Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia10 - 27/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-70535-C-0000 - PIZARRO ISABEL ALEJANDRA C/ SEGURA JULIAN MARCELO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia

VIEDMA, 27 de febrero de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "SEGURA PIZARRO EVELYN MICAELA Y OTRA S/ QUEJA EN AUTOS: PIZARRO ISABEL ALEJANDRA C/ SEGURA JULIAN MARCELO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº RO-70535-C-0000), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

Los señores Jueces Sergio Gustavo Ceci, Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron:

Por medio del presente remedio procesal la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial según surge de la sentencia interlocutoria de fecha 19-08-22.

Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente endilga a la sentencia impugnada haber incurrido en arbitrariedad, incongruencia e irrazonabilidad en los términos del art. 3 del CCyC.

Expresa que la denegatoria de la Cámara resulta improcedente debido a que omite tratar los planteos jurídicos realizados y pretende limitar el recurso casatorio al mérito que se hiciera respecto de las pruebas realizadas y las sumas otorgadas en concepto de daño moral.

Alega que la resolución de la Cámara que modificó la sentencia de Primera Instancia se excede en las limitaciones impuestas por los agravios del demandado y cercena así los derechos personalísimos con total falta de perspectiva de género, sin más fundamento que una opinión contradictoria.

Al denegar el recurso de casación interpuesto, la Cámara sostuvo que la recurrente no logró demostrar como se configura la arbitrariedad, la incongruencia y la falta de perspectiva de género que atribuye a la sentencia, como tampoco identifica la violación o el error en la aplicación de la ley.

Expresó que la recurrente centra sus agravios en el mérito que se realizó respecto de las pruebas realizadas y las sumas otorgadas en concepto de daño moral, circunstancias fácticas y probatorias que remiten y conducen a debatir cuestiones de hecho y prueba propias de los tribunales ordinarios y ajenas a esta instancia de control de legalidad.

Manifiesta que la crítica desplegada se encasilla en un discurso que omite rebatir los argumentos, incumple la exigencia del art. 286 in fine del CPCyC y no surge claramente del recurso el modo en que la sentencia se apartó de toda lógica, se configuró la violación de la ley, la arbitrariedad y los demás vicios que imputa a la resolución pues resulta ser un mero disenso con las conclusiones de la interpretación de los elementos fácticos y probatorios.

Dicho ello e ingresando ahora al examen del recurso de hecho, se advierte su insuficiencia en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria. Se observa que la recurrente no hace más que insistir en los agravios desarrollados en oportunidad de interponer el recurso principal limitándose a reiterarlos y a manifestar su discrepancia con la resolución de la Cámara, pero no realiza, en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio.

Al respecto, tiene dicho este Cuerpo que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde, en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo. (cf. STJRNS1 - Se. 48/14 "Kleppe"; Se. 32/15 "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.").

El recurso de queja solo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación de la ley o doctrina legal. Para cumplir este aspecto, el casacionista debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, realizar una crítica concreta y razonada tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por la Cámara y, en este sentido, poner en tela de juicio todos y cada uno de los argumentos en los que aquella se sustentó.

El recurso principal fue declarado inadmisible por remitir a cuestiones de hecho y prueba irrevisables en casación, por lo que la casacionista debió rebatir dicha argumentación. Sin embargo, no asumió esa carga, sino que se limitó a reeditar los agravios del recurso principal, lo que obsta al acceso a la vía extraordinaria, pues no basta la sola denuncia del desvío u error si no se acompaña de un razonamiento jurídico que lo demuestre (cf. STJRNS1- Se 136/19 "Banco Credicoop C.L").

Debe advertirse que los agravios planteados en el recurso no resultan acertados, como tampoco resulta irrazonable que la Cámara los haya desestimado, pues de la lectura de la sentencia en crisis no se observa la alegada arbitrariedad, incongruencia e irrazonabilidad.

La sentencia que rechazó el acceso a esta instancia extraordinaria no ha excedido el marco de análisis que prevé el art. 289 CPCyC y la doctrina legal de este Tribunal para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por el contrario, abordando la tarea que al efecto le impone el análisis preliminar, efectúa una primera evaluación de verosimilitud del recurso impetrado y argumenta su decisión sobre fundamentos que hacen estrictamente al mencionado examen.

En efecto, tal como fuera señalado por la Cámara, las cuestiones de hecho y prueba son propias del mérito y ajenas a la casación, tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que los Jueces de las instancias ordinarias son soberanos en la apreciación de los hechos y las conclusiones a que arriben en esta materia son irrevisables en la instancia extraordinaria y el Tribunal de Casación queda circunscripto a controlar si las pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida de acuerdo a las formas prescriptas; en una palabra, si la motivación es suficiente, además de legal. Fuera de este límite, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la casación (cf. STJRNS1 - Se. 58/20 "Schindler").

En conclusión, evidenciando que la presentación deducida por la casacionista no ha logrado rebatir los argumentos de la denegatoria, limitándose a reiterar los agravios del recurso principal, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la actora. ASI VOTAMOS.

El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello,

 

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

 

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora. Con costas (art. 68 del CPCyC).

Segundo: Notificar en los términos del art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. 36/22 y oportunamente dar por finalizado el trámite.

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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - REITERACION DE AGRAVIOS - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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