Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 126 - 04/05/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-12075-L-0000 - VAZQUEZ MARGARITA C/ POLZINETTI JULIO ENRIQUE SOCIO GERENTE CONDOMINIO CLINICA SANTA CATALINA SRL S/ ORDINARIO (L) (EXTENSION DE SENTENCIA) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
////neral Roca, 4 de Mayo de 2023.-
----- -----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "VAZQUEZ MARGARITA C/ POLZINETTI JULIO ENRIQUE SOCIO GERENTE CONDOMINIO CLINICA SANTA CATALINA SRL S/ ORDINARIO (L) (EXTENSION DE SENTENCIA) (EXPTE. N° RO-12075-L-0000) venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de prescripción opuesta por el demandado Julio Enrique Polzinetti, pasamos a expedirnos.- ----- -----I.- Que al contestar la demanda el accionado, con patrocinio letrado del Dr.Santiago Mamberti de fecha 16/06/2021 13:36 hs., opuso excepción de prescripción, con fundamento en que corresponde la aplicación del plazo bienal establecido en el art.256 de la L.C.T.. Que desconoce la fecha en que adquirió firmeza la sentencia cuya extensión se pretende, dictada en expte. N° R-2RO-2286-L1-16., pero de acuerdo a la fecha denunciada por la actora en el libelo de inicio, ello ocurrió el día 05/02/2017 o a los 10 días hábiles posteriores, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, en diciembre 2020, la acción se encontraba prescripta. ---------Agrega que no existió ningún hecho que hubiera suspendido el curso de la prescripción, dado que el telegrama de intimación que se acompaña se refiere al pago de otro expediente, sumarísimo N° D-2RO-394-L2016, que no es por el que pretende extenderse la condena en estos autos, que es la del expte. N° R-2RO-2286-L1-16. ---------Corrido traslado a la contraria de las excepciones deducidas, el mismo fue contestado por el Dr. Daniel Vona, apoderado del actor, mediante presentación de fecha 28/06/2021 -18:58 hs.- en el que solicita que las defensas opuestas sean diferidas para su tratamiento en el momento del dictado de la sentencia definitiva, dado que en relación a la excepción de prescripción, la misma requiere de producción de prueba, a los fines de determinar el momento en el que se produjo el acto ilegítimo que se atribuye como fundante del fraude. Alude al vaciamiento de la sociedad Clínica Santa Catalina S.R.L. y venta del inmueble donde funcionó la clínica, transfiriendo maliciosamente el patrimonio social, hecho de desapoderamiento que se concretó con la venta del inmueble realizada por los socios condóminos, tal como surge del Expediente caratulado "Cechi Roberto S/ sucesión s/ división de condominio" (N° CC-4CI-24-C2016), en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 9 de esta ciudad. Agregando que según del informe de la escribana, la escritura de venta del inmueble se realizó el 01/03/2021, siendo éste el ultimo bien vendido por los condóminos y gerente, tornando con ello ilusorio el cobro del crédito de la actora. --------Refiere que debe aplicarse el plazo genérico de prescripción que regla el art. 2560 CCCN de 5 años, cuyo inicio debe ser tomado desde que se obtiene la acción de ilegitimidad en sede judicial o administrativa. Cita en apoyo de su postura el fallo emanado del Superior Tribunal de Justicia de Neuquén "Vilches", el que determinó que resultaba aplicable el plazo de 10 años conforme antiguo art. 4023 del Código Civil y comercial de Vélez Sarsfield y el art. 846 del Código de Comercio. --------Mediante providencia de fecha 02/07/2021 se tuvo por contestado traslado y se dispuso el pase de los autos al acuerdo. --------En Interlocutorio de fecha 04/02/2022 se resolvió, como cuestión previa, la defensa de defecto legal opuesta por la demandada, admitiendo el planteo y concediendo a la parte un nuevo plazo para contestar la demanda, atento los fundamentos alli expuestos, difiriendo el tratamiento de la excepción de prescripción una vez vencido dicho nuevo plazo de traslado (punto II de la parte resolutiva). --------Transcurrido el plazo sin que la accionada ampliara su contestación de demanda, la parte actora solicito se resuelva la excepción de prescripción opuesta, lo que así se dispuso en providencia de fecha 15/02/2023.- ---------II.- Puestos en condiciones de resolver, como primera cuestión a destacar, tenemos que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción, por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. En razón de lo cual tiene así sustento en dos elementos precisos: 1º) el transcurso del tiempo y, 2º) la inacción del titular del derecho o su silencio voluntario durante ese lapso.- --------Ahora bien, dado el carácter de la prescripción, como instituto tendiente a dar certeza jurídica- y grave efecto que produce sobre los derechos en juego, la misma debe ser evaluada con criterio restrictivo, rigiendo el principio de subsistencia de la acción. -------- Al respecto, cabe determinar cual es el plazo que corresponde aplicar teniendo en cuenta para ello el tipo de acción jurídica ejercida, y el "dies a quo", es decir, la fecha desde la cual dicho plazo comenzó a correr. -------- En el caso de autos, la accionante pretende la extensión de la condena dictada en sentencia definitiva dictada en autos: "VAZQUEZ MARGARITA ISABEL C/ CLINICA SANTA CATALINA S.R.L." (Expte. N° D-2RO-394-L2016), emanada de ésta Cámara de Trabajo, de fecha 21/06/2017, por la que se condenó a dicha firma a abonar a la actora la suma de $ 109.087,66 en concepto de haberes de los meses de noviembre y diciembre 2015 y enero, febrero y marzo de 2016, con más intereses y los honorarios del Dr. Daniel Vona, al que se reguló por tal concepto la suma de $21.381,18. Con posterioridad al dictado de la sentencia se inició ejecución, ordenándose mandamiento de embargo, según da cuenta la actora (foja 1vta. 2do. párrafo de la demanda) el que fue devuelto sin diligenciar por encontrarse las instalaciones de la clínica cerradas y según consulta de los vecinos de la demandada la misma se encontraba cerrada y sin movimiento hacía bastante tiempo. --------Según señala, en el párrafo que sigue "el inmueble donde realizó la diligencia fue comprado por un condominio integrado por los médicos que componen la sociedad demandada ....". Agrega luego "Recientemente, hemos tomado conocimiento que tramita ante el Juzgado 9 de esta misma circunscripción judicial la división del condominio del edificio donde tenía asiento de funciones la Clínica Santa Catalina..." ---------La extensión de condena al socio gerente de la firma Clínica Santa Catalina S.R.L., por aplicación de los arts. 59, 157 y 274 de la Ley 19550, tiene fundamento, según la parte actora, en irregularidades en el desempeño de la sociedad y fundamentalmente en el vaciamiento del único bien inmueble que componía el patrimonio social, habiendo tomado recientemente conocimiento de las acciones tendientes a su venta por parte de los socios condóminos, en el expediente por venta de condominio señalado. Incluso refiere que la venta se concretó en marzo del año 2021, con posterioridad al inicio de esta demanda. ---------Si bien los rubros objeto de reclamo son de naturaleza laboral -que prevé un plazo de prescripción de dos años cfr. art. 256 L.C.T.-, lo cierto es que la demanda iniciada por extensión de condena al socio gerente de la firma, surge de la imposibilidad de la accionante de obtener el cobro de lo debido conforme condena emitida en los autos " VAZQUEZ MARGARITA ISABEL C/CLINICA SANTA CATALINA SRL" Expte N°D-2RO-394-L2016", y fundamentalmente de la situación de vaciamiento y fraude en que funda su pretensión de extensión de condena. --------Al respecto, dicho supuesto en el Código Civil actualmente vigente encuadra en lo dispuesto en el art. 2562 inc. f) del CCCN, cuyo texto reza: "Prescriben a los dos años: f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude." ---------Conforme principios generales en la materia, el plazo de prescripción corre desde desde el momento en que objetivamente la pretensión se puede ejercitar, esto es, desde el momento en que la pretensión ha nacido y además es jurídicamente ejercitable, es decir cuando la parte toma conocimiento del fraude o vaciamiento invocado, dado que no puede ejercerse un derecho que no se sabe que se tiene. ---------Si bien no surge acreditado de la demanda ni del traslado del art. 32 de la ley 1504 el momento exacto en el que la actora tomó conocimiento cierto de las conductas fraudulentas que imputa al demandado, afirmando en su demanda haber tomado conocimiento "recientemente" (término cuya definición indica: "En un tiempo anterior y próximo; generalmente se refiere al tiempo en el que se habla o escribe, pero puede tomar también como referencia el momento del cual se está hablando") de la venta del inmueble, ello no fue negado por la contraria, ni se invocó prueba alguna que contradiga lo expuesto. Se tiene presente que si bien se ha ofrecido como prueba el expediente civil por división de condominio, la actora no es parte en dichas actuaciones. --------- No se invoca ni acredita que la actora hubiera tomado conocimiento de la venta del inmueble con anterioridad, de modo que permita sostener que al momento de presentarse la demanda, el 29/12/2020, el plazo de prescripción de dos años estuviera vencido. --------En torno al tema que nos ocupa el Dr. Osvaldo Madaloni señala: "Prescripción: Básicamente pueden darse dos hipótesis: a) que se trate de una demanda común donde el trabajador conocía desde un principio quiénes eran los sujetos contra los que debía accionar. En tal caso el plazo prescriptivo es de dos años (art. 256 RCT); b) que se tratara de una maniobra fraudulenta sobreviniente. En este supuesto si bien el plazo también será de dos años, el mismo se comenzaría a contar desde que se produjo el conocimiento del acto viciado.También podría plantearse la prolongación de los plazos por medio de la dispensa judicial de la prescripción cumplida, de acuerdo a lo previsto en el art. 3980 del C. Civil. Ahora bien, dado el carácter de la prescripción —como instituto tendiente a dar certeza jurídica — la fecha de comienzo de los plazos deberá ser evaluada con criterio restrictivo." (Aspectos laborales en la extensión de responsabilidad a los socios, controlantes y directivos de sociedades comerciales, publicado en sitio web: ww.microjuris.com.ar). --------Al respecto, esta Cámara de Trabajo tuvo oportunidad de expedirse respecto del plazo de prescripción de la acción de extensión de condena, mediante resolución de fecha 17/09/2019, en autos "MARTINEZ LEONARDO GABRIEL y OTROS C/ MARTIN HNOS. S.A.C.I.A.I. y F. denominada MARTIN HNOS S.A.; MARTIN RICARDO ENRIQUE; DIAZ ALEJANDRO DANIEL ENRIQUE; GRACIELA CRISTINA MARTIN y EDITH ELISA MARTIN S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-959-L2014 R-2RO-959-L1-14), en el que se hizo hincapié en la circunstancia de que el plazo de prescripción comienza a correr cuando el titular de la acción toma contacto con la maniobra denunciada, cuando toma contacto con la posibilidad de ejercerla, porque su derecho ha sido vulnerado, de lo contrario, no puede presumirse la posibilidad de ejercerla, porque su derecho a sido vulnerado, de lo contrario no puede presumirse su abandono. --------Al respecto, prestigiosa jurisprudencia ha señalado: "Por lo tanto, el plazo a computar será de diez años, en virtud de lo normado por el art. 4023 del código Civil. El mismo comenzará a correr desde el 22/05/2003, oportunidad para la cual ya quedaba en claro que no podía hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia". Sentencia N°92911, causa N°26452/06"DEDIEUS ESTHER NOEMI C/CHARCAS 5002 S.A. S/SEG. DE VIDA OBLIGATORIO- INCIDENTE DE EXTENSION DE RESPONSABILIDAD- JUZGADO N°59 a cargo de la Dra. Diana Regina Cañal. "De modo que la causa del incidente es completamente diferente a la del principal u originaria (como en la especie), en la que se discutieron las condiciones del contrato de trabajo. En el incidente, o en el expediente derivado como en el sub lite, lo que se discute es esa transformación y/o vaciamiento fraudulento que impediría el cumplimiento de la sentencia originaria. De modo que el plazo a computar es el diez años, en virtud de lo normado por el art. 4023 del Código Civil, plazo que comenzara a correr desde 17 de octubre del 2000 ....oportunidad para la cual ya quedaba en claro que no podía hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia." "ALVAREZ FERNANDO ESTEBAN C/ EMPRENDIMIENTOS 2001 S.RL. Y OTROS S/ DESPIDO", de fecha 29/06/2004, Juzgado laboral N° 74 a cargo de la Dra. Diana Cañal. --------Por los fundamentos expuestos, corresponde el rechazo de la excepción de prescripción, con costas a la demandada, cuya regulación se difiere para el momento del dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito. ----- -----En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE: ---------I.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, Sr. Julio Polzinettti, con costas a la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ---------II.- Regístrese, publíquese y notifíquese conforme lo dispuesto en art. 25 de la Ley 5.631. Dra. Paula Bisogni
Dr. Nelson Walter Peña
Dra. Maria del Carmen Vicente Vocal Cámara Primera
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. |
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