Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
---|---|
Sentencia | 327 - 30/07/2015 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 11417-12 - BARDENIX S.A. C/ WIMBLEY COMPANY S.A. S/ ORDINARIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (de Civil 3 nro.31194-11 - JUZ 10087/192/11)) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: María Luján Perez Pysny, Secretario San Carlos de Bariloche,30 de julio de 2015. VISTOS: Los autos "BARDENIX S.A. C/ WIMBLEY COMPANY S.A. S/ ORDINARIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (de Civil 3 nro.31194-11 - JUZ 10087/192/11))" (expte. 11417-12). Y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 478 y 483 el apoderado de Wimbley Company SA solicita se cancele la audiencia fijada para la absolución de posiciones de Roberto Oses, representante legal de la demandada, por ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 de San Isidro y se ordene fijar la misma en la ciudad de Neuquén en mérito a los argumentos a los cuales me remito en razón de brevedad. Que corrido el traslado pertinente es contestado a fs. 507/508 por la contraria. 2º) Que asimismo, a fs. 525 interpone recurso de revocatoria a tenor del artículo 238 del CPCC contra la providencia de fecha 06/07/15 por la cual se tiene presente la fecha de audiencia confesional de Oses informada por la actora a fs. 516. 3º) Que conforme lo establecido en el artículo 420 del CPCC, si el absolvente se domicilia a más de 200 km de la sede del juzgado, tiene derecho a que la prueba de posiciones la reciba el juez de su domicilio. 4º) Que si bien en autos se ordenó la recepción de dicha prueba por ante el juez de turno donde tiene el domicilio legal la accionada y no por ante el del domicilio del absolvente, ello fue consentido por la parte. Nótese que a fs. 365 al oponerse a dicha prueba nada dijo al respecto, como así tampoco cuestionó la providencia de fs. 400 de fecha 30/12/2014 por la cual se ordenó el exhorto pertinente, ni cuestionó el libramiento del oficio obrante a fs. 432. 5º) Que entonces, toda vez que la accionada consintió la recepción de la prueba en cuestión por ante el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 de San Isidro, tiene la carga de concurrir por ante el mismo a absolver posiciones, y en consecuencia corresponde desestimar los planteos efectuados a fs. 478 y 483 de autos. 6º) Que atento a lo expuesto precedentemente el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 525 se ha tornado abstracto. Por ello, así habré de declararlo. 7º) Que las costas del presente se impondrán por su orden porque la accionada pudo verse con derecho a peticionar como lo hizo en virtud de lo normado por el artículo 420 del CPCC y porque si bien fue consentido por ella el domicilio para la realización de la prueba en cuestión, no es menos cierto que la accionante tenía conocimiento del domicilio real del absolvente tal como surge de fs. 250 Punto 4). En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar el pedido de cancelación de la audiencia de absolución de posiciones por ante el Juez de San Isidro efectuado por la accionada a fs. 478 y 483. II) Imponer las costas de lo resuelto por su orden. III)Declarar abstracto el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 525. IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Cristian Tau Anzoátegui juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |