Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia30 - 12/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteOJU-CI-00174-2018 - CONTRERAS VÍCTOR EMILIO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 12 días del mes de abril de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C.
Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique Mansilla y
Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "CONTRERAS VÍCTOR
EMILIO S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo OJU-CI-00174-2018), teniendo en cuenta los siguientes;
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 88, del 29 de septiembre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó sin sustanciación la queja de la Defensa de Víctor Emilio Contreras y,
consecuentemente, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo)
que, al desestimar las impugnaciones incoadas por esa parte, había convalidado la revocatoria
(decidida por el Juez de revisión) de la resolución del Juez de Ejecución de Cipolletti que
declaraba la inconstitucionalidad del art. 14 segunda parte del Código Penal y le concedía la
libertad condicional al nombrado (arts. 13 CP y 28 Ley 24660).
En contra de lo decidido en esta sede, la señora Defensora Penal Silvana Ayenao
interpone el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Defensor General sostiene
en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199, y el señor Fiscal General contesta en el
plazo legal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
La señora Defensora Penal refiere la observancia de los recaudos del recurso incoado
y reseña extensamente los antecedentes del legajo, los agravios esgrimidos en las sucesivas
instancias transitadas y los fundamentos de las decisiones adoptadas en cada caso.
Luego, ya en relación con lo resuelto en esta sede, desarrolla conceptos genéricos
referidos a la respuesta social frente al delito y a la finalidad de reforma y resocialización de
la persona que, por mandato constitucional, deben tener las penas privativas de la libertad, con
cita de la normativa que estima vulnerada. Caracteriza asimismo la progresividad de la
ejecución para la readaptación gradual al medio libre y aduce que la exclusión de tal sistema
para un catálogo de delitos vulnera la igualdad ante la ley, porque configura una
discriminación irrazonable, de modo que se impone la declaración de inconstitucionalidad de
los dispositivos cuestionados (art. 14 segunda parte CP).
Invoca asimismo la gravedad institucional puesto que estamos frente a un supuesto de
sentencia arbitraria y ello amerita la apelación ante la Corte Suprema (cf. Fallos 294:430,
300:251 y 300:1110), como instrumento para lograr una jurisprudencia uniforme. En este
orden de ideas, expresa que las garantías conculcadas son la doble instancia judicial, el debido
proceso y la defensa en juicio.
Funda tales críticas en que el señor Contreras ha avanzado en forma favorable en el
tratamiento penitenciario, por lo que, al no poder acceder a la libertad condicional, se
encuentra en una situación de desigualdad subjetiva en relación con todos los condenados que
cumplen una pena de privación de libertad, además de que no se le asegura el régimen
progresivo de la ejecución por medio de institutos que afectan la finalidad readaptativa de la
sanción.
Cuestiona asimismo la respuesta dada por la jurisdicción en el sentido de que el
interno se halla gozando de otro beneficio y tiene la posibilidad de obtener la libertad asistida,
por cuanto desnaturaliza los principios que invoca, y a continuación plantea la existencia de
cuestión federal pues, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común
resultarían en principio ajenas a la instancia extraordinaria, la sentencia impugnada ha
incurrido en causales de arbitrariedad que llevan a descalificarla como acto judicial válido.
Por todo lo expuesto, solicita que se conceda el remedio intentado y se eleve la causa a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Dictamen del señor Defensor General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos de la funcionaria
recurrente y considera que su presentación se ajusta a derecho, puesto que la resolución
atacada es sentencia equiparable a definitiva pues causa un gravamen irreparable e impide
volver sobre la cuestión (Fallos 323:1084); emana del superior tribunal en el orden local
(Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la primera
oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el
pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos
242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la
decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444).
Señala que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión
federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema repare los derechos
vulnerados, y seguidamente manifiesta su coincidencia con el recurso incoado y afirma que se
han violentado los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad y culpabilidad, así
como la finalidad resocializadora de la pena por la afectación del sistema progresivo, todo ello
con la mención de las normas locales, nacionales, constitucionales y convencionales
involucradas.
En atención a lo manifestado, sostiene el recurso en los términos del art. 21 inc. d) de
la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la Defensa y observa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en
el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma).
Concretamente, señala, la señora Defensora Penal no expone la cuestión federal de la
forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido
afectada el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita). De lo
anterior concluye que el remedio en examen es formalmente inadmisible, no obstante lo cual
aclara que no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten su opinión contraria al
progreso de la vía, por tratarse de un recurso in pauperis (Fallos 329.4248).
En virtud de lo anterior, y sobre los aspectos sustanciales del caso, el funcionario
afirma que la sentencia recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y
constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y
"Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una revisión integral de lo resuelto,
a lo que suma que la parte no logra rebatir la motivación brindada por este Cuerpo, pues se
limita a reiterar críticas ya expuestas previamente. Asimismo, recuerda que no basta alegar la
afectación de principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional,
sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado (Fallos
133:298, entre muchos otros).
El señor Fiscal General también desestima la supuesta arbitrariedad teniendo en
consideración los términos en que la define la Corte Suprema (cf. doctrina de Fallos 311:786,
312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio
según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación
de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia
extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la
sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y,
menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia
específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro
modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en
definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:
2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que
remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
En este orden de ideas, el funcionario señala que la reiteración de motivos es
insuficiente para evidenciar el vicio denunciado, en la medida en que este no alcanza a las
meras discrepancias de la parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han
aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo
judicial (cf. Fallos 286:212).
A la luz de lo antedicho, sostiene que en el presente caso no se dan tales supuestos,
teniendo en cuenta que todos los agravios de la Defensa han sido debidamente abordados y
contestados por el TI, cuya resolución fue confirmada en esta sede. Sobre el punto en
discusión, destaca que este Superior Tribunal indicó las razones por las cuales no consideraba
afectada la progresividad del sistema (en alusión a los beneficios de que actualmente goza
Contreras), motivo por el cual correspondía el rechazo del planteo formulado, y remite a la
jurisprudencia pacífica que establece que la declaración de inconstitucionalidad de una norma
es la última ratio del orden jurídico y un acto de suma gravedad institucional (Fallos
242:2534, 256:386, 300:1087, 226:688 y 314:438; STJRNS2 Se. 148/14 "Pazos"). También
transcribe el criterio del máximo tribunal relativo a la constitucionalidad del art. 14 del
Código Penal y al instituto de la libertad condicional (en causa "Arévalo", sentencia del
27/05/2014 y sus citas, y Fallos 257:245 y 280:372).
A continuación niega la supuesta vulneración de las garantías mencionadas, pues un
tribunal superior examinó los requerimientos de la parte y el condenado fue oído a través del
recurso de su representante, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a
decir que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo
fueron afectados los derechos cuya afectación invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y
Se. 79/11 "Zúñiga"; Fallos 342:65 y 247:347).
Asimismo, el titular del Ministerio Público Fiscal expresa que se ha cumplido de
manera cabal la exigencia del doble conforme, merced a que se ha revisado integralmente el
caso, a lo que suma que tal derecho había sido debidamente garantizado por la previa
intervención del TI (cf. STJRN Se. 4/18 Ley 5020 "Z.", Se. 44/19 Ley 5020 "Solís" y Se.
57/19 Ley 5020 "V."); a la vez, advierte que el agravio referido a la presunta gravedad
institucional no se encuentra suficientemente desarrollado, deficiencia que hace imposible
tener por acreditada su existencia, y agrega que no advierte la vulneración de los principios de
orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, pues solo se halla en juego el
interés personal del reclamante, con cita de precedentes del máximo tribunal que abonan tal
postura.
De tal modo, concluye que no se acreditan los agravios esgrimidos, por lo cual no
existe cuestión federal suficiente y, consecuentemente, pide que se declare sustancialmente
inadmisible el recurso de la Defensa.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal, tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Al efectuar dicho control se advierte que el recurso se interpone en término, por parte
legitimada al efecto, mas no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la Acordada
N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte adversa.
Así, en la carátula que acompaña al recurso (cf. art. 2° del reglamento aplicable), la
señora Defensora no indica en qué carácter interviene su representado en el pleito (inc. e), ni
individualiza correctamente la sentencia recurrida (inc. f), ni menciona todos los organismos
que han intervenido en el legajo (inc. g); tampoco cita los precedentes de la Corte sobre las
cuestiones federales planteadas (inc. i) ni refiere la normativa que da jurisdicción al alto
tribunal para intervenir en el presente (inc. j).
Aun cuando lo anterior basta para negar la habilitación de la vía (cf. CSJ 24/2009 (45U)/CS1
"Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del
29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1
"Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012), es
dable agregar a ello la falta de cumplimiento del art. 3° de la misma acordada, ya que la
recurrente vuelve sobre aspectos que, como observa el señor Fiscal General, ya fueron
debidamente tratados en instancias anteriores, mas no introduce argumentos novedosos que
permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que
amerite la vía excepcional intentada.
Resulta pertinente recordar que, al rechazar la queja, este Cuerpo examinó los motivos
de la parte (dictado de una decisión jurisdiccional contraria a su pretensión de declarar la
inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal y arbitrariedad por falta de fundamentos) y,
en tal sentido, alertó acerca de la gravedad institucional que implica la declaración de
inconstitucionalidad de una ley, por lo que esta debe ser el último argumento del orden
jurídico al que deba recurrirse, siempre que no exista otro modo de salvaguardar algún
derecho o garantía amparado por la Constitución (Fallos 325:1922).
Luego remitió a la postura establecida respecto de la progresividad del sistema de
ejecución de la pena privativa de libertad, con reconocimiento constitucional y convencional
(cf. STJRNS2 Se 148/14 "Pazos"), y a la interpretación sistemática desplegada en el
precedente citado, incluyendo los criterios aplicables para evaluar las eventuales restricciones
que pudieran sufrir los condenados (STJRNS2 Se. 25/12 "Defensora Oficial"). Refirió
entonces que las únicas diferencias admisibles deben responder a los resultados del
tratamiento individualizado del interno (cf. art. 8 Ley 24660) y, asimismo que, aun con la
restricción, se satisface el postulado de la progresividad del sistema si se verifica una etapa de
dicha ejecución en libertad, lo que tenía como consecuencia el rechazo del planteo de
inconstitucionalidad.
Este Tribunal analizó finalmente la situación de autos a la luz de tales conceptos y
concluyó que no correspondía la declaración de inconstitucionalidad de la norma y, por ende,
no se verificaba ninguno de los supuestos que hicieran necesaria la intervención del Superior
Tribunal de Justicia.
La misma respuesta merece este nuevo intento de la Defensa de lograr que su pupilo
retorne de manera anticipada a la vida extramuros atacando el art. 14 inc. 2° del Código
Penal, en tanto las objeciones que esgrime -de modo reiterativo y con argumentos que ya
fueron debidamente respondidos- solo ponen de manifiesto su discrepancia subjetiva con la
solución adoptada, mas no bastan para refutar los motivos de la decisión.
Así, su estrategia discursiva no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en
tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija
de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf.
CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381), recaudo que también contemplan los
diversos incisos del art. 3° de la Acordada 4/2007 del máximo tribunal.
A mayor abundamiento, es dable recordar que "... la doctrina de la arbitrariedad no
tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su
mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso
presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un
inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de
fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que
el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no
rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u otra
cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el
recurso extraordinario federal en examen.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal
Silvana S. Ayenao en representación de Víctor Emilio Contreras.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que de que el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que
esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
12.04.2021 09:05:19

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
12.04.2021 10:32:08

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
12.04.2021 19:06:47

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
12.04.2021 10:39:52
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