ley citada). 4º) Que debe sustanciarse la pretensión con la Provincia de Río Negro (artículos 12 y 14 ley citada), persona jurídica demandada. A su vez, ante la distancia del asiento del gobierno provincial se debe ampliar el plazo para la demandada (artículos 158 y 344 del CPCC) y notificar por cédula al Gobernador y al Fiscal de Estado en la ciudad de Viedma ( artículo 341 del CPCC). 5º) Que, asimismo, la existencia de este proceso debe publicarse por edictos durante dos días en el diario Río Negro y en Radio Nacional, haciendo saber que los habitantes de la localidad de Pilcaniyeu y los Parajes de Corralito, Las Coloradas, Panquehuao, Melicó, Paso Flores, Cerro Alto, Coquelén, Paso de los Molles, Pilca Viejo, Arroyo Blanco, Pipilcura, Pichi Leufu, La fragua, perito Moreno, Las Bayas, Rayhuao, Chenqueniyen, cerro David y El Pantanoso han demandado a la Provincia de Río Negro para la reinstalación en el Hospital rural de Pilcaniyeu de los servicios de sala de rayos X, sala de internación y laboratorio, debiendo transcribirse en la publicación los puntos pertinentes de la parte resolutiva (artículo 15, ley citada). En consecuencia, RESUELVO: I) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los amparos de intereses colectivos (ley 2779). II) Aceptar la legitimación de Mauricio Martin y tenerlo por parte y con domicilio real constituido. III) Establecer que el proceso alcanzará a todos los habitantes de la localidad de Pilcaniyeu y los Parajes de Corralito, Las Coloradas, Panquehuao, Melicó, Paso Flores, Cerro Alto, Coquelén, Paso de los Molles, Pilca Viejo, Arroyo Blanco, Pipilcura, Pichi Leufu, La fragua, perito Moreno, Las Bayas, Rayhuao, Chenqueniyen, cerro David y El Pantanoso (artículo 11, ley citada) IV) Correr traslado de la demanda al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro por doce días para que produzcan su descargo y ofrezcan pruebas (artículo 14 de la ley 2779). V) Publicar estas actuaciones por edictos durante dos días en Radio Nacional haciendo saber que los habitantes de la localidad de Pilcaniyeu y los Parajes de Corralito, Las Coloradas, Panquehuao, Melicó, Paso Flores, Cerro Alto, Coquelén, Paso de los Molles, Pilca Viejo, Arroyo Blanco, Pipilcura, Pichi Leufu, La fragua, perito Moreno, Las Bayas, Rayhuao, Chenqueniyen, Cerro David y El Pantanoso han demandado a la Provincia de Río Negro para la reinstalación en el Hospital rural de Pilcaniyeu de los servicios de sala de rayos X, sala de internación y laboratorio, debiendo transcribirse en la publicación los puntos I a V de esta parte resolutiva. VI) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto por cédula al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado. Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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