Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia117 - 30/04/2014 - INTERLOCUTORIA
Expediente0809-16-12 - SILVA, TATIANA DEL LUJAN C/ SILVA, ELIO ARIEL S/ ALIMENTOS (Def 1//x/c 0909-16-12 / 0949-16-12/1633-16-08)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 30 días de abril de 2014. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SILVA, TATIANA DEL LUJAN C/ SILVA, ELIO ARIEL S/ ALIMENTOS" (Expte. Nº 0809-16-12), venidos del Juzgado de Familia nro. 16, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:Contra la sentencia de fs. 105/107 vta., en cuanto hace lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria, llevándola al 15 % de los ingresos del alimentante, con la sola deducción de los descuentos de ley; apela el alimentante a fs. 112 -concedido a fs. 113- y sostenido a fs. 114/115; sin perjuicio del hecho nuevo denunciado a fs. 118; recurso que cuenta con la contestación de la parte actora; tal como resulta de fs. 119/120.-
1.- El primer agravio se inicia con la queja del apelante en el sentido de que nunca ha dejado de cumplir con la cuota alimentaria pactada, aún tampoco luego de haber dado inicio al expediente de nulidad de reconocimiento y daños y perjuicios. Que el alimentante no conviviente no es el único obligado hacia la beneficiaria del trámite, sino que la responsabilidad parental también conlleva aportes de la progenitora conviviente. Asimismo, que debía haberse iniciado un incidente de aumento de cuota alimentaria y no este proceso.Finalmente, reproduce las constancias del informe ambiental de fs.59/60, tal como ha lo había hecho la sentenciante entre el párrafo final de fs. 106 vta. y los tres primeros párrafos de fs. 107.-
El agravio en cuestión, no supera la valla del art. 265 del C.P.C. y C. y es simplemente demostración de la contrariedad que ha significado para el alimentante lo fallado.-
Así, no merece el reconocimiento que pretende el hecho de haber cumplido con lo que se había comprometido a fs. 15 del expediente 1.633-16-08 que va por cuerda; más aún cuando se advierte que esa obligación alimentaria fue convenida el 22 de noviembre de 2.011 y homologada el 06 de febrero de 2.012, como resulta de fs. 22 y se trataba de una suma fija; cuya significación económica evidentemente pudo haberse envilecido con el transcurso del tiempo.-
Amén de ello, en este y en todos los casos donde se aportan alimentos surgidos -pese a la edad de la reclamante- de la otrora patria potestad, se presume el aporte del progenitor conviviente; reparando que en el mismo informe social al que hace referencia el apelante de fs. 59/60; surge que la sostén de hogar es la madre; quien sin perjuicio de la cuota alimentaria aportada, desarrolla labores de mucama, empleada de temporada y moza en negocios gastronómicos, con lo que sustenta a los tres hijos, entre ellos la reclamante; quien además ayuda con la elaboración de milanesas para terceros. En suma, el aporte del demandado, como en todos los casos, integra una economía familiar en la que también hay otros aportes.-
También hace a su queja, la circunstancia de que se haya asignado el trámite del juicio de alimentos y no el del incidente de aumento de cuota alimentaria a los presentes; habida cuenta del expediente "Silva, Elio Ariel c/ Torres, Fabiana Elizabeth s/ Homologación" (Expte. Nº 1.633-16-08) que va por cuerda.-
Esto lo reconoce la magistrada en la sentencia, aunque no proyectará ulteriores efectos, en tanto que recién en esta expresión de agravios lo manifiesta el demandado, y si bien es cierto que no ha planteado una supuesta nulidad temporaneamente; tampoco entiendo que la situación le ha significado agravio a su derecho de defensa, en tanto el marco procesal escogido no ha implicado cercenamiento al ofrecimiento de prueba de su parte; teniendo presente lo ofrecido a fs. 39/40 y lo proveído a fs. 46.-
Entonces, no se sostiene el reproche.-
2.- El segundo agravio hacia la sentencia, tiene como fundamento el acuerdo que dice haber firmado el recurrente con la progenitora de la reclamante, esta última en representación de la misma -Tatiana- y de los dos hijos restantes, Guadalupe y Franco; acuerdo que confome las constancias del expediente 1.633-16-08; aún está vigente. Que la cuota alimentaria fijada de manera provisoria en los presentes -20 % a fs. 8 y vta.- por lo que dice que abona doblemente por el mismo concepto, especialmente teniendo en cuenta que sostiene que por cuotas alimentarias tiene embargado el 60 % de su sueldo y que el importe que le queda para vivir es mínimo -dice que $ 2.621,67 a la fecha de la expresión de agravios-. Que el 15 % aquí resuelto, va en desmedro de sus otros hijos, ya que por la ocupación del alimentante, y el pago que percibe -ocupación exclusiva-, no tiene oportunidad de realizar otros trabajos. A su vez, que abona cuotas alimentarias por $ 3.609,56, sumando los $ 1.855,31 en autos 1.802-16-08 y $ 1.754,25 en los autos "González c/ Silva", entre otros aportes.-
Que analizando la situación de manera global, se advierte que el alimentante abona alimentos a todos sus hijos en tres expedientes distintos, denunciando que en el presente caso se encuentra duplicado su aporte.-
La situación es compleja y ya sea por una deficiente planificación familiar por parte del demandado -ha tenido hijos con tres parejas- o por el motivo en que fuere, no empalidece el deber de su parte de comprometer el mayor esfuerzo posible en asistirlos; en tanto se supone, libremente los ha traído al mundo.-
No obstante, en lo que debe reconocérsele razón es que no corresponde -si se diera el caso- extender el aporte a favor de su hija Tatiana en forma duplicada.-
En el expediente que va por cuerda -1.633- el aporte alimentario se hallaba convenido a favor de los tres hijos que ha reconocido el alimentante con la Sra. Fabiana Elizabeth Torres y además, posee dos hijos con las Sras. Vázquez -Belén- y con la Sra. Claudia González; con lo que el aumento aquí, seguramente podrá conllevar repercusiones en los demás casos.-
De hecho, Guadalupe y Franco, son menores que la reclamante y presuntamente se encuentran en un marco de mayor necesidad.-
Por todas estas razones, y no en función de la situación y necesidad del alimentante, sino en mérito al interés superior de los otros alimentados, -Guadalupe, Franco, Belén, Florencia Natalia y Agustín Emanuel- por lo pronto dos menores; entiendo debe limitarse el aporte en relación a Tatiana al 12 % de los haberes del alimentante -hechos los descuentos obligatorios de ley-.-
Debe tenerse presente, que en esta materia, cuando el alimentante asiste a varios alimentados -en este caso son seis hijos; respecto de los cuales no hay elementos en autos ni en los que van por cuerda, que permitan con seguridad determinar cuales aportes alimentarios subsisten-; las variaciones respecto de la obligación respecto de alguno de ellos puede dar lugar a parecidos planteos -máxime en períodos de inestabilidad económica- y a fin de no consagrar irritantes desigualdades -mensurando hoy una situación particular que puede traer derivaciones plurales futuras de difícil acogimiento- y en este sentido; y en el ingrato deber de tener que priorizar entre estados de necesidad; deberá posarse la mira con mayor énfasis en la satisfacción de las correspondientes a los menores o a favor de quienes -si fuera el caso- por cuestiones de índole física se encuentren menos posibilitados de procurar su propio sustento.-
En suma, se comparte el criterio de la Sra. Juez de grado, al incrementar el aporte alimentario del demandado respecto de la aquí reclamante, mas no en el importe pretendido; ya que si bien persiste el deber alimentario a su respecto en función del actual artículo 265 del Código Civil-luego de la reforma introducida por el art. 3º de la ley 26.579- ello no puede ir en desmedro del interés superior de los demás alimentados menores, que por lo pronto son dos; entendiendo entonces que el aumento consagrado en la sentencia al 15 % de los ingresos del alimentante hechos los descuentos obligatorios de ley, aún cuando es sustancialmente inferior al pretendido en la demanda del 25 %; es suceptible de afectar a los demás intereses involucrados que deben observarse.-
En tal sentido, propongo al acuerdo receptar parcialmente el recurso de apelación.-
3.- Atento el hecho nuevo planteado, en orden al resultado del examen de ADN, recabado en los autos que van por cuerda -0949-16-12, en relación a lo proveído a fs. 25 de los presentes; entiendo no merece por el momento variarse la situación del mantenimiento del aporte, ya que sin ánimo de ingresar en el tratamiento de cuestiones que pudieren ser propias del expediente recientemente referenciado; lo cierto es que de acuerdo al tenor de la demanda y los términos de la contestación, en la primera el actor dice que fue engañado por la Sra. Fabiana Elizabeth Torres, atribuyéndo haberle hecho creer que era el padre biológico; mientras que la última ha dicho que el Sr. Silva sabía que no era el padre y que en vez de una adopción integradora resolvieron por la mayor simplicidad del reconocimiento. Ergo, desde esta óptica, el punto no pasa por la realidad biológica de la aquí reclamante, sino por el conocimiento del Sr. Elio Ariel Silva respecto de tal situación que es lo sujeto a dilucidación. Por lo tanto, la situación no varía a los fines del proveimiento de fs. 25 -in fine.-
4.- Sin perjuicio del modo en que propongo se resuelva la apelación, propiciaré que la atribución de costas sea a cargo del demandado en un 80 % y de la actora en el 20 % restante, teniendo presente que en igual guarismo se disminuye por la apelación el porcentaje de la cuota alimentaria determinada en el grado; como también que en esencia y si bien se le ha dado al presente juicio el trámite alimentario, se trataba de un proceso de pretendido aumento de la cuota alimentaria; y en los hechos no se agrava la situación de la alimentada, en tanto que al ser patrocinada por el Ministerio Público, tiene la cobertura legal del art. 78, 4º párrafo del C.P.C. y C.-
Al efecto de la regulación de honorarios, y siendo que se varía la cuota alimentaria en su porcentual, se impone dejar sin efecto la regulación de primera instancia y no pudiendo procederse a ello, atento desconocerse el ingreso actual del alimentante, propongo se difiera la regulación de primera instancia -a relizarse por el grado- a la adjunción de recibo actualizado; en tanto que por lo actuado en segunda instancia, entiendo procedente regular tanto a la letrada de la actora, como a los letrados del demandado, un 25 % de los honorarios que correspondan a cada parte en primera instancia -que en el caso de los letrados del demandado, les corresponderá un un tercio a cada uno-; atendiendo a la extensión de la labor profesional, la complejidad de la cuestión y el logro obtenido, todo en función de los artículos 6, 7 y 15 de la ley de aranceles.-
5.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo, se haga lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada, reduciendo al 12 % de los haberes que perciba el Sr. Elio Ariel Silva -hechos los descuentos obligatorios de ley-; los alimentos que deberá abonar a favor de Tatiana del Luján Silva; atribuyendo las costas por la labor recursiva en un 80 % al demandado y en un 20% a la actora y regulando los honorarios de esta segunda instancia en un 25 % de los que correspondan por la primera instancia a los letrados de ambas partes, dejando aclarado que a los letrados del demandado, les corresponderá un tercio de tal porcentaje a cada uno; todo como resulta de los considerandos. ASI MI VOTO.-
LA DRA. ADRIANA MARIANI DIJO:Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO voto en igual sentido.-
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art. 271 del C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada, reduciendo al 12 % de los haberes que perciba el Sr. Elio Ariel Silva -hechos los descuentos obligatorios de ley-; los alimentos que deberá abonar a favor de Tatiana del Luján Silva; atribuyendo las costas por la labor recursiva en un 80 % al demandado y en un 20% a la actora.- Regular los honorarios de esta segunda instancia en un 25 % de los que correspondan por la primera instancia a los letrados de ambas partes, dejando aclarado que a los letrados del demandado, les corresponderá un tercio de tal porcentaje a cada uno; todo como resulta de los considerandos.
Regístrese y vuelvan.-



VICTOR D. SOTO ADRIANA MARIANI
PRESIDENTE JUEZ DE CAMARA


GUSTAVO A.MARTINEZ
JUEZ DE CAMARA
-en abstención-
Ante mí:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
L
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil