Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 289 - 30/11/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-23119-C-0000 - CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LLANCAPAN OSCAR ALFREDO Y OTRO S/ EJECUTIVO (C) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 30 de noviembre de 2023. VISTOS: Los caratulados "CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARAFINES DETERMINADOS C/ LLANCAPAN OSCAR ALFREDO Y OTROS/ EJECUTIVO (C)VI-23119-C-0000, y CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 6/12/2021 se dicta sentencia monitoria, mediante la cual en lo sustancial se resuelve:"1º) Llevar adelante la ejecución en contra de OSCAR ALFREDO LLANCAPAN (DNI 17046918) y CLAUDIO ANDRES LLANCAPAN (DNI: 23.065.873),condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $ 1.446.828,81 en concepto de capital reclamado y la suma de $ 44.118,04 en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de $ 144.682,88 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva; 2) Rechazar en este estado del trámite las medidas cautelares de Secuestro e Inhibición; 3º) Con costas a la parte ejecutada (art.68 CPCC); 4º) Librar el oficio ordenado al Registro de la Propiedad del Automotor, con mención de las personas autorizadas; 5º) Conforme lo dispone el art. 542 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 600 del cód. citado y art. 30 de la Ley N°12.962, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 542 y 544 del CPCC) y de notificarlas providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del código citado si no constituye domicilio; 6º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Magdalena Sanguinetti, Gabriel Entraigas y Juan Ignacio Sarmiento, en conjunto, en la suma de $167.108,53 (coef. 11 % + 40 % red. en un 25 %; MB: $1.446.828,81) -conf. arts. 8, 41 y cc LA-. Notifíquese y cúmplase con la ley D 869; Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas; 7º) Notifíquese en el domicilio real de la parte ejecutada con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 490 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y cc del código citado) ...". 2.- Que en fecha 1/03/2022, se presenta el demandado, Sr. Oscar Alfredo Llancapan, por derecho propio, contesta el traslado conferido y contra el progreso de la acción, deduce excepción de inhabilidad de título. Además, solicita la suspensión del proceso ejecutivo por las razones que esgrime y la imposición de costas a la actora. En primer lugar, manifiesta que deben aplicarse las normas y principios protectorios que rigen que rigen en materia consumeril (conf. art 42 de la CN, Ley 24.240 y el CCyCN). Ello por cuanto la relación que en autos se ventila versa sobre un contrato de prenda con registro asentado en un contrato de ahorro. Bajo dicho argumento, solicita la suspensión del proceso, que se corra la pertinente vista al Ministerio Público Fiscal y la aplicación del art. 53 de la citada norma para su actuación en la presente acción. Seguidamente relata los hechos en los que fundamenta su defensa y se expresa en relación al plan de ahorros que esgrime haber suscripto con la actora en fecha 01/01/2018 bajo la Solicitud N°1067476, consistente en abonar de 84 cuotas a efectos de adquirir un automóvil MARCA PRISMA JOY 4P 1.4 N LS M,T bajo el Grupo 004066 y Orden 44. Refiere que en fecha 10/01/2018 abonó la suma de $61.106,21 y luego de efectuar un adelanto de 20 cuotas, resultó adjudicado y procedió al retiro del automotor. En cuanto a la forma de pago, sostiene que adhirió al débito automático y que los meses que carecía de fondos compareció voluntariamente a la concesionaria "Líder Automotores", hasta que en el mes de abril la concesionaria se fue de la ciudad de Viedma. Alude a las dificultades en la comunicación con la administradora del plan, da cuenta de las mantenidas vía mail y telefónicamente al 0810 con estudios jurídicos de cobranza, a los pedidos de refinanciación de deuda efectuados por su parte sin resultados positivos y manifiesta que nunca pudo efectuar el pago, por falta de datos e información. Afirma que por correo electrónico y en respuesta a los e-mails que él remitía para acordar una forma de pago de lo adeudado, se comunicaron en fecha 17/07/2019, posteriormente el día 5/08/2019 y ya por última vez el 23/04/2020, pero que la suma que le informaban debía abonar superaba los trescientos mil pesos y con más un plan de cuotas mensuales, dicha suma le era imposible de afrontar debido a su endeble economía y magros ingresos. Afirma encontrarse en una situación de sobreendeudamiento pasivo. Agrega que ante tal situación solicitó un nuevo plan más ajustado a sus posibilidades, pero le fue denegado. Fundamenta la excepción de inhabilidad de título que deduce en tres diversas cuestiones. Primero en la controversia normativa que advierte en relación a la constitución de mora y sus consecuencias jurídicas entre el art. 18.5 de las condiciones generales del contrato de ahorro, para el que la mora se produce previa intimación de pago por notificación fehaciente y consignándose el plazo y monto y el art 7 de la continuación del contrato de prenda para el que la mora es automática, es decir, se produce de pleno derecho sin necesidad de interpelación previa sea judicial o extrajudicial. Cuestiona que la actora aplica el art. 7 en la certificación contable indicando que el vencimiento opera el día 11/06/2018 en base al cual caducan de pleno derecho los plazos para las cuotas no vencidas y aduce que este artículo en tanto contraría los derechos del consumidor debe ser fulminado de nulidad (Conf. arts. 37 anteúltimo párrafo dela ley 24240, 988 inc b) y 1119 del CCyCN). Sostiene que la actora debía emplazarlo fehacientemente y ajustarse a las previsiones del art. 4 y 36 de la LDC indicando la deuda de forma cierta, clara, detallada y fecha de pago y que, por el contrario, sólo recibe correos electrónicos indicándole que se comunicara vía telefónica, un monto genérico a pagar, sin poder conocer el valor real de cada cuota, ni tipo de interés aplicado, ni cargos, ni honorarios. En segundo lugar alega que la fecha de mora consignada en el certificado de deuda que se ejecuta es inexacta -11/06/2018- dado que el 8/06/2018 abonó la cuota número 9 y es recién en el mes de mayo de 2019 que acaeció el incumplimiento forzado del contrato de ahorro. Agrega, además, que, sin perjuicio de no contar con los comprobantes de pago, surge del correo electrónico de fecha 18/07/2018, que solo debía tres cuotas, (mayo junio y julio) y ello debido a no tener un lugar donde apersonarse a efectuar el pago. En tercer lugar manifiesta que la actora ha incumplido con las resoluciones 14/2020 y 11/2021 y 20/2021 emitidas por la IGJ, por las que las entidades administradoras debían ofrecer a los suscriptores de planes de ahorros y adjudicados titulares de contratos la opción de diferir la alícuota y cargas administrativas hasta un máximo de doce cuotas consecutivas, suspender el inicio de las ejecuciones prendarias, condonar los intereses punitorios por falta de pago y adoptar medidas conducentes para la difusión e información de dicho régimen de forma clara y precisa y por correo electrónico. Refiere, en suma, que la administradora no ha cumplido las condiciones previas que prevén las resoluciones de la IGJ antes de ejecutar, ya que nunca le suministró información acerca del diferimiento de cuotas ni de alternativa para regularizar el plan de ahorro, siendo que la única información que recibió fue en el mes de abril del año 2020 por correo electrónico, es la indicación de un monto a abonar sin detalle de la deuda. Por último, solicita que se dejen sin efecto los honorarios regulados en la sentencia monitoria, y como medida de mejor proveer requiere se cite a las partes a una audiencia con fines conciliatorios. Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio. 3.- Que, corrido el pertinente traslado, en fecha 21/03/2022, comparece la parte actora, mediante apoderada y solicita el rechazo de la excepción de inhabilidad de título deducida y de los restantes planteos formulados por el el Sr. Oscar Alfredo Llancapan. Sostiene, a modo liminar, que la excepción promovida resulta inadmisible por cuánto ha omitido negar la existencia de la deuda y que dicha circunstancia la exime de todo debate pseudo jurídico, en tanto que la esencia del juicio no se halla controvertida. Mediante la cita de jurisprudencia que entiende aplicable basada en art 544 del CPCC aduce que dicho artículo es categórico al expresar textualmente que las excepciones de inhabilidad de título son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda. Por ello alega también que resulta improcedente el planteo en torno a la deficiencia formal del instrumento aludido por el demandado y afirma que cualquier resolución en contrario implica apartarse de la norma procesal que aplica a la presente acción. Señala que la contraria se opone a la fecha consignada en la certificación de deuda, limitándose a introducir una discusión impropia respecto a la constitución en mora automática que fuera acordada en el contrato de prenda que se ejecuta y en una presunta ausencia de cumplimiento de las resoluciones 14/2020 y 11/2021 y 20/2021 de la IGJ, pero omite oponer las excepciones previstas para el acotado marco del instituto de la ejecución prendaria para cuestionarlas. Aduce que las únicas excepciones admisibles se encuentran taxativamente enunciadas en el art. 30 del Dto.15348/46 y que los planteos que no se funden en las excepciones allí contempladas deben desestimarse de inmediato por no encuadrarse en las previsiones legales. Afirma además, que la prenda con registro ha sido constituida para garantizar una obligación en dinero de monto variable dado que la determinación del saldo adeudado está sometido a la estipulación de ajuste. Añade que de conformidad con el art. 4 de la Ley 21309 un título ejecutivo está integrado por el certificado prendario inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor y por la certificación contable, que el certificado prendario, enmarca el monto originario de deuda y la certificación contable determina el saldo desde la fecha del reclamo inicial y hasta el vencimiento de esta. Manifiesta también que la acción de ejecución prendaria no difiere de cualquier juicio ejecutivo y que es carga del ejecutante acompañar a la demanda el certificado de prenda que configura un título ejecutivo en sí mismo y no requiere protesto ni reconocimiento de firma ya que del mismo resulta la obligación de dar suma de dinero líquida y exigible. En virtud de ello expresa que el planteo formulado por el demandado es impropio y la documental que acompaña excede el marco de la presente litis, ello por cuanto las constancias de pago que adjunta, refieren a pagos que ya han sido contemplados y contabilizados por ser anteriores a la constitución en mora. Postula entonces que el demandado se contradice en su defensa ya que reconoce la deuda, que ha sido contactado por la administradora, que se le ha informado la constitución en mora y el monto exacto que debía abonar, dado que intenta su pago por el Banco Nación. Afirma que el ejecutado ha sido efectivamente intimado y en consecuencia, se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por las resoluciones de la IGJ. Por último, desconoce el contrato de adhesión y los correos electrónicos acompañados por el Sr. Llancapan en su contestación, solicita el desglose de las constancias de pago por ser ajenas a la presente ejecución, ofrece prueba y concreta su petitorio. 4.- Que en fecha 30/03/2022, comparece nuevamente el Sr. Oscar Alfredo Llancapan, contesta el traslado conferido y peticiona que, previo trámite de ley, se deje sin efecto el proceso ejecutivo, con expresa imposición de costas a la contraria. Se expresa en torno al desconocimiento de la actora con respecto al contrato de adhesión acompañado suministrado por ella misma, así como en torno a los correos electrónicos por no constarle su autenticidad ni la autoría de los mismos. En orden a ello, solicita se torne operativa la prueba informativa y pericial supletoria ofrecida. 5.- Que en fecha 24/10/2022 la parte actora requiere la citación del codemandado, Claudio Andrés Llancapan, mediante edictos por las razones que aduce. 6.- Que en fecha 26/10/2022, teniendo por agotada la información sumaria practicada, se ordena citar al nombrado mediante edictos a fin que comparezca dentro del término de 5 días a estar a derecho, bajo apercibimiento de designar Defensora de Ausentes, lo que se realizó conforme fuera ordenado y surge de autos. Ante su incomparecencia se hace efectivo el apercibimiento y se le designa Defensora de Ausentes. 7.- En fecha 16/03/2023 se presenta la Sra. Defensora de Ausentes de la Unidad de Derechos Civiles y Sociales Nº 5, asume la defensa del codemandado Claudio Andrés Llancapan y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo de la ejecución. En primer lugar, ante la acotada relación con su representado, las constancias de la causa, la naturaleza del título cuya ejecución se pretende, la postura del obligado principal y las previsiones del art 544 del CPCC, por imperativo legal, niega la deuda reclamada. Sostiene que el crédito objeto de autos emerge de una relación de consumo y por ello debe analizarse a la luz del régimen protectorios del art 42 de la CN y de la ley 24240 y sus modificatorias. Se adhiere a los argumentos ya dados por el suscripto para la no aplicación del art 39 de la Ley de prenda con registro a fin de no lesionar los derechos reconocidos en el marco consumeril, como la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y la propiedad del Sr. Llancapan, ya sea como garante, deudor y/o consumidor. Cita doctrina y normas legales que entiende aplicables, específicamente el art 2 de LPR. que acuerda al deudor el derecho a mantener en su poder los bienes prendados y no confiere al acreedor la facultad de obtener el secuestro, sino en los supuestos del art 13 y sólo para los casos allí enumerados. Por último, se adhiere a la defensa del principal deudor y concreta su petitorio, solicitando se proceda a recomponer el funcionamiento del negocio bilateral. 8.- Seguidamente, evacuada que fuera la vista conferida al Ministerio Publico Fiscal, en su oportunidad, se ordena la apertura a prueba en fecha 29/05/2023. 9.- Que en cuanto a la prueba producida, se advierte que el informe dirigido a la Inspección General de Justicia fue cursado a la Inspección de Personas Jurídicas de la provincia de Río Negro, quien informa, conforme constancia agregada en fecha 28/07/2023, que la mencionada sociedad no se encuentra inscripta en sus registros. Pero además, deja constancia que el modelo contractual tipo que fuera citado en la providencia de fecha 29/05/2023 como adjunto, no fue por ellos recepcionado. Por su parte, el Estudio Jurídico LGM, en su respuesta, que consta agregada en fecha 09/08/2023, informa lo que sigue: "...que el Estudio presta servicios a CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y realiza gestión judicial y extrajudicial de cobranzas de prendas que garantizan saldos adeudados en operaciones de compraventa de automotores 0 km a través del sistema de ahorro previo, habiéndose conferido mandato a letrados que integran el Estudio, según escritura Nro. 312 pasada por ante el Registro Notarial Nro. 5127 a cargo del Escribano Juan José Guyot. Refiere que en el marco del servicio profesional mencionado, a partir del día 08/04/2019 se le encomendó la gestión de cobro por el incumplimiento contractual del Sr. Oscar Alfredo LLANCAPAN (titular del Plan identificado como Grupo 4066 Orden 044), que por ese motivo desde la fecha mencionada se han intercambiado diversos correos informando la situación o requiriendo del suscriptor que se comunique con el Estudio a fin arribar a un acuerdo tendiente a evitar la instancia judicial. Expresa que la situación de mora se fue agravando, registrándose impagas un total de 68 cuotas, con una mora por falta de pago que se verifica desde el día 11/06/2018. Las tratativas fueron infructuosas. Lamentablemente por imposibilidad de pago del suscriptor no fue posible realizar ningún tipo de acuerdo. Para más información transcribe el mail recibido por dicho Estudio el día 12 de mayo de 2020 del siguiente modo "De: oscarllancapan_tj@hotmail.com[mailto:oscarllancapan_tj@hotmail.com] Enviado el: martes, 12 de mayo de 2020 09:07 p.m. Para: Cobranzas Asunto: Re: CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LLANCAPAN, OSCAR ALFREDO Buenas noches: Me dirijo a uds con el fin de informarles, que me es imposible abonar la suma de $ 200.000 (cuotas atrasadas 15) . Le explico, que hace más de dos años la empresa donde presto servicios se halla en una situación financiera delicada, he solicitado préstamos bancos, donde me lo rechazan por que la empresa se encuentra en proceso judicial. Pueden darme la posibilidad de ir abonando la suma de $15.000 mensualmente En un plazo de pago del 05 al 20, (ya que percibo mis haberes en cuotas de 10 a 15 por ciento) Desde ya agradezco se tenga en cuenta mi solicitud. Saludo atte. Oscar Llancapan.". 10.- Que en fecha 1/11/2023 se clausura el período probatorio y se llama a autos para resolver. 11.- Qué entonces, reseñados los antecedentes del caso, corresponde resolver los planteos efectuados por los demandados. 11.1.- Previo a ello, y sin perjuicio del fallido diligenciamiento de la prueba informativa a la IGJ a los fines reseñados, tengo por agregado el contrato de adhesión que la actora desconoció, por cuanto entiendo que es la actora quien se encuentra en mejores condiciones de contrariar el extremo que aduce, incorporando el contrato marco de adhesión al plan de ahorro que de ella emana. Expreso con ello que cuando en el marco de derecho de consumo la proveedora niega documentación por ella misma, eventualmente emitida, no alcanza con la mera negación en virtud de que es ella la que está en mejores condiciones de probar la falta de autenticidad de un contrato, en el caso la que ella misma diseñó y al que adhirió de la demandada. 11.2.- El Beneficio de Justicia gratuita: En torno a esta petición no caben dudas de que en tanto las codemandadas se encuentran en el marco de una relación comprendida en el régimen del derecho de consumidor resulta aplicable el art. 53 del la LDC, sin que se observe obstáculos de parte de ellas para acceder al servicio de justicia, sin perjuicio de como se resuelva la cuestión de fondo, lo cual tampoco obsta en caso de corresponder que el actor continúe con la ejecución, pues de seguir la tesis de la demandada, no sería ejecutable ninguna deuda de un consumidor. Resalto, de todos modos, que el beneficio de justicia gratuita pretendido se concede a los consumidores o asociaciones de consumidores, que en razón de un derecho o interés individual o colectivo accionen en defensa de sus derechos y es comprensivo del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, costas, cualquiera sea el resultado del proceso, excepto en el caso de temeridad o malicia o pluspetición inexcusable. Aclaro también que esa situación no se da en el caso, pues los demandados han comparecido al proceso en virtud de la acción ejecutiva incoada en su contra con motivo de la deuda contraída en torno al incumplimiento del crédito prendario asumido. Pues bien, el art. 53 de la ley 24.240 fija la gratuidad de las acciones judiciales iniciadas por los particulares que demandan, en los términos de esta ley, en función de un derecho o interés individual. Por lo demás, en cuanto al pedido de vista al fiscal, se advierte que tal petición ha devenido abstracta, toda vez que la intervención del funcionario se aprecia en el dictamen del 11/04/2020. Abordaré ahora la excepción de inhabilidad de título. 11.3.- Excepción de inhabilidad de título: La defensa bajo examen conforme a los términos planteados por Oscar Alfredo Llancapan se basa: 1) en que para él debió ser aplicado a los fines de la eventual ejecución que aquí nos convoca el contrato de adhesión del plan que se agregó como prueba documental, y no el contrato de prenda en el que se basa la ejecución, 2) Fecha inexacta de mora y 3) en el incumplimiento de las Resoluciones de la IGJ inidentificadas como 11/20, 14/20 y 20/21. Si bien se refiere a la Res. 11/20 queda claro que la referencia correcta es la Resolución 11 aunque del año 2021. 11.3.1.- Con relación a la primera cuestión bajo examen he de referir en torno al marco de los denominados sistemas de ahorro previo, que, como se ha dicho “Cuando el ahorrista resulta favorecido, de conformidad con el procedimiento que se convenga en el contrato al que ha adherido, con la adjudicación del bien que motivó su ingreso al plan, las relaciones jurídicas vuelven a complejizarse: comienza el período de préstamo de fondos. Con la adjudicación del bien, el suscriptor deja de ser simplemente un mandante de la sociedad de ahorro y préstamo para constituirse además en mutuario, es decir, en beneficiario de un crédito cuyo importe ha de consistir en la diferencia existente entre el monto por él abonado (con sus aportes al fondo de ahorro ya aportados) del valor del bien que desea adquirir y el monto necesario para completar dicho valor. Es necesario aclarar que en este tipo de planes usualmente se conviene que el reajuste de las cuotas de integración estará en directa relación con el incremento del precio de lista de los bienes cuya adquisición se pretende, lo que tiene su fundamento en la circunstancia de que los grupos se forman de modo tal que la suma de las cuotas de cada período de pago alcance para la adjudicación de por lo menos un bien a uno de los miembros del grupo en cada período. Por esta circunstancia, una vez adjudicado el bien al ahorrista, puede decirse que este ha recibido un crédito por la diferencia entre lo que ha pagado hasta ese momento y el precio del bien recibido, crédito que se reajustará en la forma indicada, es decir, en la medida del incremento del precio del bien, para posibilitar de esa manera la continuidad de las adjudicaciones a los demás ahorristas. A su vez, a fin de garantizar el pago de ese crédito que recibe, normalmente se constituye una prenda sobre el bien adjudicado, por lo que, además, en esta etapa el adherente (suscriptor adjudicado) pasará a ser deudor prendario.” ( Italiano, Matías A, “Plan de Ahorro. Marco jurídico, medidas cautelares y resolución de la autoridad de aplicación”,TR LA LEY AR/DOC/1333/2020, Publicado en LA LEY 27/05/2020-C 510). Tengo presente entonces que en el marco consensual de relaciones complejas, en lo que aquí interesa las cláusulas que surgen del contrato de prenda son las que rigen esa secuencia de la relación jurídica entre la actora y las demandadas, pues precisamente ahora estos últimos son deudores prendarios por consecuencia de la adjudicación del bien. Expresado ello corresponde determinar si es abusiva o no la cláusula séptima de contrato de prenda como lo refiere la demandada conforme art. 988 y 1119 del CCyC aplicable a la relación jurídica existente entre las partes. Observo en este caso particular que no, pues, sin perjuicio de lo argumentado por la actora, no se observa que una cláusula aplicable al caso como la atacada a la que los demandados adhirieron cercene sus derechos como consumidores deudores prendarios, pues es el principio general aplicado al contrato, en el caso previsto como regla en el art. 886 primer párrafo del CCyC. 11.3.2.- Respecto de la errónea fecha de mora surge de la certificación contable que se determina en fecha 11/06/2018, mientras que conforme documental acompañada por la actora surge que se efectuó el pago de la cuota 9 el 8/6/2018. Refiere la actora que esa cuota se imputó al plan de ahorro. Puedo observar que de la propia documentación acompañada por la actora la propia cuota 9 abonada el 8/6/2018 se encontraba vencida el 10/5/2018 con lo cual aún de haberse abonado como lo acredita el actor la certificación no es errónea conforme esa documentación, por otro lado no se ha interpuesto excepción de pago conforme lo refiere la propia actora. 11.3.3.- Respecto de la falta de aplicación de las Resoluciones de la IGJ inidentificadas como 14/20 11/21 y 20/21 he de detenerme específicamente en la resolución 11/21 la que en su artículo 4 prevé que “Previo al inicio de ejecuciones prendarias, las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y en caso de no arrojar ellas resultados positivos, notificarlos expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N° 26.993, o a los servicios implementados por las jurisdicciones locales de Defensa del Consumidor que no hubieren adherido a la mencionada ley; ámbitos en los cuales será obligatorio para las sociedades administradoras concurrir a las audiencias, instancias y diligencias que correspondan conforme a los procedimientos aplicables y en general colaborar activamente para alcanzar una solución adecuada para los diferendos”. Esa Resolución fue emitida en fecha 19/08/21 siendo que la ejecución prendaria conforme al SEON se presentó en fecha 29/10/21 cuando esa resolución ya se encontraba vigente, sin que se haya acreditado por parte de la actora que previo al inicio de la ejecución prendaria que nos ocupa se haya cumplido con esa previsión relacionada con el cumplimiento previo de medidas para la habilitación de la instancia judicial y una difusión conforme art. 8 de la Res. 14/2020 IGJ previa al correo electrónico del actor del que surge de contrato de adhesión acompañado por la actora y al cual le otorgué valor probatorio. Aclaro que los mails acompañados tanto por la actora como por el Estudio Jurídico LGM no tienen suficiencia para dar por acreditado el cumplimiento por parte de la actora de las previsiones del art. 4 de la Res. 11/21 IGJ. 12.- Que tratadas las cuestiones planteadas tengo presente el acotado marco del presente trámite Así, es importante subrayar que lo que aquí se ejecuta está en relación con el préstamo prendario concedido luego dela suscripción y de la adjudicación concretada por el tomador. En ese marco, el Art. 30 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto ley 15.398/46,ratificado por la ley N° 12.962 y sus modificatorias, t.o. Decreto N°987/95) como con acierto refiere la parte actora, dispone que: "Las únicas excepciones admisibles son las siguientes: 1) Incompetencia de jurisdicción; 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante; 3) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor; 4) Pago; 5) Caducidad de la inscripción; 6)Nulidad del contrato de prenda..." En el caso que nos ocupa no ha sido opuesta ninguna de ellas. Cabe apuntar que el art. 596 inc. 1 del código ritual dispone que: "sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título". Al respecto y sin mengua de lo explicitado en el párrafo precedente, el Art. 600 del mismo cuerpo legal dispone que: "En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 544, las de quita, espera y remisiones documentadas y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia." A su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación, conceptualiza la prenda con registro en su Art. 2220 con expresa remisión en cuanto a su regulación, a la ley especial: "Puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el incumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial." (Cf. Art. 2220 del C.C.yC.). Luego, en cuanto al andamiaje que le corresponderá a la incidencia trabada en autos, que consiste en el planteo de excepción de inhabilidad de título debo decir que si bien la ejecutada no funda su defensa sobre la base de las causales enunciadas en el Art. 30 de la Ley 12.962, entiendo que luego de haberse ponderado los elementos existentes en la causa, ha resultado, de todos modos, procedente ingresar al análisis de lo planteado. En el caso es válido recordar lo expuesto por la Dra. Zavala de González a través de su voto en el fallo que se cita a continuación: " 8. (...) Cabe destacar que, aunque en el art. 30 de la ley prendaria no se menciona expresamente la excepción de inhabilidad de título, se impone jurisdiccionalmente su examen (inclusive de oficio), desde que no cabe despachar una ejecución sino sobre la base de un título idóneo a tal fin. Como lo enseña Ramacciotti, "Compendio de derecho procesal, civil y comercial", t. 2, p. 494, el art. 30 presupone un título idóneo como basamento de la ejecución, lo que explica la omisión en enunciar la referida excepción." Del voto de la Dra. Matilde Zavala de González. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominación de Córdoba (CCivyCom Cordoba) (8aNom) en autos: "Plan Rombo S. A. c. Chiaberge, Bautista", fecha 30.03.1992. Publicado en: LLC1992, 1100.Obtenido del sitio de Información Jurídica Thomson Reuters, Cita On line: AR/JUR/1886/1992). Por otro lado, Enrique Lino Palacio explica que: "La jurisprudencia, no obstante, resolvió que también eran admisibles ciertas excepciones que hacen a la aptitud del título y a la regularidad del proceso y se vinculen, además con la garantía constitucional de la defensa en juicio, como la litispendencia, cosa juzgada, inhabilidad de título, falsedad y nulidad de la ejecución". Cf. C. Nac. Com., sala A, ED 8-55; C.1a Civ. y Com. Córdoba, LL 1976-C-114; C. 1a Civ. Com. Córdoba, LL1976-C-114; C. Nac. Com. , sala B, LL 99-56; 148-339; sala C, LL 100-758 (5698-S); Corte Sup .de Santa Fé, sala 1a, CC,LL 107-192; C.Civ. y Com. Rosario, sala 1a, LL120-584. "(Cf. Lino E. Palacio en " Derecho Procesal Civil, TIV. Edit. Abeledo Perrot. pág. 3375). En mérito de lo expresado, cabe concluir acerca del dispositivo legal específico, Ley N° 12.962, que vale aclarar que desde la sanción del C.C.y C. se mantiene sin modificaciones sustantivas, que aquellas disposiciones procesales allí contenidas, al igual que las que mantiene el Código Procesal, no pueden, ni deben ser elevadas a categoría de dogma intangible. Máxime cuando en el caso concreto exista la posibilidad de que, en lo pretendido judicialmente, descanse una solución axiológicamente valiosa que implique marginarlos. Ello sin olvidar que el paradigma a seguir por la actividad jurisdiccional, se expresa en que el proceso es medio y no fin en sí mismo, y debe servir a la realización de la justicia sin obstaculizarla. En el punto la jurisprudencia tiene dicho: "... el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias" (Fallos: 315: 106 y 329: 5903) (CSJ367/2014(50 B) CS1 Recurso de hecho, Becerra, Juan José c/ Calvi, Juan María y otros s/cumplimiento de contrato, del 07/07/15)." (Cf. Cam. Apel. Trelew. Sala B . Exp. 390/2017. Sent. 004-2018, fecha 09/03/2018). Conforme doctrina autorizada, "la excepción de inhabilidad de título es admisible cuando, no adoleciendo de nulidad el certificado prendario, éste carece de fuerza ejecutiva por no reunir los requisitos que para ello determina el dec. ley 15.348/1946 y, en general, el art. 520 del Código Procesal de la Nación (existencia de obligación exigible de dar una cantidad líquida de dinero o fácilmente liquidable), o bien en el caso de que el ejecutante o el ejecutado carezcan de legitimación procesal. (El subrayado es propio) (...) A su vez explica el autor de la cita que: "Debe desecharse esta excepción si el ejecutado no niega la existencia de la obligación (art. 544, inc. 4°,CPCCN, modif. por la ley 22.434), salvo que aquélla se funde en la inexigibilidad actual, total o parcial, de dicha obligación." (Cf. Palacio, Lino E., en obra citada, Pág. 3377). 13.- Entonces, del plexo normativo referenciado y del planteo defensivo incoado por ambos codemandados, observo que si bien conforme al tratamiento efectuado en los Considerandos 11.3.1 y 11.3.2 el título en el que se basa la ejecución es hábil, lo cierto es que en tanto el caso encuadra en las previsiones del art. 4 de la Resolución IGJ 11/21 no se encuentra acreditada por parte de la ejecutante la habilitación de la instancia de ejecución prendaria. Debo destacar que si bien la defensa no es la prevista por el ordenamiento, esta nace en cabeza de la actora en el marco del derecho de consumidor aplicable al caso y como requisito previo de habilitación de la instancia judicial. Por los fundamentos expuestos hasta aquí corresponde hacer lugar al planteo defensivo de la parte demandada a la cual adhirió la Defensora del codeudor solidario ausente y dejar sin efecto lo resuelto en sentencia monitoria de fecha 6/12/21 con causa en la ausencia de habilitación de instancia por incumplimiento por parte de la actora del art. 4 de la Resolución IGJ 11/21. 14.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al actor vencido por aplicación del principio general de la derrota. (art. 68 CPCC). 15.- Asimismo, en atención a lo resuelto precedentemente, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria dictada el día 6/12/2023, readecuar la regulación de honorarios en forma definitiva para los Dres. Magdalena Sanguinetti, Gabriel Entraigas y Juan Ignacio Sarmiento, en conjunto, en la suma de $ 222.811,64 (MB: $1.446.828,81; coef.: 11 % + 40 ) y regular los de la Dra. Cecilia Crisol y Andrea Natalia Morón, en su carácter de letradas patrocinantes del demandado Oscar Alfredo Llancapan, en forma conjunta, en la suma de $ 188.087,75 (MB :$1.446.828,81; coef.: 13 %.) y los de la Sra. Defensora de Ausentes, Dra. María Dolores Crespo por la representación del codemandado ausente, Sr. Claudio Andrés Llancapan, en la suma equivalente a $101.277,97 (MB: $ 1.446.828,81; coef.: 7 %.). Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7, 8, 10,20, 41 y 50 de la ley G 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. 15.- Atento al modo en como se resuelve a la audiencia solicitada no ha lugar. Por lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar al planteo defensivo de las demandadas Sres. Oscar Alfredo Llancapán y Claudio Andres Llancapán y tener por no habilitada en este caso particular y conforme a las constancias de autos la instancia judicial para dar curso a la ejecución prendaria y dejar sin efecto la sentencia monitoria dictada el 6/12/2023. II.- Imponer las costas a la actora por aplicación del principio general de la derrota.(art. 68 CPCC). III.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria dictada el día 6/12/2023, readecuar la regulación de honorarios en forma definitiva para los Dres. Magdalena Sanguinetti, Gabriel Entraigas y Juan Ignacio Sarmiento, en conjunto, en la suma de $ 222.811,64 (MB: $1.446.828,81; coef.: 11 % + 40 ) y regular los de la Dra. Cecilia Crisol y Andrea Natalia Morón, en su carácter de letradas patrocinantes del demandado Oscar Alfredo Llancapan, en forma conjunta, en la suma de $ 188.087,75 (MB :$1.446.828,81; coef.: 13 %.) y los de la Sra. Defensora de Ausentes, Dra. María Dolores Crespo por la representación del codemandado ausente, Sr. Claudio Andrés Llancapan, en la suma equivalente a $101.278 (MB: $ 1.446.828,81; coef.: 7 %.). Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7, 8, 10,20, 41 y 50 de la ley G 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869. IV.- No fijar la audiencia solicitada atento al modo resuelto. V.- Regístrese, y notifíquese por el ministerio de ley conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola Juez
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