Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 30 - 12/04/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | OJU-CI-00174-2018 - CONTRERAS VÍCTOR EMILIO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 12 días del mes de abril de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique Mansilla y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "CONTRERAS VÍCTOR EMILIO S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo OJU-CI-00174-2018), teniendo en cuenta los siguientes; ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 88, del 29 de septiembre de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó sin sustanciación la queja de la Defensa de Víctor Emilio Contreras y, consecuentemente, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las impugnaciones incoadas por esa parte, había convalidado la revocatoria (decidida por el Juez de revisión) de la resolución del Juez de Ejecución de Cipolletti que declaraba la inconstitucionalidad del art. 14 segunda parte del Código Penal y le concedía la libertad condicional al nombrado (arts. 13 CP y 28 Ley 24660). En contra de lo decidido en esta sede, la señora Defensora Penal Silvana Ayenao interpone el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Defensor General sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199, y el señor Fiscal General contesta en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal La señora Defensora Penal refiere la observancia de los recaudos del recurso incoado y reseña extensamente los antecedentes del legajo, los agravios esgrimidos en las sucesivas instancias transitadas y los fundamentos de las decisiones adoptadas en cada caso. Luego, ya en relación con lo resuelto en esta sede, desarrolla conceptos genéricos referidos a la respuesta social frente al delito y a la finalidad de reforma y resocialización de la persona que, por mandato constitucional, deben tener las penas privativas de la libertad, con cita de la normativa que estima vulnerada. Caracteriza asimismo la progresividad de la ejecución para la readaptación gradual al medio libre y aduce que la exclusión de tal sistema para un catálogo de delitos vulnera la igualdad ante la ley, porque configura una discriminación irrazonable, de modo que se impone la declaración de inconstitucionalidad de los dispositivos cuestionados (art. 14 segunda parte CP). Invoca asimismo la gravedad institucional puesto que estamos frente a un supuesto de sentencia arbitraria y ello amerita la apelación ante la Corte Suprema (cf. Fallos 294:430, 300:251 y 300:1110), como instrumento para lograr una jurisprudencia uniforme. En este orden de ideas, expresa que las garantías conculcadas son la doble instancia judicial, el debido proceso y la defensa en juicio. Funda tales críticas en que el señor Contreras ha avanzado en forma favorable en el tratamiento penitenciario, por lo que, al no poder acceder a la libertad condicional, se encuentra en una situación de desigualdad subjetiva en relación con todos los condenados que cumplen una pena de privación de libertad, además de que no se le asegura el régimen progresivo de la ejecución por medio de institutos que afectan la finalidad readaptativa de la sanción. Cuestiona asimismo la respuesta dada por la jurisdicción en el sentido de que el interno se halla gozando de otro beneficio y tiene la posibilidad de obtener la libertad asistida, por cuanto desnaturaliza los principios que invoca, y a continuación plantea la existencia de cuestión federal pues, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común resultarían en principio ajenas a la instancia extraordinaria, la sentencia impugnada ha incurrido en causales de arbitrariedad que llevan a descalificarla como acto judicial válido. Por todo lo expuesto, solicita que se conceda el remedio intentado y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen del señor Defensor General El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos de la funcionaria recurrente y considera que su presentación se ajusta a derecho, puesto que la resolución atacada es sentencia equiparable a definitiva pues causa un gravamen irreparable e impide volver sobre la cuestión (Fallos 323:1084); emana del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444). Señala que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema repare los derechos vulnerados, y seguidamente manifiesta su coincidencia con el recurso incoado y afirma que se han violentado los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad y culpabilidad, así como la finalidad resocializadora de la pena por la afectación del sistema progresivo, todo ello con la mención de las normas locales, nacionales, constitucionales y convencionales involucradas. En atención a lo manifestado, sostiene el recurso en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y observa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, señala, la señora Defensora Penal no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita). De lo anterior concluye que el remedio en examen es formalmente inadmisible, no obstante lo cual aclara que no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten su opinión contraria al progreso de la vía, por tratarse de un recurso in pauperis (Fallos 329.4248). En virtud de lo anterior, y sobre los aspectos sustanciales del caso, el funcionario afirma que la sentencia recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una revisión integral de lo resuelto, a lo que suma que la parte no logra rebatir la motivación brindada por este Cuerpo, pues se limita a reiterar críticas ya expuestas previamente. Asimismo, recuerda que no basta alegar la afectación de principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre muchos otros). El señor Fiscal General también desestima la supuesta arbitrariedad teniendo en consideración los términos en que la define la Corte Suprema (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). En este orden de ideas, el funcionario señala que la reiteración de motivos es insuficiente para evidenciar el vicio denunciado, en la medida en que este no alcanza a las meras discrepancias de la parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos 286:212). A la luz de lo antedicho, sostiene que en el presente caso no se dan tales supuestos, teniendo en cuenta que todos los agravios de la Defensa han sido debidamente abordados y contestados por el TI, cuya resolución fue confirmada en esta sede. Sobre el punto en discusión, destaca que este Superior Tribunal indicó las razones por las cuales no consideraba afectada la progresividad del sistema (en alusión a los beneficios de que actualmente goza Contreras), motivo por el cual correspondía el rechazo del planteo formulado, y remite a la jurisprudencia pacífica que establece que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del orden jurídico y un acto de suma gravedad institucional (Fallos 242:2534, 256:386, 300:1087, 226:688 y 314:438; STJRNS2 Se. 148/14 "Pazos"). También transcribe el criterio del máximo tribunal relativo a la constitucionalidad del art. 14 del Código Penal y al instituto de la libertad condicional (en causa "Arévalo", sentencia del 27/05/2014 y sus citas, y Fallos 257:245 y 280:372). A continuación niega la supuesta vulneración de las garantías mencionadas, pues un tribunal superior examinó los requerimientos de la parte y el condenado fue oído a través del recurso de su representante, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos cuya afectación invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"; Fallos 342:65 y 247:347). Asimismo, el titular del Ministerio Público Fiscal expresa que se ha cumplido de manera cabal la exigencia del doble conforme, merced a que se ha revisado integralmente el caso, a lo que suma que tal derecho había sido debidamente garantizado por la previa intervención del TI (cf. STJRN Se. 4/18 Ley 5020 "Z.", Se. 44/19 Ley 5020 "Solís" y Se. 57/19 Ley 5020 "V."); a la vez, advierte que el agravio referido a la presunta gravedad institucional no se encuentra suficientemente desarrollado, deficiencia que hace imposible tener por acreditada su existencia, y agrega que no advierte la vulneración de los principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, pues solo se halla en juego el interés personal del reclamante, con cita de precedentes del máximo tribunal que abonan tal postura. De tal modo, concluye que no se acreditan los agravios esgrimidos, por lo cual no existe cuestión federal suficiente y, consecuentemente, pide que se declare sustancialmente inadmisible el recurso de la Defensa. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal, tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que el recurso se interpone en término, por parte legitimada al efecto, mas no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte adversa. Así, en la carátula que acompaña al recurso (cf. art. 2° del reglamento aplicable), la señora Defensora no indica en qué carácter interviene su representado en el pleito (inc. e), ni individualiza correctamente la sentencia recurrida (inc. f), ni menciona todos los organismos que han intervenido en el legajo (inc. g); tampoco cita los precedentes de la Corte sobre las cuestiones federales planteadas (inc. i) ni refiere la normativa que da jurisdicción al alto tribunal para intervenir en el presente (inc. j). Aun cuando lo anterior basta para negar la habilitación de la vía (cf. CSJ 24/2009 (45U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012), es dable agregar a ello la falta de cumplimiento del art. 3° de la misma acordada, ya que la recurrente vuelve sobre aspectos que, como observa el señor Fiscal General, ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, mas no introduce argumentos novedosos que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la vía excepcional intentada. Resulta pertinente recordar que, al rechazar la queja, este Cuerpo examinó los motivos de la parte (dictado de una decisión jurisdiccional contraria a su pretensión de declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal y arbitrariedad por falta de fundamentos) y, en tal sentido, alertó acerca de la gravedad institucional que implica la declaración de inconstitucionalidad de una ley, por lo que esta debe ser el último argumento del orden jurídico al que deba recurrirse, siempre que no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (Fallos 325:1922). Luego remitió a la postura establecida respecto de la progresividad del sistema de ejecución de la pena privativa de libertad, con reconocimiento constitucional y convencional (cf. STJRNS2 Se 148/14 "Pazos"), y a la interpretación sistemática desplegada en el precedente citado, incluyendo los criterios aplicables para evaluar las eventuales restricciones que pudieran sufrir los condenados (STJRNS2 Se. 25/12 "Defensora Oficial"). Refirió entonces que las únicas diferencias admisibles deben responder a los resultados del tratamiento individualizado del interno (cf. art. 8 Ley 24660) y, asimismo que, aun con la restricción, se satisface el postulado de la progresividad del sistema si se verifica una etapa de dicha ejecución en libertad, lo que tenía como consecuencia el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. Este Tribunal analizó finalmente la situación de autos a la luz de tales conceptos y concluyó que no correspondía la declaración de inconstitucionalidad de la norma y, por ende, no se verificaba ninguno de los supuestos que hicieran necesaria la intervención del Superior Tribunal de Justicia. La misma respuesta merece este nuevo intento de la Defensa de lograr que su pupilo retorne de manera anticipada a la vida extramuros atacando el art. 14 inc. 2° del Código Penal, en tanto las objeciones que esgrime -de modo reiterativo y con argumentos que ya fueron debidamente respondidos- solo ponen de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, mas no bastan para refutar los motivos de la decisión. Así, su estrategia discursiva no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381), recaudo que también contemplan los diversos incisos del art. 3° de la Acordada 4/2007 del máximo tribunal. A mayor abundamiento, es dable recordar que "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u otra cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao en representación de Víctor Emilio Contreras. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que de que el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 12.04.2021 09:05:19 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 12.04.2021 10:32:08 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 12.04.2021 19:06:47 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 12.04.2021 10:39:52 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA DE LA CORTE |
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