Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 80 - 29/10/2003 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 131-SC - BANCO DE LA PAMPA C/LOYDI SANTIAGO S/ EJECUTIVO (PREPARA VIA EJECUTIVA) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Civil y Contencioso Administrativa de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de Cipolletti, de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados “BANCO DE LA PAMPA c/ LOYDI SANTIAGO s/ PREPARA VIA EJECUTIVA”(Expte. Nro. 131-SC-03). VISTOS: Apela el demandado la resolución que mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses, señalando en su memorial que el “a quo” debió proceder a pesificar la deuda como lo establecen la ley 25.561 y el decreto 214/02, ya que se trata de un régimen imperativo instituído por una ley de orden público, y sin que obste a ello la mora de su parte, citando jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro. Afirma que la deuda no solamente debe ser pesificada sino que se encuentra exenta de la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia, tal como surge del art. 2 de la ley 25713. Hace reserva del caso federal y solicita se revoque el fallo apelado. Y CONSIDERANDO: Esta Sala ha tenido ya ocasión de expedirse sobre la cuestión traída en apelación, si bien respecto de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero, resolviendo que corresponde en todos los casos la pesificación de las deudas contraídas en dólares estadounidenses y sin que para ello incida la condición de moroso del deudor. Aunque en el presente caso se trata de una deuda con una institución bancaria que integra el sistema financiero, la solución ha de ser la misma. Así, en los autos "CALMELS DE OSOVNIKAR, ANA MARIA C/PARFAIT, MARIANA ELIZABETH S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. No. 027/2003), se dijo: “Entendemos que ante la legislación de emergencia dictada a partir de la ley 25561 y el decreto 214/02, las obligaciones no vinculadas al sistema financiero pactadas en dólares (u otra moneda extranjera) existentes al 6 de enero de 2002 -fecha en que entrara en vigencia la ley 25561- han quedado pesificadas al valor U$D 1=$1,a pesar de lo que se hubiera convenido contractualmente (ver Lorenzetti, La emergencia económica y los contratos, p. 179/180), procediendo además calcular el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) sobre el monto a ejecutar (art. 4° dec. 214/02). Así, el art. 8 del decreto 214/02 (que no ha sido tachado de inconstitucional en estos autos), dispone que “Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (US$ 1) = un peso ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el art. 4° del presente decreto”. Tal normativa es de orden público y debe ser aplicada de oficio ya que ella se impone por sobre la voluntad de los contratantes por una razón de interés general. En tal sentido se ha dicho que “el orden público económico importa que el estado puede regular, por vía de jurisdicciones excluyentes de la voluntad privada, ciertos aspectos de la economía que normalmente están regidos por la autonomía de la voluntad. Las leyes que establecen el CER y el CVS no son normas supletorias, porque no respetan la voluntad de los particulares, ni establecen una voluntad complementaria para el caso de que las partes no hayan exteriorizado su voluntad, sino que sustituyen lo ya pactado. Estas normas son imperativas en orden a la pesificación y a la tasa de interés aplicable porque en principio excluyen o suprimen la voluntad privada, de tal modo que la regulación que establecen se impone a los interesados” (CCyC San Isidro en fallos citados por Carlos Ribera en “Pesificación vs. dolarización en la jurisprudencia de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro”, LL Bs. As., abril/2003, p. 314). Por último, reiteramos que el hecho de encontrarse en mora el deudor a la fecha de la pesificación no incide sobre la solución propuesta, porque el decreto 214/02 tansformó en pesos todas las obligaciones en moneda extranjera existentes a la sanción de la ley 25561, de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, sin distinguir entre obligaciones en mora y obligaciones no vencidas, por lo que ante la amplitud de la norma y su propósito pesificador no parece que resulte válido el criterio de aplicarla en unos casos y en otros no. En este aspecto esta Sala adhiere a los fundamentos de la mayoría expuestos en el plenario “Zanoni” de la mencionada Cámara Civil y Comercial de San Isidro (LLBA, 2002-1517), que consideró válido el decreto 214/02 en cuanto pesificó la totalidad de las obligaciones “existentes” a la sanción de la ley 25561, y que pese a la deficiente técnica legislativa (ampliación de los alcances de la ley 25561 mediante un decreto) evidencia el antes citado propósito pesificador generalizado, no pudiendo pensarse que quedara excluída de tal propósito la enorme cantidad de obligaciones vencidas y pendientes de cumplimiento. Se destacó también la irrelevancia de la mora del deudor en cuanto a las causas de la crisis actual y la devaluación de la moneda, pues aunque aquella exista en nada influye sobre la excesiva onerosidad sobreviniente, que es consecuencia de dicha devaluación. Igualmente, que la legislación de emergencia brinda un marco razonable para el reencauzamiento de la economía, dentro de lo posible y fuera de utopías, recordándose que no corresponde al juzgador emitir opinión sobre el mayor o menor acierto de la misma, entre muchas otras razones de gran peso que no se justifica repetir aquí por razón de brevedad. Comentando el fallo, Piedecasas señala que “se ha pasado de la convertibilidad a la pesificación y podrá discutirse si la herramienta jurídica, la ley 25561, está correcta o incorrectamente formulada, pero lo que no puede discutirse el que el programa económico que la pesificación implica operó en la República Argentina y afectó todas las manifestaciones económicas de la sociedad, por lo que es lógico pensar que la pretensión o los efectos del cambio de sistema abarcan la totalidad de las obligaciones” (op. cit., pág. 581). Las consideraciones precedentes resultan plenamente aplicables a las obligaciones con el sistema financiero, (por supuesto anteriores al decreto 214/02), ya que éste establece la pesificación de todas las deudas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuera su monto o naturaleza (art. 3), por lo que se ha podido decir que “atento la globalidad utilizada por la norma, entendemos que se encuentran comprendidas no sólo las obligaciones nacidas y vencidas con anterioridad al decreto, sino también aquellas generadas antes de su sanción pero con vencimiento posterior; de igual modo, creemos que -a los efectos de la pesificación- resulta indiferente que el deudor se encontrara o no en mora” (Barbieri, Corralito y pesificación, p. 58). Ahora bien, sostiene también el apelante que aunque corresponde pesificar no debe aplicarse el coeficiente de estabilización de referencia (CER), ya que así lo dispone el art. 2 de la ley 25713. Si bien ello es cierto, no lo es menos que el art. 4 de la ley citada establece que a las obligaciones exentas del CER se les aplicará un coeficiente de variación de salarios (CVS) a partir del 1 de octubre de 2002, siendo el sub examine uno de tales casos. Finalmente, y en orden a los intereses, corresponde estar a lo resuelto por el “a quo” de diferir la decisión de la tasa aplicable para la etapa de ejecución de sentencia por no haber sido materia de agravios ya que el apelante prestó conformidad con tal temperamento (ver fs. 164). Por todo ello, entonces, corresponde modificar el decisorio recurrido en tanto manda llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses, la que deberá ser despachada en pesos, con más el CVS y los intereses del modo expuesto en los considerandos. Por todo ello, la Sala Civil y en lo Contencioso Administrativa, RESUELVE: I.- Modificar el decisorio recurrido en tanto manda llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses, la que deberá ser despachada en pesos, con más el CVS a partir del 1 de octubre de 2002, difiriéndose la liquidación de los intereses para la etapa de ejecución de sentencia. II.- Adecuar a lo resuelto precedentemente la regulación de los honorarios por la actividad profesional en primera instancia, regulando los del Dr. Luis G. Arias en la suma de $ 546.- (MB $ 2.600.- x 15% + 40%), los del Dr. Hugo Frare en la suma de $ 260.- (MB $ 2.600.- x 10%) y los del Dr. Ricardo Apcarian en la suma de $ 104.-(40% del patrocinio)(arts. 7, 39 y concs. LA). III.- Con costas de la Alzada a la actora, regulándose los honorarios de los letrados de ésta y los de la demandada en el 25% y en el 30%, respectivamente, de los regulados precedentemente. IV.- Regístrese y Vuelvan. Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Alfredo D. Pozo, Edgardo J. Albrieu y Jorge E. Douglas Price por ante mí que certifico. |
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