Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia53 - 24/10/2014 - DEFINITIVA
Expediente7641/2013 - R.J.I. C/ L.G. S-DIVORCIO VINCULAR S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Viedma, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil catorce, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "R.J.I. C/ L.G. S/ DIVORCIO VINCULAR S/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", Expte. N° 7641/2013 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 146 de autos?
El Dr. Ariel Gallinger dijo:
1. Que llegan las actuaciones a esta instancia en virtud del recurso de apelación que el actor interpone a fs. 146 por intermedio de gestor procesal y posterior agregación de carta poder (fs. 149/150), contra la sentencia dictada a fs. 141/143, por la cual se desestima la demanda de fs. 22/24.
2. Esta causa se origina en la demanda incoada por la Sra. J.I.R. contra el Sr. G.D.L., reclamándole la liquidación de la sociedad conyugal que los vinculara y que fuera disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Nº 3 en el expte 222/95/6, inscripta en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Viedma al Folio 110 del Libro de Protocolo Nº V del año 1996 (Conf. fs. 3).
Según denuncia, dicha sociedad cuenta con un único bien inmueble, ubicado en la localidad de Valcheta, identificada catastralmente como DC 16, Sección A, Mzana 621, parcela 08, registrado en el registro de la Propiedad Inmueble bajo Nº 23931.
3. La sentencia recurrida desestimó la demanda, señalando que las partes no acreditaron en debida forma la existencia del inmueble, por lo que entendió que independientemente de la normativa relativa a la ganancialidad o no de los bienes, y las presunciones existentes al respecto, no podía realizar una adecuada valoración de los extremos de la presente causa.
4. A fs. 157/164, la actora expresa agravios y ofrece prueba confesional y documental.
El ofrecimiento probatorio recibió la oposición de la contraparte (fs. 166/171), y fue rechazado mediante sentencia de esta Cámara que obra agregada a fs. 175/177, por los fundamentos que allí lucen.
En cuanto a los restantes agravios, transitan por demostrar la ganancialidad del bien inmueble en cuestión, extendiéndose en citas legales de los artículos 1271, 1267, 1246, 1247, 1276 del Código Civil y la interpretación que corresponde otorgarle a dicho plexo normativo.
5. A fs. 166/171 la contraparte, además de la oposición a la producción probatoria en la instancia recursiva, rebate la línea argumentativa de la actora.
6. Sin embargo, y pese a los esfuerzos de las partes, debo advertir que la sentencia no se ha introducido en la consideración sobre si el bien que se pretende dividir es propio o ganancial, toda vez que expresamente señala "que no se ha acreditado en debida forma la existencia del inmueble".
Ello constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de la acción, toda vez que no podría mandarse a liquidar un bien inmueble que no se haya acreditado su existencia dentro de la sociedad conyugal, presupuesto mínimo para ingresar al debate sobre si el mismo es ganancial o propio.
En este sentido resultan insuficientes los dichos de los testigos sobre el lugar en el que las partes vivían durante el tiempo en que estuvieron casados, o la declaración del Sr. Geofroy quien manifiesta que el boleto de compraventa se celebró en la gestoría de su propiedad, toda vez que no aporta referencias en cuanto a fechas, importes, ni agrega prueba documental que pudiera traer claridad a la cuestión en debate.
Por todo ello, toda vez que la recurrente no ha alcanzado a rebatir los fundamentos dados en sustento de la sentencia en crisis, la que se advierte ajustada a derecho, propongo al acuerdo rechazar sin más el recurso de apelación incoado a fs. 146. Con costas a la actora (Art. 68 CPCC). No se regulan honorarios en atención a la intervención de las defensoras oficiales por ambas partes.
La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijo:
Adhiero al criterio propuesto por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación incoado a fs. 146 de autos. II. Imponer las costas a la parte actora. (Art. 68 CPCC). III. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE (EN ABSTENCION), SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ DE CAMARA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
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