Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia42 - 06/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-34369-C-0000 - CARDENAS GALLEGOS EXEQUIEL C/ GARCIA JOSÉ LUIS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DIGITAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 06 de septiembre de 2022.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "CARDENAS GALLEGOS EXEQUIEL C/ GARCIA JOSÉ LUIS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DIGITAL)" (EXPTE. N° CI-34369-C-0000), de las que;
RESULTA:
I. Escrito de demanda:
A fs. 42/49 Exequiel Elias Cárdenas Gallegos se presenta e interpone demanda contra José Luis García, reclamándole a este, el pago de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en 15/06/2016, a las 12:10 horas. Y solicita la citación en garantía de la Compañía Escudo Seguros SA, con la cual el sujeto demandado tenía póliza de seguros contratada.
Relata que circulaba por la calle Alem, en sentido cardinal Este-Oeste a bordo de la motocicleta dominio 125-LLL, de la marca Guerrero, modelo Tundra, cuando al retomar la misma calle luego de circular por la rotonda existente en la intersección de la calle Naciones Unidas, fue impactado en el lado derecho trasero por el frente del vehículo dominio GXO-010, que conducía el demandado, J. L. García, de marca Chevrolet, modelo Astra, Este último se desplazaba por la calle Naciones Unidas, en sentido Norte-Sur.
Sostiene que debido al impacto perdió el control de la trayectoria de la motocicleta y terminó golpeándose fuertemente contra la cinta asfáltica, por lo cual sufrió fractura de rodilla izquierda intraarticular, desgarro del ligamento supraespinoso, excoriaciones y hematomas en otras partes del cuerpo.
Fue trasladado al hospital local de inmediato tras el accidente, para recibir los primeros auxilios, aunque luego fue derivado porque contaba con las prestaciones de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para ser atendido en el Policlínico Modelo de Cipolletti, en donde se le practicaron mayores estudios de las lesiones y fue sometido a 5 cirugías, con implante de material de osteosíntesis e injertos óseos.
Señala que sin perjuicio de haber cumplido con el proceso de rehabilitación kinesiológica, padece de una incapacidad física consolidada en un 45%, de la cual un 30% fue reconocida por la ART, debido a que se trató de un accidente laboral "in itinere".
Atribuye la responsabilidad por hecho y el daño invocado a la conducta desaprensiva y peligrosa del demandado, quien incumplió con la obligación de ceder el paso, y con basamento en las previsiones de los arts. 1769 y 1757 del CCCN.
En relación a los daños reclamados, practica liquidación de los rubros que asciende a la suma de $535.424.04, y en acápites separados expone las razones de lo pretendido por los siguientes rubros indemnizatorios: a. Incapacidad física restante del 15%, por la suma de $ 364.364,04 (fórmula del fallo "Méndez" de la CSJN); b. Daño moral, en la suma de $ 100.000; c. daño psicológico y tratamiento terapéutico por stress postraumático, en la suma $43.200; d. Repuestos y mano de obra reparaciones de la motocicleta, en la suma de $21.960.e. Privación de uso del rodado, $900; f. Gastos de farmacia, asistencia médica y estudios, $5.000,00.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
Previo a notificar la demanda, el actor adjunta un informe de dominio del automóvil Chevrolet A., y conforme surge del mismo la titular registral distinta al demandado peticiona, en los términos del art. 331 CPCC. , hacer extensiva la demanda a Alicia Noemí Cáceres, lo que asi se ordena notificar en la providencia de fs. 55.
II. Escrito de contestación de la citada en garantía:
A fs. 67/77 se presenta mediante apoderado Escudo Seguros SA, contesta demanda, cumpliendo con el imperativo procesal de negar todos y cada uno de los hechos alegados por el actor.
En su defensa manifiesta que cuando ocurrió el presunto accidente (15/06/2016), ya no existía contrato de seguro, en virtud de la anulación por falta de pago de la prima de la póliza N° 5393861 del vehículo denunciado en autos, la que a la vez aclara que fue contratada por quien no es sujeto demandado, el Sr. Mario Andrés Molina.
Opone la falta de obligación de cobertura con fundamento en la Ley de Seguros, porque alega que en los hechos de la causa se incumplió con la carga establecida en el art. 46, ya que no existió denuncia del siniestro.
Destaca además, que en la misma fecha en que se dio el accidente, la cobertura que no se encontraba vigente, sin embargo el demandado o el tomador -desconoce quien- abonó en una agencia de "Rapipago" la prima.
Por lo expuesto, considera ya sea en función de un incumplimiento de un deber legal y/o uno derivado del contrato de cobertura, que estuviera suspendido o anulado, no existía un vínculo jurídico que la obligue a responder por la garantía en beneficio del titular del automotor y/o demandado.
Finalmente cuestiona la mecánica del siniestro que describe el actor, para lo que deduce que a todo evento se encontraría liberada de tener que responder por las consecuencias del hecho, ya que presume que el actor se habría autoinfligido las lesiones, infiriendo que su conducta habría sido imprudente por la gran magnitud de las lesiones físicas, de las cuales deduce que debió circular a excesiva velocidad de lo contrario, de haberse desplazado a una velocidad prudente distintas, por leves, hubiesen sido las consecuencias para su persona.
Ofrece prueba y peticiona se haga lugar a su pretensión y se la exonere de responsabilidad por los hechos de la demanda.
III. Actor contesta a la citada, en su escrito de fs. 84/87:
Corrido que fuera el traslado a la actora a lo expuesto por la citada en garantía, esta procedió a contestar, agregando la prueba documental de fs. 82/83 consistente en un reclamo administrativo efectuado por el ante la aseguradora, de lo que se le dio traslado a la misma.
Replica que a pesar de lo confuso que le resulta el planteo de la citada, que el actor interpuso su reclamo administrativo ante la aseguradora en 10/11/2017 el que carece de pronunciamiento expreso de la compañía en el sentido de aceptación o rechazo del siniestro denunciado por este dentro del plazo establecido en el art. 56 de la Ley de Seguros -30 días-, por lo cual estima que debe considerarse aceptada la cobertura del hecho.
Respecto a la no cobertura por falta de pago de la prima, refiere que no se ha acompañado carta documento alguna en la que se invocara la suspensión del seguro por dicha causa, el rechazo del siniestro, ni la falta de denuncia oportuna del siniestro.
IV.- Escrito de contestación de demanda por la titular dominial del rodado:
A fs. 89/91 se presenta Alicia Cáceres, reconoce ser la propietaria del rodado Chevrolet Astra, dominio GXO-010, y contesta la demanda interpuesta en su contra.
Para ello centra los argumentos de su posicionamiento defensivo, básicamente en desconocer todo vínculo contractual con el demandado o autorización emitida por ella a través de la creación de la cédula correspondiente para circular con el rodado, pues no existen constancias de las que pueda derivarse, que quien se encontraba al mando del automotor al momento del accidente hubiese estado autorizado para utilizar el vehículo. Funda en derecho y peticiona se rechace la demanda en su contra.
V.- A fs. 94, ante la falta de contestación de la demanda en tiempo oportuno por parte del codemandado García, se lo tiene por incontestado.
A fs. 107/108 obra el acta de audiencia preliminar de la que surge que las partes no arribaron a ningún acuerdo y consecuentemente se proveyó la prueba que fuera ofrecida por cada una de las partes. Finalizada que fuera la etapa de prueba, se pusieron los autos para alegar, cumplido lo cual se dictó la providencia de autos, la que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Regimen legal aplicable a los accidentes de tránsito.
La cuestión planteada, debe resolverse a la luz de los principios que regulan la causalidad jurídica, de conformidad con los arts. 1726 y 1736 y cctes. del CCCN; en ese marco la Ley Nacional 24.449 a la que nuestra provincia adhiere por Ley N° 2942, establece un deber jurídico de obrar, y debe entrar en juego en la medida que su confrontación incide en esa causalidad, porque al esperar el comportamiento debido los otros sujetos del tráfico -principio de confianza- ello incide en el aporte causal. Sabido es que la norma de fondo mencionada ordena el tránsito con el fin de evitar accidentes, sobre la base de reglas que fija contemplando las situaciones más frecuentes en las que tales eventos ocurren.
El incumplimiento de esas reglas implica que el sujeto de la norma ha actuado sin la previsión exigible (cf. art. 1.724 CCCN), sin embargo (la violación de dichas normas de tránsito) no es el único factor a considerar al momento de establecer la causalidad y la responsabilidad consiguientes. Ello debe apreciarse junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero, para determinar si ha ocurrido o no - y en su caso, en qué extensión - la situación prevista en el art. 1.757 del CCCN, es decir daños causados por el riesgo de circular con vehículos.
Es así que la violación de los reglamentos de tránsito, especialmente si se trata de violaciones graves de normas sustanciales, generan en el infractor una presunción de causalidad adecuada y es a él a quien competerá desvirtuarla, termine siendo responsabilizado ya no por la infracción, sino por el accidente subsecuente.
Tal como ha dicho el Dr. Marcelo López Mesa en una causa sobre esta temática, "... la sola violación de una norma reglamentaria referida a la circulación vial no constituye base suficiente para determinar por sí la atribución de responsabilidad en un evento dañoso, pues el régimen que al respecto ha organizado nuestro derecho sustantivo se erige sobre el concepto de causalidad; la infracción solo debe ser considerada como factor decisivo si resulta de las circunstancias del caso que la misma es la que ha dado motivo al siniestro" (Cf. CACC Trelew, Sala A, 2/11/10 "Minor c. Pascual" LL, On line).
Por lo expuesto, esta interacción entre las normas del CCCN y las de tránsito conforman el régimen bajo el cual debe darse respuesta a la materia de la controversia.
II. Los hechos
Conforme surge del análisis del expediente penal N°15372/2016, tramitado ante el Juzgado de Instrucción N°2 de Cipolletti y caratulado "García José Luis s/ Lesiones graves culposas", incorporado como prueba instrumental de la causa, se establece que en el hecho del 15 de junio de 2016, a las 12:10 aproximadamente, la parte demandante, Sr. Cárdenas Gallegos, sufrió lesiones de graves de traumatismos múltiples y fractura grave de rodilla izquierda intraarticular, en circunstancias en que el demandado García, conducía el vehículo Chevrolet Astra, dominio GXO-010, por calle Naciones Unidas, en sentido cardinal Norte-Sur, y llegando a la intersección con Av. Alem, impactó el motovehículo marca Guerrero, modelo Tundra, domincio 125-LLL, del actor, que conducía por calle Alem, en sentido cardinal Este-Oeste.
III. Responsabilidad.
a. Encontrándose acreditada la existencia del siniestro en virtud de las actuaciones penales, debe determinarse la responsabilidad civil que corresponda al caso.
Recuérdese que en la causa el actor endilga responsabilidad al demandado García, por ser el conductor del vehículo embistente, concluyendo que la existencia del hecho y el daño, la responsabilidad del demandado aparece configurada en función de lo dispuesto por los arts. 1769 y 1.757 CCCN. Y por el contrario, la citada en garantía invoca que el actor habría conducido con exceso de velocidad, y de ese modo se acreditaría la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño de autos, mientras que la codemandada Cáceres, nada refirió en relación a la mecánica del accidente.
A fs. 453/462 se agrega la pericia accidentológica producida en estas actuaciones, conteniendo croquis del lugar y de las trayectorias de los rodados de las partes, con suficientes fotografías que ilustran los carriles por los que circulaban los rodados, la cartelería y lugar geográfico de la colisión.
Dictamina el experto que, el actor al comando de su motocicleta Guerrero Modelo Tundra 200 cc. dominio 125-LLL previo al impacto, circulaba por Avenida Alem de Este a Oeste promediando el cruce de la banda Oeste de la calle Naciones Unidas.
Respecto al demandado García, al comando del Chevrolet Modelo Astra, dominio GXO-010, previo al impacto lo hacía por calle Naciones Unidas de Norte a Sur, disponiéndose a iniciar el cruce con Avenida Alem.
En relación al lugar en el que se produjo el accidente, el perito sostuvo que se compone de una intersección con rotonda con la cartelería vial pertinente. Es por ello que manifiesta el perito que "... tomando como referencia el sentido de circulación de cada protagonista, se logra individualizar un cartel de reglamentación sobre la margen Oeste de la avenida Naciones Unidas este cartel de "Ceda el Paso", está priorizando el paso para los usuarios que están saliendo de la rotonda... En este incidente vial el que debía acatar la reglamentación es el automovilista..."
Por otra parte, teniendo en consideración el daño que poseen los vehículos intervinientes, extremo que pudo corroborar de la causa penal, el perito refiere que "...estamos en condiciones de afirmar que; el portador de la fuerza activa en este incidente, es el automóvil CHEVROLET Modelo Astra, dominio GXO 010 que conducía el demandado Sr. José Luis García que, colisiona frontalmente con el lateral derecho de la motocicleta GUERRERO Modelo Tundra 200 cc. dominio 125 LLL, que comandaba el actor Exequiel Alias Cárdenas Gallegos..."
En relación a la velocidad, el perito concluye que por la longitud de las frenadas correspondientes al vehículo comandado por el Sr. García, este circulaba a una velocidad de 42,78 km/h; sin contar con parámetros para determinar la de la motocicleta.
En relación a la etiología del accidente el perito concluye que ante la ausencia de un factor mecánico para atribuirle la causa desencadenante del incidente "debiéndose atribuir la causa principal al factor humano, evidenciada en la conducta puesta de manifiesto por el demandado Sr. José Luis García quien, conduciendo el Automóvil Chevrolet Modelo Astra, dominio GXO-010, por calle Naciones Unidas de Norte a Sur, al llegar a la intersección con la rotonda de Avenida Alem, sin observar u obedecer la cartelería de "Ceda el Paso", ubicada al margen oeste de la calzada inicia el cruce sin advetir que por la rotonda venía circulando la motocicleta a la que embiste en su lateral derecho..."
Conforme lo establece el art. 43 de la Ley 24.449 "GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario."
Tal como quedó acreditado de la pericia practicada en autos, el actor, al mando de la motocicleta circulaba por la rotonda y el demandado García pretendía ingresar a la misma, con lo cual este último fue quien no respetó al prioridad de paso que el Sr. Cárdenas Gallegos tenía. Aún mas, se advierte que conforme la cartelería existente, el codemandado García debía ceder el paso ya que así se indicaba expresamente.
Finalmente y por si alguna duda quedara respecto a la falta de observancia de las normas de tránsito, la velocidad a la que circulaba el actor, excedía los límites previstos en la normativa, ya que al tratarse de una encrucijada urbana sin semáforo, conforme lo establece el art. 51 de la Ley de tránsito en su inciso e. 1), era de 30 Km/h, la que fue superada por el demandado.
Por lo expuesto, tengo por acreditado que el codemandado García no respetó las normas de tránsito, y que dicha inobservancia es la causa del accidente que se analiza, ya que si este hubiera cedido el paso al actor, tal como la señalización lo indicaba y respetando la prioridad de paso de este, la colisión no se hubiera producido.
Sumado a ello, no encuentro acreditado ningún eximente que permita al codemandado García exonerarse del deber de responder en autos, y es por ello, que deberá asumir las consecuencias dañosas de su obrar ilícito.
b.- Por otra parte, el actor dirige la demanda además contra la titular registral del vehículo implicado, la Sra. Alicia Noemí Cáceres, sin embargo ella opone, si bien reconocía la titularidad del vehículo, que no existía constancia alguna de la que surja que el Sr. García estaba circulando con su autorización, por lo tanto, considera que no debe responder por los eventuales daños que con el vehículo se hubieran generado.
En ese sentido, el art. 1758 del CCC establece que el dueño y guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas y que estos no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
La titularidad del vehículo en cabeza de la Sra. Cáceres fue reconocida expresamente (fs. 90) y no se produjo en autos prueba alguna de la que se infiera que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad. Si bien la codemandada sostiene que no existe cédula que autorice la conducción del Sr. García, tampoco existió una denuncia de hurto o de robo de la que se deduzca el uso del vehículo contrariando la voluntad de su titular. Por lo expuesto, esta deberá responder en su carácter de titular registral del mismo.
En tal sentido se ha dicho que "....la responsabilidad por los daños causados por los automotores recae, en su calidad de dueño, sobre quien se encuentra inscripto como titular en el Registro de la Propiedad Automotor, más allá de que se configure una eximente vinculada con la realización oportuna de la denuncia de venta respectiva..." (CNCiv. sala, J 14-12-2020 "Gerez, Mario Hernán y otro c. Lucero Osvaldo Enrique y otros s/ Daños y Perjuicios" L.L. On line, AR/JUR/69482/2012, Sala A.)
c. Finalmente corresponde pronunciarme respecto a la declinación de cobertura opuesta por la citada en garantía, Escudo Seguros SA, en virtud de que se habría producido la caducidad del derecho a la cobertura del riesgo asegurado por falta de denuncia del siniestro dentro del plazo de la ley, sino que además su falta de obligación responde a que el asegurado se encontraba en mora en el pago de las primas, y la garantía por el riesgo asumido estaba suspendida cuando ocurrió el siniestro de autos.
Asimismo, reconoce que en el mismo día del siniestro, con posterioridad a su acaecimiento, recibió un pago de la prima (en 15/06/2017), lo que indicaría que la póliza no fue dada de baja, ya que recibió el pago sin manifestarle reservas al asegurado por dicho concepto, al menos no lo acredita.
Con relación a la mora del asegurado y la suspensión de la cobertura, alegadas por la citada, esta circunstancia fue objeto de la prueba pericial contable cumplida en extraña jurisdicción, en los libros de aquella , que se agrega a fs. 393/435 de autos. En esta se verifica que efectivamente Escudos Seguros SA. emitió la póliza N°5393861, bajo modalidad cuatrimestral en fecha 31 de marzo de 2016, cuya vigencia operaba desde las 12 hs. del 30/03/2016 hasta las 12 hs. del 30/07/2016, con cobertura de responsabilidad civil por la suma de $4.000.000,00, y que "... la misma no se encontraba vigente, dado que según los registros de Escudo Seguros; se encontraba impaga al momento del accidente." (cf. pto. 2 a fs. 420)
Con relación al pago de la primera cuota del convenio de cobertura," ... El 13/04/2016 debía abonarse una cuota de $277.57, la que fue abonada con fecha 28/04/2016, con número de recibo 6028371. Dicho pago se encuentra registrado en el Subdiario de cuentas corrientes N°75, en dicha fecha y en el folio 250". (cf. pto. 3a fs. 420)
El perito sigue diciendo, "De acuerdo a lo informado en el punto 2, la vigencia de la póliza comprendía un período de 4 (cuatro) meses, desde el 30/03/2016 hasta el 30/07/2016, en tanto que la facturación y cobro de cuota era mensual. El primer período comprendía desde el 30/03/2016 hasta el 30/04/2016, cuota que fue abonada el 28/04/2016... y de acuerdo a las condiciones de la misma EL PREMIO debe pagarse al contado en la fecha de iniciación de su vigencia o financiado conforme el plan establecido en la presente factura. Vencido cualquiera de los plazos de pago del precio exigible, sin que este se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial alguna, ni constitución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento de este plazo, pudiendo el ASEGURADOR rescindir el contrato por falta de pago..." (Cf. fs. 421).
En base a esa cláusula y a la situación de deuda de las cuotas posteriores a la primera (pto. 8 " Sólo fue abonada la primera cuota, no consta que se hayan abonado las restantes"), el perito concluye que la cobertura se encontraba suspendida al momento del accidente, pero la póliza no había sido anulada (cf. pto. 7 a fs. 421).
En el punto pericial N°4, se le requirió al perito que informara, si el mismo día del siniestro el ex asegurado abonó la prima en forma extemporánea, a lo que indicó "No consta en los registros de Escudos Seguros SA el pago de otra cuota que la mencionada en el punto 3" y finaliza el dictamen diciendo, "Sólo fue abonada la primera cuota. No consta que se hayan abonado las restantes" ( cf. pto. 8, afs. 421).
No obstante lo apreciado por el perito, hubo en la causa un reconocimiento por parte de la Aseguradora citada acerca de la recepción de un segundo pago por dicha póliza, efectuado en 15/06/2017 y con posterioridad al accidente que ocurre ese mismo día; este fue cursado a través de un Rapi-Pago, tal vez por concepto de la cuota 13/04 o 13/06. La imputación de ese pago no es posible afirmarla debido a que lo consignado por el asegurador de su puño y letra en la constancia de fs. 66 no resulta del todo legible. Pero, ya había dicho el perito contador designado en la causa que la cuota del 13/04 se abonó en 28/04, y con ello sólo resta concluir que siendo el último pago conocido el que se registra en fecha 28/04, siendo los vencimientos mensuales convenidos todos los días 13 de cada mes (convenio que surge de aquella constancia de fs. 66), la cobertura se encontraría suspendida automáticamente desde el siguiente vencimiento pactado, pues entre ese tiempo sólo se puede constatar el pago del 15/06 siguiente, es decir poco más de un mes después de vencida la obligación de abonar la prima.
Por otro lado, de la prueba documental obrante en autos no caben dudas que la denuncia del siniestro fue hecha formalmente y recepcionada por Escudo Seguros en fecha 11/10/2016 cuando el actor presentó su reclamo escrito en calidad de derechohabiente ante la sede de la Aseguradora, según el documento que se agrega a fs. 82/83, y que no fue desconocido cuando se le corrió traslado a la contraria.
Tampoco se observa en autos comunicación alguna de la aseguradora contestando aquella actuación privada en sede administrativa, una vez que tuvo conocimiento del hecho, de la copia de la carátula judicial y el Radiograma que en dicho reclamo se le acompañaran con la clara petición de indemnización por daños en forma extrajudicial.
Se suma que en la misma fecha del reclamo administrativo 10/11/2016, el actor peticiona para constituirse en parte querellante en las actuaciones penales llevadas en contra del conductor demandado ( Expte. 4CI-8974-P2016), alegando razones de salud y motivos de fuerza mayor por los cuales no se produjo la citación a la audiencia en esa Sede Penal, no pudiendo dicha Sede notificar a ninguno de los protagonistas del accidente. A partir de aquí la citada tuvo conocimiento de la existencia del siniestro, sin embargo en autos no obra siquiera, tal como lo que alega el extremo de la defensa de no cobertura, comunicación remitida por ella haciendo saber del incumplimiento de la carga de denunciar el siniestro en el plazo del art. 46 de la LS (dentro de los tres días de acaecimiento del siniestro en 15/06/2016).
Tampoco se observa prueba de expresión de su rechazo del Siniestro comunicada fehacientemente al reclamante, sea por aplicación de la cláusula de suspensión de cobertura, que derive de una actividad de investigación que acuse la mora de su asegurado, y que a lo sumo implicara la consecuencia liberadora, en el plazo legal de 30 días del art. 56 LS.
En ese contexto entonces, la cuestión radica en determinar los efectos de la comunicación del actor que realizara en momentos posteriores al hecho, y si la misma resulta válida y eficaz para tener por cumplida la carga que prevé el art. 46 de la LS.
El art. 15 de la Ley 17.418 dispone: "Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato, se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo. El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren"
Sucede en los hechos que el tercero damnificado, (Cárdenas Gallegos) denunció el hecho generador (daño producido por el automóvil Chevrolet Astra asegurado con la póliza 5393861) y la Compañía aseguradora, profesional en la relación, debió informar debidamente como se debía proceder, y alegar lo que por derecho correspondía.
En consonancia con ello, cabe recordar que la relación tripartita asegurado/beneficiario-aseguradora, se enmarca en las normas del Derecho del Consumidor, de raíz constitucional y convencional, con lo cual, ante cualquier duda en la interpretación de los hechos, habrá de estarse a la más favorable al consumidor, cómo la que aquí se propone.
"El seguro es un típico contrato de adhesión y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del "favor débilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, "Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contrato", del 15/09/2011, LA LEY 2011-F, 713); Como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, "Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de Seguros S. A.", del 31/12/1997). (STJ. Río Negro en "PÉREZ ARAMBURU" Se. 64/16 ).
A mayor abundamiento, nuestro Superior Tribunal de Justicia ha sostenido al respecto que "...La sola omisión de la aseguradora de pronunciarse de acuerdo con el art. 56 de la Ley 17.418, resulta por sí sola relevante como productora de efectos jurídicos, pues la norma impone una obligación legal de explicarse en los términos del art. 919 del C.C.. No distingue entre cláusulas de caducidad y de exclusión, dice simplemente que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, cual es una verdadera carga en su propio interés, pues si no lo hace, su incumplimiento, su silencio, le trae aparejado consecuencias perjudiciales" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, in re: "Ocampo, Osmar c. Montefusco, Antonio y otro" Se. del 16/10/2007; íd. Sala K, in re: "V., M. S. c. Luna, Eduardo A. y otro", Se. del 22/08/2005, publicado en: La Ley Online). En suma, entiendo -de conformidad a lo aquí expuesto- que, en principio, el asegurador debe pronunciarse dentro del plazo del art. 56, siempre que haya una denuncia de siniestro, inclusive en el caso de la existencia de una causal de exclusión. La única causal interruptiva del plazo de caducidad de que dispone el asegurador para pronunciarse en torno al derecho del asegurado es el requerimiento de las medidas complementarias disciplinadas por el artículo 46, incs. 2 y 3 de la Ley de Seguros" (STJ, Río Negro, en "HENKEL C/ BOCANEGRA", Se. 95/10 (del 28-09-2010) Citado por la Cámara de Apelaciones de la IV C. J. en "LAZO PABLO DANIEL C/ GODOY HUGO FRANCISCO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Sent. del 27-08-2020).
En este sentido nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho que "...Más allá de esa recepción literal en los contratos de seguro de la figura del conductor autorizado -no tomador del seguro-, ya desde el recordado plenario “IRAGO” (CNEsp. Civ. Y Com., del 14.12.1984, en JA 1985-III-395) se estableció, en postura adoptada por la generalidad de la jurisprudencia y la doctrina, que “...para condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 Ley 17.418, no es menester integrar la litis con quién ha contratado el seguro, pues basta haberlo hecho con quién conducía el rodado con su autorización (sic.)" (Cf. C. Apel. Cipolletti en "HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. (ART) C/ EMPRESA CONCRETO ROCA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (apelado)" Expte. 2299-SC-13. 28/02/2014).
Así también se ha sostenido que la aplicación del art. 56 LS, es ineludible en todos los casos, con independencia de que se trate de una cláusula de exclusión o de caducidad, aun cuando la denuncia hubiere sido realizada tardíamente, este pronunciamiento debe ser tempestivo, ya que estamos ante un deber sustancial que no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. De lo expuesto se deduce que pese a la alegada cláusula de exclusión, la aseguradora debía necesariamente expedirse en el término de ley aceptando o rechazando el siniestro y no lo hizo.
En conclusión, la defensa opuesta por la aseguradora debe ser desestimada.
IV. La indemnización.
Determinada entonces la responsabilidad del demandado y la titular registral en autos, así como la obligación de asunción de la garantía por parte de la citada, en los términos del art. 118 de la Lqy 17417, corresponde determinar la existencia y alcance de los daños reclamados como consecuencia del siniestro.
a. Daño físico.
A los fines de acreditar el daño físico e incapacidad sobreviniente la parte actora produjo la siguiente prueba: Informe del Hospital de Cipolletti (fs. 123/124) del que surge el pedido de ambulancia en fecha 15-06-16 para el actor, de lo cual se lee "presenta deformidad de rodilla y pierna izq."; los informes obrantes a fs. 142/144 de la Clínica radiológica del sur, son anteriores a la fecha del accidente, con lo cual resultan irrelevantes para la presente causa; en la Instrumental Penal producida, obran glosados el certificado de constatación de lesiones por el Médico Policial de fecha 15/06/2016 a fs. 03 y el certificado de fs. 36 de fecha 21/06/2016, los que acreditan que el actor sufrió fractura de tibia izquierda (fs.03) fractura grave de rodilla izquierda intraarticular y traumatismos múltiples, con indicación de cirugía suscripto por Dr. Leiva, la historia clínica, relativa a la intervención quirúrgica del actor por lesión del tendón supraespinoso de hombro derecho (manguito rotador).
Producida a fs. 347/352 la pericia médica, se obtiene a partir de lo que refirió el actor al perito, que a raíz de un accidente sufrió "... un traumatismo de rodilla izquierda, que le generó una fractura tibial intraarticular izquierda que debido a la gravedad y el desplazamiento de los fragmentos generó la necesidad de la resolución quirúrgica de la misma. Además refiere que padeció una lesión de manguito rotador derecha que según las rx y la rnm era de indicación quirúrgica y fue intervenido con plástica de reparación de manguito rotador y también refiere fractura de metatarsianos de pie izquierdo que fueron tratadas de forma conservadora"
Luego prosigue "... se le realizaron radiografías que demostraron una fractura tibial izquierda desplazada, con compromiso articular, de indicación quirúrgica, las radiografías realizadas además demostraron fractura en pie izquierdo que fue tratada con yeso y hasta este momento no se diagnosticó lesión alguna en hombro derecho ya que las radiografías eran normales. Debido a la gravedad de fractura de tibia y posterior a la realización de estudios de alta complejidad que confirmaron la fractura tibial desplazada e intraarticular el paciente debió ser operado donde se le realizó una osteosíntesis con placas y tornillos más injerto, mediante diferentes técnicas quirúrgicas..."
"El tratamiento de la fractura de pie izquierdo fue conservador con yeso y rehabilitación y el tratamiento de la lesión diagnosticada en el hombro conocido como ruptura del manguito rotador der también debió ser operada mediante una técnica de artroscopía compleja de hombros con arpones..."
Al examinar la rodilla izquierda del actor el perito refirió "... presenta derrame grado 1, rango de movilidad comparativo con la otra rodilla disminuido, sensibilidad normal, fuerza disminuida comparativamente, maniobra de cajón anterior y posterior negativas, bostezo interno y externo negativos, maniobra de Steinmann y Apley dudosas. Movilidad: flexión 100°, extensión 15°. Cicatriz ya descripta de cirugía: Hipotrofia de cuádriceps comparativa..."
Posteriormente resume la evaluación del paciente asignándole una incapacidad de 41% indicando textualmente "... Fractura proximal tibial articular con incongruencia. Secuela de limitación de movilidad y fuerza de rodilla izquierda y secuela de limitación y movilidad y fuerza hombro derecho..."
Esta prueba pericial fue impugnada por la citada en garantía, aunque luego se la tuvo por desistida de la misma con razón en la falta de impulso de la notificación al perito.
Cabe señalar que el profesional médico no determina cada porcentaje de incapacidad correspondiente a las patologías descritas, ni tampoco es posible conocer el método de cálculo utilizado (suma directa o sistema de capacidad residual), no obstante lo cual, nada impide tener por cierto el porcentaje asignado por el profesional.
Ello así, dado que no existe prueba en contrario de las patologías que se encuentran corroboradas por la historia clínica del actor, las que cotejadas con el Baremo para el Fuero Civil Altube - Rinaldi y con el código de tablas de incapacidades laborativas o la obra "Valoración del Daño Corporal" de Gerardo Mazziotti, arriban al porcentaje de incapacidad establecido por el perito.
Ahora bien, al momento de interponer la demanda, la actora refirió que padecía una incapacidad de 45% pero en virtud del porcentaje reconocido por la ART por haberse tratado de un accidente in itinere, solo reclamaba la diferencia, esto es 15 %; deduciéndose de ello que la ART le habría reconocido un 30% de incapacidad. Sin embargo, el perito interviniente en autos, refirió que la Comisión Médica N° 9 le había determinado un 31,3% , sin que ello fuera objeto de impugnación por parte de la actora.
Por lo expuesto, tendré por acreditado el 31,3% reconocido por la ART y en función del porcentaje de 41% determinado por el perito en autos, tendré por acreditado en esta instancia una diferencia de 9,7% de incapacidad que la responsable de autos deberá indemnizar.
A los fines del cálculo del monto reclamado como daño físico - incapacidad sobreviniente tendré en cuenta además del porcentaje de incapacidad de 9,7%, la edad del actor al momento del accidente 52 años, la fecha del siniestro 15-06-2016 y sus ingresos. En relación a este último punto, a fs. 138 y 139 obran los recibos de sueldo del actor que fueran remitidos por su firma empleadora "Aberturas de Aluminio SA" de los cuales surge que a la fecha del accidente, el actor percibía como sueldo bruto la suma de $ 15.938,62. Base que se corresponde con el criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones en diversos pronunciamientos, tales como "3354-SC-17 - ALVAREZ CLAUDIO FABIAN C/ AGUERO ALEJANDRA NOEMI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)"
Conforme surge de la carga de dichos datos en la calculadora de indemnización civil del sitio web de nuestro poder judicial, arroja una suma de $ 285.323.87; monto que actualizado desde la fecha del accidente hasta la de la presente sentencia conforme a la herramienta de cálculo de incapacidades e intereses disponible en la página web de nuestro poder judicial, arroja la suma de Pesos Un millón Doscientos Un Mil Seiscientos Dieciséis con 78/100 Centavos ($1.201.616,78).
b. Daño moral.
En concepto de daño moral reclama la actora la suma de $ 100.000, dado que el accidente le afectó la paz espiritual previa. Así también refiere haberse visto sumido en un estado de depresión por las lesiones sufridas, la cantidad de cirugías sin los resultados positivos esperados y sentirse "distinto" y no poder realizar las actividades que con normalidad y habitualidad hacía antes del siniestro.
En cuanto al daño moral, se ha conceptualizado ya sin discusión que consiste en padecimientos y afecciones de índole espiritual sufridos por la víctima de un accidente, así como las angustias que conlleva su recuperación, lo cual no puede objetivarse, y su cuantificación por su naturaleza misma, se haya condicionada a las especiales circunstancias que rodean a cada persona.
La doctrina está de acuerdo con afirmar que el perjuicio debe ser ponderado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada al agravio padecido. En ese sentido se ha dicho, “La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).
Morello, Sosa y Berizonce, sostienen “(…) que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador”.
Así, la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, ya que responde a otras razones, gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
Ahora bien, a los fines de cuantificar el rubro, sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que ello implica -por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión de índole espiritual- debe tenerse en consideración la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada. En ese objetivo, resultan variables a considerar, la edad de la víctima al momento del hecho: 52 años; la localización de las lesiones y grado de incapacidad y secuelas (conforme la determinación de incapacidad física total del 41%), la sucesivas intervenciones a las que el actor fue sometido, la repercusión disvaliosa de las secuelas en su vida social, sin perder de vista que el hecho generador se trata de un accidente ocurrido entre una rodado impulsado por la damnificada y automotor.
De lo así considerado se deduce la procedencia del daño moral reclamado, que será receptado en la suma de pesos Doscientos Mil ($200.000), a la que se adiciona un interés puro del 8% anual desde la fecha del siniestro hasta la presente (cf. STJ. "Torres"), alcanzando la suma de Pesos Trescientos Mil Doce ($300.012,00), sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder por mora desde la sentencia hasta su efectivo pago, con aplicación de la tasa de la doctrina legal del STJ, establecida en los fallos "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas" (Cf. art. 165 CPCC).
c. Daño psicológico.
Reclama también la actora la suma de pesos cuarenta y tres mil doscientos ($43.200) en concepto de daño psicológico de manera autónoma. Para ello define al mismo distinguiéndolo del daño moral y diciendo que "se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso..." Refiere que el actor padece de estrés postraumático, dado que el evento golpeó la demarcación de su seguridad y autoconfianza, provocando vulnerabilidad y temor hacia el entorno, como así también una disminución de sus facultades en todos sus ámbitos.
Ahora bien, en lo concerniente al “daño psicológico”, no puede escapar al análisis la ausencia de uniformidad doctrinaria y jurisprudencial en torno al tratamiento a acordar al daño psicológico o psiquiátrico.
Kemelmajer de Carlucci expone que: “...Se ha señalado, que aún cuando sea aceptable el distingo intelectual entre el daño psicológico y el daño moral, y pese a que la salud consista en una situación de equilibrio psicofísico del individuo, cuya afectación puede ocurrir desde uno u otro ángulo, en el plano concreto de los daños resarcibles, aceptar el reclamo por el daño psicológico sería computar los nuevos aspectos ya tenidos en cuenta para indemnizar el daño moral, duplicando las consecuencias económicas del caso juzgado, ello en detrimento del valor justicia” (Cf. “Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial.” Revista de Derecho de Daños, Nro. 4, Pág. 131 y ss).
La Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta localidad se ha expedido ya sentando posición en favor de la distinción entre ambos aspectos, afección emocional vs. afectación patológica, que integraran según se trate del rubro de daño extrapatrimonial o patrimonial según corresponda, y agrega con relación a este tema: "... las pericias psicológicas no muestran una verdadera perturbación transitoria o permanente de la psiquis que permita merituar un daño psicológico en forma autónoma. Así ha señalado esta Cámara en autos “Acuña Varela” que la diferencia esencial: “entre el daño moral y el daño psicológico es que el desequilibrio espiritual que provoca el hecho indemnizable, en este último caso es patológico. El daño psicológico no patológico se encuentra subsumido dentro del daño moral, es decir, no corresponde indemnizarlo en forma independiente o autónoma” (“Acuña Varela Edmundo David c/ Riccono Hugo Victor s/ Ordinario” Expte. Nº, 11/02/2010, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de Cipolletti - Dres. Edgardo J. Albrieu, Alfredo D. Pozo y Dr. Jorge E. Douglas Price)."
"Siguiendo en la misma línea de pensamiento, se ha mencionado que: un dictamen que carece de fundamentación adecuada y suficiente es susceptible de impugnaciones, pedidos de explicaciones y, en definitiva de resultar pasible de ineficacia probatoria... (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dir. Elena Highton y Beatriz Areán, edit. Hamurabi, Tomo 8, pág 488). ... De modo que en principio una deficiente fundamentación del perito resta eficacia probatoria al dictamen, pero no lo invalida, con lo cual dentro de los principios de la sana critica, herramienta en la que se basa la judicatura para valorar los resultados probatorios, la sentenciante puede desmembrar del informe pericial todo aquello que entiende que no se basta a si mismo en cuanto a su carencia de fundamentación médico - legal - jurídico " (Cámara de Apelaciones Civil de Gral. Roca en autos: "MELZI VERÓNICA MARÍA VIRGINIA C/ PAGANI MIRTHA S/ daños y perjuicios. Expte. A-2RO-299-C9-14, sentencia del 18-02-2019).
Entiendo que debo apartarme de las valoraciones del perito psicólogo al momento de definir que la sintomatología expresada por el actor se "refiere que este presenta al momento de la evaluación pericial, un cuadro compatible con Trastorno Adaptativo Mixto, con ansiedad y estado de ánimo deprimido (DSM IV: F 43.28) y que "... el estado actual del Sr. Cárdenas Gallegos puede encuadrarse según el Baremo en un 20% de incapacidad psíquica permanente, pues no ha dado fundamentación suficiente para arribar a sus conclusiones, máxime cuando las pruebas demuestran lo contrario, y no surge explicación que me lleve a comprender que la lesión descripta posee nexo causal suficiente con el siniestro tratado.
Tal es la debilidad probatoria en el caso, que el actor cuando peticiona la indemnización correspondiente al rubro daño psíquico, no acompaña estudios clínicos o certificado médico emitido por un especialista en la materia, ni documentación en la que conste la circunstancia de que se le brindó tratamiento a su enfermedad, y tampoco es posible inferirlo de la restante prueba obrante en autos.
Con respecto a la Pericial Psicológica practicada a fs. 340/342, la perito a partir de los test practicados (Test de Atención Toulouse, gestáltico visomotor de Bender, etc.) describe síntomas emotivos autorreferidos por el propio actor: "Se observan en los test indicadores de estados de ánimo deprimidos, angustia, inhibición, labilidad emocional; falta de un adecuado intercambio con el medioambiente circundante. Frustración y temor por el futuro. Se observa falta de metabolización psíquica ya que pone el acento de la dificultad en el cuerpo, en el dolor y la sensación; siempre en el plano de lo concreto."
Dice Ester Martín, "Con mucha frecuencia en pericias psicológicas de oficio se define al “daño psíquico como toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome, o disfunción; que a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución en su capacidad de goce, que afecta su relación con los otros y/o con el medio, sus acciones, etc.; ... Reducir “daño psicológico” a la disminución de capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa”, es minimizar el concepto fundamental, que debe constatarse un estado patológico novedoso transitorio o permanente que requiere de un tratamiento formal, psicológico y psicofarmacológico, indemnizable conforme los criterios de las distintas leyes que se aplican (patología consolidada en plazos de ley o bien cuando se transforma en una secuela irreversible). De lo contrario con profesionales de poca experiencia clínica se corre el riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración, inmadurez emocional, buscadores del beneficio secundario de la enfermedad, por mínima que ésta sea". (Cf. Ester Norma Martín, en Cáp. VI. "Temas Médicos y Periciales que se presentan en los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales", Coord. Miguel Ángel Maza. Academia de Intercambio y Estudios Jurídicos, Págs. 72/73).
No es posible soslayar que la batería de test utilizada como base de la prueba científica, brinda indicadores de patologías posibles, aunque puede portar errores de análisis dado que son métodos que se constituyen a través de respuestas voluntarias del sujeto peritado. En el presente se observa que la valoración pericial carece de un correlato en la clínica médica, estudios o interconsultas.
Según Ester Norma Martín "Las pruebas complementarias como su nombre lo indican, tienen un valor que siempre va asociado a la clínica verificable". (Pág. 78 de la obra citada)."El análisis del psiquismo por técnicas psicodianósticas a priori, excluyendo las pericias médicas de las especialidades clínicas involucradas y omitiendo la pericia psiquiátrica, es parcial e insuficiente al momento de determinar diagnóstico de "daño psíquico" y porcentaje de incapacidad laboral derivado de siniestros u otras contingencias, porque facilita errores por exceso o por defecto en la ponderación”. Los estudios psicológicos realizados por profesionales de experiencia, son un complemento muy útil incorporado al examen psiquiátrico y consensuado con éste (no disociado de éste) pero no lo suplanta". (Cf. obra citada, Págs. 81/82).
El perito refiere también en relación al actor "... Ante la amenaza física sobre su cuerpo y su vida se le activan sentimientos de desprotección y frustriación, qie se consolidan junto a la lesión física que no ha remitido. Los cambios en relación a sus capacidades, no han sido metabolizados psíquicamente, Las defensas psíquicas no son adecuadas y el sujeto tiende a aislarse, como mecanismo adaptativo. La disminución de su autoimagen, le genera pensamientos negativos sobre sí mismo, ya que no puede realizar con normalidad y sin dolor las tareas que antes realizaba."
En lo referente a la alteración de los mecanismos defensivos y adaptativos del actor conforme lo dictamina el perito, cabe preguntarse: ¿En qué realmente interfirió la enfermedad? Dado que no se cuenta con prueba en autos que evidencie que el actor se vio impedido en algún modo para adaptarse al medio físico y social, ya que no denuncia haber requerido la atención de un profesional, ni recurrir a un tratamiento psicofamacológico en lo que llevan los más de 6 años transcurridos desde el momento del accidente de tránsito. En el punto las conclusiones que la perito extrae de los test parecen desdecir lo que en la conclusión dedujo la experta, ya que esta refirió que "se observa que se trata de un sujeto estructurado dentro del campo de la normalidad, con un tipo de pensamiento concreto..." y en el escrito de la pericia manifiesta que el actor "Se presento en el día pautado mediante expediente, orientado en tiempo y espacio con clara conciencia de situación. Se le explica el encuadre de trabajo y consiente a la toma de test.”
Tal como se refirió anteriormente en oportunidad de dar respuesta a la determinación de un grado de incapacidad, la perito le asignó al actor un porcentaje del 20 % de incapacidad psicológica conforme Baremo Altube Rinaldi.
A modo de mera comparación ilustrativa, se tiene presente que según baremo del decreto 659/96, 49/2014, apartado de psiquiatría, no aplicable en la materia civil, se define como incapacidad psíquica en grado 3 la valuada en un 20% y de tipo permanente; la misma tabla indica que para tales casos generalmente se requiere un tratamiento con psicofármacos y psicoterapia, y aún así se establece la remisión de los síntomas mas agudos antes del tercer mes. También conforme la tabla citada a modo ejemplificativo, los padecimientos y reacciones del actor descriptos por el perito se asimilan a una incapacidad en grado cero, entendidas en el grupo las afecciones cuya magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación a su medio, las que no requieren tratamiento en forma permanente.
En consecuencia debo desestimar lo solicitado en el rubro analizado, sin perjuicio de que las consideraciones profesionales de la perito han sido un factor de ponderación del daño moral reclamado, y/o en su caso y de corresponder serán subsumibles en el rubro siguiente.
d. Gastos de tratamiento psicoterapéutico.
Con relación a las sumas peticionadas por tratamiento psicológico surge de la pericia psicológica antes analizada (pto. f, fs. 342) que el actor requiere un tratamiento a los fines de metabolizar psíquicamente su nueva condición física, de una sesión semanal por lo menos durante un año; ello con el fin de mejorar su autoestima y calidad de vida, con un costo promedio para el ámbito privado de pesos quinientos cincuenta ($500) por cada sesión, durante un año como mínimo, y calcula que la suma total de veintiséis mil cuatrocientos pesos ($24.000) serían suficientes para la cobertura indicada.
Si bien, tal informe ha sido cuestionado y desmembrado lo atinente a la valoración de la incapacidad psíquica, lo cierto es que la experta establece científicamente resultados de las pruebas realizadas en el actor, que evidencian y recomiendan la realización de un tratamiento piscoterapéutico.
En consecuencia, ponderado lo expuesto y evaluado que los síntomas aludidos guardan la debida relación de causalidad con el hecho de marras ya que las lesiones fueron acreditadas, corresponde acceder al otorgamiento del rubro, otorgando la suma indicada por la perito, esto es la de pesos Veinticuatro Mil ($24.000), correspondientes a 4 entrevistas mensuales, con un costo individual de $500, por gastos por tratamiento psicológico, suma a la que deberán incorporarse intereses desde la fecha en que el importe fue determinado en la pericia, 21-11-2017 y hasta su efectivo pago, calculados conforme la calculadora de intereses del poder judicial arroja la suma de Pesos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Dos con 80/100 Centavos ($87.682,80), sin perjuicio de los intereses que correspondan por falta de pago en término (cf. tasa doctrina legal citada) .
e. Gastos Materiales. Postula el actor que tal como surge de las fotografías y los presupuestos acompañados, la reparación de los daños y reemplazo de diferentes partes de la motocicleta que sufrieron las consecuencias del siniestro tienen un costo $ 21.960,00.
A los fines de acreditar el valor de los mismos a fs. 448 obra la contestación de oficio por parte de la firma Beitia Motos, acompañando presupuesto de los repuestos de la motocicleta a reemplazar, arrojando la suma de $52.715,03 a la fecha de respuesta del oficio (25/10/2019).
Al ser consultado el perito respecto a las reparaciones respondió que en función de las fotografías aportadas, no era posible afirmar objetivamente que los detalles de la reparación que se menciona en el presupuesto se correspondan objetivamente con los daños reales y en consecuencia determinó que por las peculiaridades y ubicación de los mismos, debía estarse al pronunciamiento del tallerista, extremo que no ocurrió.
Es por lo expuesto que no se encuentra acreditado en autos que la totalidad de los repuestos que surgen detallados en el presupuesto emitido por la firma Beitia Motos obrante a fs. 448 se correspondan con los daños a reparar en autos.
Ahora bien, advierto que de la causa penal (fs. 21) el perito interviniente detalló diferentes daños sufridos por la motocicleta tales como barrales torcidos, cristo interior y superior y manubrio torcidos, tablero roto, máscara de luz dañada.
Por lo expuesto, del presupuesto acompañado y en virtud de los extremos acreditados, sólo corresponde considerar como repuestos a cambiar los siguientes: Horquilla delantera ($ 17.277,78); Manubrio ($1.697,45); cubre óptica ($ 1.600,51); óptica ($2.091,41) y velocímetro ($4.483,26).
Considero entonces que los daños detallados al birrodado se encuentran acreditados y por ello el actor será indemnizado con la suma de $ 27.150,41 que actualizada desde la fecha de emisión del presupuesto (25/10/2019) a la fecha de la presente, conforme la calculadora de intereses del poder Judicial arroja la suma de Pesos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con 35/100 Centavos ($71.476,35), sin perjuicio de los intereses que correspondan por falta de pago en término (cf. tasa doctrina legal citada).
f. Privación de uso de rodado.
Por el concepto de daño emergente por privación de uso de la motocicleta, el actor reclama la suma $900,00, ya que refiere que habiendo consultado un mecánico, quien indicó un tiempo de reparación de 15 días. Sin embargo, no surge de la pericia practicada en autos el tiempo de reparación que demandaría la motocicleta.
La privación de uso, como rubro indemnizable comprende la compensación por la mera imposibilidad del uso de la motocicleta, eventuales gastos que deben efectuarse en su reemplazo, para suplir ese servicio de movilidad que le prestaba o para compensar las complicaciones por no contar con el mismo. Para poder cuantificar dicha indisponibilidad es necesario considerar cantidad de días que el arreglo insumiría, extremo que no fue determinado, lo que no obsta a sugerir en función de los repuestos a cambiar, un tiempo razonable serían 5 días.
"La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos" (Cf. CSJN Fallos: 319:1975).
En relación a la cuantificación de este rubro nuestro Tribunal Superior de Justicia se ha expedido en la causa "TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION" (Expte. Nº 22763/08-STJ Sentencia 15/10/2.008) donde dispuso, "La jurisprudencia es categórica, en cuanto a que el autor del ilícito sólo está llamado a cubrir un lapso razonable que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo) que son contingencias que aquél no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir. Lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal y razonable que demande el arreglo del vehículo o, en su caso, el reemplazo o sustitución del mismo, de conformidad con los daños que presenta debido al accidente."
Entonces, conjugado el criterio rector con el daño en el medio de transporte, que se presume generador de un perjuicio que merece su compensación, las características del bien y días estimados para su reparación, para valorizar en términos actuales la indemnización diaria (Cf. art. 165 CPCC), me inclinaré por disponer su compensación a valor de $700,00 diarios, por 5 días, arroja un total de Pesos Tres Mil Quinientos ($3.500,) a valores actuales, y por lo tanto sin actualización monetaria; salvo las que se pudieren generar en caso de no abonarse en plazo, y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (cf. tasa doctrina legal citada).
g. Gastos de Farmacia, consultas y asistencia médica y radiografías.
La actora reclama bajo este rubro la suma de pesos cinco Mil ($ 5.000) dado que como consecuencia del accidente tuvo que realizar innumerables gastos de farmacia, radiografía, estudios médicos, interconsultas, entre otros gastos; de los cuales refiere no conservan los comprobantes.
En el punto, tiene dicho la jurisprudencia que: “…los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, razón por la cual deben ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (CNCiv. Sala E, 18/5/99 “Kemelmajer, Gustavo J. C. C. Subterráneos de Buenos Aires S.E. y otros”, La Ley, 1999-E-36, citado por Félix Trigo Represas - Marcelo López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil” T. IV. La Ley, Pág. 757).
“En torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., rige un criterio amplio, no exigiéndose para su acogimiento los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima…” (CNCiv. Sala A, 27/11/97 “P. H. O. y otros C. Di Diego Jorge R. y otros”, La Ley, 1998-B-878, Ob. Cit., Pág. 757).
En consonancia con lo expuesto, resulta de aplicación lo dispuesto por el Art. 1746 del CCCN, que al regular la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, dispone: “… Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad…”.
Ahora bien en el caso se encuentra acreditado con las constancias de autos, que la actora sufrió un traumatismo relacionado con el accidente bajo análisis por lo que es lógico inferir, aún cuando la misma contase con prestaciones de la seguridad social, se deben reconocer aquellos gastos razonables que se estiman que la parte debió afrontar.
Por ello, entiendo prudente -conforme estimación fundada en la aplicación del Art. 165 del CPCC-, reconocer por todo concepto la suma de Pesos Nueve Mil ($9000,00), importe que no conllevará intereses por ser calculado a la fecha del dictado del decisorio, exceptuados los que correspondan por la mora en el cumplimiento del mismo (intereses cf. a doctrina legal citada).
V. En consecuencia, la demanda prosperará por el rubro Incapacidad Sobreviniente en la suma de $1.201.616,78; Daño Moral, en la suma de $300.012.00; Tratamiento Psicológico en la suma de $87.682,80; Repuestos en la suma de $71.476,35; Privación de uso la suma de $3.500 y en concepto de Gastos de Farmacia y asistencia médica, en la suma de pesos $9.000, sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder desde la mora conforme a la tasa fijada por la Doctrina Legal del STJ. Por otro lado, se rechaza lo solicitado en los rubros “Daño Psicológico" conforme los fundamentos expuestos en los considerando precedentes.
VI. Costas y honorarios:
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica, en base al principio de reparación plena, las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a los codemandados y a la citada en garantía, conforme el principio contenido en el Art. 68 del CPCC y 118 L.S.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCC que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 en "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 16 % con más el 40% que corresponda por apoderamiento (Art. 8 y 10 L.A.), las etapas cumplidas (3 etapas), y los honorarios de los peritos (coef. 4 % conforme Art. 18 in fine Ley 5069) para cada uno de ellos, sobre la acción principal, excluidos los honorarios profesionales de los letrados de las condenadas en costas, se alcanzaría una cifra del orden de $575.611,05, siendo que el tope del 25 % (Art.730 CCyC.) sería la cifra de $418.321,98, monto éste que representa el 72.67% de la primer suma, por lo que se determinarán a prorrata los honorarios correspondientes.
Asimismo, con relación a los honorarios correspondientes a los peritos que han participado en la causa, teniendo en consideración que se trata de tres pericias, se ha aplicado para el cálculo precedente, el límite porcentual dispuesto por el Art. 18 in fine de la Ley N° 5069.
VII. Considerando que la firma Escudo Seguros SA en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros ha asumido la cobertura asegurativa dentro de los límites y alcances pactados mediante póliza N°5393861, corresponde hacer extensivo la condena en su contra.
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por Exequiel Cárdenas Gallegos, y CONDENAR José Luis García y Alicia Noemí Cáceres, y en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418, a Escudos Seguros SA, a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días, la suma de Pesos Un Millón Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Siete con 93/100 Centavos ($1.673.287,93), en concepto de capital, sin perjuicio de la suma que corresponda por intereses devengados por mora hasta que se efectivice su pago, conforme liquidación bajo las pautas de los considerandos precedentes (Cf. Art. 163 y ccdtes. del CPCyC).
II. Las costas se imponen a los demandados vencidos y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC).
III. REGULAR los estipendios de los profesionales intervinientes:
a. A los letrados del actor, Máximo Castro Veliz en su doble carácter de apoderado y patrocinante, en la suma de Pesos Ciento Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco con 15/100 Centavos ($152.875,15) (3/3 etapas Coef. prorrata 72.67% del MB $1.673.287,93 x 16% / 2 patrocinantes +40% apod. cf. Arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.) y Aylen Martín Aimar, en su carácter de patrocinante, en la suma de Pesos Ciento Diecinueve Mil Quinientos Veinte con 56/100 Centavos ($119.520,56) (3/3 etapas Coef: 72.67% del MB $1.673.287,93 / 2 patrocinantes, cf. Arts. 6, 7, 8, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.).
b. A los letrados de la citada en garantía, Alfredo Gustavo Tomé, en la suma de Pesos Treinta y Cinco Mil Ciento Treinta y Nueve ($35.139,00) (1/2 de 3 etapas del MB $1.673.287,93 x 9%+40%, cf. Arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.); a Alejandro Daniel Marco, en su carácter de apoderado corresponde deducirle los estipendios regulados por auto de fs. 363 y de fecha 01/06/2018 de $16.996,00 actualizados a la fecha del dictado de la presente, regulándose complementariamente en este acto, la suma de Pesos Cuarenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Dos con 92/100 Centavos ($46.162,92) [1 y 1/2 etapas de 3 etapas del MB $1.673.287,93 x 9%+40%, - $16996,00+ int. ($105.417,13 - $59.254.21), cf. Arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A].
c. A los Dres. Eduardo Clemente Marchioli y Jazmín Nani, patrocinantes de la codemandada Alicia Cáceres, en conjunto en la suma de Pesos Cincuenta Mil Ciento Noventa y Ocho con Sesenta y tres ($ 50.198,63) (1 de 3 etapas del MB $ 1.673.287,93 x 9%, cf. Arts. 6, 7, 8, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A)
REGULAR los emolumentos del perito MÉDICO Dr. Juan S. Binetti, ordenándose en este acto dejar sin efecto la regulación provisoria de fecha 29/10/2021 ($20.905,00), lo que en definitiva ascienden a la suma de Pesos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Uno con 51/100 Centavos ($66.931,51), los de la perito PSICOLÓGA, Lic. María Renee Reynoso Losada en la suma de Pesos Pesos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Uno con 51/100 Centavos ($66.931,51), y los del perito ACCIDENTOLÓGICO Héctor Rubén Aguilera, en la suma de Pesos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Uno con 51/100 Centavos ($66.931,51), (Cf. Art. 18 Ley N°5069 MB.$1.673.287,93 4% x Coef. prórrata 72.67% x 3 peritos).
Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obstan a los complementarios que pudieran corresponder, en orden a la doctrina “PAPARATTO”, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme.
IV. Publíquese, haciéndose saber que la presente quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 09/2022, Anexo I, inciso 9.

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria194 - 07/09/2022 - INTERLOCUTORIA
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