Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia151 - 01/07/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-02544-C-2023 - SISTEMA DE COBRANZAS DEL NEUQUEN SA C/ CERRAMIENTOS MOVILES SA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 01 de julio de 2025

VISTOS: Estos autos caratulados "SISTEMA DE COBRANZAS DEL NEUQUÉN SA C/ CERRAMIENTOS MOVILES SA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte N° 02544) pasados a resolver sobre la competencia y aplicación de la LDC  para tramitar este proceso, y de los que

RESULTA:

1) Que en fecha 29/10/2024 el demandado al momento de contestar demanda interpone excepción de incompetencia, considerando la inaplicabilidad al caso de la Ley de Defensa del Consumidor.
Manifiesta que del contenido de la demanda surge que la relación contractual se celebró entre dos sociedades, dos personas jurídicas, entre las cuales no existe una relación de consumo y por lo tanto no le resultan aplicables las reglas de competencia establecidas en el art. 36 de ley 24.240. Destaca que dicha norma establece una regulación para las operaciones “de crédito para consumo” y “operaciones financieras para consumo”, tipología en la que no encuadra la relación de consumo de locación de servicios.
Señala que el contrato suscripto entre las partes no reviste el carácter de consumo, no siendo aplicable por ende la ley 24240 ya que en el documento analizado no hay un contenido predispuesto, donde a la parte locadora del servicio o la obra sólo le cabe adherir sin posibilidad de discutir o modificar las cláusulas contractuales. Agrega que en el caso concreto se trata de dos personas jurídicas – no hay partes débiles - que suscriben un contrato de locación de servicios y/u obras, en donde pactaron expresamente la prórroga de la competencia territorial conforme art 2605 CCC, que dispone que la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados.
Argumenta también en sustento de su oposición a la aplicabilidad de la ley de defensa al consumidor al presente reclamo, que para que sea relación de consumo la adquisición de bienes o servicios debe hacerse como destinatario final; y para ello debe ser directa entre proveedor y consumidor final para que se configure una relación de consumo típica. En este caso, ambas partes son personas jurídicas y la adquisición se realizó bajo un contrato entre entidades comerciales, por lo que no se configura la relación de consumo bajo los términos de la ley, ya que existe un intermediario que desvincula al proveedor del destinatario final. El actor compró para un tercero que es el verdadero destinatario final, que está excluido del vínculo contractual. El hecho de que el bien se haya adquirido para el consumo de un tercero ajeno (particular) no modifica la naturaleza del vínculo contractual entre las personas jurídicas, ya que la relación principal permanece comercial.
Sostiene que la Ley 24.240 no contempla la aplicación de protección al consumidor en situaciones en las que una persona jurídica intermedia adquiere bienes o servicios con fines distintos a su propio uso final, y menos aún cuando es para el beneficio indirecto de un tercero. En consecuencia, no existe un "consumidor" en el sentido estricto de la ley.
Afirma que la relación comercial entre dos personas jurídicas no se convierte en una relación de consumo por la mera presencia de un destinatario final indirecto (en este caso, el particular ajeno). Esto se debe a que la ley presupone que el consumidor directo es quien está en posición de recibir los derechos y garantías, mientras que en una relación indirecta se diluye este beneficio.
Explica que la ley no extiende el concepto de consumidor a aquellos casos en los que el vínculo entre el consumidor y el proveedor está mediado por una persona jurídica. La Relación de Consumo Indirecta No Genera Derechos Bajo la Ley 24.240 y en este caso, la adquisición del bien se da en un contexto que se desvía del consumo directo y final que la ley protege. Esto deja la relación comercial entre personas jurídicas fuera del alcance de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que el propósito de la ley es regular únicamente las relaciones de consumo personal, directa y final, lo que aquí no aplica. Insiste en que dado que el bien fue adquirido por una persona jurídica con el fin de beneficiar a un tercero ajeno, y no como destinatario final propio, la relación queda fuera del alcance de la Ley de Defensa del Consumidor, que no cubre vínculos comerciales indirectos o mediados.
Cita doctrina y jurisprudencia y solicita se haga lugar al planteo con costas.
2) Corrido traslado es contestado por la parte actora quien sostiene, en postura contraria a lo afirmado por la demandada, que la relación contractual subyacente entre las partes se trata de una relación de consumo. Aunque ambas partes son personas jurídicas, la naturaleza del servicio proporcionado y su finalidad última, de beneficiar directamente a consumidores finales; sitúan a la transacción dentro del ámbito de protección de la Ley de Defensa al Consumidor.
En ese contexto normativo que pregona aplicable, sostiene que la cláusula de prórroga de competencia invocada por la demandada no debe considerarse válida en el presente caso, dado que limita de manera injusta el acceso a la justicia del consumidor final del objeto contratado entre las partes.
Remite a lo ya planteado en su escrito de demanda, donde funda la competencia de la presente Unidad Jurisdiccional en el art 5 del CPCC por ser el lugar donde debe cumplirse la obligación, y en el art 36 de la LDC que entiende que será juez competente el del domicilio del consumidor; desplazando lo pactado en esa cláusula. Explica que en virtud del art 3 de la LDC, el art 36 del mismo plexo normativo debe interpretarse del modo más favorable al consumidor, y no solo relacionar las reglas de la competencia con las cuestiones de crédito sino que debe ser extendido a todas aquellas relaciones en las que se advierta que se configura un vínculo de consumo.
Además sostiene que la demandada es una empresa dedicada a la construcción de cerramientos de piscinas, piletas y jacuzzis, sin dudas sobre su encuadre como proveedor en los términos del art 2 LDC. Agrega que por su parte reviste la calidad de consumidor, de conformidad con lo previsto por el art 1 de la LDC, y que existe entre ambos una relación de consumo entre proveedor y consumidor conforme el art 1092 CCC.
Destaca que la demandada nunca ha desconocido el uso personal del bien adquirido a través de la empresa Sistema de Cobranzas de Neuquén SA por parte de su presidente, objeto del contrato que de ningún modo fue incorporado al proceso productivo ni a la prestación de servicios a terceros.
Cita jurisprudencia y solicita se aplique la LDC.
3) Atento el estado, toma intervención la Agente Fiscal en los términos del art. 52 LDC y dictamina, con base en lo prescripto por el art. 5 inc 3 del CPCCyCRN y el artículo 36 de la Ley Nro. 24240, que éste Juzgado resulta competente para resolver la cuestión llevada a juicio por ser el lugar de cumplimiento de la obligación; pasando los autos para resolver y:

CONSIDERANDO:
4) Que de manera liminar, lo primero que se debe analizar en el presente caso es si resulta procedente la aplicabilidad de la ley de Defensa del Consumidor, tal como postula el accionante, y repele el accionado; respuesta que debe alcanzarse luego de decidir si nos encontramos o no ante una relación consumeril. Determinado ese encuadre, será posible resolver luego qué porción de la jurisdicción resulta competente para entender en este proceso.
A tal fin cabe merituar los argumentos que brinda la parte demandada, quien basa su negativa al encuadre consumeril pretendido, en el desconocimiento del carácter de consumidor a la accionante, postulando que la relación generada entre ambos es de índole comercial, ya que las dos partes son personas jurídicas. Invoca también, en ese mismo sentido, que en el contrato celebrado entre ambas no hay un contenido predispuesto; donde a la parte locadora del servicio o la obra sólo le cabe adherir sin posibilidad de discutir o modificar las cláusulas contractuales, que caracteriza a tales contratos de consumo.
Ya desde el principio cabe despejar el obstáculo que pretende hacer valer la accionada en cuanto a la naturaleza de persona jurídica de la demandante, destacando que la normativa que nos rige, ya desde la versión originaria en 1993 de la LDC, hasta la última reforma por la sanción del CCCN (art. 1 de la primera y 1092 del segundo); expresamente se recepta a la persona jurídica como consumidora, bajo las mismas exigencias y requisitos que la humana.

Será considerada consumidora toda persona - jurídica o humana-que contrate con un proveedor de bienes o servicios, siempre que el destino final de tal objeto adquirido sea en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
En el presente caso se presenta una persona jurídica Sistema de Cobranzas de Neuquén SA denunciando el incumplimiento del contrato (contratación de cerramiento de una pileta) con otra persona jurídica, aquí accionada. Del propio contrato acompañado surge que lo que se contrataba era " la realización de un Cerramiento de Pileta de Aluminio según las medidas, especificaciones y condiciones detalladas en el presupuesto N°2020629-00001".
Para quedar amparados por esta ley se parte en primer lugar de la noción de relación de consumo (arts. 42 de la CN, 3 de la LDC y 1093 del CCCN) y de la finalidad que se tuvo en cuenta para la adquisición de ese bien o servicio. Según interpretaciones que han alcanzado cierta uniformidad, una relación de consumo, se define como tal por el uso que el adquirente hace de ese producto; es aquella relación por la cual el sujeto contrata un bien o servicio como último eslabón de la cadena de producción y comercialización de un bien o servicio. Su finalidad es aprovechar su valor de uso y no de cambio, no es consumidor por el contrario quien lo adquiere para integrarlo en un proceso productivo; aún siendo una persona humana. Si quien lo adquiere lo inserta nuevamente en el comercio, o en la cadena de producción, no queda configurada una relación consumeril; pues para que se verifique ese especial vínculo es necesario que el producto haya sido adquirido para un uso como destinatario final, propio o por alguien de su entorno como autoriza la normativa.
Justamente, la ley no impone limitaciones enderezadas a que necesariamente, quien lo adquiera, sea el mismo que lo utilice; pues quien compra un bien o contrata un servicio puede hacerlo en favor de un tercero, no perdiendo por tal hecho el carácter de consumidor frente el proveedor. Normativamente se respalda esa vara para la calificación desde la misma letra de la Ley de Defensa del Consumidor; al establecer en su primer artículo: " Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social". Y esa misma amplitud en cuanto al beneficiario del bien o servicio que adquiere el consumidor, se reitera en la nueva redacción del art. 1092 del Código Civil y Comercial que nos rige al definir los sujetos de una relación consumeril: "Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.” Y para mayor contundencia, también al definir al contrato de consumo en el Art 1093 del mismo código dice: “Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.”
De ese juego armónico de leyes se deriva que el criterio que impera para la determinación del consumidor es de carácter objetivo, ya que se focaliza en el acto o hecho de consumo y no en el sujeto o sus cualidades en particular. Poco puede interesar entonces al proveedor, en los términos de la relación de consumo planteada, quién será el beneficiario de dicho producto, si es el sujeto que contrata directamente o alguna persona que el contratante quiera beneficiar, agasajar o trasladar ese uso o goce; pues la noción de carácter de “destino final” de ese producto o servicio se refiere a su extinción en términos económicos, no se introduce en la producción del adquirente para luego volver al mercado. No es obstáculo, a los fines de tipificar una relación como de consumo, que la adquisición de bienes o servicios no se haga en carácter de destinatario final propio; ni se exige tampoco que sea ineludiblemente, directa entre proveedor y el usuario o consumidor definitivo del bien o servicio comprometido; siempre que no se incluya al bien contratado en una cadena de producción económica. En consecuencia, la pauta para determinar si el contratante -sociedad comercial- puede ser calificado como consumidor, es la integración o no del bien adquirido a la cadena de comercialización propia de su objeto.
Es decir la ley no determina ni limita a que sea el beneficiario del servicio quien contrate directamente con el proveedor para que dicha relación sea una relación de consumo, sino que lo principal es que el producto o servicio no sea reinsertado por quien contrata en el comercio o la cadena de producción. En precedentes jurisprudenciales se sigue esa misma línea de interpretación, por ejemplo se ha expresado: “...deberá identificarse como consumidor a aquel sujeto que recibe el bien o el servicio y que se posiciona frente a su cocontratante en una situación que encierra dos aspectos centrales: 1º) debilidad negocial; y 2º) relativa desigualdad respecto de la información concerniente al producto o servicio objeto de la contratación. Esta última asimetría importa que el producto o servicio no pertenece a la esfera de la competencia profesional de quien lo recibe o utiliza, e implica que la parte “débil” en la contratación carece de la posibilidad de solventar tal déficit informativo con sus propios recursos –en virtud de la estructura técnica y económica con la que se presenta y se desenvuelve en el mercado–. Como puede verse, la norma prevista en el art. 1 LDC incluye a las personas jurídicas, por lo cual si el bien fue adquirido para consumo final, se encuentra alcanzado por las previsiones de la misma.”. CNCom., Sala F, “Cortinas Argentinas S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, 10/04/2018.
También en pronunciamientos anteriores he dejado asentada mi postura en este sentido; al señalar que :”….En ese contexto, cotejados los hechos denunciados y la relación tal como quedó demostrada entre las partes, no caben dudas en que esta litis ha quedado trabada dentro del ordenamiento consumeril; pues pese a tratarse la actora de una persona jurídica queda comprendida en su carácter de sujeto consumidor, pues se ha desenvuelta como tal en la vinculación contractual desplegada; toda vez que la normativa aplicable ha adoptado para caracterizar al mismo dándole preeminencia a los elementos objetivos por sobre los subjetivos. "En efecto, el carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente por la confrontación del destino del bien o servicio adquirido ?también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida? con el área de profesionalidad del pretendido consumidor, si está fuera de ella, es pues un acto de consumo" Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, "Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada", 1a ed. - Buenos Aires: La Ley, 2009.- En ese contexto me inclino por descartar el planteo de la co-demandada Volkswagen S.A de ahorros para fines determinados, al pretender la inaplicabilidad de la ley 24240 por entender la que la parte actora no resulta ser sujeto consumidor; …” . La Cámara de Apelaciones confirmó esa calificación de consumidora a una persona jurídica; fundando la decisión de la siguiente manera: “ Explica Stiglitz que el contrato de consumo se caracteriza porque una de sus partes es un consumidor final de bienes o un usuario del servicio (art. 1093 CCyC). Puede serlo, indistintamente, la persona individual o jurídica ubicada al agotarse el circuito económico y que pone fin, a través del consumo o del uso, a la vida económica del bien o servicio. Resulta indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar, o sea, para el uso privado (Stiglitz, R., Código Civil Comentado de la Nación, Tomo III, pág. 489). También valdrá recordar que, respecto del uso de la cosa, el concepto “jurídico” de consumidor no siempre y necesariamente debe coincidir con el concepto “económico” del término. El consumo, desde este último punto de vista, “…es la causa final y el cumplimiento de todo el proceso económico: producción, circulación, reparto … Es decir, para la economía, el consumidor es un sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares; participa de la última fase del proceso económico, a diferencia del empresario, que adquiere el bien por su valor de cambio para incorporarlo transformado a su proceso de producción o distribución..” (conf. R. Fernández, O. Gómez Leo y M. V. Aicega en Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, 3ª ed., T. II-B, LL 9212/001274, el subrayado es propio). De esa manera, se ha dicho que el régimen de consumo es aplicable a las personas jurídicas, públicas o privadas, persigan fin de lucro o no, con la mira centrada en una postura teleológica (consumo final real), donde el empresario, para poder acceder a este régimen de tutela, no debe integrar el bien o el servicio a su cadena de comercialización. Conforme a este criterio, el “destino final” supone retirar el producto del mercado, dándole fin a su vida económica (destino final fáctico), destinándolo a un uso privado, doméstico o no profesional (destino final económico). CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL "TGA SOCIEDAD ANONIMA C/ IRUÑA S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO" (Expte N° 37819) 14/02/2023.
Se deriva entonces evidente que la sóla característica de tratarse de una persona jurídica, no inhabilita el carácter de consumidor que reviste el que adquiere; pues no se constata, ni siquiera se ha alegado por la demandada y mucho menos probado; que dicho servicio contratado haya sido para ponerlo nuevamente en el comercio o reutilizado en la cadena de producción de la empresa, sino que surge de forma clara que será usado como destinatario final, no por la empresa en sí misma, sino en beneficio "de su grupo social".
Del mérito de los factores en juego entonces, y bajo una perspectiva integral del asunto aquí debatido; me inclino por considerar que debe ser desestimada la oposición de la parte accionada; pues en lo relevante para decidir el encuadre normativo del caso, considero que la persona jurídica demandante, actuó en carácter de consumidora en su vínculo con la empresa demandada, pues no tiene oficio ni conocimiento ni ingerencia en el producto adquirido, ni es parte de su objeto social ni actividad lucrativa; y por el contrario, sí reviste carácter profesional el proveedor demandado, y por lo tanto quedó configurada una relación de consumo alcanzada en consecuencia por la ley tuitiva del consumidor.
Considero que de manera concordante lo ha definido el STJ: "El consumidor, cuya caracterización también se desarrolla en los cuerpos normativos señalados, se constituye como sujeto destinatario del sistema tuitivo y resulta indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar, siempre que sea para uso privado. En otras palabras, el aspecto diferencial requiere que los bienes o servicios que adquiera o utilice sean "como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social" "El concepto de consumidor concebido como destinatario final de los bienes y servicios es el más difundido, ya que pone el foco como elemento definitorio en el destino que dará el sujeto a los bienes o servicios que consume y exige, para habilitar la puesta en marcha y aplicabilidad de la normativa especial, que dicho destino encuentre su fin en la persona que lo consume -incluyendo su grupo familiar y social- sin que los bienes y/o servicios sean utilizados para ser a su vez, comercializados o transferidos" (STJRN - Se. 76/22 "González").
En consecuencia, me inclino en el presente caso por considerar que del contrato que vincula a las partes de este proceso, emerge que medió una relación de consumo, constatándose los elementos propios de tal calificación: un consumidor, un proveedor, y un objeto para destino final; y, por lo tanto, se encuentra alcanzada por la normativa tuitiva de la Ley de Defensa del Consumidor y las contenidas en el Código Civil y Comercial.

5) Así determinado entonces el encuadre normativo del caso, que se considera alcanzado por legislación especial tuitiva en defensa del consumidor; cabe enfocarnos ahora en determinar la procedencia, o no, de la excepción de incompetencia planteada por la demandada.
En ese contexto adelanto que me inclino por considerar que tal defensa no puede prosperar, toda vez que frente a un reclamo personal por el cumplimiento de un contrato de consumo, resulta en principio competente, a elección del consumidor o usuario, el Juez o Jueza del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado; conforme lo dispuesto por el art 5 inciso 12 CPCC. En el caso concreto de autos, del contrato acompañado por las partes, surge sin lugar a dudas desde su cláusula primera, que la obra contratada debía efectivizarse en esta ciudad. "PRIMERA: EI LOCADOR encomienda al LOCATARIO la realización de un Cerramiento de Pileta de Aluminio según las medidas, especificaciones y condiciones detalladas en el presupuesto N°2020629-00001 (que forma parte del presente como adjunto) para ser utilizadas en la obra ubicada en Calle Posadas 493, Cipolletti, Provincia de Río Negro".

Si bien en el contrato acompañado en la última cláusula  "pactan la jurisdicción ordinaria de los tribunales del Departamento Judicial, de Quilmes, con expresa renuncia a cualquier otro fuero….”  atento la tutela para el consumidor emergente de la LDC, en tanto norma constitucional y de orden público, entiendo que esa prórroga de jurisdicción, sobre la que pretende sostener su defensa el accionado, no le es oponible, por tornarse ese pacto en contra de los intereses de defensa del consumidor, tutelados por la normativa consumeril. Respalda esta decisión  lo que establece el art. 37 ley 24240 al determinar que: " ...Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: ... b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor ..." Y esa restricción al derecho de defensa claramente puede originarse al habilitar esa cláusula que opera como desplazamiento de la competencia del lugar donde reside el consumidor; en consecuencia ese pacto está sujeta a la apreciación judicial de las circunstancias particulares del caso; habiendo sido considerado, que resultan restrictivas del derecho aquellas cláusulas "...que dispongan prórroga de jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato..." y que “La pauta interpretativa impone siempre un estándar legal a favor del consumidor” (Conc con el art. 1095 CCC) ( Wajntraub " Régimen Jurídico del Consumidor" -pág. 218, 236- Edit. Rubinzal Culzoni).
Tal como lo invoca el actor, esa cláusula de prórroga expresa que lo fuerza a acudir al domicilio extraño no sólo a su domicilio, sino al lugar de cumplimiento del contrato, a los fines de resolver las deficiencias que denuncia en la obra contratada con su proveedor; efectivamente tuerce las directivas de la ley consumeril, perjudicándolo en tal acceso a la justicia que la ley quiere garantizarle. En caso de establecer la jurisdicción conforme la prórroga pactada, se cohonestaría un ejercicio abusivo del derecho de parte del proveedor, pues claramente con esa cláusula se dificulta la postura del consumidor que debe recurrir a mayores esfuerzos y costos para litigar en una jurisdicción ajena a la de su lugar de domicilio y cumplimiento del contrato, recrudeciendo desde ya la vulnerabilidad que lo aleja más aún de un trato de paridad con su proveedor, pues ese desplazamiento por si solo importa una reducción de las posibilidades de ejercer los derechos tutelados específicamente; lo que no se compadece ni con las reglas generales (citado art. 5 del CPCC) ni con las especiales del sistema protectorio consumeril, ART. 36LDC; que es de orden público (art. 65 LD) y de base constitucional (art. 42 Const. Nac.)
Es especialmente brindada como ejemplo de cláusula abusiva la que obliga al consumidor a litigar en jurisdicción distinta: “ Cláusulas abusivas: ejemplos Las cláusulas abusivas pueden ser de muy diversa índole, pero algunas de las más comunes son las siguientes: … d. Las que impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando…. e. Las que dispongan prórroga de jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato…” (Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor Comentada y concordada, Poder Judicial de la ciudad de Buenos Aires; Comentario sobre los artículos 37 a 39 por María Celeste Colombo; págs. 471 y cdtes.)
Por lo tanto en el contexto del principio general que regla la competencia, y la ineficacia de la cláusula pactada en contra de los intereses del consumidor; me inclino por rechazar la excepción de incompetencia planteada.

Por todo ello,
RESUELVO:
I) DECLARAR APLICABLE al caso la Ley de Defensa del Consumidor.
II) RECHAZAR por los fundamentos desarrollados, la excepción de incompetencia opuesta por la accionada.
III) IMPONER las costas a la parte demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota, sin perjuicio de la calidad de consumidor del actor y la exención que en materia de costas les garantiza la normativa tuitiva especial.
IV) DIFERIR la regulación de honorarios para cuando se cuente con base para ello.
V) La presente quedará registrada mediante Protocolo Digital.
VI) Notifíquese conforme arts 38, 120 y 138 CPCC.


Soledad Peruzzi.

Jueza.

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