| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 6 - 09/02/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-00901-C-2022 - PEREZ MARQUEZ, PEDRO DANIEL Y OTROS C/ LEF CAR S.R.L. S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 9 de febrero de 2024. VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “PEREZ MARQUEZ PEDRO DANIEL Y OTROS C/LEF CAR S.R.L. S/SUMARISIMO -DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. Nº VI-00901-C-2022” traídos a despacho para resolver; y RESULTA: 1.- Que en fecha 06/09/2022, se presenta el Sr. Pedro Daniel Pérez Márquez y la Sra. Norma Delia Llancafil, mediante patrocinio letrado -luego apoderado el 30/11/2022- y promueven demanda de daños y perjuicios contra Lef Car SRL por incumplimiento contractual por la suma de $ 8.784.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con expresa imposición de costas. Asimismo solicita en beneficio de litigar sin gastos en el marco del art. 53 de la Ley 24240. Refieren que en el mes de octubre del año 2018, compraron un vehículo marca Renault, tipo Sedan 4 puertas, modelo Megane TRI 1.6 L Pack Plus -año 2007-, dominio GAB305, motor Nº k4MJ706Q090577- chasis Nº 8A1LA1V157L804170. Destacan que dicho vehículo fue adquirido con la finalidad de trasladar al grupo familiar en las diversas tareas que realizan tanto el Sr. Pérez Márquez como la Sra. Llancafil. Para ello concurrieron a Lef Car y se acordó la forma de pago mediante la entrega de un vehículo Renault 19 de propiedad del Sr. Pérez Márquez, con más la entrega de $85.000 al contado. La constancia de pago surge del Boleto de Compraventa. Indican que si bien el vehículo fue entregado a la familia en el mismo momento que se efectuó el pago, el problema surgió al intentar realizar los trámites para efectuar la transferencia en el registro automotor. Allí los actores pudieron constatar que existía deuda de patentes del vehículo adquirido de los períodos correspondientes al año 2015, 2016 y 2017. Manifiestan que dicho vehículo fue vendido con deudas y la información llegó a los compradores con posterioridad a la compra al momento de realizar los trámites de transferencia ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Expresan que el precio de compra pactado sufrió modificación en perjuicio de los compradores quienes habían abonado el precio del vehículo, y los gastos de transferencia para tomar conocimiento en dicha oportunidad que se debía sumar a ello la deuda de patentes. Aclaran que solicitaron la cancelación de deudas de las patentes para realizar la transferencia de dominio y la inscripción registral. Dicho reclamo fue efectuado a la demandada, Lef Car SRL e incluso ante quien figuraba como titular registral. Este último se comportó en forma violenta con el Sr. Pérez Márquez. Destacan que continuaron con el vehículo ya que les resultaba necesario, no obstante lo cual, ante la falta de transferencia del vehículo por deuda de patentes, el mismo fue secuestrado en el mes de mayo de 2022 con fines de subasta para pagar las deudas del titular registral. Expresa que en fecha 05/02/2020 se efectuó denuncia penal ante la UFT Nº 2 de Viedma por estafa en autos “Llancafil Norma Delia c/NN s/Estafa” Expte. Nº MPF-VI-00230-2020 la cual fue desestimada en fecha 14/02/2020, la misma fue notificada y la actora manifestó su disconformidad en fecha 02/03/2020 y solicitó la elevación al Fiscal Jefe. Agrega que en fecha 02/03/2020 los actores iniciaron trámite de reclamo ante el área de Defensa del Consumidor de Viedma la que cursó en autos “Pérez Márquez Pedro Daniel c/Lef Car” Expte. Nº 00044986-2020 y en tal circunstancia se identificó el problema como deuda de patentes por falta de cancelación del anterior dueño y el desentendimiento por parte de la agencia intermediaria, lo cual les impedía realizar la transferencia de dominio. Expresa que la empresa contestó el traslado el día 03/02/2021 y reconoció la existencia de la compraventa del Renault Megane conforme el boleto de compraventa, la fecha de la operación, que los actores compraron el vehículo y que el Sr. Pérez Márquez era el “adquirente legítimo tenedor y propietario del vehículo en cuestión”. La propuesta conciliatoria con la concesionaria Lef Car es que ella tomaba a su exclusivo cargo el pago de las patentes atrasadas e impagas las cuales correspondían a las cuotas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2015, año 2016 y año 2017. No obstante dicha solución no fue efectivizada. Indican que por deudas del anterior dueño en fecha 04/05/2022 el vehículo fue secuestrado del domicilio de la actora, donde la Sra. Llancafil tomó contacto con el martillero designado, quien le informó lo que estaba ocurriendo. Dicho secuestro fue con motivo de un pagaré que había suscripto el titular registral y como se encontraba registralmente a su nombre, el mismo fue secuestrado de conformidad a lo resuelto en los autos identificados como Expte. Nº M-1VI-4667-JP-2021. Manifiesta se hicieron presentes en el Juzgado de Paz, efectuaron presentaciones correspondientes, se acreditó la verosimilitud en el derecho, con documentación que respaldaba ser los adquirentes del vehículo lo cual fue rechazado en fecha 06/07/2022, por lo que el vehículo sería subastado. Efectúa consideraciones en torno al boleto de compraventa y refiere que el mismo tenía la fecha en blanco ya que la concesionaria había tratado de ocultar un vicio redhibitorio (desperfectos en la caja de cambios) que tuvo que ser reparada y abonada por los actores. Detalla las consideraciones vertidas por la demandada en el expediente de Defensa del Consumidor, entre las que destaca que dicha empresa no avanzó con los trámites para que Pérez Márquez pudiera transferir ya que éste se negó a entregar el Formulario 08 del Renault que entregó en forma de pago. Agrega que el negocio estuvo viciado desde un principio y quien se vio beneficiado fue Lef Car. Finalmente agrega que en fecha 12/07/2022 intimó nuevamente mediante Carta Documento Nº 832824270 a Lef Car sin que brinde respuesta por lo que se vieron forzados a iniciar la presente. Detalla los daños los cuales identifica como valor del vehículo, privación de uso, daño moral y solicita daños punitivos. Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio. 2.- Que en fecha 07/09/2022, previo a todo, se ordenó el pago de los sellados y dar cumplimiento a la Ley de Mediación. Atento ello, la actora interpuso recurso de apelación. No obstante ello en fecha 14/10/2022 se citó a mediación a la demandada sin que esta se hiciera presente, por lo cual se dio por finalizada dicha instancia. Que en fecha 21/12/2022, se da inicio a las presentes actuaciones, asignándoles el trámite el proceso sumarísimo, se otorgó el beneficio de litigar sin gastos. 3.- Que en fecha 03/02/2023 se presenta el representante legal de la firma Lef Car SRL, con patrocinio letrado, contesta demanda, e interpone defensa denominada “Non rite adimpleti contractus” y solicita el rechazo de la demanda con costas. Por un imperativo del rito, niega y desconoce todos aquellos hechos que no sean motivo de un especial, expreso y concreto reconocimiento de su parte. Efectúa un desconocimiento pormenorizado de los hechos relatados en la demanda y en especial desconoce que haya existido incumplimiento contractual de su parte en la compra del vehículo Megane Dominio GAB- 305 por el Sr. Pérez Márquez; que se haya terminado por decisión de Lef Car SRL la instancia administrativa de conciliación iniciada por la Sra. Norma Delia Llancafil en la Oficina de Defensa del Consumidor, Expte Nº 00044986-2020- legajo "Pérez Márquez Pedro Daniel c/ Lef Car SRL" o que hubiera contestado fuera de plazo el reclamo ante dicho organismo. Niega que la actora, la Sra. Llancafil haya participado en la operación de compraventa del vehículo Megane Dominio GAB-305, que los actores tomaran conocimiento de la situación de la existencia de deuda de patentes del vehículo GAB 305 como lo hicieron. Rechaza la pretensión de reparación argumentada como así también la liquidación practicada. Desconoce enfáticamente los argumentos del actor e indica que Pérez Márquez y/o la Sra. Llancafil hayan pagado las deudas de patentes y multas de tránsito del vehículo GAB 305, originadas a partir de su adquisición y posesión en octubre de 2018 y hasta la fecha. Rechaza que la agencia Lef Car SRL sea responsable ante los actores del secuestro del vehículo GAB 305 en el juicio ejecutivo identificado como Expte. M-lVl-4667-JP 2021. Efectúa otras consideraciones respecto de los argumentos del actor y reconoce expresamente que se reconoce como cierto que en fecha 04 de octubre de 2018, el Sr. Pérez Márquez adquirió en esa agencia un vehículo Renault Megane modelo 2007 Dominio GAB-305. Que el precio se estableció en la suma de $ 135.000. Que el mismo fue pagado con la entrega en dación de un vehículo Renault 19, modelo 1998, Dominio CGJ 125 de su propiedad exclusiva, tomado según su estado bueno en la suma de $ 50.000, y la entrega de pesos $ 85.000 en efectivo. Aclara que no existió ningún asentimiento conyugal en la entrega del Renault 19 dominio CGJ 125, declarándose en ese acto Pérez Márquez de estado civil soltero. El convenio mutuo establecido consensualmente entre partes era formalizar la transferencia del vehículo Megane a nombre de Pérez Márquez, previa cancelación del pago de la deuda por su parte, con la entrega a la Agencia del F08 del Renault 19 señalado supra, vehículo entregado como parte de pago. Señala que el motivo era que el vehículo Renault 19 se encontraba inscripto registralmente a nombre de otra persona, y el Sr. Pérez Márquez se obligó a gestionar la inmediata obtención del F08 debidamente firmado por su titular, para que la Agencia pudiera comercializarlo legalmente. Refiere que el Sr. Pérez Márquez nunca entregó el F08 pese a que se le solicitó en reiteradas oportunidades. Ello causó graves perjuicios económicos a la empresa ya que el vehículo que entregó no se podía vender por la imposibilidad de inscribirlo a nombre del tercero adquirente. Niega que el actor haya concurrido al Registro Nacional del Automotor a inscribir el vehículo a su nombre y no lo haya podido hacer por existir deuda de patentes impagas, de cuya existencia dice haber tomado conocimiento recién en esa oficina. Indica que la transferencia registral se puede llevar a cabo aun con deuda de patentes, quedando el vehículo registrado a nombre de nuevo titular desde ese momento. Agrega que solo existirá una demora en retirar los papeles de la nueva transferencia, hasta que se acredite el pago de dicha deuda en ARTRN. Manifiesta que, pese a lo convenido contractualmente y a la falta de cumplimiento del actor de entregar el 08 a su cargo, en el año 2020, para cumplir con la obligación contractual y evitar inconvenientes y posibles discusiones con el titular registral del Renault Megane GAB 305, inició los trámites ante el Registro Automotor para inscribir el vehículo a nombre del ahora actor. Para ello se dispuso realizar la gestión a través de la Gestora Sra. Norma Susana Jauge, el Formulario 12, el F08 con la certificación notarial de firmas, el comprobante del pago de verificación de automotores y el informe del estado de dominio del Megane GAB 305 y le informaron al actor que se harían cargo exclusivo del pago de la deuda de patentes atrasadas hasta la fecha de venta en octubre de 2018. Se notificó al actor de la propuesta pero se presentó en la Agencia su pareja, la Sra. Llancafil, quien manifestó su negativa a llevar adelante la inscripción registral, sin que la empresa se hiciera cargo exclusivo de abonar el 100% de los gastos que dicha operación irroga. Toda vez que ello no es lo usual en estas operaciones de compraventa, ni tampoco se encontraba convenido según boleto, en el que cada parte se debe hacer cargo de los gastos de patentes, multas y gastos de inscripción registral desde el mismo momento de tomar posesión del vehículo, se negaron a abonar dicho costo con justa causa. Refiere que, pese a la legalidad de su decisión y en un todo de acuerdo al convenio contractual celebrado entre partes que avala la legitimidad de su decisión, la actora Sra. Llancafil se negó a dejar sin efecto su pedido. Destaca que fue la falta de voluntad personal de parte de la Sra. Llancafil, lo que frustró la inscripción registral que debe contar con la presencia personal del comprador en dicho acto ante el Registro Nacional del Automotor. Todo ello con la consideración de que quien es el real adquirente por boleto, legítimo tenedor y propietario del vehículo en cuestión, Sr. Pérez Márquez, se mantuvo en las "sombras", en completo silencio ante su manifestación telefónica de llevar a cabo la inscripción registral. Agrega que con posterioridad a esta actitud arbitraria de los demandantes, en el año 2020 la Sra. Llancafil presentó lo que consideramos un injusto reclamo en su contra en la Oficina de Derechos del Consumidor, - Expte. Nº 00044986-2020 - caratulado:" Pérez Márquez, Pedro Daniel e/ LEF- CAR", notificados por Defensa del Consumidor en fecha 28/01/2021 del reclamo señalado. Explica que se contestó dicho reclamo en tiempo y forma, en fecha 03/02/2021. Reitera su posición anterior dado que nunca se resistió o negó a realizar la transferencia a nombre de Pérez Márquez o a nombre de quien este indicara de modo legal. Destaca la propuesta efectuada en la etapa administrativa que consistía en, que de cumplir Pérez Márquez con su obligación de entregar el F08 del vehículo entregado como parte de pago- obligación esencial de su parte-, y tomar a su cargo el pago de los gastos de la transferencia a su nombre del vehículo Megane GAB 305, Lef Car SRL ofrecía tomar a su exclusivo cargo el pago de las patentes atrasadas e impagas que corresponden al período anterior a la adquisición de dicho vehículo, pago de patentes atrasadas del vehículo GAB 305 que de hecho fue cumplimentado por su parte, no existiendo deuda anterior ante la ARTRN a la fecha de adquisición de dicho vehículo en octubre de 2018. Asimismo indica que ello se acredita con el comprobante que se adjunta como prueba. Agrega que de modo inconsulto con el requerimiento efectuado por Llancafil, no existió respuesta ni del actor, ni de la Sra. Llancafil a su propuesta conciliadora. Asimismo dichas actuaciones quedaron suspendidas por inacción de la parte requirente. Rechaza la insinuación de los actores por la cual indican que hubo actitud dilatoria para llevar a cabo la inscripción registral del vehículo. Los actores no dieron respuesta positiva a la propuesta efectuada ni personalmente ni a través de la gestión en dicha Oficina. Agrega que siempre hubo actitud conciliatoria de su parte, tal como quedó expuesto en la presentación efectuada por el actor, Pérez Márquez en los autos Expte Nº M-IVI-4667-JP2021, que estaba radicado en el JPV, en el cual en el acápite Hechos punto 2, letras A,B,C.D y E, expuso el reconocimiento de su parte de la transacción y de la propuesta conciliadora ofrecida. Agrega en dicho escrito y reconocimiento, que Pérez Márquez manifestó textualmente que "El problema relacionado al cambio de titularidad registral se encontraba en vías de solución”. Desconoce entonce la causa que ha inhibido al actor Pérez Márquez a manifestarse positivamente y concretar su propuesta en febrero de 2021. Destaca que el inconveniente, a su entender, se encuentra relacionado con el hecho que hay obligaciones que son de imposible cumplimiento por parte de los actores. Es decir, la imposibilidad de su parte del cumplimiento de la entrega a la Agencia del F08 del vehículo Renault 19 Dominio CGJ 125 que el Sr. Pérez Márquez entregó como parte de pago. Agrega que, de acuerdo al informe sobre condiciones de dominio y gravámenes e histórico del vehículo GAB 305, entregado por el Registro Nacional del Automotor, consta que el mismo se encuentra inscripto a nombre de la Sra. V.M.G, con domicilio en Partido Villarino, sección quintas, Pcia de Bs. As., y en la sección Datos Complementarios de dicho informe, expresa: "NO CONSTA CERTIFICACION DE FIRMA". Tal circunstancia indica que la titular citada no ha expedido con firma certificada, ningún formulario 08. Manifiesta que surge de la documentación extraída de la ARTRN, que el vehículo GAB 305 adeuda las siguientes patentes impagas: desde la 06/2018 a la 01/2023, ambas suma total de incluidas, por la $ 60.632,20. Explica que interpone la "exceptio non rite adimpleti contractus" con la finalidad de que se declare legítima la decisión de su parte de suspender el cumplimiento de la prestación a cargo de Lef Car (llevar a cabo la inscripción registral del vehículo GAB305 a nombre de uno o de ambos actores) hasta que la de los actores sea cumplida (entrega concreta del F08 con respecto al vehículo entregado como parte de pago de la operación, Renault 19 Dominio CGJ 125), rectificando así los defectos que presenta su propia prestación. Destaca que dicha defensa se interpone con fundamento en que la actora ha cumplido solo parcialmente el contrato de compraventa del Megane dominio GAB 305, causando con ello un grave perjuicio en su contra. Ello conforme a lo establecido en el boleto de compraventa por la cual el vehículo adquirido ascendía a la suma de $135.000, para ello el Sr. Pérez Márquez entregó la suma de pesos $85.000 en efectivo y un vehículo de su propiedad, Renault 19 dominio CGJ 125, tasado en pesos $ 50.000. El actor Pérez Márquez se llevó consigo el vehículo Megane y dejó en la Concesionaria el Renault 19. Aclara que según el uso corriente en los negocios de compraventa de vehículos, parte del precio el comprador lo paga entregando a una Concesionaria su automotor, se debe entregar no solo la documentación que acredita que sea de su propiedad, sino también el formulario 08 para permitir en su posterior venta, la inscripción de su transferencia. Agrega que durante todo este lapso de tiempo el Sr. Pérez Márquez ha rehusado a entregar el F08 de su parte, con evasivas y excusas varias. Tal circunstancia se mantenía al momento de contestar la demanda. Destaca que la actora pretende el cumplimiento de una obligación de parte de la agencia no obstante lo cual omite señalar que desde hace cuatro años a la fecha, se encuentra en mora en el no cumplimiento de la suya, no obstante los requerimientos efectuados de su parte para que los actores lo lleven a cabo. Señala que a fin de colaborar en la liberación de la medida cautelar trabada y pronta devolución a Pérez Márquez del vehículo secuestrado, se presentó como tercero interesado en los autos identificados como Expte. Nº M-1VI-4667-JP2021, y se subrogó legalmente en el pago de honorarios y aportes a Caja Forense del abogado de la parte actora adeudados. Impugna la liquidación practicada por la actora, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. 4.- Que, en fecha 17/02/2023 la actora contesta el traslado de la documentación acompañada sin formular objeciones a la misma y la defensa interpuesta por la demandada. Asimismo acompaña documental 5.- Que, en fecha 24/02/2023 se tuvo por contestado el traslado y se hizo saber al letrado que la documental no será tenida en cuenta de conformidad con el art. 486 inc. 3 del CPCC. 6.- Que, en fecha 12/04/2023 el demandado denunció un hecho nuevo. En el mismo se informó que en fecha 29 de marzo del corriente año 2023 el Martillero Sr. Daniel Salvador Sánchez hizo entrega al Sr. Pedro Daniel Pérez Márquez del vehículo con Dominio GAB 305. Se adjuntó escrito y Acta de entrega presentada en los autos: VI-04540-JP-0000 y se dejó ofrecido dicho expediente en trámite ante el Juzgado de Paz de Viedma, como prueba instrumental. Corrido el traslado al actor, en fecha 25/04/2023 contestó informando que se hizo recepción del vehículo en disconformidad. Acompañó prueba fotográfica del estado del mismo antes y después del secuestro y se ofreció prueba. 7.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC, de cuya celebración da cuenta el acta de fecha 30/05/2023 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad se abre la causa a prueba. Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado en fecha 17/10/2023 se procede a la clausura del período probatorio. En fecha 20/10/2023 la parte actora presenta sus alegatos haciendo lo propio en fecha 01/11/2023 la parte demandada. Que en fecha 12/12/2023 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. CONSIDERANDO: II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2.015). Sin perjuicio de lo antes expuesto, no puedo soslayar que el art. 7 del CCyC prevé en su tercer párrafo que las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Por otro lado, en función de los antecedentes de autos y la fecha de celebración del contrato en el año 2018 es evidente que estamos ante consecuencias con origen en un contrato de consumo que une a las partes, por lo que corresponde aplicar las cláusulas que unió a las partes, la Ley 24.240 y en lo que pudieren corresponder en base a lo expresado precedentemente el CCyC. III.- Que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240), es conveniente recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que "(...) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional". (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re "Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.", sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, "Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03", sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda). Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. ley 24.240, arts. 1.092, 1.093, 1.094 y cc. del CCyC). En este sentido, ante un vínculo contractual por el estilo, la ley despliega una "protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato". (Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; "La conexidad en las relaciones de consumo", en "Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada”, Tº III, La Ley, 2.011, págs. 484/501). Conf. CACivil de Viedma en autos caratulados: "Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (ordinario)", Expte. N° 8052/16 CAV. En lo que respecta a la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24.240 reza: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio". Sostiene Ricardo Lorenzetti que "el sistema imputativo consiste en una responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio, amplia legitimación pasiva solidaria con acciones de repetición, y unas eximentes basadas en la ruptura del nexo causal". (Conf. R. L. Lorenzetti, "Tratado de los Contratos", Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, Pág. 91). Por su parte, la doctrina también entiende que "(...) dentro del marco de esta normativa - el consumo- la responsabilidad de la ley 24.240 (arts. 5, 10 y 40), es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma sin que sea procedente referirla a las de la responsabilidad contractual o extracontractual prevista en la normativa del Código Civil (conf. Jorge Mosset Iturraspe Javier Wajntraub "Ley de Defensa del Consumidor", Pág. 243). (Conf. C. Civ. y Com. Sala 1ª, Depto. Judicial de San Martín. "L., M. G. c/ Inc. S.A. Supermercados Carrefour y otro s/ Daños y perjuicios"; y CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2.015).- IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1.996 E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. "El concepto ´carga dinámica de la prueba´ o ´prueba compartida´ consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación". (Conf. SCJBA Causa "G., A. C. c/ P.S. y otros s/ Daños y perjuicios", C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015). En efecto, la Ley referida, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: "Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena"; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: "(...) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (...)", por el contrario, "(...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor". ("Aspectos procesales", cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa "G., A. C. c/ P.S. y otros s/ Daños y perjuicios", C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015). V.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial. Que corresponde entonces determinar los hechos sobre los cuales existe acuerdo entre las partes de aquellos que se encuentran discutidos. Ya puesto en esa tarea observo que las partes coinciden en la celebración del contrato compraventa del vehículo usado Renault, tipo Sedan 4 puertas, modelo Megane TRI 1.6 L Pack Plus -año 2007-, dominio GAB305. Que por tal vehículo los actores entregaron un rodado Renault 19 Dominio CGJ125, de propiedad del Sr. Pérez Márquez valorado en la suma de $50.000 y la entrega de $85.000 en efectivo. A tal efecto suscribieron el contrato de compra y venta. De todos modos, destaco que no ha habido planteo de falta de legitimación activa respecto de la Sra. Llancafil. No obstante observo que se ha dicho dicho respecto del “consumidor equiparado” que “El establecimiento de situaciones equiparables a la de consumidor se relaciona con el objeto buscado por el sistema protectorio en cuanto a que éste no se limite únicamente a quienes resultan ser consumidores específicos o materiales, ya que en gran cantidad de situaciones éstos no resultan ser los necesitados de la tutela legal. Precisamente la realidad demuestra que usualmente las consecuencias dañosas que se producen en el mercado no encuadran en el vinculo material entre proveedor y consumidor, sino más bien, parten del mismo y rebotan en otros sujetos. En cualquier caso, el legislador pone el énfasis en que las derivaciones resulten como consecuencia o en ocasión de la relación de consumo, no pudiendo invocarse el sistema protectorio sin tal fundamento” Wajntraub, Javier H. Régimen Jurídico del Consumidor Comentado. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2020. Pág. 21. Es en ese sentido que en este caso particular observo a la Sra. Llancafil como legitimada en estas actuaciones, más aún ante ausencia de planteo al respecto por la parte demandada. Sin perjuicio de esas coincidencias básicas generales, las partes no concuerdan sobre aspectos específicos respecto de la ejecución del contrato y sus cláusulas aplicables, siendo que para la parte actora la demandada incumplió en informarle que el vehículo registraba deuda de patentes y tenía desperfectos que no fueron informados al momento de la compra. Por otro lado, y en sentido contrario, para la demandada, que los actores no entregaron el Formulario 08 para la transmisión del vehículo que fuera de su propiedad. Determinada la discrepancia fundamental corresponderá ahora valorar la prueba producida, lo que tendrá por objeto reconstruir la ejecución contractual y en consecuencia dará la solución al caso de acuerdo con la normas de interpretación del derecho consumeril, que entiendo aquí plenamente aplicable. VI.1.- Conforme a la prueba producida en autos y que permanece en el proceso surge: VI.1.- Documental: Documental acompañada por la actora -con el escrito postulatorio y contesta traslado sobre hecho nuevo de fecha 25/04/2023-: Boleto de compraventa celebrado entre el Sr. Pérez Márquez y Lef Car SRL; copia digital del certificado del matrimonio de los actores; copia digital del acta de denuncia en sede penal realizadas el día 05/02/2020 ante la UFT Nº 5 de Viedma y cédula digital de la cédula de fecha 14/02/2020 de desestimación de la denuncia en sede penal, acta de comparendo de fecha 02/03/2020 ante la UFT; copia digital de denuncia de fecha 02/03/2020 ante la Oficina de Defensa del Consumidor; copia digital de la contestación de denuncia y documental presentada por Lef Car SRL, ante la Oficina de Defensa del Consumidor en fecha 03/02/2021; copia digital del mandamiento del secuestro ordenado el 26/04/2022, de la presentación efectuada por los actores en fecha 10/05/2022 y la sentencia emitida por la Sra. Juez de Paz en fecha 06/07/2022 en Expte. VI-04540-JP-0000, en trámite ante el Juzgado de Paz de Viedma; CD Nº 832824270 remitida por el Sr. Pérez Márquez a Lef Car SRL, en fecha 12/07/2022; copia digital del aviso de recepción de la CD enviada a Lef Car SRL, en fecha 13/07/2022; 3 capturas de pantalla de Mercado Libre donde consta el valor del vehículo. Documental acompañada por la demandada, Lef Car SRL -acompañada con la contestación de la demanda-: Estatuto y designación del socio gerente; pago de patentes adeudadas por Lef Car SRL, (3 fs.) del Renault, tipo Sedan 4 puertas, modelo Megane TRI 1.6 L Pack Plus -año 2007-, dominio GAB305; liquidación de Deuda Patentes adeudadas del Renault Megane, Dominio GAB 305, desde la cuota 6/2018 a la 01/2023, por valor total de $ 60.632,20 (2 fs).; Formulario 12, de fecha 14/02/2019. Comprobante de pago de Verificación de Automotores (4 fs.); Form 08 GAB 305 con Certificación Notarial de firmas, de fecha 18/02/2015 (3 fs.); Form 08 GAB 305 con Certificación Notarial de firmas, de fecha 01/03/2017, (4 fs.); Informe de Estado de Dominio del vehículo Renault 19, dominio CGJ 125 e histórico de titularidad del cual surge que se encuentra inscripto a nombre de la Sra. V.M.G con domicilio en Partido Villarino, sección quintas, Pcia de Bs. As. En datos Complementarios expresa: no consta certificación de firma" (3 fs.); Informe F02 de condiciones de dominio y gravámenes del vehículo dominio GAB 305 (4 fs.); Copia del escrito judicial presentado por LEF CAR SRL en fecha 03/02/2021 en autos:"Expte Nº 00044986-2020-Pérez Márquez Pedro Daniel c/ Lef Car SRL, legajo Oficina Derechos del Consumidor de Viedma (2 fs.); Copia del escrito judicial presentado por Pedro Daniel Pérez Márquez, en Expte. VI-04540-JP-0000 titulado: "Se presenta- acompaña documental- solicita medida innovativa”. VI.2.- Instrumental (ofrecida como informativa): Ministerio Público Fiscal -agregado a PUMA en fecha 26/06/2023- "Llancafil Norma Delia c/NN s/ESTAFA" Expediente N° MPFVI-00230-2020. Informa que el expediente fue expurgado conforme Resolucion N9 814/22 -STJ de fecha 22/10/22. Juzgado de Paz de Viedma, Expte. VI-04540-JP-0000 -Acceso al expediente digital otorgado en fecha 26/07/2023-: Se corroboran los escritos de mandamiento de ejecución, sentencia interlocutoria dictada por la Jueza de Paz, Elsa Noemí Sartor. VI.3.- Informativa: Oficina de Defensa del Consumidor -Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro -agregado a PUMA en fecha 22/06/2023-: Adjunta documentación de la presentación efectuada por la actora, acta de denuncia ante el organismo. Registro Civil y Capacidad de las Personas -agregado a PUMA en fecha 27/06/2023-: Remite partidas de nacimiento de la Srta. Micaela Gisel Chazarreta y los niños P.E.P. Y M.F. P., éstos últimos hijos de los actores, Sres. Pérez Márquez y Llancafil. Martillero Sr. Salvador Daniel Sánchez – agregado a PUMA en fecha 27/06/2023-: Informa que durante el tiempo en que estuvo secuestrado el vehículo con Dominio GAB305, el mismo estuvo depositado en un estacionamiento de calle Schieroni al 157 de esta ciudad capital. Asimismo, el lugar donde estuvo depositado tiene pared en su lado posterior y en los laterales y con una lona en la parte superior para protegerlo del sol. Agrega que durante el tiempo en que estuvo secuestrado, no se le realizó ningún mantenimiento al auto. Acompañó 3 fotografías. Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, agregado a PUMA en fecha 22/06/2023 y 29/06/2023-: Informa que el vehículo Renault Megane dominio GAB 305, cuyo titular es el Sr. S. registra deuda de patentes desde 10/12/2018 hasta el 14/06/2023. Registro Nacional del Automotor N° 2 de Viedma -agregado a PUMA en fecha 19/06/2023-: Informa que “Quien adquiera un automotor, debera presentar la transferencia por ante el registro automotor para ostentar la titularidad a su nombre. Es el registro del automotor que, una vez calificada la situación jurídica del titular y del automotor, otorga a través del acto constitutivo de la registración la titularidad de dominio. En ese orden jurídico, nada obsta a la inscripción de la traslación que el bien posea deuda de patentes,·toda vez que, el impuesto a la radicación de los automotores (patentes), son regimenes provinciales y/o municipales que se imponen por la radicación y/o circulación de esos automotores y por consiguiente su deuda solo impide la entrega de la cedula de identificación del automotor, la cual otorga el derecho a esa circulación. Por consiguiente, la deuda de patentes no impide de forma alguna el derecho a que el adquirente sea dueño del bien adquirido. Pero si, y por convenios de complementación de servicios suscriptos entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de ta Propiedad del Automotor y las provincias y municipios que se han adherido a estos convenios, el registro es el organismo que exige a los usuarios la cancelación de esas deudas, amparándose en los convenios acordados y reteniendo la cédula de identificación del automotor hasta tanto se cancele o suscriba un plan de pagos con las autoridades correspondientes”. VI.4.- Informe Pericial en Tasación -presentado en PUMA en fecha 20/09/2023, contestación de aclaraciones en fecha 09/10/2023-: El perito tasador Sr. Juan Francisco Criscelli refiere que se hizo presente el día 08/09/2023 en el domicilio donde se encuentra el vehículo Marca Renault, tipo SEDAN 4 PUERTAS, modelo Megane TRI 1.6 L Pack Plus, Patente GAB 305, año 2007, a fin de efectuar la tasación. Destaca que “El vehículo se encuentra en un estado general regular/malo se nota un abandono del mismo, no se pudo poner en marcha, sin batería no se pudo ver el kilometraje actual, ruedas en mal estado, muy sucio en motor y el auto en el exterior, tapizados regular estado, se detectó varios toques en paragolpes delantero roto, levantamiento de pintura en varios sectores, un choque fuerte en el lateral del izquierdo, parabrisas astillado, motor sucio y faltante de la polea o correa del hidráulico que fue anulada con una soga (por pérdida de aceite hidráulico)”. Indica que el valor del vehículo a la fecha de la pericia es de $580.000,00, a este resultado llega observando el mercado automotor de la comarca y consultando con especialistas o personas que se dedican a la venta automotor. Agrega fotografías del vehículo. Corrido el traslado, en fecha 28/09/2023 los actores solicitaron aclaraciones. En tal sentido refrieron que, ante la falta de precisiones del perito en torno a la determinación del valor venal del vehículo, aclare respecto del valor del vehículo qué concesionarias, sitios web, revistas u otro tipo de mercado que haya consultado; informe qué especialistas dedicados a la venta de automotores ha consultado. En fecha 09/10/2023 el perito formuló la respuesta e indicó que para efectuar la valuación se basó en distintas páginas de venta de vehículos entre ellas mercado libre y marketplace y la revista que usa las concesionarias Info auto. Agrega que “Está la valuación fiscal que otorga Rentas de la Provincia, que son valores aproximados al real del auto, si está en buenas condiciones, en este caso a uno le sirve de parámetro”. Manifiesta que no hay un auto igual a la venta o no pudo encontrar, por lo cual no es posible mostrar un comparable. Por tal razón no subió información. entonces no tengo ningún comparable que mostrar, por eso que no subí ninguna información. Explica que consultó a personas que se dedican a la venta de automotores tales como Luis Ponce, Juan Manuel Martínez, personas que comercializan automóviles en Bahía Blanca. Aclara que tiene una trayectoria de años en remate de vehículos lo que le permitió conocer gente dentro de dicho rubro. Destaca que nadie brinda un valor final ni un documento que verifique tal valor porque no han visto el vehículo. Finalmente sostiene el valor informado en el informe, de Pesos Quinientos Ochenta Mil ($580.000,00) . En orden a resolver la solicitud de aclaraciones y observaciones respecto del informe pericial del tasador se ha dicho que "(...) La impugnación debe constituir una "contra pericia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso" CN Civ, Sala B, 15/12/05, "Mazzera, Ricardo H. c/Peralta, Fernando G. s/ daños y perjuicios". Por otro lado "(...) la sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial (conf. Cám. Nac. Civ., Sala K en autos CENICOLA, Ana Amelia c/ SNAIDAS, Lázaro y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS. sent. del 13.07.11), asumo que esa sugerencia lo es bajo la condición de que éste goce de una exposición razonable y no se opongan al mismo argumentos científicos y técnicos, legalmente fundados. A este fin no se trata de exigir el ejercicio de un despliegue impugnatorio necesariamente exacto o preciso, solo quizás alcanzable a través del apoyo de un consultor técnico, sino de poner de manifiesto qué circunstancia de hecho o fáctica haría variar la apreciación técnica expuesta". AMAN JOANA C/ DAGFAL MARIO OSVALDO Y OTRA S/ORDINARIO. (Expte Nº 1175/10/J1), en trámite por expediente Nº 7838/2014 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. Aplicadas esas definiciones al caso contrastadas con las explicaciones dadas por parte del experto, encuentro suficiencia en la ampliación efectuada. Concluyo entonces que reseñado el informe pericial en tasación y en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC, todo ello sin perjuicio de la oportuna valoración que de ello se hará en el marco de discusión de autos de un incumplimiento contractual en el marco del derecho de consumidor. VI.5.- Declaraciones testimoniales-audiencia celebrada en fecha 05/09/2023-: Alejandro Adrián José Inchausti: Refiere que lo actores, quienes tiene dos hijos y nietos . Explica que los actores compraron un vehículo que nunca pudieron transferirlo porque la empresa Lef Car no le entregaba el Formulario 08, ello porque se lo comentó Norma. Ellos estuvieron dos años sin su vehículo. Señala que la Sra. Llancafil trabaja en salud pública y el Sr. Pérez Márquez trabaja en SanCor. El uso del vehículo era utilizado por distintas actividades, viajes, trámites. Cuando no tenían vehículo su esposa (del testigo) llevaba a los niños en su vehículo. En resto del tiempo se trasladaban con vehículos de alquiler, taxi, caminando y con ayuda de amigos. Les resultó imposible salir de vacaciones ya que no contaban con su vehículo para trasladarse. Norma Susana Jauge: Refiere que conoce a los actores porque intentó hacer el trámite de transferencia. En lo que respecta a la demandada Lef Car es gestora. Destaca que como gestora efectúa las transferencias y el trámite ante el Registro Automotor. En el caso con los actores tuvo contacto cuando le dieron los papeles para transferir. La agencia Lef Car le indicó hacer la transferencia con la documentación correspondiente. Agrega que no faltaban documentos para la transferencia. Ante deudas del vehículo al momento de transferir, indica que se puede abonar la deuda de diversas formas o efectuar negativa de pagos. Ello consiste en negarse a pagar la deuda por lo cual se entrega el vehículo pero no puede salir de la provincia. Señala que en este caso los actores le dieron diversas excusas y que pretendían que la empresa se hiciera cargo de la deuda de patente existente. Ello ocurrió entre 2018/2019. Cuando se debe hacer transferencia quien corre con los gastos es el comprador. Refiere que el comprador al comprar el vehículo lo hace con la confianza de que va a comprar a una empresa. Indica que la concesionaria quiere que los autos se transfieran. A la concesionaria le corresponde resolver los problemas que sean pertinentes. Se enteró de la deuda de patentes y que no sabe si le reclamaron a la empresa. Al ser consultada por el actor, indica que de ninguna manera puede ser un inconveniente la transferencia del vehículo la deuda de patentes. Indica que si es común que no esté escrito en el boleto de compraventa que no hay deudas de patentes. Expresa que la deuda corresponde al titular anterior, pero había deudas de la señora, la negativa de pago puede ser por deuda de patente o multas. Si se va de la provincia el vehículo se debe abonar todo. Se paga de acuerdo a quien deba. Consultada si se intimó al Sr. S. por las deudas refiere que no sabe si se le intimó al titular anterior. Refiere no saber si el actor hizo denuncia penal o ante defensa del consumidor. Tampoco conoce que el auto fue secuestrado, que fueran mediación. Desconoce porque no se pagaron las deudas. Refiere que en este caso se hubiera hecho la transferencia porque la empresa se hacía cargo de la deuda del titular anterior. Los titulares nuevos no quisieron. Oscar Daniel Salicioni: Refiere conocer a los actores. Se apersonaron en su comercio para que el les firme un seguro cuando tuvieron un siniestro con un auto que había sido suyo. Con Lef Car no tuvo vinculación. Señala que la relación que tuvo con los actores fue porque él fue propietario de un Megane que los actores lo compraron. Lo fueron a ver para que les firme un papel les pagaba el seguro (siniestro) que lo pagaban a nombre de ellos. Por que no habían transferido. Refiere que él les firmó, cobraron el cheque del seguro y nunca hicieron la transferencia. Agrega que el firmó un 08 en el momento que vendió el auto que circuló en varios lugares porque nunca se transfirió. Le preguntó y casi tuvo una pelea con el actor que por qué no había transferido el auto. Casi se fueron a los puños. En la esquina de Belgrano y Garrone. Señala que hizo la denuncia de venta del Renault Megane. Indica que una vez tuvo una charla con Lef Car quienes le indicaron que la responsabilidad de la transferencia era de quien lo tenía. Refiere que al momento de vender lo vendió sin deudas, al día con el 08 en blanco. Agrega que los actores lo fueron a ver un momento antes del tema del siniestro porque querían hacer la transferencia, cree que cerca del año 2020. Desconoce en que fecha tenía deuda de patentes. El reclamo al actor por su patente fue porque no habían transferir el vehículo. Indica que Lef Car nunca lo intimó por deuda de patentes. Reseñadas en los sustancial las declaraciones testimoniales debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512. Debo decir también que la valoración que haré de la declaración testimonial de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia. Asimismo no se observó en sus declaraciones cuestiones relacionadas que atenten contra el juramento de decir la verdad. Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del C.P.C.C. VII.- Que reseñada la prueba producida en autos corresponde ahora comenzar a determinar cuál fue el marco contractual que ha unido a las partes en el marco de derecho de consumidor a la luz de las pretensiones de la actora y la defensa de la demandada. VII.1.- El contrato que unió a las partes: Tengo presente que se instrumentó en octubre de 2018 un boleto de compraventa de automotor celebrado entre el Sr. Pedro Daniel Pérez Márquez - comprador- y la firma Lef Car SRL -vendedora- respecto de un vehículo Renault Megane modelo 2007, Dominio GAB305 -Cláusula Primera-. El precio se fijó en la suma de $ 135.000 -Cláusula Segunda- y el comprador abonó en efectivo la suma de $ 85.000 y a su vez dio en pago un vehículo identificado como Renault 19 modelo 1998, dominio CGJ125 valuado en la suma de $ 50.000. En lo que aquí interesa, surge de Cláusula Cuarta de contrato que el vendedor retendrá hasta la cancelación de la financiación pactada el título de propiedad del automotor y Formulario 08 respectivo. Dicha cláusula en función de lo enunciado precedentemente no se ha tornado operativa dado que el comprador cumplió íntegramente con su prestación conforme a contrato. Por último en lo pertinente de la Cláusula Quinta se enuncia que el comprador se hará cargo de los gravámenes que pesen en el futuro, entendiéndose ello a partir del momento de la compra venta. VII.2.- La defensa “exceptio non rite adimpleti contractus”: La demandada opone como excepción la defensa de falta de cumplimiento parcial de la actora consistente en que se encontraría eximida de cumplir con su prestación – facilitar la inscripción del vehículo Renault Megane dominio GAB-305- hasta que los actores no cumplan con la entrega del F08 respecto del vehículo Renault 19 dominio CGJ-125. Al respecto, sin perjuicio, de que se refirió en providencia de fecha 24/02/23 que no se valoraría esa cuestión tengo presente que en presentación de igual fecha las actoras acompañaron el Formulario en cuestión con firma certificada de la titular registra del referido Renault 19. Se ha dicho al respecto que “(…) una de las partes no puede reclamar su cumplimiento si no ofrece ella cumplirlo o demuestra haber cumplido, lo que es natural consecuencia de la relación de interdependencia en que se encuentran las prestaciones (…) En el mismo orden de ideas se ha dicho: `cuando al progreso de la demanda se opone la llamada exceptio non rite adimpleti contractus, establecida por el artículo 1201 del Código Civil, recae sobre el actor la carga de probar que al demandar, al pedirle al demandado que cumpla, a su vez ha cumplido o que ofrece cumplir su obligación simultáneamente con la del accionado. Y esta prueba, tal como surge de los propios términos de la ley, es a cargo de la parte que exige el cumplimiento. (Cám. 2º Civ. y Com. La Plata, Sala III, 14/11/89; Cám. Civ. y Com. Paraná, Sala II, 26/6/95.; Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 26/6/95, JA, 2002-II-Síntesis)´.”. (Conf. STJRNS1 Se. 35/09 “Mainini”). Sin perjuicio de que la cita precedente refiere a ordenamiento civil derogado tengo presente que hoy la cuestión se encuentra prevista en el art. 1031 del CCyC. Que aplicadas esas definiciones al caso no puede soslayarse que la cuestión debatida se encuadra en el marco del derecho consumeril, ante una firma que profesionalmente se dedica a la compraventa de automotores y que el contrato no es paritario, sino claramente de adhesión a través del formulario predispuesto por la vendedora. En ese contexto contractual la única condición que surge como obstativa para la inscripción conforme Cláusula Cuarta, es la falta de cumplimiento de la financiación por parte del comprador, extremo que no se da en el caso, pues la prestación se cumplió completamente frente a un vendedor profesional con la entrega de dinero en efectivo y el vehículo en cuestión Renault 19 que fue aceptado por la demandada. Tampoco surge probado que el extremo introducido ahora como defensa por la demandada haya sido informado al comprador extra letra contractual conforme art. 4 de la LDC. No puedo soslayar tampoco que "La información es un insumo fundamental en las relaciones de consumo ya que le permite a los usuarios y consumidores tener la posibilidad de reducir en una determinada medida -también depende del proceso de culturización del usuario y consumidor en particular- la asimetría existente en cuanto a la posición dominante de las empresas en el mercado". (conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A. Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II. Pág. 10). Se ha expresado que "Precisamente, cuando está en juego la debilidad e impotencia -real, económica, técnica o cultural- de conocimiento del consumidor, esto, también determina una profunda asimetría contractual, que exigirá el cumplimiento acabado y rotundo del deber de información por parte de los proveedores de productos y servicios, al menos como requisito de participación en el mercado (...) Podemos conceptuar la información como “la comunicación de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada", el usuario, el consumidor, podrá reflexionar, y decidir más racionalmente, respecto de las ventajas y desventajas del producto o servicio a contratar". (conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A. Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II. Pág. 11). Entonces, la finalidad que persigue la norma al referirse al deber de información en cabeza del proveedor y a favor del consumidor, es permitir que el consentimiento que éste presta al contratar por un producto o servicio haya sido formado reflexivamente y con un conocimiento acabado de las condiciones de contratación. Y ello así, puesto que a la hora de contratar la posición jurídica del proveedor es claramente privilegiada respecto de la del consumidor por su entendimiento en relación a la materia objeto del contrato. En palabras de Nuestra Cámara Civil Local, "...Es que el fundamento del deber de informar es la buena fe, por cuanto su objetivo es comunicar debidamente determinada información que la otra parte desconoce, y aún, en algunos casos, hasta asesorando, aconsejando o advirtiendo. De tal forma, su cumplimiento se constituye en un presupuesto necesario para la debida formación del consentimiento que llevó a las partes a contratar de determinada manera..." (Conf. C.A.V, en autos caratulados “Baldissin Fernanda E. c/ Plan Fiat - ROT Automotores s/ apelación”- 04/06/2.014). Es por es motivo -ausencia expresa de previsión contractual en la que se basa la excepción y falta de demostración de haber informado ese extremo a los compradores- que la defensa introducida a la luz del encuadre dado en primer párrafo de este Considerando debe ser rechazada. VII.3.- La responsabilidad civil: Al respecto se ha dicho, en primer lugar, que la venta de automotores se encuentra sometida a las reglas generales con relación al contrato y normas especiales para la transmisión dominial. Se destaca que “El titulo para la transmisión es el contrato, estando sometida a un régimen de inscripción dominial constitutivo: solo produce efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor”. Asimismo “aunque el automotor es una cosa fungible debe reunir sus atributos esenciales y los accesorios que han sido parte del contrato, debiendo ser entregado en al fecha estipulada, la que no puede quedar librada a la voluntad del vendedor. La obligación de entrega conlleva el deber colateral de suministrar la documentación necesaria para la transferencia, y su incumplimiento da derecho a la acción de cumplimiento o al resarcimiento de daños por la frustración de la transmisión dominial y del uso y goce de la cosa en forma plena”. (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis en “Tratado de los Contratos, Parte Especial”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2021, Tº I, pág. 357/358). No puede soslayarse que por interpretación de la Cláusula Quinta de contrato a contrario sensu, todos los gravámenes anteriores a la compraventa del vehículo Renault Megane dominio GAB 305 están a cargo del vendedor. Entre dichos gravámenes se encuentra los devengados por impuesto automotor – patente-. Observo que si bien tanto el Registro de la Propiedad Automotor como la gestora Sra. Jauge informaron en autos que es viable comenzar el trámite de transferencia con deudas de impuesto automotor, lo cierto es que ambos refirieron que no se entregaba la documentación correspondiente hasta que no se cumpliera en base a convenios de la provincia y el RPA con el pago de la deuda. En la práctica y en el marco de articulaciones contractuales consumeriles ello implica en este decisorio una imposibilidad, al menos de completar el trámite, siendo que ese extremo no exime a la demandada en el ámbito de responsabilidad objetiva que le cabe. Debe recordarse que el sistema de reparación de daños a consumidores es objetivo. Ello significa que para que la Lef Car SRL pudiere librarse de aquella responsabilidad -objetiva- debió demostrar que la causa de su incumplimiento le era ajena (conf. art. 40, últ. pár. de LDC). Es evidente que la empresa demandada, en función de su presumida profesionalidad, es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos y además conforme a los lineamientos proteccionistas -art. 3 LDC, 1094 y 1095 CC y C- del régimen de responsabilidad aludido, en su cabeza está la carga de probar eximentes limitativas o exonerativas de responsabilidad, pues el actor -consumidor- está relevado de la prueba de la incidencia causal.- En ese orden de ideas, no surge en base a la imputación objetiva de responsabilidad que la demandada. haya producido prueba alguna para acreditar que la causa de su incumplimiento fue ajena a su intervención conforme art. 1.722 y 1.723 del CC y C, ya sea a través del hecho del actor damnificado -art. 1729 del CC y C-, el hecho de un tercero -art. 1.731 del CC yC- o el caso fortuito o fuerza mayor -art. 1.730 del CC y C-, que por otro lado debe reunir características de ajenidad al riesgo propio de la actividad -art. 1.733 inc. e) del CC yC-. Ello, en el entendimiento de que en el marco del derecho consumeril, el trámite de inscripción ha de finalizarse con la entrega de la documentación por parte del Registro al comprador y nuevo titular. Ese extremo no se ha concretado por incumplimiento del vendedor profesional de la Cláusula Quinta -interpretada a contrario sensu- del contrato que dicha firma diseñó. Observarlo de otro modo, sería soslayar que si bien el comercio de automotores responde a una dinámica en donde es probable que se entreguen bienes sin la correspondiente documentación, resulta inadmisible una vez judicializada esa práctica que no se la considere reprochable en cabeza de quien se dedica profesionalmente a ese giro comercial, tal el caso de Lef Car SRL. En el caso, además, estamos ante la venta por parte de la demanda de una cosa ajena conforme art. 1132 del CCyC la que por supuesto es válida conforme art. 1008 del mismo cuerpo legal, siendo que conforme a la interpretación favorable al consumidor de la Cláusula Cuarta de contrato existe, cumplida la condición de pago como en el caso entiendo ocurrida por parte del comprador, la promesa implícita por parte de la demandada de garantizar el éxito de la transmisión, bajo pena de reparar los daños causados. Aún de no existir promesa, si por culpa del vendedor de cosa ajena, como en el caso no se concreta la transmisión por su culpa, nace en cabeza de auqel su responsabilidad por los daños y perjuicios producidos. Concluyo entonces, a la luz de lo antes expuesto ,que ha existido incumplimiento contractual por parte de la demandada totalmente imputable a ella, por lo que corresponderá a continuación abordar la cuestión relacionada con los rubros cuya indeminzación se pretende. A mayor abundamiento debo referir que es evidente que la empresas demandada, en función de su presumida profesionalidad, es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos y además conforme a los lineamientos proteccionistas -art. 3 LDC,1094 y 1095 CC y C- del régimen de responsabilidad aludido, en su cabeza está la carga de probar eximentes limitativas o exonerativas de responsabilidad, pues el actor -consumidor- está relevado de la prueba de la incidencia causal VIII.- Daños reclamados: Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance. El daño es “todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades” (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581); “es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438); ya que “si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado R.C., Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33). En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ´justa´, puesto que “indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida” (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”. Sentado ello, la actora identificó como rubros cuya indemnización pretende con causa en el incumplimiento contractual, el Daño Patrimonial consistente por un lado en el valor del vehículo y también la privación de uso del automotor a raíz del secuestro, daño extrapatrimonial y daño punitivo. VIII.1.- Daño patrimonial: VIII.1.1.- Daño material consistente en el valor del vehículo: Por este rubro se reclama en el punto VII punto a) del escrito postulatorio la suma $ 1.500.000. Concretamente el fundamento que se da para sostener la pretensión indemnizatoria por este rubro es que “Luego del secuestro con fines de embargo ejecutado sobre el vehículo Renault Megane comprado a LEF-CAR, esta parte perdió por completo tanto la posesión como la posibilidad de adquirir la propiedad del mismo”. Tengo presente que el conforme a la prueba producida el vehículo se encuentra en posesión de las actoras y no resulta cierto que se haya perdido la posibilidad de adquirirlo, aunque se comprende que al momento de interponer demanda el vehículo se encontraba secuestrado y que luego fue recuperado por las actora, extremo de lo cual da cuenta el informe pericial en tasación. Tampoco se ha requerido pérdida del valor venal. Observo en todo caso que las cuestiones relacionadas con la pérdida de la posesión con causa en el secuestro y mientras duró el mismo serán tratadas como las consecuencias extrapatrimoniales producidas en cabeza de las actoras. En consecuencia y conforme a cómo fue peticionado el presente rubro, corresponde su rechazo. VIII.1.2.- Privación de uso: Por este rubro se reclama en el punto VII punto b) del escrito postulatorio la suma $2 48.000. La privación de uso se encuentra representada por las erogaciones que debe hacer el actor y/o su familia para acudir a medios de transporte sustitutos que le permitan gozar de una situación de comodidad y celeridad en el desplazamiento, similar a la que habría gozado de disponer de su propio automóvil. En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, se ha decidido que la privación de uso del vehículo es un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (CN Civ., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic., LL 1999-E-953)”. (Conf. STJRNS1 Se. 67/08. Traffix Patagonia SH.). En base a la prueba producida en autos los actores se vieron privados del vehículo Renault Megane Dominio GAB-305 desde el día 04/05/2022 conforme acta de secuestro, movimiento de SEON de igual fecha en autos M-V1-4667-JP2021 hasta el día 29/03/2023 conforme constancias de acta de entrega de automotor de igual fecha que luce agregada en sistema Puma convertido a autos VI-04540-JP-0000 agregada en fecha 3/04/23 por el martillero designado en esas actuaciones. Tengo presente que los actores refieren que con causa en el secuestro del automotor en los autos referidos precedentemente tuvieron que acudir otros medios de transporte consistentes en taxis, colectivos e incluso el favor de personas allegadas. En ese sentido refiere que la Sra. Llancafil prestaba servicios en el puesto sanitario de El Juncal como en el puesto sanitario del Balneario El Cóndor. Asimismo el testigo Inchausti se refirió a la dinámica familiar, lo cual demuestra la necesidad de uso del vehículo para movilizarse, no solo por cuestiones laborales sino también para el cumplimiento de traslado de sus hijos menores de edad. De este modo, entiendo procedente el rubro peticionado. Sin perjuicio del monto propuesto por el actor y en tanto este se fijará a la fecha de la presente entiendo que corresponde una suma de $ 8.000 diarios a razón de cuatro viajes viajes de $ 2.000 cada uno. Dicho monto es un promedio equilibrado entre viajes locales y aquellos que sean con motivos laborales de la Sra. Llancafil a su trabajo, extremo fáctico no negado al contestar demanda, suma que multiplicada por 329 días -del 4/05/2022 al 29/3/2023- asciende a la fecha de la presente a $ 2.632.000. Dicha suma deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza, siendo que desde la fecha de la presente y sin solución de continuidad devengará intereses hasta su efectivo pago conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. VIII.2.- Daño Extrapatrimonial -daño moral-: Por este rubro se reclama en el punto VII punto c) del escrito postulatorio la suma $2.000.000. En el ámbito contractual “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCCRos, Sala I, 05.09.2002, “Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p. 205, n° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja ´per se´ daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c. Cali”; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño”, entre otros- Conf. CACivil Viedma, en autos caratulados “Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/daños y perjuicios (Ordinario)”, 31/05/2017). Al respecto, observo que la conducta desplegada por las demandadas no se condice con el carácter profesional y el grado de especialización que revisten en la materia contractual de esta especie, lo que debido a su “(...) superioridad técnica y una mejor posición para acceder a las herramientas que permitan el normal desenvolvimiento de la relación contractual; ello, debe traducirse en un mayor grado de colaboración para con el cliente. Consecuentemente, debe asumir los riesgos provenientes de esa actividad, y por ende, los daños generados por su propia negligencia en caso de haberlos producido. La actitud esperable del accionado era que le informe a su cliente (...)”. (CNACyCFed, Sala 2, en autos “Hereñu Elbio Augusto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, causa 4.249/10, Voto de los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni - Silverio Gusman, 29/12/16). Asimismo, el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso está relacionado directamente con el causado por el déficit del cumplimiento del deber de información y cumplimiento estricto del contrato que como obligación pesa en cabeza de las demandadas en favor de los actores. En ese sentido, se ha dicho que para estos casos y en base al principio de reparación plena que “(...) entendiendo a la reparación plena como reparación integral, se puede anexar el daño moral derivado de la frustración de la confianza depositada por el consumidor, daño que es autónomo y producto de las expectativas objetivas del consumidor generadas por la empresa y que se ven frustradas, cuando comprueba, que el producto adquirido o el servicio contratado no posee la calidad o característica esperada, como consecuencia de una información engañosa o deficiente”. (Conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II, pág. 26.). Ese quiebre de expectativas y pérdida de confianza se traduce definitivamente en el caso en los inevitables padecimientos en la esfera extrapatrimonial que han sufrido los actores con el secuestro del automotor lo que no solo los privó de su uso. En ese aspecto observo como un hecho con gravedad y consecuencias importantes en la esfera espiritual la extracción legal del automóvil a raíz de una medida cautelar. Entiendo que ese extremo sorpresivo para los actores cuando ocurrió se traduce en un daño moral que debe ser reparado, pues excede la mera molestia en la ejecución de un contrato. Debo decir que a los fines de su determinación y con base en el art. 165 del CPCC he de apartarme del monto propuesto por los actores, el cual fijo prudencialmente en la suma de $ 1.000.000. Asimismo, para la sumas determinadas precedentemente se adita una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde un plazo razonable para la inscripción en el registro de la Proiedad Automotor el que se fija en un mes posterior a la celebración contractual, esto es el lunes 5 de noviembre de 2018 hasta la fecha de sentencia – 5 años, 3 meses, y 4 días o 1.922 días lo cual totaliza un 42,28 % lo que hace, en consecuencia, que la suma para el actor ascienda a $ 1.422.800 conforme a parámetros del fallo del STJ "GARRIDO PAOLA CANCINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S / ORDINARIO S/ CASACION" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89, suma que a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. VIII.3.- Daño Punitivo: Por este rubro se reclama en el punto VII punto b) del escrito postulatorio la suma $ 5.000.000. Tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Al respecto el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: “(...) en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., “Daños Punitivos”, en “Derechos de Daños -Segunda parte-”, pág. 287). Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria”. (STJRNS1 Se. 100/10 “Parra”). También se ha dicho que “(...) el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949)”. (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados “Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14). En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. (ver: Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en "Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321). Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo ha de proceder. Ello así, pues en la práctica de compraventa de automóviles por parte de una firma dedicada profesionalmente a ello se ha incumplido claramente con la ausencia de deber de informar al comprador, como así también con la obligación legal de brindar trato digno a ellos. No soslayo que si bien la firma tomó recaudos al momento de consumarse el secuestro, ello no conjura de ningún modo lo antes dicho respecto de las consecuencias generadas por una inadecuada y frágil gestión de la ejecución contractual que nos ocupa por parte de la demandada. En ese sentido lo que se intenta disuadir a futuro por medio del presente rubro es la conducta de las demamdadas en la gestión contractual profesionalizada que lleva adelante con consumidores potenciales. De este modo, en orden a todo lo indicado, y en función del marco fáctico debatido en autos y probado el incumplimiento, he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia. Se fija conforme a parámetros del art. 47 citado en el art. 52 bis de la LDC y fundamentos dados en el presente Considerando de acuerdo con circunstancias del caso en la suma de $ 1.500.000 a la fecha de la presente. Dicha suma deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza, siendo que desde la fecha de este decisorio y sin solución de continuidad devengará intereses hasta su efectivo pago conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. Para cuantificar del modo efectuado precedentemente el monto por daño punitivo tengo presente las pautas dadas por el STJ en autos "Bartorelli, Emma Graciela C/Banco Patagonia S.A. S/Daños Y Perjuicios S/Casacion" (Expte. N° VI-31306-C-0000 Sentencia del 17/10/2023. IX.- Por los fundamentos expuestos corresponde rechazar la defensa de incumplimiento parcial de los actores denominada “exceptio non rite adimpleti contractus” conforme fundamentos dados en Considerandos VII.2 y hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha 06/09/2022, por el Sr. Pedro Daniel Pérez Márquez y la Sra. Norma Delia Llancafil, y en consecuencia condenar Lef Car SRL a abonar en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza por Daño Patrimonial -Privación de uso- la suma de $ 2.632.000, por Daño Extrapatrimonial la suma de $ 1.422.800, por Daño Punitivo la suma de $1.500.000, todo ello conforme fundamentos dados en Considerandos VIII.1.2, VIII.2 y VIII.3 respectivamente, siendo las sumas antes determinadas calculadas a la fecha de la presente, las que sin solución de continuidad desde esta fecha devengarán intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije hasta su efectivo pago, y rechazar el rubro Daño Patrimonial - Daño material consistente en el valor del vehículo- conforme fundamentos dados en Considerandos VIII.1.1. X.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda. Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y los derechos en juego, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a las actoras exclusivamente. En consecuencia, las costas de imponen a la demandada vencida- art. 68 del CPCC-. Conforme a los rubros declarados procedentes el monto base es $ 5.554.800. En consecuencia y conforme art. 6, 8, 10 y cc de la Ley G 2212 se regulan los honorarios del Dr. Juan Ernesto Montecino Odarda en su carácter de letrado de los actores en la suma de $ 733.233,60 -$ 305.514 por primera etapa de 11% y $ 427.719,60 segunda etapa de 11% + 40%,- los de los Dres. Ricardo Darío Montanari y Alejandro Darío Montanari en conjunto en su carácter de letrados patrocinantes del representante legal de la demandada en la suma de $ 444.384 -8 %-. Asimismo, para efectuar las regulaciones precedentes he considerado las pautas previstas en el art. 6 de la Ley G2.212 merituando en especial el desempeño profesional de los letrados intervinientes en cuanto a la calidad de su actuación, la complejidad y trascendencia del asunto puesto a examen, como así también las etapas debidamente cumplidas. Por otro lado, se regulan los honorarios profesionales del Perito Tasador Sr. Juan Francisco Criscelli en la suma de $ 277.740 -5%- art. 18 y cc de la Ley 5069-. Por los fundamentos expuestos, RESUELVO: I.-Rechazar la defensa de incumplimiento parcial de los actores denominada “exceptio non rite adimpleti contractus” conforme fundamentos dados en Considerandos VII.2 y hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha 06/09/2022, por el Sr. Pedro Daniel Pérez Márquez y la Sra. Norma Delia Llancafil, y en consecuencia condenar Lef Car SRL a abonar en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza por Daño Patrimonial -Privación de uso- la suma de $ 2.632.000, por Daño Extrapatrimonial la suma de $ 1.422.800, por Daño Punitivo la suma de $1.500.000 conforme fundamentos dados en Considerandos VIII.1.2, VIII.2 y VIII.3 respectivamente, todas sumas calculadas a la fecha de la presente, las que sin solución de continuidad desde esta fecha devengarán intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial hasta su efectivo pago, y rechazar el rubro Daño Patrimonial - Daño material consistente en el valor del vehículo- conforme fundamentos dados en Considerandos VIII.1.1. II.- Imponer las costas a la demandada -art. 68 del CPCC-. III.- Regular los honorarios del Dr. Juan Ernesto Montecino Odarda en su carácter de letrado patrocinante de los actores en la suma de $ 733.233,60 -$ 305.514 por primera etapa de 11% y $ 427.719,60 segunda etapa de 11% + 40%,- y los de los Dres. Ricardo Darío Montanari y Alejandro Darío Montanari en conjunto su carácter de letrados patrocinantes del representante legal de la demandada en la suma de $ 444.384 -8 %-. -MB $ 5.5554.800- Art. 6, 8, 10 y cc de la Ley G 2212. Cúmplase con la Ley D 869. IV.- Regular los honorarios profesionales del Perito Tasador Sr. Juan Francisco Criscelli en la suma de $ 277.740 - 5%- art. 18 y cc de la Ley 5069-. V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola Juez |
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