Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 16 - 08/03/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | I-2RO-329-L2-15 - NIEFERGOLD SEPULVEDA VASTHI CELITA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 07 de Marzo de 2018.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"NIEFERGOLD SEPULVEDA VASTHI CELITA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte.Nº I-2RO-329-L2015- I-2RO-329-L2-15).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: Se presenta a fs. 43/50 la Sra. Vasthi Celita Niefergold Sepulveda, a través de su letrada apoderada la Dra. Ailen Roca, promoviendo demanda contra la Provincia de Río Negro, persiguiendo el cobro de $ 51.404,52, en concepto de indemnización por antigüedad, SAC s/ indemnización por despido, Integración mes de despido y su SAC, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, Vacaciones proporcionales, SAC s/ Vacaciones, SAC proporcional, art. 45 de la Ley 25.345, y art. 2 de la Ley 25323. Dice que su mandante ha agotado la vía administrativa mediante Reclamo Administrativo presentado el 26-11-2013, el Pronto Despacho de fecha 26-03-2014, el Reclamo Administrativo del 19-06-2014 y su Pronto Despacho de fecha 15-12-2014. A continuación expone los hechos en los que funda su pretensión, afirma que la Sra. Niefergold comenzó a prestar servicio para el Estado provincial como dependiente del Ministerio de Desarrollo Social mediante el Plan Comer en Familia, en el cual se desempeño como promotora del mismo en la ciudad de General Roca, a partir del 01-03-2004, percibiendo como contraprestación la suma mensual de $ 500.- Cuenta que transcurridos cuatro años desde su ingreso, a partir del año 2008 se modificó la modalidad de contratación de la actora, pasando a estar dentro del Decreto Nº 115/05, y a partir de esto aumentó significativamente su remuneración y comenzaron a hacerse los aportes a los organismos de la Seguridad Social. En cuanto a las tareas continuaron siendo las mismas de promotora del Plan Comer en Familia, en una jornada de Lunes a Viernes de 8 horas. Que a partir de 2008 fue designada para cumplir funciones en el CAINA – Casa 16 “A”, dependiente de la delegación de Promoción Familiar de la ciudad de General Roca. Posteriormente, dice que debió ser trasladada de dicho lugar atento haber sido víctima de violencia física por parte de una persona que residía en el CAINA. Fue así que en año 2011 es designada para cumplir sus funciones en Hogar Alfonsina Storni de la ciudad de General Roca. Asevera que transcurrido un año de dicho pase la Sra. Niefergold comenzó a tener problemas en la percepción en tiempo y forma de su salario a partir del mes de Febrero de 2012. Efectuados los reclamos verbales en la Delegación de Promoción Familiar de Gral. Roca, ante la falta de pago de sus salarios de Febrero y Marzo de 2012, desde allí le informaron que su contrato había vencido el 31-12-2011, que se lo renovarían en los meses posteriores, no obstante prestó servicios hasta abril de 2012, esperando que se le renovaran el contrato automáticamente lo que no sucedió. Esto motivo que cursara sendos Telegramas Obreros sin respuesta, y posteriormente su reclamo administrativo. Continúa exponiendo la plataforma jurídica. Dice que resulta que el Estado de la provincia de Río Negro se encuentra violando su propia normativa al contratar personal por tiempo determinado para realizar tareas permanente y mantenerlo vinculado de esa manera “sine die”, bloqueando su ingreso a la planta permanente y también de terceros que tuvieran tal aspiración. Aduce que en el presente caso estamos ante una relación por tiempo indeterminado protegida constitucionalmente contra el despido arbitrario (art. 14 bis CN), por lo que las consecuencias de una ruptura injustificada debe ser reparada. Debiendo aplicarse los parámetros sentados por vía jurisprudencial, esto es la aplicación analógica de los arts. 245 y 232 de la LCT. Cuestiona el hecho de que la Administración Pública contrate personas por un tiempo determinado, sin concederle la garantía constitucional prevista por el art. 14 bis de la CN por el hecho de no haber ingresado por la vía prevista por la Constitución Provincial y el Estatuto de la Administración Pública de Río Negro (Ley Nº 3487). Cita antecedentes jurisprudenciales que dan sustento a su reclamo como el fallo de STJRN en la causa “Betancur Gabriela Isabel c/ Municipalidad de Allen” de fecha 09-06-2009. Así como los precedentes de la CSJN en las causas “Madorrán”, “Zacarías”, “Bolardi”, “Santipolo”, “Deutsch”, “Vizzotti” y “Aquino”. Practica liquidación. Efectúa reserva de acudir a la Corte Suprema de Justicia. Ofrece prueba. Peticiona se haga lugar a la demanda con costas. 2.- A fs. 51 se ordena correr traslado de la demanda a la Comisión de Transacciones Judiciales, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 3233. Obrando Cédula Ley 1457 diligenciada a fs. 55 y vta. A fs. 57 y vta. se dispone se corra traslado de la acción a la demandada Provincia de Río Negro (Ministerio de Desarrollo Social). 3.- Se presenta a fs. 209/212 el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Francisco M. López Raffo, opone excepciones y contesta demanda. En primer lugar, opone excepción de inhabilitación de jurisdicción, sosteniendo que no se ha agotado correctamente la vía administrativa. Sostiene que conforme el art. 88 de la Ley A Nº 2938 determina que toda declaración administrativa que produce efectos jurídicos individuales o inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante los recursos que se en regulan en ese título. Norma –que entiende- imperativa a los fines de agotar las instancias. Manifiesta que la actora no cumplió con las formas y los plazos establecido en la Ley A 2938, toda vez que interpone el primer reclamo administrativo en forma extemporánea, puesto que su contrato había cesado el 31-12-2011 y la presentación ante el Ministerio de Desarrollo Social se formuló el 09-09-2013, encontrándose vencido el plazo del art. 91 de la Ley A 2938. A esto agrega que ante el hipotético caso de considerarse que fue interpuesto en forma temporánea, el pronto despacho lo fue 3 meses después, lo que implica que se consintió el acto. Que, también el recurso ante el Gobernador fue presentado en forma extemporánea y no lo fue ante el Ministerio de Desarrollo Social, conforme art. 94 de la Ley A2938. A más –dice- omitió cumplir con el art. 96 de la Ley A 2938 esto es presentar copia al Fiscal de Estado del recurso interpuesto frente al Poder Ejecutivo. Dice que de considerase que agotó la vía administrativa, no lo fue respecto al plazo establecido en el art. 98 de la Ley A 2938, es decir 30 días para interponer la demanda. Asimismo plantea excepción de prescripción con defensa de fondo, alegando que se encuentra vencido el plazo de los dos años que fija la LCT desde la finalización del último contrato. Por otra parte, plantea como defensa la excepción de prescripción de los rubros reclamados. Ello, por haber vencido el plazo de 2 años que fija la Ley de Contrato de Trabajo. Formula la negativa general, y en particular niega que la actora haya agotado correctamente la vía administrativa; que haya prestado las tareas que indica en su demanda; que haya ingresado en la fecha que denuncia; que hubiera trabajado una vez concluido el contrato con fecha 31-12-2011; que exista deber de reincorporar una vez concluido el contrato; que haya realizado intimaciones a los efectos del reclamo de la indemnización y demás rubros, y que fueran oportunas y temporáneas; que le corresponda pago de indemnización o suma alguna en los términos que indica en su acción; que las multas reclamadas hayan sido notificadas y les corresponda su pago; que haya ingresado a prestar tareas a partir del 1 de marzo de 2004; que se le adeude suma alguna por cualquier concepto y/o rubro; que se le adeude suma alguna en conceptos indemnizatorios y remuneratorios; que su remuneración normal y habitual haya sido de $ 2.416,47; que la doctrina y jurisprudencia citadas sean de aplicación al caso; y la totalidad de la documentación acompañada por la actora con su demanda. Continúa su defensa con el relato de su versión de los hechos, pasando a explicar la relación contractual habida entre la actora y la administración. Dice que la actora fue contratada por su representada, concluyendo el contrato el 31-12-2011. Situación que fue consentida por la actora y se mantuvo a lo largo de los años que duró la relación, por lo que no puede cuestionarla haciendo caso omiso a la doctrina de los actos propios. Que el contrato suscripto venció el 31.12.2011, por lo que entiende esta extinguido de acuerdo a lo que las partes habían pactado. Lo que dice fue consentido por la actora, que recién envía un telegrama un año y siete meses después de la finalización del contrato. Invoca jurisprudencia sobre la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Remarca que la actora tenía un contrato, que no se le renovó y, por tanto no correspondía el pago de indemnización alguna, dado que era hasta el plazo que se había acordado. Y que si pretendía impugnar el modo de finalización del mismo, debió hacerlo en forma temporánea, no 19 meses después. Por todo ello considera improcedente su reclamo. Sostiene la improcedencia de las multas previstas por el art. 45 de la Ley 25345, y art. 2 de la Ley 25323. Ofrece prueba. Efectúa reserva de Caso Federal. Peticiona se haga lugar a las excepciones y se rechace la demanda con costas. 4.- Conferido el traslado pertinente, la actora contesta a fs. 214/217 solicitando el rechazo. Afirma que no se ha impugnado el acto administrativo toda vez que la demandada no expresó de esa forma su voluntad, de manera que ante la falta de renovación del vínculo y luego de intimarse el otorgamiento de tareas, se colocó en situación de despido por la falta de respuesta, interponiendo luego el reclamo administrativo por el cual solicitó el pago de la indemnización correspondiente. Entiende que por ello no resulta de aplicación en el caso el recurso de revocatoria del art. 91 de la Ley A 2938, ni los plazos y formas establecidos en los arts. 94 y 96, puesto que nunca existió respuesta a los reclamos esgrimidos. Dice que interpuso reclamo administrativo ante el Ministerio de Desarrollo Social, solicitando que se le abonen los rubros indemnizatorios derivados del despido incausado, para luego presentar pronto despacho y que ante la falta de respuesta interpuso reclamo ante el Gobernador y su consiguiente pronto despacho por la ausencia de respuesta a los reclamos anteriores. Refuta a la demanda en cuanto pretende que no se cumplió el plazo del art. 98 de la citada ley, toda vez que es un caso de silencio de la administración y que al no haber acto administrativo que impugnar, no existe momento a partir del cual computar el término de 30 días. Respecto de la excepción de prescripción, sostiene que corresponde aplicar el plazo quinquenal del art. 4027 del Código Civil. 5.- A fs. 220 se dispone el pase de los autos al Fiscal de Cámara en turno para que se expida en torno a la excepción de inhabilidad de jurisdicción. Emitiendo a fs. 222 dictamen la Fiscal de Cámara a cargo de la Fiscalía de Cámara II, quien considera que la excepción debe ser tratada por el Tribunal, por tratarse de una cuestión procedimental que no hace al fondo del asunto y es inherente al ejercicio de la Jurisdicción. Además considera que el Tribunal se debe declarar competente, por cuestiones de materia y en razón del domicilio de la accionante (art. 10 Ley 1504). A fs. 223 se ordenó el pase de los autos al acuerdo para resolver. Luce a fs. 225/232 el Auto Interlocutorio que resuelve la excepción de inhabilidad de jurisdicción como requisito de admisibilidad de la acción contencioso administrativa. En este decisorio se analizó la jurisprudencia vigente, y las instancias administrativas seguidas por la actora, resolviendo rechazar la excepción interpuesta por la demandada, y diferir el tratamiento de la excepción de prescripción. 6.- A fs. 171/172 obra Acta de audiencia de conciliación con resultado negativo, abriéndose la causa a prueba. Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 257/261 luce informe de ANSES; y a fs. 265/268 informe de AFIP. Luce a fs. 272 el Acta de audiencia de Vista de Causa, en la que consta la comparecencia de la actora y su letrada y del apoderado de la Provincia de Río Negro. Las partes no arriban a ningún acuerdo. La demandada desiste de la testimonial de la confesional. Prestan declaración testimonial: Cecilia Beatriz Vázquez y Mariela Mansilla. La parte actora desiste de las restantes testimoniales. La demandada manifiesta que la instrumental fue acompañada con la contestación de demanda, sin que mediaran observaciones de la contraria. Los letrados formulan sus alegatos. Se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I- Excepción de prescripción liberatoria: Se impone en primer lugar dar tratamiento a esta defensa perentoria de la acción, en este estadío procesal a partir de haberse diferido su tratamiento al momento de la traba de la litis, por necesidad de tener que producir prueba. La cuestión a decidir en este punto es el plazo de prescripción a aplicar, en tanto la demandada invoca la prescripción de dos años prevista en la Ley de Contrato de Trabajo y la actora la quinquenal del art. 4027 inc. 3 del Código Civil. En materia de prescripción de acciones derivadas del vínculo laboral entre los particulares y el Estado, la jurisprudencia desarrollada por el Superior Tribunal de Justicia se inclinó por la aplicación supletoria del Código Civil, ante la ausencia de disposiciones administrativas particulares que regularan este aspecto de manera expresa. Así, en autos: “Collinao Rubino y otros c/ Municipalidad de General Roca s/ Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 6126/89-STJ) el Máximo Tribunal Provincial resolvió que: “… la relación jurídica que unía a los actores con la Municipalidad …era una relación típica de empleo público… Los administrativistas (v. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T. III-A, p. 549 y los autores que allí cita) destacan –para las acciones administrativas en general- la aplicación de primer término de las normas administrativas regulatorias de la cuestión de que se trate, y en defecto de ellas o de principios del derecho administrativo aplicables a la especie, debe recurrirse a las normas y principios del derecho privado, el civil en primer término. El autor que vengo citando, ya en lo específico de la relación de empleo público y la prescripción, lisa y llanamente la deriva a la quinquenal del art. 4027 inc. 3º del C.Civ.,… en razón de que… el art. 2 L.C.T. prevé de modo explícito la exclusión de las disposiciones de la ley a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto por acto expreso se los incluye en la misma en el régimen de las convenciones de trabajo (inc. a). Dicho de otro modo, solamente les serán aplicables las normas de la L.C.T., a los citados agentes cuando se los coloque de modo expreso bajo dicho ordenamiento o en el régimen de una convención colectiva de trabajo. Los empleados municipales aquí actores no se encuentran en ninguna de las dos hipótesis descriptas. Frente a tal exclusión -explicitaron las limitaciones antes consignadas –encuentro en nuestro Código Civil normas concretas que aluden a la aplicación de sus disposiciones a las relaciones del estado: en la materia misma de la prescripción, el art. 3951 que somete al Estado general o provincial y a todas las personas jurídicas a las mismas prescripciones de los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción … Ello ha llevado a Spota (Tratado de Derecho Civil, T. I, Vol 3/8, ps. 526/527) a sostener la aplicación a la relación de empleo público de la prescripción de cinco años (art. 4027, inc. 3º)… pero ello en forma supletoria (arg. 1502 C.C.), es decir mientras la ley administrativa otra cosa no haya dispuesto. Sintetizando en lo referido al cuerpo normativo aplicable concluyó sosteniendo que, en orden a una aplicación analógica ante la inexistencia de disposiciones administrativas particulares, tal aplicación debe formularse mediante las normas del Código Civil, conforme las previsiones de los arts. 3951 y 1502 y las propias concretas exclusiones que dimanan del art. 2º LCT”. (conf. Sent. Nº ciento veintiocho, del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Tomo II, Folio Nº Trescientos cuarenta y ocho, Secretaria Uno). Es decir, en el precedente mencionado, el Superior Tribunal de Justicia estableció la aplicación analógica de las normas del derecho civil a la prescripción en materia de empleo público, desplazándose a esos efectos las de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo las hipótesis específicas que con carácter de excepción fija el art. 2 de dicho cuerpo legal, que el caso no concurren. Asimismo, el art. 2532 del nuevo Código Civil y Comercial –que entró en vigencia a partir del 01 de agosto de 2015- establece que: “ En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria…”, de manera que serán las normas contenidas en este cuerpo normativo las que habrán de aplicarse para resolver la incidencia. El antiguo Código Civil establecía en su art. 4023 el plazo genérico de prescripción de diez años, respecto de toda acción personal por deuda exigible, salvo que existiera una disposición especial. Asimismo, preveía el plazo de cinco años para aquellas obligaciones que debían abonarse por años o plazos periódicos más cortos (cfr. art. 4027 inc. 3). Esta última norma fue la aplicada en “Collinao”, pues los reclamos allí efectuados constituían prestaciones de pagos periódicos, aunque allí también se trató la cuestión que nos ocupa, oportunidad en la que se dijo que “será la fuente de la obligación lo que determine la prescripción que rige para la extinción de la acción, remitiéndose al significado residual que emerge de la expresión “salvo disposición especial”…. Contenida en la parte final del primer párrafo del art. 4023 CC, lo cual implica atribuir a esta norma rango de principio general complementario del que surge del art. 4019, es decir que este plazo ordinario rige en tanto no se haya establecido un plazo especial”. En el presente caso se reclama el pago de los rubros derivados de la extinción del vínculo invocado por la actora, a abonarse en principio en un único pago, de forma tal que no están alcanzados por el plazo del art. 4027 inc.3 –previsto para obligaciones de pago periódico- sino por el genérico del art. 4023 (ello ante la ausencia de previsión normativa específica para casos como el aquí analizado). Cabe poner de resalto que el presente caso no queda alcanzado por la nueva norma del Código Civil y Comercial que vino a reemplazar el art. 4023 (actual art. 2561 2º párrafo que establece un plazo genérico de tres años para los supuestos de responsabilidad civil), ello por cuanto la demanda interruptiva fue interpuesta en fecha 10-04-2015, es decir, antes de que entrara en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. De manera que, aun tomando como punto de partida del cómputo de la prescripción, la fecha de cese del contrato de la actora que invoca la demandada (31-12-2011), la acción interpuesta en demanda en estos autos en fecha 10-04-2015 no se encontraba prescripta, correspondiendo el rechazo de la excepción planteada, con costas. II.-Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1 de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que, la actora comenzó a prestar para el Ministerio de Desarrollo Social (en esa época Ministerio de Familia), como “Promotora Comunitaria” del Programa Comer en Familia, habiendo ingresado el 01-03-2004 ( hecho acreditado con la declaración testimonial de Mariela Beatriz Mansilla –quien trabajaba en el área de Recursos Humanos- que dijo que la actora empezó en los primeros meses del año 2004, y surge de la Nota Nº 774/07 de fs. 100 que la actora cumplía funciones como promotora del Programa Nutricional Comer en Familia a julio de 2007, y se envía documentación para su incorporación al Decreto 115). 2. Que, mediante Acta N° 01/08 de la Comisión creada por Decreto N° 115/05 (fs. 125) de fecha 30-05-2008, se aprueba el pedido de las Contrataciones de agentes de distintas dependencias del Estado, entre ellos del Ministerio de Familia, entre los agentes que figuran en el Anexo se encuentra en el puesto N° 61 del listado la Sra. Niefergold Sepulveda ( Documental de fs. 126/128). 3. Que, a través de Resolución N° 4016 del 02 Jul/2008, se aprueba el Contrato de Trabajo de la actora, el que queda comprendido en el Decreto N° 115/05, , dentro de la Clase C, que presta servicio Operativo en el Programa “Comer en Familia”, dependiente de la Secretaría de Interior y Políticas Nutricionales del Ministerio de Familia en la ciudad de General Roca, el que se extendía desde la fecha de la Resolución hasta el 31 de Diciembre de 2008. (Documental de fs. 136/137, y Contrato de fs. 138/139). 4. Que, se gestionó el cambio de la agente de Clase C a Clase B del Decreto 115/05, mediante Expediente N° 100380-DRHYC-2008 del 19/09/2008 “MFSDI DR DE RECURSO HUMANOS Y CAPACITACIÓN s/ CAMBIO DE CLASE DE “C” A CLASE “B” AGENTE NIEFERGONLD SEPULVEDA VASTHI”. Dictándose el 06-10-2010 la Resolución N° 2677 del Ministerio de Familia cuyo resuelve dice: “ ...ARTICULO 1°.- Apruébase en todos sus términos el Cambio de Clase del Contrato de Trabajo, comprendido en el Decreto N° 115/05 de la beneficiaria NIEFERGOLD SEPULVEDA Vasthi Celita (DNI...) de Clase “C” a Clse “B”, quien presta Servicios en el Programa CAINA, dependiente de la Subsecretaría de Promoción Familiar del Ministerio de Familia, en la localidad de General Roca, a partir de la firma de la presente Resolución y hasta el 31 de diciembre de 2010...”. (Documental fs. 176/177). 5. Que, a partir de esta Resolución, la actora suscribe “Contrato de Trabajo (Decreto Nº 115/05), cuya cláusula primera dice: “ … El Contratado prestará servicios en el Programa CAINA, dependiente de la Subsecretaria de Promoción Familiar del Ministerio de Familia, bajo relación de dependencia de “El CONTRATANTE” donde cumplirá tareas Técnicas, con una jornada de Seis (6) horas diarias de labor y un total de Treinta (30) horas semanales” . En su cláusula segunda estipula: “ Las labores que presta “EL CONTRATADO” encuadran en el Contrato Clase “B”, con lo alcances que el Artículo 1º del Decreto Nº 115/05 le da al mismo, y de acuerdo a las facultades dispuestas en el Artículo 7º de la citada norma para la Comisión Evaluadora”. (Documental de fs. 178/179). 6. Que las tareas de la actora, en una primera etapa, fueron las de Promotora en los barrios en los Centros Comunitarios con el programa “Comer en Familia”. Después pasó a un programa de alfabetización, porque van rotando el personal. La tarea consistía en ir a visitar a las familias, ayudarlos con turnos en el Hospital, controlar a quien le entregan la caja de alimentos, escolaridad de los niños, vacunación, entre otras tareas. Después se modificar el plan y en vez de que fueran a los comedores, se les daba las cajas de preelaborados y le enseñaban como prepararlos. Y posteriormente pasó a ser Operadora trabajando en los CAINA en horarios rotativos, esto fue a partir de 2010 hasta Marzo de 2012 en que dejó de trabajar. (dichos de la testigo Mariela Beatriz Mansilla). III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). Planteado el conflicto en los términos reseñados y acreditados, corresponde pasar a analizar la pretensión dirigida a obtener el pago de indemnización por antigüedad derivada del cese intempestivo del contrato de empleo público que mantuviera con el Ministerio de Desarrollo Social (Provincia de Río Negro). Como punto de partida, cabe señalar que no obstante las particularidades de la relación, se ha acreditado en autos que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de empleo público, toda vez, que se trata de una persona contratada por el Estado provincial para la realización o cumplimiento de funciones esenciales y específicas de la Administración Pública, requiriendo una previa designación o nombramiento, del acto administrativo que lo emplaza en tal carácter, ya que se trata de un contrato formal. Y como tal, el contrato se encuentra regido por disposiciones jurídicas compatibles e inherentes al mismo. Pues hay que tener presente que Ley Contrato de Trabajo en su art. 2, no solo exceptúa de ese ámbito de aplicabilidad personal a los “dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal”, sino que también la CSJ separó la relación de empleo público de la de empleo privado, considerando a aquella regida por el derecho constitucional y administrativo, y no por el derecho del trabajo. “Dentro del concepto de empleo público están comprendidos tanto los supuestos de incorporación permanente a los cuadros de la administración, como aquellos del personal contratado y temporario (Fallos 311:216), marco éste, ajeno al derecho privado –laboral o no laboral- y propio de la normativa administrativa (Fallos 320:74). (Del dictamen del Procurador General de la Nación del 29/4/99 al que adhieren los Ministros de la Corte).” CSJN “Castelluccio, Miguel c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/Despido” 5-10-99. En este caso, tenemos que la actora acredita haber prestado tareas para el Ministerio de Familia (ahora Ministerio de Desarrollo Social), en dos periodos continuos uno al otro, el primero desde su ingreso el 01-03-2004 hasta el mes de Mayo de 2008, como promotora comunitaria, y un segundo periodo a partir del mes de Junio de 2008 en que suscribe un contrato de trabajo en el marco del Decreto 115/2005, hasta el 31-12-2011. Contratación que se prorrogó de hecho hasta marzo de 2012. En este caso podemos decir que del cotejo de autos y la prueba producida, ha quedado demostrado que a lo largo de muchos años desde 2004 hasta 2012 la actora se desempeño como promotora, operadora y coordinadora de programas sociales, principalmente “Comer en Familia”, y posteriormente Operadora en los CAINA. Por todo ello, teniendo en cuenta la índole de las tareas desempeñadas y la capacitación recibida a lo largo de sus contrataciones, puede concluir que la actora cumplió a lo largo de este vínculo tareas preventivo-promocionales propias del área de Acción Social. Habiéndose modificado su situación, a partir de Junio de 2008, cuando la actora formalizó un contrato de empleo público, en planta transitoria, en el marco del Decreto Provincial Nº 115/2005 (B.O.P. 31-03-2005) “ Programa de Empleo Rionegrino” (PER), previendo expresamente en su art. 3: “Los derechos y obligaciones de los contratados bajo el régimen descripto en el Artículo 1º se regirán por la previsiones del Capítulo IX de la Ley Nº 3487, con la única excepción del Artículo 94º de la Ley mencionada, en razón de que el monto de los contratos se rigen por lo establecido en los Artículos 2º y 4º del presente Decreto”. Lo que como dijera supra se acreditó con contrato de trabajo que luce en fs. 138/139, y que fuera aprobado mediante Resolución 4016/2008 dictada por el Ministro de Familia con fecha 02-07-2008. Contratación que prorrogó a lo largo de varios años, sin se acrediten los contratos. Lo cierto es que los informes de ANSES (fs. 257/261) y de AFIP (fs. 265/268), recibos de haberes de fs. 04/07 y fs. 181/208, dan cuenta de que la relación de empleo público, se mantuvo hasta su extinción intempestiva el 31-03-2012, fecha de distracto que menciona la actora en TCL de fecha 11-09-2013 (fs. 41). Carecen de efectos, en cuanto a la extinción del vínculo, los posteriores telegramas laborales de intimación y despido indirecto cursados en 25-07-2013 (fs. 40), 28-07-2014 ( fs. 42) y 11-09-2013 ( fs. 41), ya que esta modalidad es ajena al marco del derecho público en que se enmarca la relación, conforme lo resolviera el STJRN en fallo “Ortiz, Alfredo c/ Municipalidad de S.C. de Bariloche y otros s/ Sumario” del 10/05/2012, cuando además el vínculo ya estaba extinguido con anterioridad. En virtud de ello, corresponde considerar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por extinción del vinculo, por el periodo del 01-03-2004 al 31-03-2012, en que la actora trabajó ininterrumpidamente para la Provincia de Río Negro, en calidad de contratada (planta transitoria). Tal como ha quedado planteada la cuestión, la solución tiene su base jurídica en lo resuelto por el STJRN en la causa: “Betancur, Grabriela Isabel c/Municipalidad de Allen (Consejo Deliberante) s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 22020/07-STJ) Sentencia del 09-06-2009. En esta causa el Máximo Tribunal provincial, entre otras cosas, dijo: “ …no puede cohonestarse el fraude a la ley que significa incorporar un agente a través de la figura del personal contratado y mantenerlo en esa situación de precariedad cuando el objeto laboral (tareas administrativas) y el extenso lapso temporal de la vinculación (…)no se condicen con la transitoriedad propia del genero. Tampoco puede, en esa situación, compartirse una interpretación que, so pretexto de estricto apego a la ley, conduzca a un resultado que consagre una desprotección total del trabajador; esa circunstancia de notoria injusticia pudo y debió evitarse mediante el “concurso”, con cuya omisión la Administración lesionó derechos fundamentales al frustrar la posibilidad de que la actora, o cualquier otro aspirante, tuviera la chace de acceder al cargo y adquirir la estabilidad que constitucionalmente le corresponde a todo agente público (arts. 51 y 53 de la Const. Prov. y 14 bis de la Const. Nac.). En ese contexto, debe buscarse una interpretación del orden normativo que permita, al menos, hacer efectiva la mínima protección frente al despido arbitrario (art. 14 bis de la Const. Nac.), pues otra solución supondría una completa dilución de aquellas garantías constitucionales (véase David Duarte: “La elusión de la estabilidad del empleado público”, La Ley del 28.05.09, pág. 5).- … No parece desacertada la construcción jurídica edificada por la Cámara al recurrir al estándar de cálculo que –con bases suficientemente solidas- aportan los arts. 232 y 245 de la LCT, pues, tratándose de servicios personales dependientes, deben respetarse sus derechos y garantías mínimos (art. 14 bis de la Const. Nac.), sin que puedan alterarse sus contenidos (art. 28 id), sea que la administración utilice figuras del derecho público o del derecho privado, habida cuenta de que de todos modos, el contenido de los derechos lo da la Constitución (doctr. Fallo “VIZZOTI”).- No obstante coincidir el STJRN con la solución reparatoria dada al caso, suma un elemento más a considerar en la situación de cada contratado, y es el plazo mínimo de duración del vínculo para que le reconozca derecho indemnizatorio ante su extinción, sobre este aspecto dijo: “…A esos efectos, partimos entonces de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 3238, que ha contemplado, además de las contrataciones especiales, excepcionales y fundadas, las de carácter ordinario del giro de la administración. Allí se ha equiparado a los trabajadores contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad “strictu sensu” para el ejercicio, al menos, del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contratado de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración…”, plazo mínimo que fue ratificado posteriormente por STJRN en la causa “Vivanco Alicia Mabel s/ Queja en “Vivanco Alicia Mabel c/ Municipalidad de General Roca s/ Contencioso Administrativo s/ Queja” Sentencia del 02/09/2011, manifestando que tanto el plazo como reparación indemnizatoria en estos casos, esta en consonancia con lo decidido por la CSJN en la causa “Ramos”. Pues como se viene observando desde hace un tiempo, es categórica y firme la línea jurisprudencial establecida, a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a reafirmar la primacía de los derechos constitucionales que protegen al trabajador y que alcanza por igual al empleado público, ya que el art. 14 bis CN protege al trabajo “ en todas sus formas”. En tal lineamiento, la Corte se expidió a en el fallo “Ramos”, del 06-04-2010 (Fallos 333:311). A partir de allí el Alto Tribunal modificó la anterior doctrina seguida en “Leroux”, por lo que el argumento de la teoría de los propios actos o consentimiento del actor con su precaria vinculación, ha quedado desvirtuado con la jurisprudencia vigente a partir de los fallos mencionados. En el fallo “Ramos”, la Corte abordó la problemática de los contratados de la Administración Pública que, al no haber sido designados por concurso que le brinde estabilidad, se encuentran desprotegidos ante la ruptura de la vinculación, dada por el vencimiento del plazo. En este fallo la Corte dejó claramente establecido que “… sin perjuicio de la falta de estabilidad, correspondía fijar una indemnización al agente que había estado afectado a tareas permanentes de la Administración y vinculado a través de sucesivos contratos a lo largo del tiempo, en compensación de la frustración de la expectativa de permanencia laboral con ello creada…”. Se tuvo por acreditada una desviación de poder, en cuanto se utilizó la figura del contrato por tiempo determinado, admitido para tareas transitorias, excediendo largamente su plazo. La Corte fijó allí en cinco años el plazo a partir del cual el contratado adquiría el derecho a una indemnización, teniendo en cuenta que tal era el plazo máximo legalmente aplicable para dicho órgano administrativo, cfr. Dec. Na. 4381/73 para efectuar una contratación transitoria, a partir del cual la misma devino ilegítima. La solución alcanzada por la CSJN en lo sustancial coincide con la adoptada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el fallo “BETANCUR” (se. 39/09), y que fuera ratificada más recientemente en la causa “ARELLANO” (se. 11/15), manteniendo así la doctrina legal sobre el tema. En este último fallo del STJ –en su actual integración- fijó de igual modo una indemnización por la ruptura de la vinculación que afecta al contratado que adquiría tal derecho a partir de contratos que excedan los tres años, de manera de otorgarle una protección frente a una cesantía incausada. De este fallo cabe destacar : “ …Ahora bien, a efectos de dejar debidamente perfilada una doctrina legal, parece razonable interpretar que la señalada aplicación analógica, sea de las bases de cálculo del régimen de derecho privado o de las previstas para otros caos en la norma de derecho público precitada (art. 84 Ley L N º 1844), deberá además estar precedida por el cumplimiento de un plazo mínimo de duración del vínculo para que la extinción reconozca derecho indemnizatorio. En tal sentido, deberá indagarse en las normas de derecho público provincial a efectos de descubrir cuál ha sido la voluntad del legislador para los tiempos emergencia, ya que si la situación fuera normal no habría fundamento para apartarse de la regla de la rt. 51 de la Constitución Provincial y de las demás normas implicadas (arts. 47 a 57)”(…) “ … A estos efectos, partimos entonces de los dispuesto en el art. 7 de la ley 3238, que ha contemplado, además de las contrataciones especiales, excepcionales y fundada, las de carácter ordinario del giro de la administración. Allí se ha equiparado a los trabajadores contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad “strictu sensu” para el ejercicio, al menos del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contrato de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración…”. “En supuestos excepcionales, cuando además se demuestra la pertenencia a una carrera administrativa o el hecho de haber recibido beneficios conforme a ella, de manera que ya no puedan distinguirse las situaciones (distintas en el origen o ingreso pero idénticas en las obligaciones), corresponderá, en cada caso y con la debida prueba, la igualación perfecta de derechos y obligación, para habilitar el ingreso de acuerdo con el art. 51 de la Constitución Provincial y, si esto no fuera posible por alguna razón no imputable al agente, para establecer alguna reparación del daño derivado de la ruptura sin causa de la relación que, pese a su precariedad, se mantuvo vigente por un lapso de más de tres años”. “ Naturalmente que el obrar abusivo o fraudulento de la Administración no puede tener cabida ni encontrar justificación en la norma contenida en el art. 53 de la Const. Prov., que admite la posibilidad de que quienes no hayan ingresado por concurso puedan ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno. Dicha norma persigue fines nobles, tales como el de garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, la sujeción de la actuación de los involucrados a la ética pública y la publicidad de los actos de gobierno. No puede entonces ser invocada por quien incurre en un fraude al extender una contratación precaria por un plazo que excede el límite de lo razonable y cubre así sus requerimientos permanentes, exactamente igual que lo hace con personal estable…”. En resumen, no puede cohonestarse el fraude a la ley que significa incorporar un agente a través de la figura del personal contratado y mantenerlo en esa situación de precariedad cuando el objeto laboral (tareas administrativas) y el extenso lapso temporal de la vinculación no se condicen con la transitoriedad propia del género. Tampoco puede, en esa situación, compartirse una interpretación que, so pretexto de estricto apego a la ley, conduzca a un resultado que consagre una desprotección total del trabajador. Esa circunstancia de notoria injusticia pudo y debió evitarse mediante el “concurso”, con cuya omisión la Administración lesionó derechos fundamentales al frustrar la posibilidad de que la actora, o cualquier otro aspirante, tuviera la chance de acceder al cargo y adquirir la estabilidad que constitucionalmente le corresponde a todo agente público (arts. 51 y 53 de la Constitución Provincial y 14 bis de la Constitución Nacional). En este contexto debe buscarse una interpretación del orden normativo que permita, al menos, hacer efectiva la mínima protección frente al despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución Nacional, pues otra solución supondría una completa dilución de aquellas garantías constitucionales. De manera que, a más de la específica doctrina que emana de los fallos “Ramos” y “Betancur” citados, la reparación resulta necesaria e ineludible por aplicación de los mencionados principios constitucionales, que resultan pautas de interpretación que indican la clara procedencia de una indemnización que proteja al contratado frente a la pérdida de su empleo, cuando hubieran existido contrataciones sucesivas que excedan la pauta de tres años. De tal modo, y teniendo en cuenta que la actora fue contratada en sucesivos contratos que se extendieron por más de tres años, hecho reconocido por la demandada, le corresponde una indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de antigüedad del contrato, ello por el periodo que va del 01-03-2004 al 31-03-2012, fecha en que la actora dejó de prestar tareas. A su vez, tomare como mejor remuneración la percibida en el mes Septiembre de 2011, por la suma de $ 2.416,47 (fs. 07). Importe que comprende las sumas no remunerativas, que este Tribunal a declarado inconstitucionales a partir de la definición del tema en Sentencia de 4 de mayo de 2011 en autos "García c/ Roymar" donde no solo se dispuso su inconstitucionalidad sino también su incidencia en las indemnizaciones, con referencia a los arts. 103 y 103 bis de la LCT y art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional-, a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (Sent. 1° de septiembre de 2.009) declaró la inconstitucional del inc.c) del art. 103 bis de la LCT (según texto Ley 24.700) y en "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y Otro" (Sent. del 19 de mayo de 2010). Agrego a ello lo referido posteriormente en "Poblete Diego A y Otros c/Municipalidad de Allen" (7/2/2014) y "Virga c/ Clínica Roca" (4/5/2015) que introduce lo decidido por la CSJN en "Díaz c/ Quilmes", referido a los conceptos no remunerativos convencionales. Correspondiéndole además el preaviso, y los haberes que se reclaman los haberes de febrero/2012 y marzo/2012, meses en lo que la actora acreditó haber prestado tareas, y respecto de los cuales la demandada no demostró su cancelación mediante recibos correspondientes. Por otra parte, no corresponden los rubros SAC sobre indemnización por despido (Fallo STJRN “Méndez”), integración mes de despido y multas de los arts. 8 de la Ley 24013, 45 de la Ley 25345 y 2 de la Ley 25323, todos ellos previstos para el régimen de empleo privado –Ley 20744-, inaplicables al caso. En cuanto a los rubros vacaciones proporcionales, SAC sobre vacaciones, y SAC proporcional, se trata de rubros contemplados en el art. 14 bis de la C. N., no habiéndose acreditado su pago proceden los mismos. IV-LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto la actora resulta ser acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor: Indemnización $ 19.331,76 Preaviso $ 4.832,94 SAC s/ Preaviso $ 402,74 Vacaciones Proporcionales $ 422,88 SAC s/Vac. $ 35,22 SAC proporcional $ 604,11 Intereses $ 42.132,23 Haberes Febrero/2012 $ 2.416,47 Intereses $ 4.016,10 Haberes Marzo/2012 $ 2.416,47 Intereses $ 3.977,40 Total al 28-02-2018 $ 54.958,67 Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015, esto es, la tasa Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de 49 a 60 meses, desde el 25/11/15 hasta el 31/08/2016;efectuándose el cálculo hasta el 31-08-2016. Y a partir del 01-09-2016 conforme reciente criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016, la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 28-02-2018, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. V- COSTAS JUDICIALES. Por último, las costas son impuesta aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504. TAL MI VOTO. Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y Gabriela Gadano adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada por VASTI CELITA NIEFERGOLD SEPULVEDA y en consecuencia condenar a la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO (Ministerio de Desarrollo Social) a abonar a la nombrada en primer término, en el plazo DIEZ DIAS de notificados, la suma total de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 54.958,67) por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses judiciales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en causas "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, “Jerez” ( Sent. 24-11-2015) y “Guichaqueo” Sent 18-08-2016, calculados al 28-02-2018.- Costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Ailen Roca, en su carácter de letrada apoderada de la actora en la suma de $ 10.771,90 (M.B. $ 54.958,67 x 14% + 40% ) Arts. 6,7,8,9, 10 38, y 40 Ley de Aranceles y Acord. STJ 9/84. Se deja constancia que conforme los dispuesto por el art. 15 de la Ley K Nª 88 de Fiscalía de Estado, en el texto reformado por el art. 17 de la Ley 4739 (B.O. 16/02/2012), y lo decidido por esta Sala II de la Cámara de Trabajo de Gral. Roca, en la causa: "ROJAS RICARDO ROLANDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº I-2RO-163-L2012- 2CT-22402-10) Auto Interlocutorio de fecha 13-09-2013, no corresponde regular honorarios profesionales al Dr. Francisco M. López Raffo, apoderado de la Fiscalía de Estado. II.- Rechazar parcialmente la demanda instaurada por la actora contra PROVINCIA DE RIO NEGRO (Ministerio de Desarrollo Social), por el concepto multa art. 80 de la LCT, que se da cuenta en los considerandos. Costas a la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los del Dr. Francisco M. López Raffo apoderado de la provincia en la suma de $ 4.104,65 (M.B. $ 20.942,09 x 14 % + 40% ), y los de la Dra. Ailen Roca letrada apoderada en la suma de $ 3.518,27 (M.B. $ 20.942,09 x 12 + 40%) Arts. 6,7,8,9, 10, 38 y 40 Ley de Aranceles y Acord. STJ 09/84. III- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. IV- Con la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869. DRA. GABRIELA GADANO -Presidente- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- -Juez- Ante mi: DRA. DANIELA PERRAMON Secretaria |
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